TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRON Barranquilla, treinta y uno (31) de julio dos mil veinticinco (2025). EXPEDIENTE: 08001310500220130046402 / 75382 D PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL OSCAR ARTURO PEÑA LOZANO FIDUAGRARIA S.A. vocera PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Apelación de Auto.
Excepciones al Mandamiento de Pago. TEMA: AUTO DE S EGUNDA INS TANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como integrantes de Sala, proceden a emitir decisión de segunda instancia, en forma escrita, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ejecutivo laboral de cumplimiento de sentencia, promovido por OSCAR ARTURO PEÑA LOZANO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro del radicado 08001310500220130046402/75382 D. OBJETO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra el auto proferido el 07 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo laboral de cumplimiento de condena, mediante el cual se declaró no probadas las excepciones de pago, prescripción y compensación. I.
ANTECEDENTES Como antecedente se tiene que, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OSCAR ARTURO PEÑA LOZANO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, se profirió sentencia de segunda instancia, el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con 2 RAD 08001310500220130046402 / 75382 D Demandante: OSCAR ARTURO PEÑA LOZANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ponencia de la Magistrada María Olga Henao Delgado, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia del 17 de julio de 2019, y en su lugar, ordenó lo siguiente: “… REVOCAR la sentencia apelada proferida el 17 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, para en su lugar: 1.
Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 1 de octubre de 2008. 2. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez al señor OSCAR ARTURO PEÑA LOZANO a partir del 1 de octubre de 2002, en cuantía inicial de $572.196,97, más los reajustes anuales de ley, por los motivos expuestos por la Sala. 3.
CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar las diferencias pensionales calculadas del señor OSCAR ARTURO PEÑA LOZANO desde el 1 de octubre de 2008, hasta el mes de octubre de 2019, la cual dio como resultado la suma de $10.480.949,10, las cuales deberán ser indexadas al momento de su pago. 4. AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES a descontar de las sumas reconocidas al señor OSCAR ARTURO PEÑA LOZANO, el porcentaje respectivo de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 5.
Costas en primera instancia a cargo de la demandada. 6. Sin costas en esta instancia. …”. Para obtener el cumplimiento de la sentencia de condena, se inició proceso ejecutivo laboral, y se libró mandamiento de pago el 30 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla: “… LÍBRESE mandamiento ejecutivo por cumplimiento de sentencia, a favor del señor OSCAR ARTURO PEÑA LOZANO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPESNIONES por la suma de $ 23.211.900,61 (VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS), por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez causado desde el 01/10/2008 3 RAD 08001310500220130046402 / 75382 D Demandante: OSCAR ARTURO PEÑA LOZANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES hasta el 30/04/2023, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se cumpla totalmente la obligación. Pago que deberá hacerse dentro de los cinco (5) días. …”.
La ejecutada COLPENSIONES, contestó y propuso las excepciones de pago, prescripción y compensación, siendo resueltas negativamente en audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2023, decisión objeto de apelación y estudio en esta oportunidad. II. AUTO APELADO Y FUNDAMENTOS El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto proferido en audiencia del 07 de diciembre de 2023., resolvió: “1.
DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Pago, Prescripción y Compensación, propuesta por COLPENSIONES.
2. SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de la parte ejecutante OSCAR ARTURO PEÑA LOZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, conforme al Mandamiento de Pago de fecha 30 de Mayo de 2023. 3. Practíquese la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el Numeral 1ro. Del Artículo 446 del C.G.P. 4. Una vez aprobada y ejecutoriada la liquidación del crédito, hágase entrega al ejecutante de lo retenido y de lo que posteriormente se retenga hasta cubrir la totalidad del valor liquidado, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 447 del estatuto general procesal, si es del caso. 5.
Condénese en costas a la parte ejecutada. Tásense por el Despacho y liquídense por Secretaría.” (Sic). Como razones, el A quo sostuvo lo siguiente: “(…) Dentro de la resolución de la decisión propuesta, tenemos que nombrar el artículo 440 del Código General del Proceso, que aplica cuando se trata de cobro de obligaciones, contiene una providencia conciliatoria o transaccional aprobada por quien ejerce función judicial, y sólo podrá alegarse la decisión de pago, compensación, confusión, novación, revisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. También podrá alegarse la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, y la de pérdida de la cosa debida. 4 RAD 08001310500220130046402 / 75382 D Demandante: OSCAR ARTURO PEÑA LOZANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Sin duda alguna, el título ejecutivo del proceso en cuestión es una sentencia. Por ende, sólo podrá invalidarse dicho título a través de las excepciones consagradas en el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso: pago, compensación, confusión, novación, revisión, prescripción o transacción. En el presente caso, las excepciones propuestas por la parte ejecutada son: pago, prescripción y compensación. Por lo tanto, se procede a resolver con base en las siguientes consideraciones.
En el escrito de contestación presentado por la parte pasiva, esta manifiesta los argumentos para proponer la excepción. Indica que, para el pago de la obligación, la entidad ejecutada, la Administradora Colombiana de Pensión y Colpensiones, siguiendo los lineamientos de diferentes trámites administrativos dispuestos para ello, primeramente evalúa la sentencia objeto de la ejecución, para posteriormente, y en la mayoría de los casos, emitir los diferentes actos administrativos de cumplimiento, los cuales son posteriores al término dispuesto en la normativa para presentar la excepción contra el mandamiento de pago.
Por lo anterior, solicita respetuosamente que prospere el pago parcial o total de la obligación en el evento en que su defendida, en el transcurso del proceso, aporta el acto administrativo que da cumplimiento a este fallo judicial. Por otro lado, se resalta que los extremos temporales entre el acto que debe ejecutarse y el que liquida y aprueba las costas ordinarias y el mandamiento de pago son muy cortos entre sí, y que la carga administrativa de compensación es sumamente alta, como quiera que tiene más de 21.373 procesos ejecutivos activos, de los cuales se busca el cumplimiento de una obligación clara y exigible contenida en la sentencia. Claramente, se puede apreciar que el argumento expuesto no está acreditado en ningún tipo de pago u obligación contenida en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sala 2 de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, con ponencia de la magistrada María Olga Henao Delgado, la cual revocó la sentencia del 17 de julio de 2019 proferida por este despacho, sobre la cual se dictó mandamiento de pago el 30 de mayo de 2023.
Ya que simplemente se limita a dar explicación de los motivos por los cuales se dificultó dar cumplimiento total a la obligación, pero no se aportan pruebas en su momento sobre el pago de los mandamientos ordenados, ni de manera parcial ni mucho menos total. En este caso, se precisa que en el expediente sólo hasta el 25 de octubre de 2023 la demandada aporta resolución SUV 197029 del 27 de julio de 2023.
En dicho archivo, se incluye un memorial mediante el cual se afirma que se ha dado cumplimiento a la sentencia, lo cual indica claramente que se hizo fuera del término que otorga el mencionado mandamiento. 5 RAD 08001310500220130046402 / 75382 D Demandante: OSCAR ARTURO PEÑA LOZANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Aunado a lo anterior, al revisar el expediente digital, se evidencia que la entidad aportó un correo el 25 de agosto de 2023 con un memorial que comunica mediante título judicial el valor de $1.656.232 con fecha de 16 de agosto de 2023.
Este valor corresponde a las costas del proceso, consignadas en la cuenta del despacho. Sin embargo, esto no puede tomarse como pago de la obligación, puesto que dentro del auto del 30 de mayo de 2023 se indicó que la obligación, a la fecha del 30 de abril del mismo año, ascendía a la suma de $23.211.900, incluyendo las costas ordinarias.
Posteriormente, a través de memorial de fecha 25 de octubre de 2023, la apoderada de la parte demandada presenta nuevamente la resolución SUV 197029 del 27 de julio de 2023. Asimismo, se aporta certificado de inclusión en nómina, en el que se indica que el pago se realizará en octubre o agosto de 2023, incluyendo valores de retroactivo y diferencia en la reliquidación. Se indica un neto girado de $20.351.539, acto realizado con posterioridad al ordenado dentro del auto de mandamiento de pago, el cual establecía un término para evitar que continuara el proceso ejecutivo.
Como la obligación principal sobre derechos adquiridos por el demandante en el marco de la seguridad social no fue cumplida oportunamente por la parte demandada, se concluye que no se aprueba la excepción de pago propuesta, puesto que no se pagó dentro de la oportunidad indicada, sino en fecha posterior. Sin embargo, se tendrán en cuenta los pagos realizados para ser descontados en la liquidación del crédito.
Respecto a la excepción de prescripción, la entidad sólo anuncia que se prosperaría de forma hipotética, sin argumentar de manera clara y concreta los motivos de su excepción, ni aplica los mismos al presente caso. No obstante, esta agencia judicial estima que la obligación se encuentra en trámite ejecutivo derivado de una sentencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada.
La demanda ejecutiva fue presentada fuera del término de los 30 días siguientes a la fecha en que el despacho judicial notificó el obedecimiento a lo resuelto por el superior, en auto de fecha 11 de febrero de 2020, notificado mediante estado número 22 del 12 de febrero de 2020, según consta en el expediente digitalizado (página 462). La solicitud inicial es del 25 de noviembre de 2021 (archivo 05).
Agrega memorial, tal como se indicó en el auto del 30 de mayo de 2023, y a partir de ahí se ha dado el trámite correspondiente al proceso ejecutivo por cumplimiento de sentencia. En consecuencia, el fenómeno de prescripción no se puede predicar en el presente caso, por lo que se declara no aprobada dicha excepción. 6 RAD 08001310500220130046402 / 75382 D Demandante: OSCAR ARTURO PEÑA LOZANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Finalmente, respecto a la excepción de compensación, se resalta que la parte demandada manifiesta que la invoca para que, en caso de que hubiese algún pago hecho por el ISS o por compensación en favor del demandante, se haga la compensación respectiva.
Sin embargo, ello se considera una falta a su deber contenido en el numeral segundo del artículo 78, ya que antes de invocar la excepción de esta índole, la entidad cuenta con una base de datos en la que fácilmente puede determinar si se ha proferido algún acto administrativo, pago o cualquier otro pronunciamiento respecto al demandante y así manifestar de forma concreta y específica los elementos que permitan aplicar la compensación aludida.
Claramente, esta es una excepción que recae en un fundamento fáctico y jurídico, por lo que también se declara no aprobada. Como ninguna de las excepciones propuestas por la parte demandada prosperó, se aplicará lo establecido en el numeral cuarto del artículo 443 del Código General del Proceso: cuando las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en sentencia se ordenará seguir adelante con la ejecución en la forma que corresponda, tratándose de un proceso ejecutivo.
Una vez aprobada y ejecutoriada la liquidación del crédito, se entregará al ejecutante lo que se retenga hasta cubrir la totalidad del valor liquidado, conforme al artículo 447 del mismo estatuto. En caso de haberse realizado pagos, estos serán tenidos en cuenta al momento de la liquidación del crédito para ser descontados. Se condena en costas a la parte ejecutada.
Notifíquese por despacho y por secretaría, conforme a la parte motiva. (…)” (Sic). III. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad ejecutada presentó recurso de apelación, manifestando que el despacho judicial de primera instancia no valoró adecuadamente la prueba del cumplimiento total de la obligación contenida en la sentencia que sirve de título ejecutivo, toda vez que su representada, mediante el acto administrativo No. 19-70-29 de fecha 27 de julio de 2023, dio cumplimiento integral a lo ordenado en el fallo judicial.
En efecto, en dicha sentencia se dispuso: El reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 2002, en cuantía inicial de $572.196, con los reajustes legales correspondientes. El pago de las diferencias pensionales calculadas desde el 1° de octubre de 2008 hasta octubre de 2019, por valor de $10.480.949, debidamente indexadas.
La deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las sumas reconocidas. 7 RAD 08001310500220130046402 / 75382 D Demandante: OSCAR ARTURO PEÑA LOZANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES En cumplimiento de lo anterior, efectuó los siguientes pagos, conforme consta en el acto administrativo mencionado: - $10.480.949 por concepto de diferencias pensionales (octubre 2008 – octubre 2019). $3.755.223 por diferencias de mesadas ordinarias (noviembre 2019 – julio 2023). $660.652 por diferencias de mesadas adicionales (noviembre 2019 – julio 2023). $5.954.660 por concepto de indemnización de las diferencias pensionales liquidadas entre octubre de 2008 y julio de 2023. $1.381.000 correspondiente a los descuentos por aportes al sistema de salud, los cuales serán girados directamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud a nombre del beneficiario.
La sumatoria de los valores anteriormente relacionados arroja un total de $22.232.484, con lo cual se acredita el cumplimiento total de la obligación principal derivada del título ejecutivo. Adicionalmente, informó que mediante título judicial No. 41 601 000 5067322, comunicado al correo electrónico del despacho de primera instancia, se realizó el pago de las costas procesales por valor de $1.656.232, lo que evidencia que no subsiste obligación alguna a cargo de su representada en el presente proceso.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de apoderado, fue repartido a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que, por auto del 19 de marzo de 2024, lo admitió para su trámite y decisión. En cumplimiento del art. 13 de la ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Se deja constancia que, en el trámite surtido ante esta superioridad, no existió intervención a cargo del Ministerio Público.
No existiendo, a juicio del Tribunal, causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previo a las siguientes, V. CONSIDERACIONES: Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., entre otros autos, es procedente el recurso de apelación: 8 RAD 08001310500220130046402 / 75382 D Demandante: OSCAR ARTURO PEÑA LOZANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES “(…) 9.
El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.. (…)”. De conformidad a las normas citadas, se observa que la apelación presentada por la parte demandada es procedente y fue interpuesta dentro del término procesal oportuno. El auto apelado decidió declarar NO PROBADAS las excepciones de pago, prescripción y compensación, propuestas por COLPENSIONES, situación jurídica que se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada, como se advierte del precepto normativo transcrito.
Precisado lo anterior, se procede a decidir sobre el motivo de impugnación planteado por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. El punto de inconformidad de la recurrente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES radica en la excepción de pago de la obligación, arguyendo que dio cumplimiento total de la obligación contenida en la sentencia. Así las cosas, resulta necesario inicialmente comparar la sentencia que se ejecuta y el mandamiento de pago, frente al pago y reconocimiento realizado por la demandada.
Sentencia que se ejecuta Mandamiento de pago del 30 de mayo de 2023 Resolución Sub 197029 del 27 de julio de 2023 2. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez al señor OSCAR ARTURO PEÑA LOZANO a partir del 1 de octubre de 2002, en cuantía inicial de $572.196,97, más los reajustes anuales de ley, por los motivos expuestos por la Sala.
La suma de $ 23.211.900,61, por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez causado desde el 01/10/2008 hasta el 30/04/2023, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se cumpla totalmente la obligación Diferencias de mesadas ordinarias calculadas desde el 1 de noviembre de 2019 al 30 de julio de 2023 $3,755,223.00 Diferencias de mesadas adicionales calculadas desde el 1 de noviembre de 2019 al 30 de julio de 2023 $660,652.00 Indexación de la suma ordenada en el fallo judicial por concepto de diferencias pensionales, liquidada entre el 01 de octubre de 3.
CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - 9 RAD 08001310500220130046402 / 75382 D Demandante: OSCAR ARTURO PEÑA LOZANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES COLPENSIONES a pagar las diferencias pensionales calculadas del señor OSCAR ARTURO PEÑA LOZANO desde el 1 de octubre de 2008, hasta el mes de octubre de 2019, la cual dio como resultado la suma de $10.480.949,10, las cuales deberán ser indexadas al momento de su pago. 2008 a 30 de julio de 2023 $5,954,660.00 Descuentos en Salud $1,381,000.00 Pagos ordenados Sentencia por concepto de diferencias pensionales calculadas desde el 1 de octubre de 2008, hasta el mes de octubre de 2019 $10,480,949.00 Valor Por Pagar $19,470,484.00 De las pruebas aportadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la Sala advierte que, si bien el documento Resolución Sub 197029 del 27 de julio de 2023, reconoce y ordena el pago de la suma $ $19.470.484.oo., no coincide con la suma ordenada en el mandamiento de pago, por valor de $23.211.900.oo.
Aunado a lo anterior, el mandamiento de pago de fecha 30 de mayo de 2023, fue notificado por conducta concluyente a COLPENSIONES por auto del 17 de agosto de 2023, y en tal medida la parte ejecutada contaba con 5 días para acreditar el pago, y la mencionada resolución fue allegada por fuera del plazo para evitar la continuación del proceso ejecutivo, esto es, el 25 de octubre de 2023, como se demuestra: Al respecto el art. 431 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 CPl-SS, establece: 10 RAD 08001310500220130046402 / 75382 D Demandante: OSCAR ARTURO PEÑA LOZANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES “Artículo 431.
Pago de sumas de dinero Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.” Debe indicarse que conforme el art 442 del C.G.P. aplicable por analogía prevista en el art. 145 del C.P.T. y S.S., se tiene que: “Artículo 442.
Excepciones La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios- (…)” Revisada la actuación, en el presente caso se tiene que, el 30 de mayo de 2023, el Juez de primera instancia libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral, a favor del demandante señor Oscar Arturo Peña Lozano, a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
En efecto, conforme al artículo 442 del Código General del Proceso, la parte demandada tenía la carga procesal de proponer las excepciones correspondientes dentro del término legal, entre ellas la excepción de pago, si consideraba que había satisfecho la obligación. No obstante, dicha carga fue incumplida, pues no se presentó excepción alguna dentro del término procesal previsto.
No pasa inadvertido para esta Sala que, con posterioridad al vencimiento del traslado para proponer excepciones, y en el marco del recurso de apelación, la parte ejecutada afirmó haber dado cumplimiento a la obligación mediante la expedición de la Resolución SUB-197029 del 27 de julio de 2023, como se indicó en precedencia. 11 RAD 08001310500220130046402 / 75382 D Demandante: OSCAR ARTURO PEÑA LOZANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, no obra en el expediente prueba alguna que acredite el cumplimiento efectivo de la obligación contenida en el mandamiento de pago, máxime que el valor señalado en el acto administrativo ni siquiera corresponde con la suma que fue ordenada en el mandamiento de pago.
Si la parte ejecutada considera que ha satisfecho la obligación total o parcialmente, debe hacerlo valer en la etapa procesal correspondiente. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, los documentos aportados por la entidad ejecutada no demuestran la extinción total de la obligación. Por el contrario, evidencian que los pagos realizados fueron parciales frente al mandamiento de pago, circunstancias que deberán ser revisados en la etapa correspondiente, esto es, la liquidación del crédito.
Así las cosas, al no haberse desvirtuado la existencia de la obligación exigida mediante el título ejecutivo, ni haberse acreditado su pago total y oportuno, debe desestimarse la excepción de pago, y en consecuencia, se confirmará el mandamiento de pago, debiéndose continuar con el trámite del proceso ejecutivo hasta la satisfacción completa de la obligación. En síntesis, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de pago, con sustento en las razones expuestas.
VI. COSTAS De conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de La Judicatura Sala Administrativa, hay lugar a condena en costas en cabeza de la ejecutada, por haber resultado desfavorable el recurso de apelación. Las cuales deben ser fijadas por auto separado.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 07 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con fundamento en las consideraciones expuestas. 12 RAD 08001310500220130046402 / 75382 D Demandante: OSCAR ARTURO PEÑA LOZANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, y a favor de la parte ejecutante OSCAR ARTURO PEÑA LOZANO. Las cuales deben ser fijadas por auto separado.
Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual. Notifíquese y cúmplase. MARIA MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad 75382 D DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd72544de2bdc6fccbf3cb7c6f43cd4c5e38a1794427dc0010b7b1c1c087a684 Documento generado en 31/07/2025 05:14:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica