Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-03-005-2017-00115-01 SentenciaCivil Dr Clara

Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 41001-31-03-005-2017-00115-01 Demandantes: María Luz Nary Cabrera Carvajal y otros Colombiana de Encomiendas S.A. «Encoexpres S.A.» Demandados: y otros Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. «antes Helm Llamados en garantía: Bank S.A., Helm Leasing S.A. y Leasing de Crédito S.A. Helm Financial Services» y otros Denuncia de pleito: Jorge Gerardo Vargas Pinzón

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia calendada 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por la señora María Luz Nary Cabrera Carvajal y otros frente a Colombiana de Encomiendas S.A. «Encoexpres S.A.» y otros.

Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez 2.

ANTECEDENTES 2.1. EL petitum: María Luz Nary Cabrera Carvajal, Jorge Eliecer Cabrera Carvajal, en nombre propio y en representación de su hijo Juan David Cabrera Millán, Manolo Cabrera Carvajal, quien a la vez actúa en representación de su menor hijo Samuel Steven Cabrera Vargas, Raúl Cabrera Carvajal, Henry Cabrera Carvajal, Alirio Cabrera Carvajal, Marco Antonio Cabrera Carvajal, Nancy María Cabrera de Quintero, todos hermanos del causante Diego Fernando Ramón Carvajal (Qepd), y sus sobrinos, Luisa Fernanda Beltrán Cabrera, José Alexander García Cabrera, María Isabel García Cabrera, Elkin Guillermo Cabrera Ramos, Jorge Alejandro Cabrera Ramos, Lina Maritza Cabrera Ramos, Oscar Mauricio Cabrera Tovar, Raúl Cabrera Tovar, Juan Manuel Cabrera Tovar, Daniel Andrey Cabrera Rubiano, María Alejandra Cabrera Borda, Cristian Cabrera Borda, Jennifer Cabrera Borda, William Quintero Cabrera, Johana Quintero Cabrera y Sandra Lorena Quintero Cabrera, solicitaron que se declare a la señora Norma Constanza Aroca Pérez y sus hijos Ivonne Mariana Pastrana Aroca y David Fernando Pastrana Aroca, en calidad de herederos determinados del causante Luis Fernando Pastrana Mora (Qepd), a la empresa Colombiana de Encomiendas S.A. «Encoexpres S.A.», La Equidad Seguros Generales, y a la sociedad Transporte Unidos de Colombia Cía. S. en C. «Transunicol Cía. S. en C.», como responsables solidarios extracontractualmente por el fallecimiento del ciudadano Diego Fernando Ramón Carvajal (Qepd), en hechos ocurridos el pasado 24 de noviembre de 2014.

Consecuentemente, solicitaron se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales, así: a) en calidad de «daño emergente» la suma de $15.000.000,00 M/L., correspondiente a los honorarios por servicios profesionales prestados, b) por concepto de «lucro cesante» el valor de $5.529.000,00 M/L., equivalente a los cinco meses que restaban del contrato suscrito por el causante con la empresa Impregilo - OHL al momento de su fallecimiento, c) respecto al «daño moral»: i) en favor de los hermanos del fallecido el monto correspondiente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes “smlmv”, y ii) en relación con sus sobrinos el resultado de 35 smlmv y, d) en lo que respecta al «daño a la vida en relación» para todos los demandantes, la suma de 100 smlmv. 2.2.

Los supuestos fácticos: En sustento de la causa petendi argumentaron que, el 24 de noviembre de 2014 se presentó accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio de Garzón a la ciudad de Neiva, kilómetro 45 + 600 metros, sector conocido como «Puerto seco», en el cual resultaron involucrados cinco (5) vehículos: así, camión de placa SRN559, camioneta de placa TBO534, automóvil de placa VXH603, tractocamión de placa SKF197 y el tractocamión de placa XJA234, siniestro que, dejó como saldo el fallecimiento de dos (2) personas, Luis Fernando Pastrana Morales, Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez conductor del tractocamión de placa XJA234, y su ocupante Diego Fernando Ramón Carvajal.

Prosiguiendo con el relato, precisaron que la vía se encontraba en obra y con señalización de «bandereros»1, por lo que los automotores estaban aparcados a espera de ser autorizados para continuar su recorrido, sin embargo, el tractocamión de placa XJA234, conducido por el señor Luis Fernando Pastrana Mora, y su acompañante Diego Fernando Ramón Carvajal, impactó por la parte posterior al autocamión de placa SKF197, continuando su trayectoria y ocasionando el choque de los tres restantes vehículos.

Señalaron que, el informe de policía judicial FPJ-3 Nro. 85160 estableció como causa del accidente «falta de precaución por obras en la vía» -código 157- y la hipótesis que determinó el patrullero de policía Carlos Guzmán Martínez, primer avizor en atender el siniestro, fue que el accidente vial obedeció a un «factor humano», atribuible al conductor del vehículo de placa XJA234, pues en su sentir, el piloto del tractocamión antes de acercase a la curva iba a exceso de velocidad por lo que no se percató de la fila de vehículos que estaban a la espera de ser autorizados para continuar, en tanto la vía se encontraba cerrada por obras, generando un choque masivo de vehículos.

Adujeron igualmente, que el causante Diego Fernando Ramón García, para el momento de los hechos laboraba como «conductor de vehículo pesado – bus» en el Consorcio Impregilo OHL y sus ingresos mensuales ascendían a la suma de $1.015.800,00 M/L., los cuales utilizaba para ayuda económica de sus hermanos y sobrinos. Así mismo, informaron que ante la Fiscalía 22 Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garzón cursa proceso penal por el delito de «homicidio culposo», noticia criminal que se adelanta bajo el radiado Nro. 41 3066 105069 2014 80077, siendo víctimas Luis Fernando Pastrana Mora y Diego Fernando Ramón Carvajal y, lesionado David Hernando Losada Lozano. Finalmente, adujeron que para el 17 de febrero de 2017 se declaró fracasada la audiencia de conciliación seguida en la Notaría Quinta del Círculo de Neiva y, convocada por los aquí promotores frente al extremo procesal pasivo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la demanda: Le correspondió por reparto reglamentario al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dependencia judicial que mediante auto 1 Los bandereros tienen como funciones principales proteger al personal de la obra, así como a quienes transitan en vehículos o a los peatones, guiar el tránsito con seguridad y protegerse a sí mismos.

(Asociación de Academia de la Lengua Española – https://www.asale.org>damebandero) Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez calendado 14 de junio de 2017 dispuso su admisión, imprimiendo a dicha contienda jurídica el trámite del proceso verbal consagrado en el Libro III, Título I, Capítulo I, artículos 368 y ss.

(fls. 378-379, Archivo pdf 01_Expediente Digital). 3.2. Los escritos de réplica: Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las compañías demandadas que integraron la parte pasiva del litigio se pronunciaron oportunamente frente al libelo genitor. 3.2.1. Norma Constanza Aroca Pérez, en su calidad de presunta compañera permanente de Luis Fernando Pastrana Mora (Qepd), a través de su vocero judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando para ello que, el informe de accidente de tránsito señaló que el vehículo de placas XJA234 era conducido por el señor Luis Fernando Pastrana Mora (Qepd) empero, el causante Diego Fernando Ramon Carvajal se transportara en calidad de acompañante, además, adujo que deberá ser objeto de prueba la ejecución de la obra vial, su regulación por parte del personal de la obra, señalización, vigilancia, control y supervisión, amén de estar en discusión la supuesta imprudencia del conductor de placas XJA234.

Explicó, que para la época de los hechos el Instituto Nacional de Vías “Invias” y la sociedad Pavimentos Colombia S.A. habían suscrito el contrato Nro. 1792 de 2012 para el mantenimiento y rehabilitación rutinario de la malla vial de las carreteras Garzón – Río Loro – Neiva, ruta 45, tramo 4505, y, candelaria – laberinto, sector de La Plata – Laberinto, ruta 24, tramo 2402, en el Huila, sin embargo, no se contó con la señalización suficiente de las obras en mantenimiento, tal cual, lo confirmó la denuncia penal por hurto de señalización vial instaurada por el contratista -Informe de interventoría del contrato 1792 de 2012-.

Reiteró, que el accidente de tránsito se presentó por falta de señalización en la vía y ausencia de auditoría en la ejecución del contrato, actividad que conllevó el deber objetivo de cuidado y diligencia debida, de los cuales hizo caso omiso los contratantes del convenio Nro. 1792 de 2012, “al obrar con imprudencia y no tener en cuenta los aspectos que permiten administrar el riesgo en esta clase de procesos de contratación generando falla del servicio.” 2.

Finalmente, propuso las excepciones previas: “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, esto es, no haberse agotado el requisito de procedibilidad” y “no haberse presentado la prueba de la calidad de heredero”, y las excepciones de mérito de “inexistencia de la prueba de responsabilidad del conductor del vehículo y ausencia de pruebas de los perjuicios reclamados”, “ culpa 2 Folio 189 del cuaderno físico 01.

Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez exclusiva de la víctima”, “hecho de un tercero”, “fuerza mayor y caso fortuito”, “compensación de culpas”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “genérica o innominada”.3 3.2.2. La Equidad Seguros Generales O.C., por conducto de su apoderado se resistió a la prosperidad de las pretensiones y objetó el juramento estimatorio que detallan los demandantes en el libelo introductorio, precisando que, hasta tanto no se acrediten los elementos necesarios para endilgar responsabilidad civil extracontractual a los demandados, así como el cumplimiento de los requisitos legales y contractuales para la afectación del contrato de seguro, carece de sustento jurídico y factico la viabilidad de lo rogado en esta contienda declarativa, y sumó que, la víctima, Diego Fernando Ramón Carvajal (Qepd), ostentaba la calidad de «ocupante» del vehículo asegurado, por lo que, no es un evento amparado por el seguro de «automóviles para vehículos pesados AA004460 de Tunja».

Formuló como exceptivas de mérito las siguientes: “ausencia de cobertura de la póliza de automóviles vehículos pesados Nro. AA004460 de Tunja – evento no amparado –víctima ostentaba la calidad de ocupante del vehículo asegurado”, “exclusión del amparo de responsabilidad civil extracontractual frente a muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado, de la póliza Nro.

AA004460 de Tunja”, “sujeción al contrato de seguro”, “límite del valor asegurado”, “disponibilidad del valor asegurado”, y la “genérica o innominada”.4 3.2.3. Colombiana de Encomiendas S.A. “Encoexpres S.A.” solicitó denegar las pretensiones de la acción judicial y refutó el juramento estimatorio expuesto por los demandantes, deponiendo para el efecto que, la empresa que representaba no era tenedora, propietaria, afiliadora, arrendataria o locataria del vehículo de placa XJA234 para la época de ocurrencia del siniestro, ello, en aplicación a lo instituido en el artículo 991 del código de comercio, menos, tenía relación alguna con su conductor, esto es, el señor Luis Fernando Pastrana Mora, y lejos estaba, de ser la empresa contratante y/o transportadora que expedido el «manifiesto único de carga» del día del accidente; por lo que, aseguró, no existe nexo de causalidad, así como que, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos difieren del material probatorio arrimado con lo enarbolado en la demanda.

Interpeló las excepciones de mérito de “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad colombiana de encomiendas S.A. y ausencia de nexo causal entre el propietario y/o poseedor y/o tenedor y/o afiliadora del vehículo de placas XJA-234 y esta empresa demandada” y la “genérica o innominada”, al igual que, elevó suspensión del proceso por “prejudicialidad civil”.5 3 Ver folios 186 – 190 del cuaderno Nro. 01. 4 Ver folios 208 a 215 del cuaderno 01. 5 Folios 246 a 262 del cuaderno principal.

Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez 3.2.4. Los menores de edad “I.M.P.A.” y “D.F.P.A.”6, representados por su progenitora Norma Constanza Aroca Pérez, en su calidad de herederos determinados del demandado-víctima Luis Fernando Pastrana Mora (Qepd), a través del mismo togado, contestaron la demanda en la forma y términos señalados en el escrito responsorio de su progenitora.7 3.2.5.

Transportes Unidos de Colombia Cía. S. en C. “Transunicol Cía. S. en C. en Liquidación”, previo emplazamiento, contestó el libelo genitor a través de Curador Ad Litem, quien se resistió a la prosperidad de las pretensiones porque en su criterio, los supuestos de hecho que alegaron los demandantes no estaban debidamente probados, y como tal, interpeló la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y de mérito como “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”.8.

Posteriormente, dicho extremo procesal formuló por escrito “reforma a la demanda” solicitando la exclusión de esa empresa y peticionando la vinculación de Transportes Unidos de Colombia S.A. 3.2.6. Transportes Unidos de Colombia S.A., dando alcance a los hechos y pretensiones que esboza el escrito de genitor, se opuso a la prosperidad de las pedimentos allí insertos, advirtiendo que, para el mes de noviembre de 2014 la empresa transportadora del tractocamión causante del siniestro fue Transporte Vigía, alegando además, que para el día del siniestro el vehículo no contaba con «manifiesto de carga» y, repudió el hecho de que una persona como el causante, con un aparente salario como el que mencionó la parte actora en su escrito genitor, esto es, la suma de $1.015.800,00 M/L., mensuales, ayudara económicamente a tantas personas, afirmación que es contraria a las reglas de la sana critica.

Enarboló las excepciones previas de “falta de legitimación por pasiva” e “inepta demanda por falta de requisitos formales” y, como exceptiva de fondo la de “inexistencia de nexo causal”.9 3.3. Llamamientos en garantía: El extremo pasivo en calidad de llamantes, haciendo uso de esta figura procesal consagrada como una de las formas de intervención de terceros en la litis, elevaron solicitud de convocatoria al Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., Camilo Andrés Vargas Pinzón y José Gerardo Vargas Pinzón, con el fin de que concurrieran a esta contienda jurídica frente al pago total o parcial de lo que pueda 6 De conformidad con lo delineado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia y, en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, «en esta providencia» los nombres de los infantes involucrados en el presente asunto serán citados únicamente con las iniciales a fin de evitar la divulgación real de sus datos. 7 Pág. 301 – 303 de C01. 8 Glosas 346 y 347 del cuadernamiento. 9 Archivo#09 del expediente Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez quedar a cargo del llamante como consecuencia de una sentencia adversa a sus intereses, siempre que surja, de esa relación sustancial que lo ata con la parte principal. 3.3.1.

Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., llamada en garantía por las demandadas La Equidad Seguros Generales O.C. y Encoexpres S.A., contestó en tiempo la demanda principal y los llamados efectuados, misiva que reseña oposición a sus pretensiones y condenas, refiriendo sobre el libelo introductorio los medios exceptivos denominados “inexistencia de la obligación o responsabilidad a cargo de Helm Bank S.A. (antes Helm Leasing S.A. y anteriormente Leasing de crédito S.A. Helm Financial Services”, “falta de causa legal para demandar a Itaú Corpbanca Colombia S.A. (antes Corpbanca Colombia S.A. y anteriormente Leasing de Crédito S.A.)”, “inexistencia de responsabilidad en cabeza de Itaú Corpbanca Colombia S.A. (antes Corpbanca Colombia S.A. y anteriormente Leasing de Crédito S.A.)”, “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Itaú Corpbanca Colombia S.A. (antes Corpbanca Colombia S.A. y anteriormente Leasing de Crédito S.A.)”, “falta de causa para demandar a Itaú Corpbanca Colombia S.A. (antes Corpbanca Colombia S.A. y anteriormente Leasing de Crédito S.A.)”, “falta de vehículo de subordinación y dependencia entre el presunto autor del hecho dañino y Itaú Corpbanca Colombia S.A. (antes Corpbanca Colombia S.A. y anteriormente Leasing de Crédito S.A.)”, y la “genérica”.10 Sostuvo que, entre su representada y el señor José Gerardo Vargas Pinzón se celebró en el mes de marzo de 2006 el contrato de leasing Nro. 102484, por medio del cual se entregó la mera tenencia del vehículo tractocamión de placas XJA234 a título de leasing financiero, para que el locatario lo usara y dispusiera del automotor, cancelado un canon mensual durante el periodo de duración del contrato, por lo que, infirió, la entrega del bien mueble materia de arrendamiento al locatario, obliga a que dicho rodante solamente sea utilizado por éste y por el personal a su servicio, siendo ellos los responsables por la administración del mismo, su conservación y mantenimiento, y no la entidad bancaria demandada que caracteriza. 3.3.2.

Por su parte, Camilo Andrés Vargas Pinzón, llamado en garantía por la accionada Encoexpres S.A., en calidad de actual propietario y poseedor del vehículo siniestrado, pese encontrarse debidamente notificado por aviso, dentro de los términos de ley guardó silencio respecto de la demanda seguida en su contra.11 3.3.3. José Gerardo Vargas Pinzón, denunciado en el pleito y/o llamado en garantía por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., en su condición de locatario del vehículo siniestrado, (previo desistimiento tácito decretado de su llamado por parte del a-quo ante la inactividad del proceso por más de un año 12, proveído que posteriormente se dejó sin valor ni efecto jurídico alguno tal como consta en auto del 05 de abril de 2021, 10 Revisar cuadernos 02 y 04 del expediente. 11 Hoja 17 del Cuaderno Nro. 3 12 Auto de fecha 04 de febrero de 2020 – Cuaderno Nro. 05.

Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez para en su lugar ordenar el emplazamiento del convocado)13, fue asistido a través de Curador Ad Litem, auxiliar de la justicia que si bien allegó escrito responsivo a la demanda principal y al requerimiento en afianzamiento dentro de la oportunidad procesal concedida, lo cierto es que sin formular medio exceptivo alguno.14

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia calendada 28 de marzo de 2022, zanjó la instancia de la siguiente manera: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA la exceptiva de mérito denominada falta legitimación en la causa por pasiva, presentada por el apoderado de ENCOEXPRES S.A., dadas las anteriores consideraciones.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la exceptiva de mérito denominada compensación de culpas, presentada por el apoderado de NORMA CONSTANZA AROCA PÉREZ este nombre propio en y representación de sus hijos menores, dadas las anteriores consideraciones.

TERCERO. DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a los herederos determinados e indeterminados del señor LUIS FERNANDO PASTRANA MORA, esto es, a los hijos de este último, representados por la Sra. NORMA CONSTANZA AROCA PÉREZ, así como a las personas jurídicas BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., en su condición de propietaria del vehículo siniestrado, TRANSPORTES UNIDOS DE COLOMBIA S.A., en su condición de empresa afiliadora del vehículo siniestrado, así como al señor JOSÉ GERARDO VARGAS PINZÓN, en su condición de locatario del vehículo siniestrado, de los hechos, no mejor(sic) del fallecimiento del señor DIEGO FERNANDO RAMÓN CARVAJAL, acontecido del 24 de noviembre del 2014 en momentos en que éste se movilizaba como ocupante en un vehículo de placas XJA234, que era conducido en ese momento por el señor LUIS FERNANDO PASTRANA MORA, dadas las anteriores consideraciones.

CUARTO. En consecuencia, CONDÉNESE a los antes relacionados en el acápite anterior a pagar de manera solidaria y por concepto de daños morales las siguientes sumas de dinero, a saber: A. a favor de MARÍA LUZ CABRERA CARVAJAL la suma de $9.240.000. B. A favor de JORGE ELIECER CABRERA CARVAJAL la suma de $9.240.000. C. A favor de MANOLO CABRERA CARVAJAL la suma de $9.240.000.

D. A favor de HENRY CABRERA CARVAJAL la suma de $9.240.000. E. A favor de ALIRIO CABRERA CARVAJAL la suma de $9.240.000. F. A favor de MARCO ANTONIO CABRERA CARVAJAL la suma de $9.240.000. y G. A favor de NANCY MARÍA CABRERA la suma de $9.240.000. Así mismo, por esta misma providencia se CONDENARÁ a los antes reseñados en el acápite anterior a pagar a favor de las siguientes personas por concepto de perjuicios morales en su condición de sobrinos del fallecido DIEGO FERNANDO RAMÓN CARVAJAL así: Del señor del fallecido FERNANDO RAMÓN CARVAJAL las siguientes sumas de dinero así: a favor de LUISA FERNANDA BELTRÁN CABRERA la suma de $4.620.000; a favor del señor JORGE ALEXANDRO GARCÍA CABRERA la suma de $4.620.000; a favor de MARÍA ISABEL GARCÍA CABRERA, la suma 13 ArchivoElectrónico#46.17 del expediente. 14 Archivos Electrónicos #26, #27, #46.23 y #46.24 Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez de $4.620.000; a favor de JORGE ALEJANDRO CABRERA RAMOS, la suma de $4.620.000; a favor de LINA MARITZA CABRERA RAMOS la suma de $4.620.000; a favor de ÓSCAR MAURICIO CABRERA TOVAR la suma de $4.620.000; a favor de RAÚL CABRERA TOVAR la suma de $4.620.000, a favor de JUAN MANUEL CABRERA TOVAR, la suma de $4.620.000; a favor de DANIEL ANDRÉS CABRERA RUBIANO la suma de $4.620.000; a favor de MARÍA ALEJANDRA CABRERA BORDA la suma de $4.620.000;

A favor de CRISTINA CABRERA BORDA la suma de $4.620.000, a favor de JENNIFER CABRERA BORDA la suma de $4.620.000; a favor de WILLIAM QUINTERO CABRERA la suma de $4.620.000; a favor de JOANA QUINTERO CABRERA la suma de $4.620.000; a favor de está SANDRA LORENA QUINTERO CABRERA la suma de millones de $4.620.000; a favor de JUAN DAVID CABRERA MILLÁN la suma de $4.620.000; y a favor de SAMUEL ESTIVEN CABRERA la suma de $4.620.000.

QUINTO. NEGAR el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante consolidado por no estar demostrados y acreditados en la presente actuación dadas las anteriores consideraciones.

SEXTO. NEGAR el reconocimiento y pago de los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación por no aparecer los mismos acreditados en este asunto, dadas las anteriores consideraciones.

SÉPTIMO. DECLARAR PROBADA la exceptiva de mérito de ausencia de amparo de la póliza de seguros presentada por la apoderada SEGUROS LA EQUIDAD OC. dadas las anteriores consideraciones.

OCTAVO. CONDÉNESE en costas a la parte demandada en este asunto y específicamente a los que aparecen relacionados en el acápite tercero de este fallo, para lo cual se fija como agencias en derecho en la suma de $10.800.000, suma esta que será incluida en la correspondiente liquidación de costas.

NOVENO

NOTIFÍQUESE la presente decisión estrados, no sin antes hacerle saber a los sujetos procesales presentes que contra lo que decidió, proceden los recursos ordinarios. (….).”. Para arribar a esta determinación, el Juez de instancia concluyó que el ejercicio de la conducción es considerado por la doctrina y jurisprudencia como una actividad peligrosa, riesgo que debe ser asumido por sus agentes, razón por la cual señaló, existe de plano una presunción de culpabilidad, por lo que, su exoneración debe ser probada a través de causas extrañas al suceso, tales como, el hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima y el caso fortuito o fuerza mayor, y, para el caso particular, aseguró que, la imprudencia del conductor se comprobó i) al no acatar las señales preventivas de tránsito que estaban sobre la vía producto de la construcción de obras, aunado al hecho que, ii) el tractocamión transitaba a gran velocidad, lo que le impidió reaccionar con la debida antelación que llevó al fallecimiento de los señores Luis Fernando Pastrana Mora, en calidad de conductor, y Diego Fernando Ramón Carvajal (ocupante).

Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez Explicó que, al valorar en conjunto el material probatorio recaudado y en especial la declaración de los testigos traídos al proceso, iii) se podía descartar la presunción de culpa en cabeza del operador, ello, en la medida que al atender el testimonio del señor Guillermo Gustavo Taborda, (minuto 42.50 de la videograbación de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el art. 373 del C. G. del Proceso), el deponente dijo con certeza que «el muchacho que trabajaba en el Quimbo [Diego Fernando Ramón Carvajal], el día de los hechos le hizo el pare y el conductor [Luis Fernando Pastrana Mora] del vehículo le hizo el favor de recogerlo”, por lo que se estaba frente a la figura jurídica de «transporte benévolo» o «transporte de cortesía», ello, en la medida que la labor del piloto del tractocamión era la de transporte de carga y no de pasajeros, sin que existiera ningún tipo de relación contractual con esa persona, por lo que, no relevaba al conductor de su responsabilidad.

Entonces, con citación de jurisprudencia nacional, adujo que no se puede endilgar responsabilidad a una persona que presta el servicio de transporte benévolo o de cortesía. Conjeturó el juzgador que, distinto a lo señalado por la parte actora, en el lugar de los acontecimientos el hecho dañoso que dio lugar al accidente obedeció a iv) una «falla mecánica» y no a un error humano como aparece en el Informe Policial y, para apoyar su dicho, tomó como cierto el testimonio del ciudadano Guillermo Gustavo Taborda, conductor del vehículo que recibió el impacto del tractocamión siniestrado, el cual expresó: «(…) íbamos cuatro vehículos en un pare y siga, ese día, me encontraba quieto y habían dos vendedores de gaseosas, uno de ellos se me acerco, un vendedor de gaseosas, y este vendedor dijo que me quitara, que venía un carro encima, mire y vi por el retrovisor que venía un carro desbocado, muy encima y sin frenos, (…)”, complementando que “(…) el muchacho que venía de pasajero intento saltar de la cabina y no pudo, y quedo engarzado en un pie, por lo menos, así se vio cuando intenté auxiliarlos, pero ya era tarde, ellos, se … usted me entiende, murieron de una»; hecho éste, que fue corroborado por el agente de tránsito que llegó a la escena del suceso.

Coligió que, en principio se estaba frente a un eximente de responsabilidad como es la fuerza mayor o el caso fortuito en favor del conductor, sin embargo, para que dicha exoneración sea tenida en cuenta deben reunirse ciertos presupuestos, como son la imprevisibilidad, irresistibilidad e imposibilidad, dijo, el hecho era imprevisible, cuando el agente del daño haya podido precaverlo o preverlo atendiendo su papel especifico en la actividad que lo origina, que igualmente sea irresistible, esto es, que no se pudo evitar menos sus consecuencias, existiendo por parte del agente una absoluta imposibilidad y, que no se encuentre ligado a su agente o a su industria, cuando el acontecimiento es extraordinario o ajeno al operador y, afirmó que las fallas mecánicas del automotor eran predecibles, por lo que no puede el agente-conductor exonerar su obligación bajo dicho supuesto, o para mejor proveer, las fallas mecánicas del rodante es compromiso exclusivo del agente, asunto de carácter pronosticable, por lo que la carga o cometido del piloto no puede consistir en causa exonerativa de su responsabilidad.

Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez Replicó que, no se cumplió con el presupuesto de imprevisibilidad para que se configure la fuerza mayor o el caso fortuito, pues en condiciones normales se hubiera podido prever o precaver a través de un buen manteamiento del vehículo, la ocurrencia del hecho dañoso, lo que no se hizo por parte del agente interventor.

Infirió que, el ocupante Diego Fernando Ramón Carvajal actúo imprudentemente al subirse de manera apresurada a dicho automotor, a sabiendas que el tractocamión no prestaba el servicio de transporte de pasajeros sino de carga, por lo que en materia del artículo 2357 del Código Civil existió una compensación de culpas, entonces, la tasación del daño en el sub.

Judice está sujeta a reducción, dado que el agente se expuso al riesgo. Respecto de los perjuicios que rogaban los demandantes como “causa petendi”, en especial, el daño emergente por concepto de honorarios por servicios profesionales prestados, señaló el Juez de primer grado que los mismos no califican como daño; igualmente, denegó la reclamación de los dolientes respecto del lucro cesante, esto es, el consolidado pendiente de pago producto del contrato de trabajo del causante para la fecha del siniestro, en tanto consideró que los reclamantes no vivían con el fallecido, sino que él convivía con sus abuelos y en ocasiones compartía con la progenitora de sus hijos, y al parecer, existió una pareja sentimental cuyo nombre se ignora, razón por la que, los beneficiarios no tienen derecho al rubro que reclaman y, menos, se acreditó la dependencia económica para con el fallecido, por lo que tal menoscabo material a juicio del fallador de instancia, fue evidentemente inexistente.

Para terminar, respecto de las responsabilidades de cada uno de los sujetos demandados, se pronunció así: i) A la empresa Encoexpres S.A. consideró que le asistió razón en sus alegatos, pues quedó demostrado que ella no era la tenedora del vehículo siniestrado, por lo que se le exoneró de cualquier responsabilidad; ii) Respecto de la sociedad Transporte Unidos de Colombia S.A., si bien en principio señaló que no era la empresa afiliadora del tractocamión, pues la empresa beneficiaria de la carga era otra, según el manifiesto de mercancía, esto es, la sociedad Transporte Vigía, tercero ajeno al proceso, lo cierto es que, el iudex singular derriba tal postulado argumentando que no se acreditó dentro del plenario que no fuera la primera de ellas la asociada y, por el contrario, aludió a un certificado expedido por el Ministerio de Transporte que registra a la demandada tener tal calidad (folio 85 del C01).

Es decir, finco su decisión en establecer que, dentro del sub. Judice no se acreditó la Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez vinculación de la empresa Vigía sino de Transportes Unidos de Colombia. (Minuto 27.30); iii) En relación con el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. en su calidad de propietaria del vehículo al momento del siniestro, previa fusión con la entidad Helm Leasing S.A., anteriormente Leasing de crédito S.A. Helm Financial Services, concluyó que en efecto, dicha sociedad si registró ser su propietario, amén de la confesión hecha por el apoderado de la Entidad, empero, argumentó que, si bien es cierto la guarda del vehículo recaía en una tercera persona, producto de la firma del contrato de leasing financiero que se suscribió con el señor José Gerardo Vargas Pinzón (por lo que él es quien debe responder por los daños a terceros), ello no desvanece el dominio que tenía la Entidad bancaria sobre el automotor, pues «la tenencia» de una cosa no desaparece la titularidad del derecho real de dominio o propiedad que tenía Leasing de crédito S.A. Helm Financial Services, hoy Banco Itaú S.A. sobre el tractocamión al momento del siniestro, por tanto, ultimó el funcionario judicial, asume su responsabilidad; iv) A la Equidad Seguros Generales S.A. la excluyó de cualquier tipo de responsabilidad, en la medida que las condiciones generales de exclusión de la garantía de la póliza quedaron demostradas, y afirmó que, el hecho de que el tomador o beneficiario [José Gerardo Vargas Pinzón], no las hubiere conocido con antelación o que las mismas se detallaran o no en la primera hoja de la póliza, o en escrito aparte y/o separado, no es óbice para presumir que el señor Vargas Pinzón no las vislumbró; pues nunca fue acreditado en el proceso, y para ratificar su dicho, enunció que tal negativa no se puede soportar por el simple suceso de que el declarante no compareció al proceso, sin que se haya probado que él no lo pudo saber o conocer, por lo que, aparece demostrada la exclusión de responsabilidad por el suceso de que el fallecido apareció como un «ocupante» del vehículo siniestrado;

En relación al señor José Gerardo Vargas Pinzón, indicó que, al ser locatario del vehículo, está llamado a responder por los perjuicios causados. v) En lo que respecta al señor Camilo Andrés Vargas Pinzón, actual propietario del automotor, hermano del demandado José Gerardo Vargas Pinzón, arguyó que, su propiedad aparece documentalmente acreditada con posterioridad al siniestro, es decir que el mutuo se hizo con posterioridad al incidente, empero, lo cierto es que, al momento del accidente quien aparecía como locatario era el señor José Gerardo Vargas Pinzón y como propietario Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez Helm Bank S.A. hoy día Banco Itaú S.A., y a ellos, dijo el a quo, se les acredita su responsabilidad. 4.1.

Aclaración a la sentencia Seguidamente y, dentro del mismo acto procesal, de conformidad con las solicitudes elevadas por el apoderado de los demandantes y la mandataria judicial del señor Cristian Cabrera Borda, el a quo aclaró la providencia proferida en estrados, tal como se extracta a continuación: “Sobre el señor RAÚL CABRERA CARVAJAL, persona está que aparece relacionada como hermano medio del demandante y a quien igualmente por esta providencia aclaratoria, se reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de $9.240.000.

Y en cuanto al señor ELKIN GUILLERMO CABRERA RAMOS, en calidad de sobrino del fallecido DIEGO FERNANDO RAMÓN CABRERA, por concepto de perjuicios morales se reconoce la suma de $4.620.000. De igual manera y como quiera que por error involuntario se dijo que uno de los beneficiarios era la señora CRISTINA CABRERA siendo el correcto, CHRISTIAN CABRERA BORDA, en atención a lo solicitado por el apoderado de esta última persona, se aclara que el beneficiario, en su condición de sobrino del fallecido, respondía al nombre de CHRISTIAN CABRERA BORDA, quién se le reconoce la suma de $4.620.000 por concepto de perjuicios morales, debiendo incluirse estas personas en el numeral TERCERO de la parte resolutiva del fallo.”.15

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por el iudex cuestionado, las partes en conjunto formularon recurso de apelación a la decisión prohijada, así como al unisonó solicitaron dar aplicación al párrafo 2º del artículo 322 del Código Adjetivo, sustentando los reparos concretos que le hacen a la decisión, sobre los cuales versa la sustentación que hicieron ante esta Corporación, tal como sigue: 5.1.

Reparos concretos de los demandantes María Luz Nary Cabrera Carvajal y otros. El mandatario judicial de los aludidos apelantes formuló sus reparos así: a) reparo uno: causa del accidente: no se demostró la presunta falla mecánica del vehículo siniestrado, por lo que, solicitó se amplíe el rango de indemnización en favor de las víctimas por daños morales; b) reparo dos: compensación de culpas – asunción de riesgo – transporte benévolo: no existe compensación de culpas en la medida que no estaban probados los elementos que configuran los eximentes de responsabilidad; c) reparo tres: exoneración de responsabilidad en cabeza de la aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C.; sumaron que, la excepción de amparo que se predicó sobre 15 ArchivoElectrónico#051 del Cuaderno 01.

Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez dicha compañía es inaceptable y contrario a la ley, pues no se acompasa con lo establecido en el numeral 3, artículo 44 de la Ley 45 de 1.990 y el literal “c” del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; d) liquidación del valor de la indemnización no se actualizó: predicaron que en el sub.

Lite no se tuvo en cuenta el valor actualizado del salario mínimo del año 2022, sino que se tomó el salario del año 2014, fecha de ocurrencia del siniestro y; e) No reconocimiento del daño a la vida en relación: señalaron que, la sentencia objeto de reproche, no realizó reconocimiento por concepto de daño a la vida en relación, desconociendo también la línea jurisprudencial trazada al respecto, en tanto aducen: «Dentro del plenario quedó plenamente acreditado el daño a la vida en relación causado a todos los demandantes, pues como incluso quedó consignado tras uno de los testimonios, el fallecimiento de Diego Fernando (q.e.p.d.) ha generado en éstos un profundo dolor y le ha truncado las posibilidades de realizar actividades que normalmente hacían, como reuniones familiares – en los que ahora brilla por su ausencia Diego Fernando».

De igual manera, insistieron, en el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente producto de la causación de los honorarios profesionales en que incurrieron los demandantes, en su sentir, egresos que se derivan directamente de la responsabilidad civil extracontractual, pues de lo contrario no se habría incurrido en dicho establecimient, además, replicaron que, en caso de no ser atendida la crítica frente al daño emergente, esto es, el reconocimiento de tales estipendios, dicho rubro sea tenido en cuenta al momento de liquidar las costas. 5.2.

Reparos concretos del demandante Cristian Cabrera Borda. Los reproches por parte del opugnante se sintetizan en: a) reparo uno: señala que el a quo atribuyó la falla mecánica como factor determinante del accidente basando en un único testimonio – el del señor Taborda- sin considerar que el declarante no cuenta con la capacidad técnica ni especializada, que le permitiera establecer sin lugar a dudas, que el vehículo presentaba una avería en los frenos; b) reparo dos: aseveró el apelante que el Juez de instancia descartó de entrada la inexistencia de una relación contractual, partiendo del supuesto de una persona que no acreditó haber presenciado y/o escuchado la comunicación entre el señor Luis Fernando (Q.E.P.D.) y el señor Diego Fernando Ramón Carvajal (Q.E.P.D.) sobre todo; c) reparo tres: precisó que la cuantificación realizada por el Juez de primera instancia, desconoció la línea jurisprudencial que ha trazado la Corte Suprema de Justicia, pues tuvo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente al momento de los hechos, en tanto itera, en el fallo fustigado no se permitió una especie de actualización del valor que se reconozca por concepto de daño moral, máxime cuando, por ejemplo, en el caso en concreto, los hechos ocurrieron en el año 2014, pero es solo hasta el año 2022, es decir, casi 8 años después, se produce un reconocimiento indemnizatorio y, d) reparo cuatro: reprocha la decisión al aducir que, Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez el despacho realizó una indebida valoración de las pruebas que fueron aportadas con la demanda, y le asignó un valor inexistente, sobre todo en lo que atañe a las exclusiones de la póliza, las cuales se hallaban en un escrito adjunto o separado, lo que a su juicio, no satisface la exigencia contemplada en el numeral 3º artículo 44 de la Ley 45 de 1990 ni en el literal c) del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y, por ende, carecían de eficacia; e) reparo cinco: la sentencia no realizó reconocimiento por concepto a la vida en relación, desconociendo también la línea jurisprudencial trazada al respecto, esto, en la medida que, dentro del plenario quedó demostrado el dolor, la pena, congoja, padecimiento, y en fin el menoscabo emocional que generó, la muerte del señor Diego Fernando Ramón Carvajal, como hermano y tío menor, colaborador y cercano, pues arguye, no hay duda de los vínculos filiales existentes con el occiso y, que su muerte afligió a su núcleo familiar, congoja que no fue controvertida con pruebas obrante en el dossier. 5.3.

Reparos concretos de los demandantes Juan David Cabrera Milán y Alirio Cabrera Carvajal. La vocera judicial de estos peticionarios coadyuvó la apelación de los demás integrantes de la parte precursora, su inconformidad se sostuvo en el hecho de que la aludida falla mecánica del automotor no fue la causa del accidente, pues tal aseveración del Operador judicial no se encontró probada, bien documentalmente por informe técnico o dictamen pericial, tampoco estuvo de acuerdo con la teoría de compensación de culpas menos con el hecho de no haberse reconocido el daño de la vida en relación, que el reconocimiento del daño moral causado no fue debidamente indexado y, censuró la exclusión de responsabilidad de la aseguradora pues en su sentir, el titular del Juzgado olvidó que la póliza no mencionó el tema de las exclusiones en la primera página, como lo dispone la ley, o que el mismo hacia parte del seguro y/o que hiciera parte como anexo de la póliza. 5.4.

Reparo concreto de la demandada Transporte Unidos de Colombia S.A. Su vocero judicial presentó como único reparo el rotulado defecto fáctico – falta de valoración de (sic) probatoria” y “valoración de un documento sin efectos jurídicos”, al respecto, precisó que la providencia fustigada presenta una anomalía de esta índole, pues a folio 85 del cuaderno principal precisó, se encuentra la «tarjeta de operación» la que perdió vigencia de acuerdo a las normas establecidas, subsistiendo el «manifiesto único de carga», legajo donde aflora que la empresa que lo expidió para la época de los hechos fue la sociedad Transportes Vigía y no su prohijada, siendo este, el único documento que acredita la relación entre la empresa de transporte y el vehículo siniestrado, entonces, en Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez su sentir, no existió soporte probatorio de cara a establecer que la entidad demandada es la llamada a responder por los daños causados. 5.5.

Reparo concreto de la demandada Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. Por su parte, el Banco Itaú S.A. por conducto de su mandatario alegó como único reparo el que tituló como “En cuanto a la responsabilidad y condena impuesta al banco Itau Corpbanca Colombia S.A. – falta de valoración de las excepciones de mérito propuestas”, indicando que el funcionario judicial no tuvo en cuenta las excepciones de mérito presentadas en la contestación del llamado, menos se dio aplicación a la «teoría del guardián», la cual aduce que al no tenerse la tenencia del bien por parte del propietario del vehículo a raíz del contrato del leasing, y entregar la tenencia al locatario, este último, es quien asume las consecuencias jurídicas del bien tutelado o arrendado (Sentencia del 24 de septiembre de 2002 TS de Bogotá), y explicó que la venta, que se hizo, al parecer, entre hermanos del tractocamión de placas XJA234, es producto del clausulado inserto en el contrato de leasing financiero que autoriza tomar la opción de compra por parte del interesado, la que se hizo en cabeza de un tercero el día 25 de noviembre de 2017, empero, para dicha data la entidad financiera desconocía el siniestro y la existencia de la demanda, hechos que se vinieron a enterar con la vinculación de la entidad al trámite procesal. 5.6.

Reparo concreto de la demandada Norma Constanza Aroca Pérez y herederos determinados del señor Luis Fernando Pastrana. Para terminar los reparos, el procurador judicial de la demandada Norma Constanza Aroca Pérez e hijos adujo que, si bien existió culpa exclusiva de la víctima (ocupante) no se absolvió del todo a sus representados y, la causa directa del accidente no solamente fue la falla mecánica sino también la falta de señalización de la vía que se encontraba en obra, hecho que no fue tenido en cuenta por el Operador judicial, por lo que, exigió deben ser exonerados sus prohijados.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído adiado 20 de abril de 2022, esta Corporación al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y los demandados Transportes Unidos de Colombia S.A., Banco Itaú Corpbanca Colombia y la señora Norma Constanza Aroca y herederos determinados de Luis Fernando Pastrana Mora (Qepd), allí mismo, el Despacho primigenio con ponencia de la homóloga doctora Luz Dary Ortega Ortiz concedió término para la sustentación de la alzada y el pronunciamiento de las partes, so pena de declararse desiertos.

(04AutoAdmiteRecurso20220420.pdf). Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez Oportunamente, los apoderados judiciales apelantes remitieron en tiempo los escritos contentivos de sus inconformidades, mismos que pueden leerse en similares e idénticos términos a los razonamientos radicados de los recursos, como atrás quedó expuesto. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. Presupuestos procesales. La Corte Suprema de Justicia ha circunscrito los presupuestos procesales básicos en cuatro a saber: demanda en forma, competencia del Juzgador, capacidad procesal y capacidad para ser parte. Los anteriores factores procesales, que son los que le dan vida jurídica al debate procesal, se encuentran reunidos en esta relación litigiosa y sobre ellos no recae reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. 7.2.

Problemas jurídicos Examinados los reparos concretos y la sustentación de la alzada, incumbe a esta Sala determinar si les asiste razón a los apelantes en señalar que, la decisión de primer grado debe ser revocada, por considerar que hubo una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, y, por ende: i) Establecer si, en efecto, no se demostró la presunta falla mecánica del vehículo siniestrado, y que, a juicio de los demandantes, debe ampliarse el rango de indemnización a favor de las víctimas por concepto de «daños morales». ii) Determinar si en el sub.

Judice no existe compensación de culpas, en la medida que no estaban probados los elementos que configuran los eximentes de responsabilidad. iii) Auscultar si en el presente caso, existe exoneración de responsabilidad en cabeza de la aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C.; verificando, si en efecto, tal como lo señaló la compañía aeguradora en su recurso, la respectiva determinación por el a quo en direccionamiento a la condena impuesta, no se acompasa con lo dicho por el numeral 3º, artículo 44 de la Ley 45 de 1990 y el literal “c” del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez iv) Verificar si la censura relativa a la falta de actualización de la liquidación sobre el valor de la indemnización debió ser considerado por el Juez de primer grado en la sentencia: específicamente en lo que atañe a que no se tomó el valor actualizado del salario mínimo del año 2022, sino que se empleó el estipendio del año 2014, fecha de ocurrencia del siniestro. v) Cotejar si en el sub.

Lite, el iudex singular debió evacuar el reconocimiento del daño inmaterial o extrapatrimonial por concepto a la «vida en relación», dado que, en criterio de los apelantes, desconoció la línea jurisprudencial trazada al respecto y, vi) Determinar si en el presente caso, debió impartirse por el a quo aplicación a la «teoría del guardián», la cual aduce que al no ostentar la tenencia del bien por parte del propietario del vehículo a raíz del contrato del leasing, y entregar el usufructo al locatario, este último, es quien asume las consecuencias jurídicas del bien tutelado o arrendado. 7.3.

Marco preceptivo y de exégesis jurídica para la decisión del caso en concreto 7.3.1. Régimen de responsabilidad aplicable Para dilucidar los problemas jurídicos que plantea el caso concreto, es preciso recordar que, tal como lo ha expuesto esta Corporación en anteriores providencias, 16la responsabilidad civil extracontractual en accidentes de tránsito, encuentra respaldo legal en el artículo 2356 del Código Civil, según el cual están obligados especialmente a reparar el daño causado quienes ejerzan actividades peligrosas, norma que ha tenido enorme desarrollo jurisprudencial y aún hoy se mantiene como el eje de la presunción de culpa frente a estas actividades.

Cuando un hecho ha ocasionado un daño, como consecuencia de la utilización de cosas en actividades llamadas peligrosas o de riesgo, a quien pretende la reparación o indemnización le basta demostrar la ocurrencia del hecho, el daño causado y la relación de causalidad entre esos dos aspectos, para que de esta manera prosperen sus pretensiones sin que le sea exigible demostrar el grado de culpa que pudo tener el agente que ocasionó el hecho, pues como lo ha decantado ampliamente la jurisprudencia, la culpa se presume cuando el daño surge como consecuencia de una actividad peligrosa, así lo recuerda la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de agosto de 2009, expediente 11001-3103-038-2001-01054- 16 Tribunal Superior Distrito Judicial De Neiva - Sala Segunda De Decisión Civil Laboral Familia.

M.P. MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI - Rad. 41001-31-03-005-2010-00240-01. Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez 01, M.P. Dr. William Namén Vargas, al señalar, con cita de jurisprudencia desde 1956 hasta mayo de 2007: “La orientación jurisprudencial a propósito del régimen de responsabilidad por el ejercicio de la actividad peligrosa, invariablemente, con escasas excepciones, ha postulado, de un lado, la presunción de culpa y, de otro, la exoneración del autor con la demostración del elemento extraño, es decir, fuerza mayor o caso fortuito, intervención exclusiva de un tercero o de la víctima”.

En el mismo sentido se pronunció la alta Corporación en sentencia de 18 de diciembre de 2012, radicación 76001-31-03-009-2006-00094-01 - M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, al decir: “Específicamente, el artículo 2356 dispone una regla de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado (resalta la Corte). 3.

Respecto de la anterior norma la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido de manera constante e inveterada que ella consagra una presunción de culpa en contra del demandado, quien solo puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el hecho se produjo por una causa extraña. Ese criterio se ha mantenido incólume, salvo contadas excepciones, desde los comienzos de esta Corte hasta la actualidad.”.

Más recientemente, en sentencia SC5854-2014 de 29 de mayo de 2014, la Corte, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, reiteró tal postura, precisando que, quien causa un daño en el ejercicio de una actividad peligrosa asume la carga de probar la ruptura del nexo causal, ya que en su contra la culpa se presume con base en el artículo 2356 del CC.

Esa ruptura solo es posible demostrando un caso fortuito o fuerza mayor, un supuesto exclusivo y determinante de la víctima o el hecho de un tercero, todos estos con la característica de ser imprevisibles e irresistibles. Ahora bien, ¿Qué ocurre, como en este caso, cuando las dos partes desarrollaban actividades peligrosas? La jurisprudencia ha dejado claro que, si la culpa se presume, no podría castigarse a una sola parte con tal suposición si la otra igualmente estaba en una actividad peligrosa.

Sin embargo, surgió una tesis que modula la anterior en el sentido de que la presunción de culpa debe pesar contra quien desarrollaba la actividad peligrosa con más potencialidad de daño. Por ejemplo, un impacto entre un automóvil y un tractocamión, conlleva que, dada la potencialidad del daño del vehículo más grande, a cargo de su conductor (y el dueño o guardián del vehículo o la empresa afiliadora), opera la presunción de culpa.

Guardadas proporciones eso habría de interpretarse en casos de Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez accidentes de vehículos, tales como automóviles, busetas, buses, camionetas, etc., cuando colisionan con bicicletas o motocicletas. Precisamente, en la primera de las sentencias mencionadas, en torno al evento en que tanto la víctima como el victimario ejercían actividades peligrosas, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, expuso: “Con la tesis de la presunción de culpa en contra del autor o agente y a favor de la víctima por el desarrollo de actividades peligrosas, la doctrina jurisprudencial se enfocó en aquellas situaciones en las que tanto la víctima como el victimario ejercían actividades de tal tipo, frente a lo cual se postuló la neutralización absoluta de presunciones desplazando el asunto al campo de la culpa probada cuando ambas actividades eran equivalentes (cas.civ. abril 30/1976, CLII, 2393, pp.108 ss), o lo que es igual, el perjudicado terminaba siendo afectado por la misma presunción que pretendía aliviarle la dificultad probatoria, pues se afirmó “siendo igualmente peligrosas las actividades (…) la presunción de culpabilidad (…) no rige exclusivamente para la parte demandada sino que se presume en ambas partes la culpa” (LIX, pág. 1062, cas. civ. febrero 25 de 1957, CLXXXVIII, 2427, pp. 48 ss; reiterada en sentencias de 25 de febrero de 1987 y 12 de abril de 1991, entre otras).

Ahora bien, ante la no claridad de la coyuntura casuística expuesta en precedencia, la doctrina jurisprudencial tuvo una variación al respecto, señalando en reiteradas oportunidades que en presencia de dos actividades peligrosas “(…) en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra.

Más exactamente, la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda.” (Sentencia de 5 de mayo de 1999, Exp.

Núm. 4978, CCXXXIV, P.260, reiterada en providencias de 26 de noviembre del mismo año y 19 de diciembre de 2006), siendo éste el criterio mantenido hasta la fecha. De igual manera y, aludiendo a la sentencia contentiva del aparte transcrito, la Sala de Casación Civil en el mentado fallo de 18 de diciembre de 2012, sostuvo: “5. La importancia de ese fallo se concreta, entonces, en haber reiterado que frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil.

Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez Mas lo anterior no comporta ninguna novedad en la línea jurisprudencial de esta Corte ni tampoco implica la aceptación de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues como ya lo había precisado esta Sala en consolidada doctrina, “La reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa”.

(Sent. de 29 de abril de 1987) No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; mas ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad.

Es claro, entonces, que la sentencia que se viene comentando sólo hizo alusión a la cuantificación del impacto del hecho en la producción del daño atendiendo a su grado de injerencia en el nexo causal, con la finalidad de determinar si la valoración del perjuicio está sujeta a reducción; lo que no significa, de ninguna manera, que a esta última fase de la imputación de responsabilidad pueda llegarse con prescindencia del factor de atribución de culpa, entre otras razones, porque el artículo 2357 del Código Civil exige la configuración del elemento subjetivo cuando dispone que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

(Se resalta) 7.4. De los reparos concretos enarbolados por los extremos procesales ante el iudex de primer grado en audiencia de instrucción y juzgamiento (art. 373 C.G.P.) Ahora bien, atendiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales traídos a colación de cara a auscultar el recurso, esta Sala en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. del Proceso17, abordará el estudio de los reparos formulados por los extremos procesales en la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 C.G.P. (50. 2017-00115 28.03.2022 2 AUDIENCIA ART. 372 CGP.-20220328_151330-Grabación de la reunión 1.mp4); sustentados posteriormente (13MemorialSustentaRecurso20220502.pdf; 12MemorialRecurso20220429.pdf y 11MemorialSustentaRecurso20220429.pdf), que hace parte de la carpeta de segunda instancia del mismo expediente.

Los cuales en su transcripción literal se han abordado en el numeral 5º de esta providencia. 17 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez 7.4.1.

Síntesis del reproche No. 1. No prospera. «Asunción de riesgo – transporte benévolo: no existe compensación de culpas en la medida que no estaban probados los elementos que configuran los eximentes de responsabilidad». Reparo incoado por el mandatario de los demandantes María Luz Nary Cabrera Carvajal y otros; apoderada del señor Cristian Cabrera Borda y vocera judicial de los opugnantes Juan David Cabrera Milán y Alirio Cabrera Carvajal.

Para el caso que nos ocupa y conforme a los derroteros jurisprudenciales expuestos, se impone, para la Sala, un análisis de los elementos de prueba incorporados al proceso con el propósito de determinar si concurren los presupuestos que caracterizan la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, esto es: (i) una acción u omisión dolosa (intención de dañar) o culposa (negligencia, impericia o imprudencia); ii) un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial (el perjuicio debe ser cierto y aparecer probado, se trata de reparar el perjuicio causado y no de enriquecer a la víctima) y, iii) un nexo de causalidad entre las dos primeras (el acreedor tiene la carga de probar la existencia de los tres elementos para que prospere su pretensión indemnizatoria, excepto en los casos en los que se presume la culpa).

El hecho o conducta dañosa. Ningún cuestionamiento existe sobre la materialidad del hecho, pues con el Informe Policial de Accidente de Tránsito Nro. C85160 del 24 de noviembre de 2014 se estableció que para la fecha, a la hora de las 10:40 a.m., en la vía que conduce del municipio de Garzón a la ciudad de Neiva, kilómetro 45 + 600 metros, sector conocido como «Puerto seco», resultaron involucrados cinco (5) vehículos en un accidente de tránsito, así, camión de placa SRN559, camioneta de placa TBO534, automóvil de placa VXH603, tractocamión de placas SKF197 y el tractocamión de placa XJA234, siniestro que, dejó como saldo el fallecimiento de dos (2) personas, Luis Fernando Pastrana Morales, conductor del tractocamión de placas XJA234, y su ocupante, acá demandante, Diego Fernando Ramón Carvajal.

El daño. Entendido como la lesión de un bien jurídicamente tutelado que el presente caso se contrae al daño irrogado por los demandantes con ocasión a la muerte de su hermano y tío Diego Fernando Ramón Carvajal, la cual se encuentra acreditada con la prueba documental que fue aportada por el extremo activo de la litis y a las cuales se les otorga entera credibilidad por no haber sido atacados ni tachados de falsos.

La relación de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño: Frente a este elemento, el Alto Tribunal de antaño ha señalado que «(…) La relación de causalidad no es un supuesto exclusivamente atribuido por la ley al fenómeno jurídico de la responsabilidad. Varias son las relaciones legales que conllevan el vínculo causal. Cuando la ley lo tiene Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez en cuenta para establecer la relación entre la culpa y el daño ocasionado, crea una hipótesis legal y abstracta, con destino a ser probada en el juicio, a fin de que las disposiciones que configuran ese fenómeno tengan la debida aplicación en el caso que se falla»18.

En este orden de ideas, nótese que de la documental obrante en el expediente se encuentra demostrado que la colisión entre el vehículo de placa XJA-234 y el tractocamión de placa SKF197, dejó como saldo el fallecimiento de dos (2) personas, Luis Fernando Pastrana Morales -conductor del tractocamión de placa XJA234-, y su ocupante Diego Fernando Ramón Carvajal.

Así mismo, está probado que el señor Ramón Carvajal ostentó la calidad de «ocupante» del vehículo (tractocamión) de placas XJA234, en la medida que pese anunciarse en los antecedentes de la demanda que el causante se «transportaba como acompañante»19, lo cierto es que, en la declaración rendida por el testigo Gustavo Adolfo Taborda Becerra, conductor del vehículo de placas SKF197, afirmó que «el muchacho [Diego Fernando Ramón Carvajal] era un trabajador del Quimbo, y el de la mula [Luis Fernando Pastrana Morales] le había hecho el favor de traerlo» (Minuto 42.36-Audiodel24/Nov/2021), por lo que, resulta diamantino que en un vehículo se considera al «ocupante» como un pasajero más que es transportado, en tanto que, el empleo del término «acompañante» hace relación a la persona que viaja con el conductor del automotor y/o al esquema de seguridad empleada en una movilización, haciendo referencia al personal de seguridad que se desplaza en vehículo independiente al que transporta la mercancía, no siendo el tractocamión siniestrado prestador del servicio de transporte de pasajeros, por tanto, el desplazamiento que realizó el fallecido sobre el automotor fue en calidad de ocupante y no de acompañante, sumado que, al escuchar las declaraciones, la parte demandante nada dijo sobre el particular, menos probó, la calidad en que se transportaba el causante Diego Fernando Ramón Carvajal.

Surge, entonces, la teoría de «compensación de culpas» que pregona el canon 2357 del Código Civil, pues el ingreso del señor Ramón Carvajal (Qepd) al vehículo tractocamión de placas XJA234, conducido por el causante Luis Fernando Pastrana Mora, en calidad de «ocupante» no fue refutado por las partes, de suerte que en consideración de la Sala aquel tiene el valor probatorio suficiente conforme a la sana critica (artículo 176 del C. G. del P.). 18 CSJ Civil sentencia de 4 de septiembre de 1962;

G.J. nº 2261 a 2264, pág. 14; reiterada en sent. 478 de 12 de diciembre de 1989; 13 de agosto de 1986, exp. 4570; 19 de diciembre de 2005, exp. 1997-00491-01; 24 de febrero de 2009, exp. 2000-07586-01; 24 de septiembre de 2009, exp. 2005-00060-01; 17 noviembre de 2011, exp. 1999-00533-01; 30 de noviembre de 2011, exp. 1999- 001502-01; 1º diciembre de 2011, exp. 1999-00797-01; 3 septiembre de 2015, exp. 2009-00429-01. 19 Hecho Nro. 02 de la demanda, folio 35 del cuaderno principal.

Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez Recuérdese que, para que se genere el fenómeno de «concurrencia de culpas», es necesario que exista una relación de causalidad entre el error de conducta del agresor y de la víctima, y que ésta última sea eficiente, de acuerdo con las reglas de la experiencia, para la producción del suceso; lo que significa que debe de ser de tal magnitud que el que sufre el menoscabo obedece a una exposición descuidada.

Frente al particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “Concurrencia de culpas: principio de la causalidad adecuada. El principio implica, de una parte, concurrencia de culpas, y, de otra, necesariamente, una relación de causalidad de cada culpa frente al daño, es decir, del hecho del agresor y del hecho de la víctima con el perjuicio reclamado en el proceso.

( ). Para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, cuestión que en ocasiones suele presentar serias dificultades, la doctrina dominante acoge el criterio de las consecuencias adecuadas, expuesto por Von Kries a finales del siglo pasado, sin excluir otros criterios, que no es del caso relacionar, pero que no siempre conducen a resultados equitativos.

Según el criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal. Se acude pues a las leyes naturales. ‘ No basta con establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño, es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo, según los casos, para producir normalmente el hecho dañoso’ (Jorge Bustamante Alcina, Teoría general de la responsabilidad civil, 4ª edición, pág. 256).

Analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo, denominadas, por el lenguaje de Pirson Et de Villé, citado por Jorge Peirano Facio, con el nombre de condiciones u ocasiones (Responsabilidad extracontractual, III edición, pág. 425)"28.

(se subraya)” –TSDJ de Bogotá, Sala 7ª Civil de Decisión de fecha 08 de noviembre de 2013, M.P. Manuel Alfonzo Zamudio Mora. Radicado 1001310303320030064102.– Cabe recordar que, en principio, nada se dijo sobre la «falla en el servicio» por parte del conductor del vehículo tractocamión de placas XJA234, la cual era la de transportar carga o mercancías más no el de transporte de pasajeros, así hubiera sido por cortesía, omitiéndose por parte del agente infractor la reglamentación de carga y la debida disposición del automotor, sin que se hubiere adoptado por parte del propietario, locatario o afiliador medidas preventivas y restrictivas que reglamentaran la disposición y uso del vehículo siniestrado, o, ejercer la vigilancia requerida para un efectivo control Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez sobre el referido automotor, hechos éstos que no fueron probados en el proceso, lo que deviene en un proceder negligente que, sin duda alguna fue determinante en la causación del siniestro, surgiendo así la relación de causalidad entre la falla del servicio, el daño causado a su «ocupante» y los perjuicios ocasionados, lo que, por falta de un debido control sobre el tractocamión facilitó que el conductor Luis Fernando Pastrana Mora lo empleara como transporte de personas con las fatales consecuencias que se examinan, por lo que, la relación de causalidad ante al descuido o negligencia y la tragedia, refulge en gran medida palmaria, luego entonces puede afirmarse que, si ese control se hubiera ejercido en la forma debida no se habría producido el pluricitado daño. Súmese a lo anterior, que la culpa personal del conductor no varía la irresponsabilidad del ocupante Diego Fernando Ramón Carvajal, cuando de forma desprevenida e imprudente solicita el servicio de transporte a un camión de carga, a sabiendas, seguramente, que tal prerrogativa no estaba permitida dentro de su deberser, tal conducta omisiva lo llevó al accidente en el que perdió su vida a manos del conductor del tractocamión, hecho este que no varía el enfoque de la concurrencia de culpas, conductas irregulares de los agentes interventores que causaron el siniestro con la perdida de sus vidas.

En otras palabras, si bien es cierto, la víctima no intervino en la ejecución de la actividad peligrosa (conducción), sí se expuso al peligro y al riesgo de manera insensata, con la probabilidad de materializar el daño, por lo que, el asunto en estudio pone de presente la concurrencia de culpas en los sujetos procesales y la responsabilidad personal, que en el sub.

Lite opera tanto al conductor como a su ocupante y, que, desde luego, no los exonera en la causación del daño; superposición de dos culpas, recíprocas y concurrentes, acción negligente que ayudó a la producción del daño y agravó el resultado. Basta entonces observar las directrices específicas a fin de prevenir o evitar el «riesgo» inherente al peligro que conlleva el ejercicio de la conducción, así como la sujeción de los peatones, conductores y vehículos a las normas de tránsito (Ley 769 de 200220) y el acatamiento «… de los requisitos generales y las condiciones mecánicas y técnicas que propenden a la seguridad, higiene y comodidad dentro de los reglamentos correspondientes …» -art. 27-.

De igual forma, el conductor debe en su actividad comportarse en «forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de 20 Modificado por las leyes 1503 de 201, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016 y 1843 de 2017.

Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez tránsito» -art.55-, y «abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentra en movimiento». Ahora bien, en lo relativo a la «presunción de la culpa por el ejercicio de actividades peligrosas» en contra de quien la ejercita, obsérvese que afecta no solo a quien la ejecuta materialmente, sino también al empleador, al dueño de la cosa causante del daño y a la entidad afiliadora, los que para liberarse de aquella tienen la carga de acreditar una causa extraña eximente, esto es, que el accidente ocurrió por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima.

De otro lado, es sabido que el defecto factico de la prueba se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que este defecto fáctico se puede presentar de dos formas, positiva o negativa.

“La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Esta dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presenta cuando el juzgador se equivoca: i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (…) la segunda se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna.

Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” 21. De allí que no es necesario ahondar en aspectos adicionales, por cuanto esta Sala de decisión se mantiene en la solidez de los fundamentos jurídicos y valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia, pues se garantizó la objetividad de la misma, se tuvieron en cuenta todas las exposiciones de los testigos, y al momento de decretar la concurrencia de culpas se adecuó la proporcionalidad de imprudencias con factor determinante en la asunción del riesgo por parte de la víctima, y las declaraciones realizadas, a partir de las cuales se advirtió por parte del a quo: “…Y en este caso, Diego Fernando se expuso al peligro, se expuso al riesgo al subirse a un vehículo que no estaba autorizado para el transporte de pasajeros.

Y eso da lugar entonces a que, al momento de imponerse una sanción, en el caso que nos ocupa una sanción de tipo pecuniario, la misma se reduzca en aplicación a lo dispuesto por el artículo 2357 del Código Civil que dice lo siguiente. La apreciación del daño está sujeta a la reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él 21 Corte constitucional Sentencia T-041--18 Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez imprudentemente.

Diego Fernando se expuso a él imprudentemente y por ello habrá que entonces reducir en un porcentaje considerable la sanción pecuniaria que pueda dar lugar a la presente sentencia o fallo. En este sentido, declararé probada la exceptiva de mérito y compensación de culpas que en su momento presentara el apoderado de Norma Constanza, quien actúa de nombre propio en representación de sus hijos menores, esposa o compañera permanente del fallecido Luis Fernando Pastrana Mora”.

Luego, diáfano resulta concluir que, la actuación imprudente de la víctima colaboró de forma significativa en la producción del resultado dañoso, inferencia a la que arribó el juzgador de primera instancia y que esta Corporación asiente, luego entonces, ostensible es, por lo tanto, el fracaso de este reparo. 7.4.2. Síntesis del reproche No. 2.

No prospera. «Causa del accidente: no se demostró la presunta falla mecánica del vehículo siniestrado» Reparo incoado por el mandatario de los demandantes María Luz Nary Cabrera Carvajal y otros; apoderada del señor Cristian Cabrera Borda y vocera judicial de los opugnantes Juan David Cabrera Milán y Alirio Cabrera Carvajal y la apoderada de la demandada Norma Constanza Aroca Pérez y herederos determinado del señor Luis Fernando Pastrana.

Señalan los apelantes, que el Juez a quo no realizó una debida valoración integral de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas al interior del proceso, que lo llevó al ineludible «error» de considerar que la causa probable del accidente de tránsito acaecido el pasado 24 de noviembre de 2014 fue una «falla mecánica» en el automotor de placas XJA234, causante del siniestro, pues en sentir del Operador judicial, dijo: “… sin embargo, encuentra este juzgador, que distinto a lo señalado por la parte actora, en el lugar de los acontecimientos, o mejor, el hecho que pudo haber dado lugar, a que se presentara el hecho dañoso fue una falla mecánica, y no una falla humana, como aparece registrado en el informe policial, no otra cosa puedo advertir, del análisis concienzudo que hice yo del testimonio particularmente del señor Gustavo Taborda, persona está que, justamente, persona que conducía el vehículo que de manera directa recibió el primer impacto del vehículo tractocamión siniestrado, nótese como este deponente, de manera desprevenida y muy clara, sin ánimo de perjudicar a nadie dice lo siguiente, comillas, íbamos cuatro vehículos en un pare y siga, ese día me encontraba quieto y se me acercó un vendedor de gaseosas, este vendedor me dijo que me quitara, que se vino un carro encima, mire que venía, mire por el retrovisor que venía desbocado, y que venía un carro sin frenos, y que venía muy rápido, e interpeló “ello le indica este juzgador, que el llamado, la velocidad con que transitaba la persona, no es que era por capricho del conductor, algo había pasado, algo había pasado en ese vehículo que venía desbocado como dice el señor Guillermo Taborda, pero para reafirmar más aún mi tesis de que no se presentó una falla humana sino una falla técnica, mecánica, encuentro que el señor Taborda, en su dicho dice lo siguiente, el muchacho que venía de pasajero o sea el fallecido por el cual están pidiendo hoy, o están reclamando perjuicios, el muchacho que venía de pasajero intentó saltar y no lo pudo, y quedo engarzado con Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez un pie, ello, que indica a este juzgador, que las personas que venían en esa cabina, pudieron visualizar con mucho tiempo de antelación lo que se avecinaba en ese momento, que era el inminente siniestro, al punto que el ocupante trató de saltar de la cabina, para salvar su vida y no pudo, y quedó engarzado en una de sus piernas, así lo dice el señor Guillermo Taborda, así lo encontraron los testigos, una vez se presenta el accidente, el señor quedó engarzado, tratando de salir de la cabina y no pudo, entonces, él pudo visualizar, esa persona fallecida, pudo visualizar, pudo visualizar, el inminente choque y esa inminencia, trato de salvarse, lo que significa que en un momento dado, era inminente el choque, y esa inminencia que la da, la presencia de una falla mecánica, no hay otra explicación que pueda explicar esa circunstancia, el señor Guillermo Taborda, en su declaración dice a lo mejor el conducto de la vía se le atravesó un palo, en el pedal del freno, que no le permitió frenar, sin embargo, ese hecho, pues, no me resulta muy de recibo, porque lo más indicado de acuerdo a las reglas de la experiencia, es que se haya presentado una falla mecánica qué, en un momento dado no pudo permitir, que, el conductor del vehículo, en este caso, el señor Luis Fernando Pastrana Mora, pudiera frenar, y en últimas, que se presentara el accidente.”.

Nótese que, el anterior silogismo jurídico o conclusión alífera a la que arribó el operador judicial de conocimiento, destaca por su simpleza, de manera diáfana que la valoración probatoria realizada en la instancia adolece de serias deficiencias argumentativas. Implica, pues, que el funcionario a-quo no analizó el material probatorio en su conjunto y no aplicó las reglas de la sana crítica que, a voces del artículo 176 del Código General del Proceso, es el estándar general de valoración probatoria en el sistema jurídico.

De acuerdo con la Corte Constitucional, las máximas de la experiencia, ante todo, normas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las pautas de la experiencia del Juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el dispensador de justicia pueda analizar la prueba (ya sea testimonial, pericial, a través diligencia ocular, o de confesión en los casos en que no es llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas: “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente.

Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”.22 Así, pues, la apreciación probatoria que desconozca los preceptos de la sana crítica puede producir una sentencia que adolezca de un defecto fáctico, en este punto, es necesario recordar que, tal vicio se origina por un error excepcional y protuberante en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso declarativo, que además de menguar la confiabilidad de las partes en el razonamiento utilizado por el juzgador, desconoce las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso.

De esta manera, las 22 Sentencia SC3249-2020 Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez deficiencias probatorias que se alegan deben tener la capacidad para incidir en el sentido de la decisión o, en su defecto, demostrar la distorsión que, con la omisión o la indebida valoración probatoria, se produjo frente a la verdad de la sinopsis fáctica.

Ergo, considera la Sala que la hipótesis desplegada por el fallador de primera instancia de entender que la causa probable del siniestro obedeció a una «falla mecánica» y no a un «error humano», sosteniendo su dicho en la declaración que hizo el testigo Gustavo Adolfo Taborda Becerra, desconoce de forma evidente y manifiesta la prueba, tal conjetura se apartó radicalmente de los hechos probados, ello, en la medida que las pruebas no fueron apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, sino que por el contrario, se trató de una apreciación aislada y sesgada del material probatorio recaudado, tal suposición es abiertamente incongruente entre los hechos probados y la resolución adoptada, pues, al fijar la presunta falla mecánica, distorsionó la realidad material probatoria, produciendo unos efectos que objetivamente no se establecen en ella.

Esclarecido lo anterior, se evidencia que los recursos de apelación se fundamentan en el hecho de que el a-quo sostuvo su tesis en la declaración del conductor del vehículo que recibió el impacto del tractocamión siniestrado, señor Taborda Becerra, sin ser éste un deponente técnico o profesional experto en el ramo, que «…se diferencia del común en cuanto, aunque ambos declaran sobre los hechos aprehendidos por los propios sentidos, el primero cuenta con cierta experticia en una determinada ciencia, técnica o arte de la que el segundo carece» 23; acervo probatorio insuficiente para dar por sentado que la ocurrencia del accidente obedeció a avería motriz, como en efecto ultimó el fallador de instancia. En suma a lo precedente, al revisar el expediente, advierte este iudex plural que dentro del material probatorio no existe informe técnico, dictamen pericial o documento alguno que acredite la presunta falla mecánica del automotor de placas XJA234, menos que el mismo haya sido invocado a solicitud de parte o decretado de oficio, o en lugar de estos, la presencia de un testigo técnico acompañado de la debida experticia, militan eso sí, pruebas documentales como, i) el informe policial de accidente de tránsito Nro.

C85160 de fecha 24 de noviembre de 2014, ii) legajo ejecutivo de policía judicial del 25 de noviembre de la misma anualidad y, iii), bosquejo topográfico FPJ17 sobre la ocurrencia del siniestro, que dan cuenta que la causa del accidente fue la falta de pericia o imprudencia al conducir por obras en la vía, además, la conclusión a la que se arribó por parte del Operador judicial de instancia se fundamentó en este único testigo, olvidando la declaración de los restantes que, al unisonó informaron que antes de la curva donde ocurre el accidente había letreros que anunciaban la reparación de la vía y las diferentes 23 CSJ AP2020-2015 Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez señales que avisaban obras en ese trayecto, incluido el «paletero» que se encargaba de detener el tránsito en el carril, por lo que, la verdadera causa del accidente, además del exceso de velocidad del tractocamión 234, fue la falta de precaución por obras en la calzada por parte del conductor, pese la señalización de la misma.

Por lo que, la inferencia a que arribó el juzgador, fundamentado en un único deponente, no siendo este un testigo técnico, resulta huérfana para el proceso, en tanto no viene precedido de explicación suficiente que le brinde al Juez herramientas cualificadas para una valoración racional, coherente y útil, menos, contar el funcionario con verdaderos elementos de juicio que le permitan arrimar a dicha determinación, a partir de bases objetivas y no de apreciaciones subjetivas del deponente, porque, al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el Juez se apartó de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplicó los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria.

En este orden, colige la Sala que la presunta causa del accidente fundamentada en una «falla mecánica», constituye un simple concepto u opinión construido a partir de argumentos descriptivos y de hipótesis que no le otorgan mayor credibilidad a su dicho, sumado a la ausencia de un informe técnico científico o dictamen pericial al automotor causante del siniestro que lo avale, por lo que, sin mayor dilucidación, el mismo carece de la fuerza probatoria suficiente para romper el nexo de causalidad.

Por tanto, se confirmará este ítem de la sentencia impugnada empero bajo los argumentos expuestos por esta Corporación y, no sobre el supuesto zanjado por el Juez a-quo, conforme lo narrado, lo que en nada varía la graduación de la culpa, por lo esbozado en el reparo analizado en precedencia, esto es, la concurrencia de imprudencias por los actores del siniestro que, se itera, es adecuada en la proporcionalidad que traza el Juez de primer grado, con factor determinante en la asunción del riesgo por parte de la víctima. 7.4.3.

Síntesis del reproche No. 3. No prospera. «Exoneración de responsabilidad en cabeza de la aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C.» Incoado por el mandatario de los demandantes María Luz Nary Cabrera Carvajal y otros; apoderada del señor Cristian Cabrera Borda y vocera judicial de los opugnantes Juan David Cabrera Milán y Alirio Cabrera Carvajal.

Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez Continuando con la exposición de motivos, la Sala de decisión abarca la inconformidad por la exoneración de responsabilidad de la aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C., bajo el argumento de haber mediado una causal de exclusión al contrato de seguros. Para los recurrentes, el reparo estriba en el hecho de pasar por alto, por parte del Juez de primer grado, las exigencias legales contempladas en el numeral 3, artículo 44, de la Ley 45 de 1.990 y el literal “c”, artículo 184, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esto es, que las exclusiones de garantía deben encontrarse en la primera página de la póliza y no en escrito adjunto o separado.

Se tiene del material probatorio que el automotor (tractocamión) de placas XJA234 se encontraba asegurado a través de la «póliza de automóviles para vehículos pesados Nro. AA004460 de Tunja», la que se rige por sus condiciones generales y particulares contenidas en el clausulado Nro. 20042011-1501-p-03-0000000000000109, el cual estable en el artículo 2, las exclusiones frente a los amparos de responsabilidad civil extracontractual, especificando: “Exclusiones a los amparos de responsabilidad civil extracontractual: Este seguro no cubre la responsabilidad civil extracontractual generada por: 7.4.4.

Muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado.” Entonces, el debate se suscita en torno al incumplimiento del numeral tercero, del artículo 44, de la Ley 45 de 1990 y los literales a), b) y c) del numeral segundo, artículo 184, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero “EOSF”, normas en las cuales establece que las exclusiones deben ser incluidas en la primera página de la póliza, por lo que, al revisar el contrato de póliza de automóviles para vehículos pesados Nro.

AA004460 de Tunja, expedido por la aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C., ésta se rige por dos coberturas diferentes, las condiciones generales y las particulares, por lo que, la exclusión 2.1.1 (muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado) hace parte de la no cobertura de responsabilidad civil extracontractual – condiciones generales, anunció que “La equidad seguros generales organismo cooperativo, que en adelante se denominará La Equidad, con sujeción a las condiciones de la presente póliza y de acuerdo con las opciones señaladas en el cuadro de amparos de la carátula, cubre durante la vigencia de esta póliza, los siguientes conceptos definidos en la condición 3:” (Subrayado fuera de texto) -Ver folio 219 del cuaderno principal– Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia C2879-2022 del 27 de septiembre de 2022, M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta, anunció: “3.3.

Exigencias normativas respecto a la consagración de las exclusiones contractuales. Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez El artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -que recoge lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990-, establece los requisitos de las pólizas de seguro, en los siguientes términos: «2.

Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva; b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado.

Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza». Teniendo en cuenta que la norma establece la necesidad de que las coberturas y exclusiones figuren en la primera página de la póliza, los instrumentos normativos derivados del EOSF, a saber, las Circulares Externas expedidas por la Superintendencia Financiera en su función de inspección, vigilancia y control de la actividad aseguradora, han puntualizado que aquellas deben figurar a partir de la primera página, de manera continua y destacada, privilegiando la interpretación que mejor se ajusta a la voluntad de las partes y a las necesidades de conocimiento e información del consumidor, con lo cual se cumple la finalidad de estas disposiciones, que no es otra que propender porque los eventos amparados y los que se encuentran excluidos sean conocidos, fácilmente identificables y comprensibles por el asegurado, impidiendo que se aleguen después limitaciones consignadas de manera aislada, sorpresiva, inconexa o en la llamada letra menuda.

En esa vía, la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera (CE 029 de 2014), vinculante para las entidades aseguradoras, dispone en su parte II, título IV, capítulo II: «1.2.1. Requisitos generales de las pólizas de seguros Para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el numeral 2 del art. 184 del EOSF las entidades aseguradoras deben redactar las condiciones del contrato de forma que sean claramente legibles y que los tomadores y asegurados puedan comprender e identificar las definiciones de los riesgos amparados y las obligaciones emanadas del negocio celebrado.

Para ello, las pólizas deben incluir, cuando menos, la siguiente información: 1.2.1.1. En la carátula 1.2.1.1.1. Las condiciones particulares previstas en el art. 1047 del C. Cio. 1.2.1.1.2. En caracteres destacados o resaltados, es decir, que se distingan del resto del texto de la impresión, el contenido del inciso 1 del art. 1068 del C. Cio.

Para el caso de los seguros de vida, el contenido del art. 1152 del mismo ordenamiento legal. 1.2.1.2. A partir de la primera página de la póliza (amparos y exclusiones) Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez Los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza.

Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y, en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral».

Como puede observarse, estas disposiciones diferencian claramente la carátula del cuerpo de la póliza, al describir el contenido que debe tener cada una de ellas, de modo tal que, es claro, se trata de dos piezas contractuales diferentes. En la carátula de la póliza se debe incluir la información establecida en el artículo 1047 del estatuto mercantil, esto es, los nombres de la aseguradora, tomador, asegurado y beneficiarios, la calidad en la que actúa el tomador, la identificación precisa de la persona o cosa con respecto a la cual se contrata el seguro, la vigencia del contrato, la suma asegurada, la prima y su forma de pago, los riesgos asegurados, la fecha en que se extiende, la firma del asegurador y las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.

La carátula debe incluir, además, la advertencia de la terminación automática del contrato en caso de mora en el pago de la prima o de impago dentro del mes siguiente al vencimiento, cuando se trata de seguros de vida. A partir de la primera página de la póliza, en cambio, se consignan los amparos y exclusiones, en forma continua y destacada.

Esta comprensión de la normativa ha sido acogida por esta Sala de Casación en varios pronunciamientos en los que, dada la particular discusión en ellos planteada, no ha ameritado profundizar en la distinción de estas dos piezas contractuales, labor que acomete la Corte en esta oportunidad por ser la ubicación espacial de la exclusión el punto central de la controversia.”.

Por todo, no es de recibo para la Sala las inconformidades esbozadas por los apelantes, por cuanto, en aplicación de lo atrás transcrito las normas que regulan la ubicación y forma de redacción de las exclusiones del seguro están orientadas a que dichos eventos sean «conocidos, fácilmente identificables y comprensibles por el asegurado, impidiendo que se aleguen después limitaciones consignadas de manera aislada, sorpresiva, inconexa o en la llamada letra menuda», y no es plausible asimilar el concepto de «póliza» al de «carátula», siendo esta (La carátula), aquella sección en la que se incluyen, entre otros, los elementos indicados en el artículo 1047 del Código de Comercio y la advertencia de la terminación automática del seguro por mora en el pago de la prima, y aquella (La póliza), el documento que contiene el contrato de seguro y que está compuesta por (i) la carátula, (ii) el clausulado con las condiciones del negocio y (iii) los anexos.

Por lo que, exigir que las exclusiones del seguro se encuentren de forma forzosa y exclusiva en la primera página de la carátula, «podría cercenar o restar efectos a la facultad de Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez delimitación de riesgos legalmente otorgada al asegurador, en tanto castigaría con ineficacia las exclusiones consignadas clara e ininterrumpida a partir de la primera página».

Cuando el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que las exclusiones deben estar contenidas a partir de la primera página de la póliza debe entenderse que se está haciendo referencia al «folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado». En el caso concreto, el seguro otorgado por la aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C. contiene dos amparos independientes con clausulados generales distintos que aplicaban a cada uno de ellos.

Es claro que no se trató de un único seguro en el que sus condiciones podían consignarse en un solo clausulado, sino que, conforme a la estructura del producto, los amparos estaban contenidos en distintas secciones y contenían sus propias condiciones, coberturas, objeto, exclusiones y regulación, de acuerdo con la naturaleza de cada uno. No pudiendo asumirse la existencia de una única póliza, debía analizarse cada disposición en particular para identificar si las exclusiones estaban de acuerdo con las previsiones normativas.

Ergo, este iudex plural resalta que el documento adicional de la póliza de automóviles para vehículos pesados Nro. AA004460 de Tunja, denominado «condiciones generales y particulares» contenido en el clausulado #20042011-1501-p-03- 0000000000000109, estableció, a partir de su segunda página, las exclusiones a los amparos de responsabilidad civil extracontractual, así como, el objeto de la protección, las coberturas adicionales y las substracciones como tal, todas consignadas de forma continua y en caracteres destacados, por lo que, no son de recibo los reparos de los apelantes en cuanto a la obligatoriedad irrestricta de las normas en comento, pues, como se acaba de explicar, es a partir de la primera página de la póliza donde debe estar la consignación de los amparos y exclusiones en forma continua y destacadas, como en el presente caso ocurre. 7.4.4.

Síntesis del reproche No. 4. No prospera. «En cuanto a la responsabilidad y condena impuesta al banco Itau Corpbanca Colombia S.A. – falta de valoración de las excepciones de mérito propuestas» Incoado por el mandatario de la demandada Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. Ab initio, ha de indicarse que, en lo que respecta a este reparo, se avizora dentro del paginario el contrato de leasing financiero Nro. 102484 suscrito en marzo de 2006 entre el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A y el señor José Gerardo Vargas Pinzón, respecto del cual se le entregó a la persona natural, denominado «locatario» la «tenencia» del activo productivo vehículo tractocamión de placas XJA234 y, a cambió el pago periódico de una Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez suma de dinero (canon) durante un plazo determinado, para que al final el locatario ejerza el derecho de adquirir el activo por el valor de la opción de compra.

Si bien las anteriores son características generales del leasing financiero, “el leasing no puede ser confundido o asimilado a un negocio jurídico de “venta a plazos con reserva de dominio”, ni a un “contrato de crédito”, pues en el primer supuesto, la propiedad del bien se adquiere desde el pago de la primera cuota, mientras que en el leasing ésta se adquiere al final del contrato y solo cuando se pretenda ejercer la opción de compra; frente al segundo supuesto, la diferencia radica en que el objeto de leasing es transferir el uso de un bien de propiedad, mientras que en el crédito se entrega un bien fungible como es el dinero debiéndose devolver una cantidad igual a la recibida en el crédito, más los intereses pactados”24, considerándose, desde esta perspectiva, que el leasing es un negocio jurídico atípico, tal como lo expone la Corte Suprema de Justicia en la siguiente providencia: “(…), a la atipicidad del contrato –entendida rigurosamente como se esbozó-, debe agregarse que el leasing es un negocio jurídico consensual; bilateral –o si se prefiere de prestaciones recíprocas, en cuanto las dos partes que en él intervienen: la compañía de leasing y el usuario o tomador, se obligan recíprocamente (interdependencia prestacional); de tracto o ejecución sucesiva (negocio de duración), por cuanto las obligaciones principales –y originarias- que de él emanan: para el contratante, conceder el uso y goce de la cosa y para el contratista, pagar el precio, no se agotan en un solo momento, sino que se desenvuelven y desdoblan a medida que transcurre el tiempo (tempus in negotio); oneroso, toda vez que cada una de las partes busca un beneficio económico que, recta vía, se refleja en la obligación asumida por la parte contraria o cocontratante y, finalmente, las más de las veces, merced a la mecánica negocial imperante en la praxis contractual, por adhesión, como quiera que el usuario debe sujetarse, sin posibilidad real de discutirlas, a unas cláusulas previamente establecidas –o fijadas ex ante -, con carácter uniforme por la compañía de leasing (condiciones generales dictadas por la entidad predisponente)”.

(CSJ CS Sentencia de 13 de diciembre de 2002, radicación n. 6462)” 25. De otro lado, al revisar el clausulado del citado «contrato de leasing financiero de importación Nro. 102484» suscrito entre la sociedad Leasing de crédito S.A. Helm Financial Services, hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., y el señor José Gerardo Vargas Pinzón, advierte esta Corporación lo siguiente: (i) la tenencia, mantenimiento y reparación del bien, material del contrato es de propiedad exclusiva del leasing26, (ii) que durante el tiempo de vigencia del negocio jurídico, el leasing es responsable de procurar al locatario la tenencia pacífica e ininterrumpida del bien descrito en el acuerdo27;

(iii) que en virtud de disposición legal, acto administrativo o providencia judicial emanados de autoridad competente, la compañía de leasing debiere indemnizar a terceros por concepto de daños o perjuicios causados con el bien o por razón de su tenencia, el 24 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 734 de 2013. MP. Alberto Rojas Ríos. 25 CSJ CS Sentencia 13 de diciembre de 2002, radicación Nro. 6462. 26 Clausula 9.

Tenencia, mantenimiento y reparación de el (los) bien(es). 27 Clausula 13. Límites a la responsabilidad de la leasing. Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez locatario se obliga a reembolsarle la totalidad de la suma pagada por dicho concepto 28; (iv) que en caso de cualquier medida cautelar sobre el bien, el locatario deberá formular oposición durante la diligencia respectiva o ante la autoridad que la hubiere ordenado de la siguiente manera: a) alegando que sólo es tenedor del bien, b) informando que la compañía de leasing es la titular del derecho real de dominio, c) aduciendo como prueba de su título precario el presente contrato29; y (v) que salvo autorización previa y escrita del leasing, el locatario no podrá entregar a terceras personas el bien objeto del contrato para su tenencia, uso, usufructo o explotación a cualquier título30.

Del análisis hecho al clausulado del contrato de leasing financiero por la Sala de decisión, sin asomo de duda, se tiene que el titular del derecho real de dominio del vehículo -tractocamión- de placas XJA234 es, y fue siempre, la sociedad Leasing de crédito S.A. Helm Financial Services, siendo la compañía arrendadora la propietaria del bien y, ésta conserva el derecho de dominio hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra o celebre otro contrato de tenencia, en tanto, que el arrendamiento del automotor estará en cabeza del locatario, acá demandado, señor José Gerardo Vargas Pinzón, a título de mero «tenedor», sosteniendo para el efecto un «título precario», esto es, el contrato de leasing financiero Nro. 102484 y, que, corresponde a la entidad arrendadora del bien, denominada «la leasing», indemnizar a terceros por concepto de daños o perjuicios causados con el bien mueble o por razón de su tenencia. En tal sentido, refulge necesario precisar, que en atención al citado contrato, es la compañía de leasing la responsable ante terceros en caso de daños derivados del uso dado al activo por parte del locatario, por ser la propietaria del bien, dado que en dicho evento la entidad financiera no se ha desprendido completamente de la guardia y custodia del bien objeto de operación, generando una responsabilidad solidaria con el locatario, obligando a la entidad demandada a responder por las acciones del vehículo pese su no administración, desarrollándose acá la «teoría del guardián», que, a voces de lo decantado por la Corte Supresa de Justicia, Sala de Casación Penal, lo sintetiza de la siguiente manera: “…no se debe olvidar que en punto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, a la cual se ajusta la conducción de vehículos, el criterio dominante es que la referida especie de responsabilidad recae sobre quien al momento de ocurrir el daño tiene la condición de guardián del bien con el que se cumple aquella, calidad que se predica de la persona natural o jurídica que, sea o no su dueño, tiene potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento generador del daño mediante el cual se realiza la actividad peligrosa y, si bien la categoría de guardián pueden ostentarla en forma concurrente aquellas personas que tengan la calidad de propietario, poseedor o tenedor del bien utilizado en la actividad peligrosa, en el asunto de la especie, 28 Numeral 4, cláusula 13, del contrato de leasing. 29 Ordinal 9, cláusula 17 del referido contrato. 30 Item 1, cláusula 20 ibídem.

Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez es claro que uno era el propietario (…) y otro el poseedor, según se ha dejado expuesto e incluso, reitérese, lo reconoció desde el principio la parte incidentante”31. Así, pues, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en la citada providencia, refulge patente que, la propiedad y la tenencia son fenómenos jurídicos inconfundibles que pueden identificarse individualmente, no obstante, son complementarios y pueden analizarse como parte de una unidad.

Aún, cuando pueden concurrir varias veces en un mismo sujeto de derecho forman una duplicidad de derechos, cada uno estructurado por singulares y especiales elementos. En relación con las cosas, la persona puede encontrarse en una de esas dos posiciones o situaciones cuyas consecuencias jurídicas varían en cada caso y confieren a su titular derechos subjetivos distintos.

En la tenencia simplemente se despliega un poder externo y material sobre el bien, acorde con el artículo 775 Código Civil, toda vez que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del patrono, como el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el habitador. En la propiedad por excelencia permite usar (ius utendi), gozar (ius fruendi) y disponer (ius abutendi) de la cosa, es decir, es derecho in re (en la cosa o sobre la cosa), con exclusión de todas las demás personas dentro del marco del precepto 669 del Código Civil, caso en el cual se tendrá la posesión unida al derecho de dominio, si se es dueño y, en caso de no serlo, se tratará del poseedor material.

La alta corporación también explicó que el «ánimo de señor» sobre la heredad, marca la diferencia entre la mera tenencia y la posesión, a tal punto que el propio legislador lo consagró en el derecho positivo, al disponer que el simple transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión (artículos 777 y 780 el Código Civil). Igualmente, aseguró que la posesión requiere de la presencia de dos elementos: el corpus y el ánimus, según el artículo 762 del Código Civil, en cambio, la mera tenencia solo requiere uno de esos dos elementos: el corpus.

Así las cosas, precisó que es mero tenedor quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno y para que exista este solo disfrute, únicamente se exige la detención material, mientras que la propiedad requiere no solo la tenencia y la posesión, sino el ánimo de tenerla obrando como señor y dueño. Para terminar, ha de precisarse en este escenario que, pese a auscultarse el reparo que bajo esta senda fueron direccionados por los citados apelantes, lo cierto es, que en ningún momento se probó o demostró que el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. perdió la calidad de guardián de la cosa, bien porque la transfirió o fue despojado del mismo por habérsele perdido o hurtado y, contrario sensu, aquél siempre fungió como titular del derecho real de dominio (propiedad), entregando al locatario el bien a título de mero 31 Sentencia del 4 de noviembre de 2010.

Radicado Nro. 34.819. M.P. Javier Zapata Ortiz. Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez tenedor, como a través quedo plasmado, por lo que se mantendrá la disposición que bajo este sentido fue considerado por la sentencia recurrida. 7.4.5. Síntesis del reproche No. 5. Prospera. «Defecto fáctico – falta de valoración de (sic) probatoria” y “valoración de un documento sin efectos jurídicos».

Incoado por el mandatario judicial de la demandada Transporte Unidos de Colombia S.A. Respecto de este reproche, nótese que el a quo para arribar a la decisión aquí censurada, esgrimió que, dentro del plenario, no se acreditó que la sociedad Transporte Unidos de Colombia S.A. no fuera la afiliadora y, por el contrario, en aras de rebatir lo alegado por dicha compañía, hizo alusión al certificado expedido por el Ministerio de Transporte que registra a la demandada en tal calidad (folio 85 del C01).

Es decir, fincó su decisión en establecer que, dentro del sub. Judice no se acreditó la vinculación de la empresa Vigía sino de Transportes Unidos de Colombia. Al respecto, la empresa demandada como argumentos de cara a sustentar el reparo concreto del que se ocupa esta Sala, expuso: “Es preciso indicar que el fallo presenta defectos fácticos, teniendo en cuenta que a folio 85 se encuentra un documento, que es la llamada tarjeta de operación, de la cual, como se expresó, desde la contestación de la demanda, igualmente por otro apoderado, esta tarjeta de operación perdió vigencia de acuerdo a las normas establecidas, por lo que la valoración de la prueba está desconociendo las normas que regulan el amparo de transporte de carga y se está reconociendo un documento que no tiene vigencia. Por otro lado, otro defecto fáctico es que, revisado el proceso, El expediente digital, con el link enviado el día de hoy, se encuentra en un PDF denominado consulta de manifiestos del 15 de octubre del 2020, la relación de la expedición de manifiestos, donde figura que quien emite manifiestos para noviembre del 2014 es la empresa Transportes Vigía. Por otro lado, desconociendo las normas que regulan el transporte.

El amparo de transporte de mercancía teniendo que el documento que acredita la afiliación de una empresa de transporte con un vehículo es precisamente el manifiesto de carga, documento que no fue allegado al presente proceso y por lo que omitiéndose ese documento no podría de manera caprichosa. o arbitraria decidir que quién es la empresa transportadora en la empresa que represento. sin tener ningún soporte y menos aun soportándose en un documento que como se mencionó, se demostró y se probó, este documento ya perdió vigencia, por lo que no se puede juzgar sobre tal documento.

Por lo tanto, se solicita que no se prosperen las pretensiones respecto de la empresa Transporte Unidos de Colombia - TRANSUNICOL. Gracias”. Negrillas fuera del texto. Así, pues, no comparte esta Corporación la decisión a la que arribó el Juez de primer grado respecto de este reparo concreto, dado que, si bien dentro del plenario obra el documento “REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA” expedido por el Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez Ministerio de Transporte – Dirección de Transporte y Tránsito, información que se extracta de la única prueba documental arrimada al plenario y, que sirvió como sustentó legal y probatorio para que el iudex singular fincara su decisión determinando la responsabilidad en cabeza de la compañía Transporte Unidos de Colombia S.A., lo cierto es, que el estrado cuestionado no se detuvo a leer el contenido completo de la aludida tarjeta de operación, pues allí si bien registra como empresa afiliadora la recurrente, sin embargo también se otea que este legajo presenta como fecha de expedición: 16-102006 y, ante tal inexactitud con la fecha de ocurrencia de los hechos: 24-11-20214, debió procurar auscultar si tal documento presentaba vigencia, si era válido jurídicamente y lo más importante, interrogarse respecto de la idoneidad de ese solo elemento de convicción como única pieza documental para endilgar responsabilidad civil a la empresa Transportes Unidos de Colombia S.A.: Al respecto, obsérvese que el Decreto 173 de febrero 5 de 2001 modificado Decreto 1842 DE 2007, reglamentó el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga y, en el artículo 7º dispuso las siguientes definiciones: “Manifiesto de carga.

Es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional. "Registro Nacional de Transporte de Carga. - Es el conjunto de datos relacionados con los vehículos de transporte de carga, con fines estadísticos para determinar la oferta de transporte de carga a nivel nacional; que contiene las siguientes especificaciones técnicas del vehículo Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez automotor: placa, modelo, marca, línea, clase de vehículo, combustible, tipo de carrocería, peso bruto vehicular, número de ejes, número de llantas, alto, ancho, largo, voladizo anterior y voladizo posterior.”.

No obstante, el Decreto 1499 de 2009 «por el cual se modifica y se derogan algunas disposiciones de los Decretos 173 del 5 de febrero de 2001 y 1842 del 25 de mayo de 2007 » dispuso: “Artículo 1°. Modificar el artículo 7° del Decreto 173 de 2001, modificado por el Decreto 1842 de 2007, así: "Artículo 7°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: • Manifiesto de carga.

Es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional. • Usuario del servicio de transporte terrestre automotor de carga.

Es la persona natural o jurídica que celebra contratos de transporte terrestre de carga directamente con el operador o empresa de transporte debidamente constituida y habilitada. • Vehículo de carga. Vehículo autopropulsado o no, destinado al transporte de mercancías por carretera. Puede contar con equipos adicionales para la prestación de servicios especializados".

Artículo 2°. Las tarjetas del registro nacional de transporte de carga expedidas por las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, no tendrán efecto alguno, a partir de la vigencia del presente decreto. Parágrafo. Las solicitudes de tarjetas del registro nacional de transporte de carga, que se encuentran en trámite en las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, deberán ser devueltas sin el trámite respectivo y los dineros consignados por dicho trámite serán devueltos a los usuarios.

Artículo 3°. Las empresas de transporte y las autoridades de tránsito y transporte no podrán exigir a los propietarios y/o conductores de los vehículos de transporte de carga el porte o presentación de la tarjeta de registro nacional de transporte de carga. Artículo 4°. Modificar el artículo 27 del Decreto 173 de 2001, el cual quedará así: "Artículo 27.

Manifiesto de carga. La empresa de transporte habilitada, persona natural o jurídica, expedirá directamente el manifiesto de carga para todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como servicio público de radio de acción intermunicipal o nacional". Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 173 del 5 de febrero de 2001 y 1°, 2° y 3° del Decreto 1842 del 25 de mayo de 2007”.

Negrillas y subrayas fuera del texto. Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez Así las cosas, viable es concluir que, para la época de los hechos, tal tarjeta de operación de la que se valió el Juez primigenio para endilgar responsabilidad a la compañía Transportes Unidos de Colombia S.A. era un documento invalido, que según la norma arriba citada no tenía efecto jurídico alguno, luego entonces, ni siquiera debió ser valorada por el a quo, incumbiendo al juzgador de conocimiento centrarse en los argumentos que exponía en las alegaciones la empresa demandada, pues ante la perplejidad que imponía la tesis que, desde el escrito de contestación al libelo genitor reseñaba la accionada (09. 2017-00115 06.10.2020 CONTESTACIÓN DDA DE RESPONSABILIDADTR NEIVA.pdf), debió el iudex auscultar los elementos de juicio que aportaba con el memorial responsivo, específicamente la «CONSULTA EXPEDICION MANIFIESTOS DE CARGA.

No. 101157 de 06/10/2020 3:09:35 p. m.» (08. 2017-00115 06.10.2020 ConsultaManifiestos.pdf), expedida por el Ministerio de Transporte, documento que al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 173 de 2001, modificado por el Decreto 1499 de 2009, es el que actualmente presenta fuste jurídico y, el expedido por la empresa de transporte habilitada, persona natural o jurídica para todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como servicio público de radio de acción intermunicipal o nacional: Colofón de lo trasuntado, según los manifiestos de carga que le fueron expedidos al vehículo de placa XJA234, se avista que, desde el 21 de noviembre del año 2014 la empresa que los expedía era diferente a la convocada como extremo procesal pasivo de esta contienda declarativa, luego entonces, se evidencia como compañía transportadora a Transportes Vigía y no a Transportes Unidos de Colombia S.A. tal como se lee del documento aportado por ésta última, prueba documental que desde luego, lleva al convencimiento de los hechos materia del litigio, pues se trata de un documento del que se presume su autenticidad, en tanto no fue tachado de falso por las partes, como tampoco su contenido fue desconocido al interior del proceso judicial ni su ratificación rogada por alguno de los extremos procesales.

En síntesis, respecto de la demandada Transportes Unidos de Colombia S.A., colíjase de lo anterior, que no se pudo dar por probado el nexo causal, carga probatoria que competía a la parte actora en tanto que, por la responsabilidad deprecada, este Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez elemento no se presume y, por tanto, debe ser probado.

Entonces, la Sala concluye que con el material probatorio aportado al proceso y referenciado en lo esencial en los párrafos precedentes, se llega a la convicción de que la parte actora no logró acreditar ese presupuesto de la acción aquiliana, lo que lleva a determinar que el hecho y los daños alegados no podían imputársele a la pluricitada compañía, debiendo precisarse, que le asiste razón a la inconforme al endilgar una indebida valoración probatoria al Juez de instancia, pues en efecto, esta Sala advierte un innegable error en su discernimiento, toda vez que como ya se indicó, de los medios probatorios arrimados, no se podía inferir que la empresa afiliadora del vehículo siniestrado era la recurrente y, por ende, responsable solidariamente de los perjuicios irrogados a los demandantes, pues el legajo adecuado en este caso, era el contrato de vinculación, pues resulta claro que la responsabilidad de la empresa trasportadora surge del contrato de afiliación, es decir, de la vinculación, en este escenario, del tractocamión a esa transportadora, sin embargo, esa prueba documental nunca fue arrimada al plenario por los actores.

De lo anterior, cabe memorar la regla probatoria de onus probandi incumbit actori, conforme a la cual correspondía a los promotores demostrar el supuesto de hecho en que fincaron sus pretensiones, mediante los medios de prueba pertinentes, empero esto no ocurrió, cuando de otro lado, ha de advertirse por parte de esta Corporación que, las pretensiones encaminadas a legitimar a la verdadera empresa afiliadora del tractocamión accidentado, no fueron debidamente direccionadas por los actores en su escrito demandatorio, tal como se expuso en precedencia. En suma, la Sala coincide con la falta de legitimación en la causa por pasiva que alega la inconforme respecto de Transportes Unidos de Colombia S.A. La razón de la desestimación de la pretensión en su contra es la ausencia de concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción, lo cual, impone la modificación de la decisión cuestionada y así se detallará en la parte resolutiva de este veredicto. 7.4.6.

Síntesis del reproche No. 6. No prospera. «Inconformidad por los perjuicios dejados de reconocer respecto de los daños a la vida en relación» incoado por el mandatario de los demandantes María Luz Nary Cabrera Carvajal y otros; apoderada del señor Cristian Cabrera Borda y vocera judicial de los opugnantes Juan David Cabrera Milán y Alirio Cabrera Carvajal.

Respecto de este reparo, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la obligación de reparación integral del daño exige, como presupuesto habilitante, la demostración de Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez los perjuicios, por cuanto los mismos no se aprecian inequívocos per sé y, desde luego, a todo funcionario judicial le asiste el deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la normatividad aplicable a la materia32, por ende, esta Sala advierte la improcedencia de este reparo por las razones que pasan a esbozarse.

Según lo tiene decantado la Corte, el daño a la vida de relación constituye una modalidad de perjuicio extrapatrimonial de carácter autónomo y diferente a los perjuicios morales, así lo dejó sentado desde la sentencia fundante de esta línea jurisprudencial SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-0133, donde se expuso: (…) es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño - patrimonial o extrapatrimonial - que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas.

Sumado a lo anterior, dicha Corporación en la misma providencia afirmó que este tipo de agravio tiene su expresión en la esfera externa del comportamiento del individuo, «situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho» y, además, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico (…)» Así, pues, revisados los considerados que adoptó el fallador de instancia para negar a los demandantes el reconocimiento de este perjuicio extrapatrimonial, nótese que el a quo fincó su decisión en las siguientes aserciones: “En principio.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del conductor César Julio Valencia, señalaba que este perjuicio únicamente podía ser reclamado por la víctima directamente del daño o la lesión. Cuestión esta que apenas es plausible, sencillamente porque tratándose de la víctima quien podía reclamar este perjuicio de daño viva y relación era la persona afectada directamente de la lesión…” “…Bueno, entonces les decía, en principio la jurisprudencia decía que este año únicamente podía ser, digamos, reclamado por la víctima directa del daño. o de la lesión. Sencillamente porque si se 32 STC16743-2019 33 Reiterada, entre otras, en: SC 9 Dic. 2013, rad: 2002-00099-01;

SC5050-2014 y SC5885-2016. Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez trataba de vida de relación, pues esa vida de relación únicamente podía ser reclamada por la víctima y no por los deudos. La jurisprudencia ha avanzado en eso. De hecho, no, pues también en vida de relación las víctimas también pueden reclamar los deudos, los familiares.

Diciendo, arguyendo que de pronto posiblemente Entre las familias había un proyecto de vida y que, como la coerción del fallecimiento de personas, pues el proyecto de vida queda truncado. Que en razón a que de pronto existían algunos planes de vacaciones entre las personas y que, con el fallecimiento de esa persona, pues esos planes de vacaciones se vieron truncados.

En razón a que, con el fallecimiento de esa persona, como lo dice el doctor Nicolás Bustamante Castro, Se causó un perjuicio psicológico en esa persona, deudo familiar de esa persona, porque después de muerto ese familiar no pudo volver a trabajar, quedó psicosiado, quedó desquiciado, esquizofrénico. Entonces, que eso le causó un daño de vida en relación a ese familiar con ocasiones de fallecimiento.

Todas estas circunstancias, como se observa, ya descendiendo al caso que nos ocupa y como bien lo señala el doctor. Bustamante Castro en sus alegatos no aparecen demostradas en este asunto. En efecto, una vez fueron recepcionadas las declaraciones o mejor los interrogatorios de los demandantes, en ningún momento de estos hablados de proyectos de vida con el hoy fallecido.

En ningún momento hablaron de planes de vacaciones. Ni menos aún aparece en el expediente alguna prueba psicológica que permite inferir que hombre. Algún familiar resultó esquizofrénico, trastornado mentalmente con ocasiones de la muerte de Diego Fernando. No, señores. Por el contrario, aparece de las mismas declaraciones de los demandantes que, el señor Diego Fernando vivía o convivía era con sus abuelos, uno de ellos fallecido, y que convivía más que todo era con su novia. inclusive internando, digamos, intercalando su estadía, unos días en la casa de la novia, otros días en la casa de su abuelo.

Entonces, no veo, no veo que, en este caso, como lo dice el Curador Ad Litem, doctor Nicolás Bustamante Castro, no veo acreditado ese daño a vida y relación. Y no puedo aceptar que por el hecho de ser sobrino y Y por eso de ser medio hermano, pues puedo indicarle un daño de vida de relación. No señor, eso de per se no da lugar a que quede demostrada por esa relación de parentesco de que se presenta un daño de vida de relación. Eso lo tiene ya decantado la jurisprudencia en ese aspecto.

Y en razón a ello, pues mal podría yo acceder a declarar aprobado ese perjuicio de vida de relación. De tal manera que dentro de las decisiones que voy a tomar, no declararé, o sea, no reconoceré ese daño de vida de relación”. Negrillas fuera del texto original. Con lo expresado se quiere significar, que en este tópico resulta acertada la decisión del a quo, dado que dentro del plenario no fueron acreditados estos perjuicios, dado que tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC665-2019, el resarcible es aquel de carácter cierto y, recae sobre quien demanda su reparación la carga de demostrar la estructuración de esta tipología, empero ello no ocurrió, pues no existe evidencia de, la que pueda inferirse que a los afectados el fallecimiento de la víctima les produjo por ejemplo, una disminución de su interés por participar en actividades de las que antes disfrutaban o de aquellas que le generaban algún regocijo en los ámbitos individual, familiar o social, con fines recreativos, culturales, de relaciones sociales, y en general de aquellas en las que aprovechaban su tiempo libre, en compañía de su difunto hermano y tío. Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez Así las cosas, emerge irrefutable que, con la temprana e intempestiva muerte de su familiar, los gestores no acreditaron verse privados de realizar actividades placenteras de tipo social, personal y familiar propias como lo ha señalado la Corte, las cuales debieron acreditarse en el proceso, razón por lo cual, este reparo, se itera, no tiene vocación de prosperidad. 7.4.7.

Síntesis del reproche No. 7. No prospera. «Inconformidad por el monto reconocido respecto de los perjuicios morales y la falta de actualización» Incoado por el mandatario de los demandantes María Luz Nary Cabrera Carvajal y otros; apoderada del señor Cristian Cabrera Borda y vocera judicial de los opugnantes Juan David Cabrera Milán y Alirio Cabrera Carvajal.

Por último, en lo que respecta a este reparo, la Sala ha de precisar que, de antaño se sabe que quien merece el reconocimiento y pago de los daños realizados, es la parte que demuestre haber resultado lesionado con el hecho que se acusa, tal como ocurre con los aquí impulsores de esta causa declarativa, quienes acreditaron ser los hermanos medios y sobrinos del causante Diego Fernando Pastrana Mora, a través de los registros civiles de nacimiento, circunstancia ésta que es indicativa de la filiación con el fallecido y, que resultó corroborada con los testimonios al punto allegados.

Establecido lo precedente, en torno al perjuicio moral es de recordar que su indemnización no obedece a un criterio compensatorio (desde luego que la vida humana es inconmensurable), sino a uno satisfactorio, destinado a mitigar en lo posible la enorme pena que en el fondo queda ante la ausencia de un ser querido, razón por la cual en su apreciación han de considerarse el dolor de quien lo sufre, la intensidad de su congoja, la cercanía con el ser perdido, entre otras aristas, para, con cimiento en la equidad, arribar al más justo valor, distante por lo general de la exactitud matemática con que se estructura el daño material (lucro cesante y daño emergente).

Entonces, se acude, al denominado «arbitrio judicial» en virtud de la imposibilidad de entregar su tasación a peritos, juicio que corresponde con la idea de lo racional y ponderado. Es así que, en el presente asunto, con asiento en los fundamentos advertidos, no es posible reconocer un daño moral diferente y superior al que les fue dispuesto para el extremo accionante por parte del Juez a-quo, que ascendió a la suma de $9.240.000,00 M/L., para cada uno de los hermanos y de $4.620.000,00 M/L., para cada sobrino, y no es posible, porque, en tratándose de esa clase de perjuicios, hay que tener presente que no existen máximos o mínimos, ni baremos preestablecidos, sino que la fijación del Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad del dolor sufrido por la víctima.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: «En el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjuicio moral, se tendrán en cuenta, además de las orientaciones jurisprudenciales que han sido citadas, las circunstancias personales de la víctima; su grado de parentesco con los demandantes; la cercanía que había entre ellos; y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso» (Sentencia de 09 de julio de 2012, Rad. 2002- 00101-01).

Es así que, en casos similares, esto es, ante el fallecimiento de manera repentina y violenta, como ocurre en un accidente de tránsito, la Corte Suprema de Justicia ha condenado al pago por concepto de perjuicios morales, en favor de hermanos, a topes de $36.000.000 (SC5686-2018); veamos: SUBTIPO DE DAÑO ETIQUETA LESIONES CORPORALES MUERTE TASÓ SENTENCIA V.DIRECTA V.INDIRECTA VÍNCULO FAMILIAR OBSERVACIÓN SC4703-2021 - 47,472,181 Corte manifiesta que es posible indexar o actualizar Cónyuge e hijos las sumas que fueran reconocidas como perjuicios morales SC5125-2020 - 55,000,000 Cónyuge e hijos - SC665-2019 - 60,000,000 Cónyuge Corte reitera que el tope es de 60M respecto al monto de perjuicios morales SC15996-2016 - 60,000,000 Corte recordó que en Cónyuge e hijos sentencia SC13925-2016 fijó 60M Corte menciona que el tope establecido es de 60M, sin embargo, dispuso que se debe tener presente las circunstancias personales de la víctima, tales como: el grado de parentesco, la cercanía y la forma siniestra en la que tuvo lugar el deceso - SC5686-2018 - 72,000,000 y 36,000,000 Padres, hijos, esposos o compañeros permanente 72M y hermanos, abuelos y nietos 36M SC3919-2021 - 50,000,000 Padres Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez SC3728-2021 60,000,000 150,000,000 Padres Corte señala que, pese a que reconoce 150m, no constituye una modificación de la doctrina probable.

Asimismo, reitera se ha establecido la suma de 60M para el perjuicio moral SC3943-2020 40,000,000 40,000,000 Padres - SC780-2020 30,000,000 20,000,000 Hijo Corte esgrimió que por muerte de un ser querido se han reconocido hasta 60M SC562-2020 60,000,000 60,000,000 y 30,000,00 Padres 60m y hermano 30M - SC21828-2017 40,000,000 - - - SC9193-2017 60,000,000 60,000,000 y 30,000,00 Padres 60M y abuelos 30M - SC16691-2016 35,000,000 - - - SC12994-2016 56,670,000 - - - Conforme lo anterior, se considera que la tasación realizada por el Juez de primer grado, no resulta ni superior como tampoco muy por debajo a los límites jurisprudenciales que, para ese momento se tenían establecidos, que incluso se mantienen a la fecha, como se evidencia en sentencia SC5686 del 19 de diciembre de 2018, donde se le reconoció a los hermanos, abuelos y nietos, la suma de $36.000.000.

Por esta razón, esta Colegiatura considera que el monto fijado por este concepto resulta ajustado a los topes que se han planteado en la jurisprudencia, tanto para los hermanos como los sobrinos, por ende, refulge con meridiana claridad que, el Juez de primera instancia fue, por decirlo de alguna manera, juicioso y prudente al cuantificar los daños morales ocasionados a los demandantes.

En consecuencia, se confirmará la tasación que por perjuicios morales realizó el a quo para cada uno de los demandantes. 7.4.7.1. De la actualización. Ahora bien, puesto que la parte demandante solicitó en la apelación el reconocimiento de corrección monetaria sobre las condenas que se impusieron -indexación-, las mismas habrán de concederse, máxime que tal actualización resulta de la disposición expresa por el legislador en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso34, luego entonces, se actualizará la condena que por 34 El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.

Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez concepto de dichos perjuicios se realizó en primera instancia, hasta la fecha de esta decisión, por haberse tasado en una suma concreta. Obsérvese que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4703-2021 ha precisado que, desde luego, el ajuste monetario sobre los montos solicitados y reconocidos no constituye una limitación para decidir, por la simple circunstancia de no haberse pedido, destacando que el punto es superable, en tanto, la parte demandante acude al baremo que para la época se tenía como justo y que, no habiéndose cubierto la indemnización por los demandados, resulta ser un importe que desconoce y vulnera el principio de reparación integral a cuya satisfacción debe aspirarse.

Así las cosas, procede esta Sala a realizar la actualización con la siguiente fórmula: VP = VA x IPC final IPC inicial Donde «VP» corresponde al valor presente; «VA» al valor actualizado; «IPC final», al último Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE a la fecha (marzo de 2025); e «IPC inicial» al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para la fecha de la sentencia de primera instancia (28 de marzo de 2022).

Para cada uno de los hermanos del fallecido DIEGO FERNANDO RAMÓN CARVAJAL (q.e.p.d.): María Luz Cabrera Carvajal, Jorge Eliecer Cabrera Carvajal, Manolo Cabrera Carvajal, Henry Cabrera Carvajal, Alirio Cabrera Carvajal, Marco Antonio Cabrera Carvajal, Nancy María Cabrera De Quintero y Raúl Cabrera Carvajal. VP = $9.240.000 x 148,68 116,26 VP= $1.373.803.200 116,26 VP= $11.816.645 Para cada uno de los sobrinos del fallecido DIEGO FERNANDO RAMÓN CARVAJAL (q.e.p.d.): Luisa Fernanda Beltrán Cabrera, José Alexander García Cabrera, María Isabel García Cabrera, Elkin Guillermo Cabrera Ramos, Jorge Alejandro Cabrera Ramos, Lina Maritza Cabrera Ramos, Oscar Mauricio Cabrera Tovar, Raúl Cabrera Tovar, Juan Manuel Cabrera Tovar, Daniel Andrey Cabrera Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez Rubiano, María Alejandra Cabrera Borda, Cristian Cabrera Borda, Jennifer Cabrera Borda, William Quintero Cabrera, Johana Quintero Cabrera y Sandra Lorena Quintero Cabrera, Juan David Cabrera Millán y Samuel Steven Cabrera.

VP = $4.620.000 x 148,68 116,26 VP= $686.901.600 116,26 VP= $5.908.322 7.5. Conclusión general En consecuencia, la sentencia apelada debe ser MODIFICADA parcialmente en sus numerales 1º, 3º y 4º, por cuanto en primer lugar, esta Sala concluyó que dentro del plenario está demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó la demandada Transportes Unidos de Colombia S.A., pues se ultimó que, la desestimación de la pretensión en su contra se circunscribió a la ausencia de concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción, lo cual, impuso la modificación de la decisión cuestionada respecto de ese sujeto procesal y, en segundo lugar, se actualizaron los montos correspondientes a los perjuicios morales a la fecha de esta decisión, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso y por haber sido motivo de reparo en alzada por los demandantes, máxime que se fijó en una suma concreta. 7.6.

Costas En desarrollo de las reglas contenidas en el artículo 365 del C.G.P, debido a la prosperidad del recurso de apelación por parte de Transportes Unidos de Colombia S.A., se condenará en costas en esta instancia a los demandantes María Luz Nary Cabrera Carvajal y otros en favor de Transportes Unidos de Colombia S.A. Sin condena en costas a los demás apelantes, por no encontrarse causadas. 8.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley ”, 9.

RESUELVE

Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez PRIMERO: MODIFICAR parcialmente los numerales 1º, 3º y 4º de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual instaurado por la señora María Luz Nary Cabrera Carvajal y otros frente a Colombiana de Encomiendas S.A. «Encoexpres S.A.» y otros, los cuales quedarán así: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA la exceptiva de mérito denominada «falta legitimación en la causa por pasiva», presentada por los apoderados de ENCOEXPRES S.A. y TRANSPORTES UNIDOS DE COLOMBIA S.A., ante la ausencia de configuración de los elementos estructurales de la acción y, por las anteriores consideraciones. […]

TERCERO. DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a la SEÑORA NORMA CONSTANZA AROCA PÉREZ y herederos determinados e indeterminados del extinto LUIS FERNANDO PASTRANA MORA (q.e.p.d.), al BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., en su condición de propietaria del vehículo siniestrado y al señor JOSÉ GERARDO VARGAS PINZÓN, en su condición de locatario, respecto de los daños y perjuicios causados a los demandantes MARÍA LUZ NARY CABRERA CARVAJAL Y OTROS, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 24 de noviembre de 2014, donde falleció el señor DIEGO FERNANDO RAMÓN CARVAJAL, en calidad de ocupante del vehículo de placas XJA234, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO. En consecuencia, CONDÉNESE a los antes relacionados en el acápite anterior a pagar de manera solidaria y por concepto de «perjuicios morales» las siguientes sumas de dinero debidamente ACTUALIZADAS en esta instancia, a saber: 4.1. Para cada uno de los hermanos del fallecido DIEGO FERNANDO RAMÓN CARVAJAL (q.e.p.d.): María Luz Cabrera Carvajal, Jorge Eliecer Cabrera Carvajal, Manolo Cabrera Carvajal, Henry Cabrera Carvajal, Alirio Cabrera Carvajal, Marco Antonio Cabrera Carvajal, Nancy María Cabrera De Quintero y Raúl Cabrera Carvajal, la suma de $11.816.645. 4.2.

Para cada uno de los sobrinos del fallecido DIEGO FERNANDO RAMÓN CARVAJAL (q.e.p.d.): Luisa Fernanda Beltrán Cabrera, José Alexander García Cabrera, María Isabel García Cabrera, Elkin Guillermo Cabrera Ramos, Jorge Alejandro Cabrera Ramos, Lina Maritza Cabrera Ramos, Oscar Mauricio Cabrera Tovar, Raúl Cabrera Tovar, Juan Manuel Cabrera Tovar, Daniel Andrey Cabrera Rubiano, María Alejandra Cabrera Borda, Cristian Cabrera Borda, Jennifer Cabrera Borda, William Quintero Cabrera, Johana Quintero Cabrera y Sandra Lorena Quintero Cabrera, Juan David Cabrera Millán y Samuel Steven Cabrera, la suma de $5.908.322.

OCTAVO

SEGUNDO: En lo demás permanece incólume la sentencia primigenia.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a los demandantes María Luz Nary Cabrera Carvajal y otros en favor de Transportes Unidos de Colombia Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez S.A.; se liquidarán ante el iudex de primer grado, según lo previsto en el artículo 366 del C. G. del Proceso, previa fijación de las agencias en derecho por esta Sala.

CUARTO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Expediente Nro. 41001-31-03-005-2017-00115-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b48a23b77d13b3cc455b49e489d8ef59522bef9d3233ecdd9d9055b11e506b0 5 Documento generado en 21/05/2025 03:55:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica