Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301220200050901_DraGalvisAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Proceso: Ejecutivo Hipotecario Demandante: Banco Davivienda S.A. Demandado: Leonel Álvarez Fajardo y otra Radicación: 110013103012202000509 01 Procedencia: Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá Asunto: Apelación de auto AI-037/26 Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 11 de noviembre de 2025.

Antecedentes 1. El Banco Davivienda S.A., a través de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de Leonel Álvarez Fajardo y Myriam Florián Núñez a fin de obtener el pago de la suma incorporada en el pagaré báculo de la acción1. 2. El 18 de febrero de 2021 se libró mandamiento de pago2. 3. El 23 de mayo de 2024, el apoderado de Myriam Florián Núñez, propició incidente de nulidad por indebida notificación de la orden de apremio, al sostener que la convocada no fue enterada en debida forma de la providencia referida y de las actuaciones subsiguientes, con desconocimiento de las formas propias de la litis y en afectación de su derecho de defensa y contradicción, por lo que imploró se dejara sin efecto lo actuado con posterioridad al yerro denunciado y se retrotrajera la contienda al momento procesal correspondiente3.

Folio 96. 001CopiaDigitalCuadernoC01. 110013103012202000509 01 2 Folio 114. 001CopiaDigitalCuadernoC01. 110013103012202000509 01 3 Folio 03. 001CopiaDigitalCuadernoC02. 110013103012202000509 01 1 110013103012202000509 01 001CopiaDigitalCuadernoC01. 001PrimeraInstancia. 001CopiaDigitalCuadernoC01. 001PrimeraInstancia. 001CopiaDigitalCuadernoC02. 001PrimeraInstancia. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.

El 11 de noviembre de 2025, el a quo negó la nulidad invocada al estimar que el auto de apremio fue debidamente notificado pues se constató que la diligencia fue recibida por persona que manifestó ser hija de la encartada, circunstancia que tornaba eficaz la gestión de enteramiento en los términos del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012. Finalmente agregó que la ejecutada tuvo conocimiento del pleito y actuó en su decurso, sin verificarse perjuicio real que comprometiera su derecho de defensa4. 5.

Inconforme con dicha determinación, el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de apelación5. Cimentó su disenso en que, el juez de primer grado incurrió en un defecto procedimental, toda vez que, la notificación no podía tenerse por surtida con la sola citación física ni con la recepción por persona distinta a la demandada y que la posterior participación en diligencias como el secuestro del inmueble, no convalidaban la irregularidad ni excluía el perjuicio del derecho de defensa.

Planteó un defecto sustantivo al considerar que se desatendió lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (Ley 2213 de 2022), comoquiera que, el juez cognoscente confundió la notificación personal estatuida en el canon 291 del Estatuto Procesal vigente con la notificación electrónica por mensaje de datos. Sostuvo que, de acudirse a esta última, debía acreditarse el envío a la dirección electrónica suministrada bajo juramento, condición que no verificó, de modo que, la decisión confutada recaía en una indebida aplicación normativa. 6.

El a quo concedió la alzada en el efecto devolutivo6. Consideraciones. 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para el regular desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.

Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012. Folio 19. 001CopiaDigitalCuadernoC02. 110013103012202000509 01 5 Folio 22. 001CopiaDigitalCuadernoC02. 110013103012202000509 01 6 Folio 28. 001CopiaDigitalCuadernoC02. 110013103012202000509 01 4 110013103012202000509 01 001CopiaDigitalCuadernoC02. 001PrimeraInstancia. 001CopiaDigitalCuadernoC02. 001PrimeraInstancia. 001CopiaDigitalCuadernoC02. 001PrimeraInstancia. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento procesal civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de allanada.

Esto significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. 2. Teniendo en cuenta el principio de taxatividad que rige la institución de las nulidades, aquellas se encuentran contempladas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 que, para el caso que nos ocupa, establece: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».

(se destaca) A su turno el canon 135 ibidem establece: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para 110013103012202000509 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

(negrilla de esta Sala) 3. En el sub lite, la decisión que reprocha la apelante, es aquella que mediante la cual el juez de primer grado negó la nulidad invocada por indebida notificación de la orden de apremio, al estimar que la recepción por persona distinta a la demandada no tornaba eficaz el enteramiento ni podía entenderse saneada por la ausencia de perjuicio, por contrariar la ritualidad del artículo 291 ejusdem y afectar su derecho de defensa. 3.1.

Establece el artículo 291 de la ley 1564 de 2012: “ARTÍCULO 291. PRACTICA DE LA NOTIFICACION PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4.

Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. 110013103012202000509 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello.

Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. 5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta. 6.

Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.” (negrilla fuera de texto). Es verdad que, con ocasión a la pandemia generada por la propagación del covid-19 y la consecuente expedición del Decreto 806 de 2020 7, este señaló en su artículo 8º que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio” (negrilla fuera de texto). Ahora bien, el demandante tenía la posibilidad de practicar la notificación de conformidad al Decreto 806 de 2020 o de acuerdo a los artículos 291 y 292 de la Ley 1564 de 2012, como bien se expresó en el numeral segundo de la orden de pago, así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 - art. 8-. «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma».

De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia. (…) 3.5.1. Para ello, es necesario resaltar que la intención del legislador con la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, al regular el trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos, no fue otra que la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad… 7 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 110013103012202000509 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado”8.

En reciente jurisprudencia se reiteró: “Para contextualizar el análisis, es menester recordar que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha definido que en tratándose de la notificación personal, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar dicho medio de enteramiento procesal, tiene dos posibilidades (…).

La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma” 9. 3.2.

En el caso concreto, nótese que los argumentos expuestos como sustento de la nulidad no resultan suficientes para desvirtuar la legalidad de las actuaciones como quiera que no se logró demostrar la indebida notificación de la ejecutada. En efecto, la normativa faculta al interesado para propiciar la notificación del demandado ya sea en la dirección física, o bien en la dirección electrónica que se reporte.

En este caso, al subsanar la demanda se indicó en cuanto a la señora Myriam Florián Núñez, Dirección que, además corresponde a la del bien hipotecado. Escrutado el dossier se observa que la actora remitió la comunicación prevista en el precepto transcrito ut supra, en la cual confluyen las exigencias allí previstas, a través de empresa de servicio postal autorizado, dirigida a la dirección física de la ejecutada, dejándose por aquella constancia de su entrega en el lugar de destino, con sello y firma de recibido por Laura Álvarez, quien manifestó ser hija de la demandada10. 8 Corte Suprema de justicia, sentencia STC 16733-2022 del 14 de diciembre de 2022, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, radicado 68001-22-13-000-2022-00389-01 9 Corte Suprema de justicia, sentencia STC4737-2023 del 18 de mayo de 2023, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta, radicado 11001-02-03-000-2023-01792-00. 10 Folio 224. 001CopiaDigitalCuadernoC01. 001CopiaDigitalCuadernoC01. 001PrimeraInstancia. 110013103012202000509 01. 110013103012202000509 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7 Conviene precisar que la norma precitada no exige que la comunicación sea recibida personalmente por el destinatario, sino que sea entregada en la dirección correspondiente y que la empresa postal expida constancia de dicha entrega, documentos que deben incorporarse al plenario, presupuesto que en este asunto se halla satisfecho, por lo que no se evidencia infracción formal de la diligencia de notificación personal.

Con todo, la consideración del a quo acerca del conocimiento efectivo del pleito, al haber la señora Myriam Florián intervenido en la diligencia de secuestro11 del 26 de mayo de 2022, no resulta pertinente, pues la notificación se predica, para el caso, del auto de apremio, lo cual no puede colegirse de lo acaecido en aquella diligencia. Folio 544. 001CopiaDigitalCuadernoC01. 110013103012202000509 01 11 110013103012202000509 01 001CopiaDigitalCuadernoC01. 001PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Empero, ese argumento no enerva la debida notificación verificada, conforme a las reglas procesales de orden público pertinentes. 4.

En cuanto al reproche del defecto sustantivo, no se configura la indebida aplicación del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, toda vez que, si bien la comunicación12 hizo referencia a dicho régimen, el enteramiento se materializó mediante entrega física en la dirección de la encartada, con constancia postal de recibo. No se empleó la notificación electrónica, de modo que, no era exigible la acreditación de envío a dirección electrónica bajo juramento. 5.

En ese orden, no se configura la causal de nulidad alegada, ni se aprecia perjuicio real al derecho de defensa, por lo que, se confirmará la providencia fustigada. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto expedido el 11 de noviembre de 2025, por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Folio 225. 001CopiaDigitalCuadernoC01. 110013103012202000509 01 12 110013103012202000509 01 001CopiaDigitalCuadernoC01. 001PrimeraInstancia. 8 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d1b9a182136ac76931511b955ebb0e794c3554ddd9f65b75ae66f4fe8053ace Documento generado en 04/03/2026 01:41:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica