TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACION DE SENTENCIA 20001-31-05-001-2017-00181-01 DALVA EMILDA RIVERA SERNA COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, en el proceso ordinario laboral promovido por Dalva Emilda Rivera Serna contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES 1.- Presentó la demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, mediante sentencia, se declare que tiene derecho a la pensión de vejez. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir de la fecha en que cumplió los requisitos de ley; que se condene a la demandada a pagar las mesadas ordinarias y adicionales causadas a partir de la fecha en que cumplió los requisitos de ley; el pago de los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho. 1 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: DALVA EMILDA RIVERA SERNA DEMANDADA: COLPENSIONES 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- Que Dalva Emilda Rivera Serna prestó sus servicios a varias entidades públicas y privadas, por espacio de más de 20 años, en forma continua e ininterrumpida.
Manifestó que, presentó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el propósito de que le reconociera la pensión de vez; sin embargo, mediante resolución GNR 218695 del 13 de junio de 2014, dicha entidad le negó la prestación; que en contra de la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, empero a través de resolución GNR 335643 del 25 de septiembre de 2014, la gestora confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico, recurso que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelto.
Acotó que, Rivera Serna reúne las exigencias de ley para acceder a la pensión de vejez por el régimen de transición. TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 21 de septiembre de 2017, folio 38, disponiendo notificar y correr traslado a la demandada, la que dio contestación oponiéndose a todas las pretensiones y proponiendo como medio exceptivo: i) prescripción, ii) inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, iii) cobro de lo no debido, iv) buena fe y la v) innominada o genérica. 3.1.- El 10 de abril de 2018 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 77 y SS del Código Procesal de Trabajo, en la que, se declaró fracasada la audiencia de conciliación, al no contar con excepciones previas, ni encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio, y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 2 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: DALVA EMILDA RIVERA SERNA DEMANDADA: COLPENSIONES 3.2.- El 15 de agosto de 2018 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se escucharon los alegatos de conclusión, y seguidamente se profirió la sentencia que hoy se revisa.
LA SENTENCIA APELADA 4.- La juez de primera instancia resolvió: Primero. Declárese probada la excepción de inexistencia de la obligación presentada por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones EICE, por las razones expuestas. Segundo. Condénese en costas a la demandante. Tásense por secretaría. Como consideraciones de lo decidido, adujo la sentenciadora de primer nivel que, la ley y la jurisprudencia han sentado que la pensión de vejez se causa cuando se cumplen los requisitos de edad y el mínimo de cotizaciones contemplado en la ley cuando se trata del régimen de prima media con prestación. Por esa razón, cuando se reclame esta pensión es necesario determinar la norma vigente en el momento en que se reunieron los requisitos para acceder a esa prestación. Precisó que, la demandante alega que tiene derecho a la pensión de vejez por estar amparada en el régimen de transición, la demandada se opone a esta pretensión indicando en la contestación de la demanda que no es cierto que tenga derecho al régimen de transición, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece el régimen de transición, para las personas que a la entrada en vigencia de la ley en mención, acreditan 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o más de 15 años de servicios, permitiendo aplicar la edad para pensionarse, el número de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del régimen anterior al que venía afiliado. 3 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: DALVA EMILDA RIVERA SERNA DEMANDADA: COLPENSIONES Refirió que, en el presente asunto consta que la demandante nació el 24 de diciembre de 1954, así lo revela el registro civil de nacimiento visible a folio 16 del expediente; que a folio 21 al 25 se encuentra el reporte de semanas cotizadas, donde se registra que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ella se encontraba afiliada al entonces ISS, y a esa calenda tenía cumplido más de 35 años de edad, por lo que en principio está amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibidem, y como se encontraba afiliada al ISS desde marzo de 1988, la normatividad anterior aplicable al caso, sería el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de ese mismo año. Argumentó que, es cierto que en la resolución GNR 335643 del 25 de septiembre de 2014 Colpensiones le negó el derecho pensional por no cumplir el requisito del Acto Legislativo 01 de 2005 al no acreditar 750 semanas cotizadas al entrar en vigencia el acto citado; en la resolución se hizo el estudio de a la luz de la ley 100 del año 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, encontrando que tampoco cumple con el requisito de la densidad de semanas.
Explicó que, a folios 21 y 22, 64 y 65 del expediente, se encuentra el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, en el que consta que la actora cotizó entre el 25 de marzo del año 1988 y el 31 de agosto del año 2017 un total de 1.064.21 semanas, incluidos los tiempos por los que se constituyó el bono pensional visible a folios 17 a 20 del expediente, emanado de la Empresa Social del Estado ISABU, que es el tiempo que manifestó la apoderada de la demandante en sus alegatos.
En cuanto a la pérdida del régimen de transición alegado por Colpensiones, consideró que, revisado el periodo de cotización, se advierte que, el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, incluido los tiempos por el que se constituyó el bono pensional, la actora tenía cotizadas 592.31 semanas, cuando en ese acto se dispuso que el régimen de transición establecido en la Ley 4 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: DALVA EMILDA RIVERA SERNA DEMANDADA: COLPENSIONES 100 de 1993 no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen además tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del acto, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.
Señaló que, es evidente que la demandante no conservó el régimen de transición, ya que 592.31 semanas equivalen a 11 años, 6 meses y 6 días de tiempo de servicio. Acotó que, la demandante cumplió 55 años de edad en el año 2009, momento en el que ya estaba vigente la Ley 797 de 1993, que modificó la edad y el número de semanas cotizadas; que a folio 16 del expediente se encuentra el registro civil de la demandante, en el que consta que nació el 24 de diciembre de 1954, cumplió la edad el 24 de diciembre 2011, 57 años de edad, teniendo en esa calenda 673.82, y se requiere a esa fecha un mínimo de 1.200 semanas de cotización. Ahora bien, aparece en el expediente que la demandante aún no se ha retirado del sistema como se aprecia en el reporte de semanas cotizadas presentado por Colpensiones, en el que se registra que, hasta el 28 de febrero de 2018, tiene cotizadas 1.064.21 semanas, lo que significa que no cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez.
En consecuencia, debe declararse probada la excepción de inexistencia de la obligación presentada por la gestora. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.- En contra de la anterior decisión la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que, la misma es totalmente adversa a la ley sustancial en especial el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde dice que establece un régimen de transición pensional como garantía para las personas afiliadas, como expectativa de lograr una pensión bajo las condiciones y requisitos previos a la 5 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: DALVA EMILDA RIVERA SERNA DEMANDADA: COLPENSIONES norma citada.
Su beneficio consiste en el mantenimiento de requisitos de monto, edad y tiempo de cotización, y se mantendrán las condiciones favorables a aquellas personas que, al entrar a regir la ley, tienen 35 años de edad y 15 años de servicios si es mujer. Indicó que, su prohijada si tiene el tiempo y la edad que exige la ley, aunque la ley dice que con uno de ellos bastará para conceder la pensión de vejez.
Anotó que, aquí lo que hubo fue una omisión por parte de Colpensiones, entidad que no aportó la historia laboral actualizada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de procedimiento laboral y de la seguridad social, la Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.
Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación, que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 7.- Teniendo en cuenta los asuntos objeto de recurso, la Sala debe establecer si fue acertada o no la decisión de la juez de primera instancia al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante. 6 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: DALVA EMILDA RIVERA SERNA DEMANDADA: COLPENSIONES 8.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente lo siguiente: - Dalva Emilda Rivera Serna nació el 24 de diciembre de 1954 (fl.16). - El 18 de noviembre de 2013, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. - Mediante Resolución GNR 218695 del 13 de junio de 2014, la gestora negó el reconocimiento de la prestación solicitada. - La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión. - Por medio de Resolución GNR 335643 del 25 de septiembre de 2014, la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de Colpensiones, en sede de reposición confirmó la decisión. - A través de Resolución VPB 39040 del 10 de octubre de 2016, la vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones, en sede de apelación confirmó la decisión inicial. 9.- Definido lo anterior, procedemos a examinar si conforme lo deprecado por el extremo recurrente hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición. Así pues, tenemos que, el régimen de transición se encuentra contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: “Artículo 36.
Régimen de Transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas 7 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: DALVA EMILDA RIVERA SERNA DEMANDADA: COLPENSIONES cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” Por su parte, el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispone claramente que la transición establecida en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollarán, no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción, de aquellos trabajadores que al estar en tal régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, a los cuales se les mantendría sus prerrogativas pensionales hasta el 31 de diciembre del 2014.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: “(…) lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece (…).” En ese sentido, la precitada disposición fija un límite temporal al régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que como regla general este no se extiende más allá del 31 de julio de 2010, es decir, que los beneficiarios de tal régimen cuentan con esta primera data para consolidar efectivamente sus derechos, empero el legislador previó una excepción para aquellas personas que no alcancen 8 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: DALVA EMILDA RIVERA SERNA DEMANDADA: COLPENSIONES a perfeccionar su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, permitiendo que dicha transición se extienda máximo hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando, los afiliados al momento de entrada en vigencia del aludido Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios. 10.- En el caso bajo estudio, se tiene que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 39 años de edad, benefició que conservó solo hasta el 31 de julio de 2010, ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había cotizado 571 semanas.
Luego entonces, si la intención de la parte actora es adquirir el derecho pensional con base en normas anteriores, debe acreditar que cumplió los requisitos tanto de edad como tiempo de servicios previsto en el régimen legal anterior, a más tardar el 31 de julio de 2010. 10.1.- Sobre el particular es del caso señalar que, si bien la juez de primera instancia acertadamente precisa que en el asunto de marras el régimen de transición no podía extenderse hasta el año 2014, lo cierto es que descartó de tajo las pretensiones de la demandante sin verificar si al 31 de julio de 2010, había causado su derecho pensional con base en los presupuestos establecidos en la norma anterior que para el caso concreto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 12 dispone: “Artículo 12.
Requisitos de la Pensión por Vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, “b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al 9 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: DALVA EMILDA RIVERA SERNA DEMANDADA: COLPENSIONES cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
De la normativa transcrita se desprenden dos presupuestos que deben concurrir a fin de materializar la pensión de vejez: el primero tiene que ver con la edad del afiliado, que en el caso de las mujeres debe tener como mínimo 55 años de edad, y, por otro lado, la cantidad de las semanas aportadas o cotizadas, fijando dos opciones para acceder al reconocimiento de los derechos pensionales, por una parte el cumplimiento de una densidad de 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo o la acreditación de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión. 11.- Revisado el plenario, se advierte que, la actora cumplió 55 años de edad el 24 de diciembre de 2009, por lo que cumple a cabalidad con el primer presupuesto (la edad). 12.- Ahora, en lo que tiene que ver con la densidad de cotizaciones, revisada la historia laboral aportada por la gestora1, se constata que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 24 de diciembre de 1989 y el mismo día y mes del año 2009, la demandante cotizó las siguientes semanas: ULTIMOS 20 AÑOS AÑO MES semanas # DIAS 1989 diciembre 0,85 6 1990 enero 4,29 30,03 febrero 4,29 30,03 marzo 4,29 30,03 abril 4,29 30,03 mayo 3,71 26 junio 4,29 30,03 julio 4,29 30,03 agosto 4,29 30,03 septiembre 4,29 30,03 1 Folios 79 a 82 Cuaderno de primera instancia. 10 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: DALVA EMILDA RIVERA SERNA DEMANDADA: COLPENSIONES octubre noviembre diciembre 1991 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 1992 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 1993 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 1994 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 1995 enero 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 11 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: DALVA EMILDA RIVERA SERNA DEMANDADA: COLPENSIONES febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 1996 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 1997 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 1998 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 2007 febrero octubre noviembre 2008 enero febrero 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 2,28 0,42 4,29 4,29 4,29 4,29 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 16 3 30,03 30,03 30,03 30,03 12 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: DALVA EMILDA RIVERA SERNA DEMANDADA: COLPENSIONES marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 2009 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre TOTAL 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 0,14 0 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 3,43 564,24 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 1 0 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 24 3949,87 12.1.- Esa cantidad de cotizaciones realizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, son suficientes para determinar que la actora cumple cabalmente las condiciones contempladas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para hacerse acreedora de la pensión de vejez contemplada en dicha norma, por lo que en esta sede judicial se revocará la sentencia de primer grado y condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocerle y pagarle dicha prestación. 13.- En cuanto a le fecha en que será reconocida la pensión de vejez, comoquiera que la demandante reportó su última cotización en el ciclo correspondiente al mes de febrero de 2018, tal como se desprende de la historia laboral que obra a folios 79 a 82, la gestora deberá cancelar la prestación a partir del 1° de marzo de 2018, así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 20222022). 13 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: DALVA EMILDA RIVERA SERNA DEMANDADA: COLPENSIONES 14.- Ahora, para calcular el monto de la primera mesada pensional y teniendo en cuenta que la señora Rivera Serna tuvo periodos en los cuales aportó por encima del salario mínimo, se hace necesario cuantificar el IBL.
Al respecto, el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)” 14.1.- Para las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les falte más de 10 años para adquirir el derecho, como ocurre en el caso bajo estudio, se acude al criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuesto entre otras en sentencias como la SL4093-2017, SL13184-2017 y SL1932019, en el sentido de que se aplica el artículo 21 ibídem, esto es, el promedio del IBC de los últimos diez años o el de toda la vida, siempre que tuviera un mínimo de 1250 semanas.
En el asunto bajo estudio, la actora solo contaba con 700, 66 semanas, por lo que el IBL se establece con los últimos diez años, lo que arroja el siguiente resultado: IBL ULTIMOS 10 AÑOS AÑO MES 2007 octubre 4,29 30,03 noviembre 4,29 30,03 febrero marzo abril mayo junio julio agosto 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 0,14 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 1 2008 semanas # DIAS SALARIO DEVENGADO $ 1.155.000,00 $ 1.155.000,00 $ 461.500 $ 461.500 $ 1.031.500 $ 1.682.500 $ 990.500 $ 461.500 $ 15.383 IPC FINAL IPC INICIAL SALARIO INDEXADO PROMEDIO SALARIAL 96,92 61,33 $ 1.825.250 $ 15.227,70 96,92 61,33 $ 1.825.250 $ 15.227,70 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 $ 690.043 $ 690.043 $ 1.542.317 $ 2.515.703 $ 1.481.013 $ 690.043 $ 23.001 $ 5.756,89 $ 5.756,89 $ 12.867,24 $ 20.988,02 $ 12.355,80 $ 5.756,89 $ 6,39 14 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: DALVA EMILDA RIVERA SERNA DEMANDADA: COLPENSIONES 2009 2010 2011 2012 2013 septiembre octubre noviembre diciembre enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre 0 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 2,14 3 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,14 4,29 4,29 2,86 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 0 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 15 21 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 29 30,03 30,03 20 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 $0 $ 1.546.000 $ 1.421.000 $ 923.000 $ 497.000 $ 497.000 $ 497.000 $ 497.000 $ 1.680.000 $ 2.255.000 $ 1.438.000 $ 941.000 $ 941.000 $ 1.817.000 $ 2.168.000 $ 1.686.000 $ 470.000 $ 360.500 $ 1.030.000 $ 1.030.000 $ 1.030.000 $ 650.000 $ 1.410.000 $ 1.300.000 $ 650.000 $ 650.000 $ 1.300.000 $ 1.030.000 $ 1.072.000 $ 1.072.000 $ 1.072.000 $ 1.072.000 $ 1.072.000 $ 1.072.000 $ 1.072.000 $ 1.072.000 $ 1.072.000 $ 1.072.000 $ 1.072.000 $ 1.072.000 $ 619.000 $ 640.000 $ 640.000 $ 378.000 $ 567.000 $ 567.000 $ 567.000 $ 567.000 $ 567.000 $ 567.000 $ 567.000 $ 567.000 $ 589.500 $ 589.500 $ 589.500 $ 589.500 $ 1.179.000 $ 1.179.000 $ 1.179.000 $ 1.179.000 $ 1.179.000 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 64,82 64,82 64,82 64,82 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 $0 $ 2.311.606 $ 2.124.704 $ 1.380.086 $ 690.104 $ 690.104 $ 690.104 $ 690.104 $ 2.332.745 $ 3.131.155 $ 1.996.719 $ 1.306.615 $ 1.306.615 $ 2.522.975 $ 3.010.352 $ 2.341.076 $ 639.781 $ 490.726 $ 1.402.073 $ 1.402.073 $ 1.402.073 $ 884.803 $ 1.919.343 $ 1.769.607 $ 884.803 $ 884.803 $ 1.769.607 $ 1.402.073 $ 1.414.544 $ 1.414.544 $ 1.414.544 $ 1.414.544 $ 1.414.544 $ 1.414.544 $ 1.414.544 $ 1.414.544 $ 1.414.544 $ 1.414.544 $ 1.414.544 $ 1.414.544 $ 787.419 $ 814.133 $ 814.133 $ 480.847 $ 721.271 $ 721.271 $ 721.271 $ 721.271 $ 721.271 $ 721.271 $ 721.271 $ 721.271 $ 732.022 $ 732.022 $ 732.022 $ 732.022 $ 1.464.045 $ 1.464.045 $ 1.464.045 $ 1.464.045 $ 1.464.045 $ 0,00 $ 19.285,27 $ 17.725,99 $ 11.513,78 $ 5.757,40 $ 5.757,40 $ 5.757,40 $ 5.757,40 $ 19.461,63 $ 26.122,60 $ 16.658,23 $ 10.900,83 $ 10.900,83 $ 21.048,68 $ 25.114,77 $ 19.531,14 $ 2.666,12 $ 2.862,96 $ 11.697,22 $ 11.697,22 $ 11.697,22 $ 7.381,74 $ 16.012,70 $ 14.763,48 $ 7.381,74 $ 7.381,74 $ 14.763,48 $ 11.697,22 $ 11.801,26 $ 11.801,26 $ 11.801,26 $ 11.801,26 $ 11.801,26 $ 11.801,26 $ 11.801,26 $ 11.801,26 $ 11.801,26 $ 11.801,26 $ 11.801,26 $ 11.801,26 $ 6.343,96 $ 6.792,15 $ 6.792,15 $ 2.671,74 $ 6.017,42 $ 6.017,42 $ 6.017,42 $ 6.017,42 $ 6.017,42 $ 6.017,42 $ 6.017,42 $ 6.017,42 $ 6.107,12 $ 6.107,12 $ 6.107,12 $ 6.107,12 $ 12.214,23 $ 12.214,23 $ 12.214,23 $ 12.214,23 $ 12.214,23 15 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: DALVA EMILDA RIVERA SERNA DEMANDADA: COLPENSIONES 2014 2015 2016 2017 2018 octubre noviembre diciembre enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre enero febrero 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 514,21 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 30,03 3600 $ 1.179.000 $ 1.179.000 $ 1.179.000 $ 1.179.000 $ 1.222.000 $ 1.232.000 $ 1.232.000 $ 1.232.000 $ 1.232.000 $ 1.232.000 $ 1.232.000 $ 1.232.000 $ 1.232.000 $ 1.232.000 $ 1.232.000 $ 1.289.000 $ 1.289.000 $ 1.289.000 $ 1.289.000 $ 1.289.000 $ 1.289.000 $ 1.289.000 $ 1.289.000 $ 1.289.000 $ 1.289.000 $ 1.289.000 $ 1.289.000 $ 1.289.000 $ 1.289.000 $ 1.289.000 $ 1.289.000 $ 1.289.000 $ 1.289.000 $ 1.379.000 $ 1.379.000 $ 1.379.000 $ 1.379.000 $ 1.379.000 $ 1.379.000 $ 1.480.000 $ 1.480.000 $ 1.480.000 $ 1.480.000 $ 1.480.000 $ 1.480.000 $ 1.480.000 $ 1.480.000 $ 1.480.000 $ 1.480.000 $ 1.480.000 $ 1.480.000 $ 1.480.000 $ 1.480.000 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 78,05 78,05 78,05 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 96,92 96,92 $ 1.464.045 $ 1.464.045 $ 1.464.045 $ 1.436.258 $ 1.488.641 $ 1.500.823 $ 1.500.823 $ 1.500.823 $ 1.500.823 $ 1.500.823 $ 1.500.823 $ 1.500.823 $ 1.500.823 $ 1.500.823 $ 1.500.823 $ 1.514.852 $ 1.514.852 $ 1.514.852 $ 1.514.852 $ 1.514.852 $ 1.514.852 $ 1.514.852 $ 1.514.852 $ 1.514.852 $ 1.514.852 $ 1.514.852 $ 1.514.852 $ 1.418.852 $ 1.418.852 $ 1.418.852 $ 1.418.852 $ 1.418.852 $ 1.418.852 $ 1.517.918 $ 1.517.918 $ 1.517.918 $ 1.517.918 $ 1.517.918 $ 1.517.918 $ 1.540.561 $ 1.540.561 $ 1.540.561 $ 1.540.561 $ 1.540.561 $ 1.540.561 $ 1.540.561 $ 1.540.561 $ 1.540.561 $ 1.540.561 $ 1.540.561 $ 1.540.561 $ 1.480.000 $ 1.480.000 $ 12.214,23 $ 12.214,23 $ 12.214,23 $ 11.982,42 $ 12.419,43 $ 12.521,07 $ 12.521,07 $ 12.521,07 $ 12.521,07 $ 12.521,07 $ 12.521,07 $ 12.521,07 $ 12.521,07 $ 12.521,07 $ 12.521,07 $ 12.638,11 $ 12.638,11 $ 12.638,11 $ 12.638,11 $ 12.638,11 $ 12.638,11 $ 12.638,11 $ 12.638,11 $ 12.638,11 $ 12.638,11 $ 12.638,11 $ 12.638,11 $ 11.837,20 $ 11.837,20 $ 11.837,20 $ 11.837,20 $ 11.837,20 $ 11.837,20 $ 12.663,69 $ 12.663,69 $ 12.663,69 $ 12.663,69 $ 12.663,69 $ 12.663,69 $ 12.852,59 $ 12.852,59 $ 12.852,59 $ 12.852,59 $ 12.852,59 $ 12.852,59 $ 12.852,59 $ 12.852,59 $ 12.852,59 $ 12.852,59 $ 12.852,59 $ 12.852,59 $ 12.347,35 $ 12.347,35 IBL $ 1.396.938 13.2.- De la anterior liquidación se tiene que, el IBL asciende a la suma de $1.396.938, si a este monto se le aplica la tasa de reemplazo que le 16 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: DALVA EMILDA RIVERA SERNA DEMANDADA: COLPENSIONES corresponde por las 700,66 semanas de cotización, esto es, el 57%, según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, el resultado de la primera mesada pensional equivale a $796.254, cifra que es superior al salario mínimo legal del año 2018. 15.- Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, como el derecho se causó antes del 31 de julio de 2011, le corresponde a la demandante recibir 14 mesadas pensionales por año. 16.- Respecto a la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, debe precisarse que, en el sub lite no se configura, toda vez que, el pago de la prestación inicia después de que se instauró el proceso ordinario laboral2. 17.- Así las cosas, Colpensiones deberá cancelar las mesadas generadas y no pagadas a partir del 1º de marzo de 2018, por lo que resulta inoficioso establecer un monto de retroactivo, pues este deberá ser calculado por la entidad al momento de incluir a la pensionada en la nómina de pensionados, lo que se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. Para el efecto, en todo caso, se tendrá como mesada pensional para cada año los siguientes valores: AÑO IPC INCREMENTO ANUAL MESADA 2018 $ 796.254 2019 3,18% $ 25.321 $ 821.575 2020 3,80% $ 31.220 $ 852.795 2021 1,61% $ 13.730 $ 866.525 2022 5,62% $ 48.699 $ 915.223 2023 13,12% $ 120.077 $ 1.035.301 2024 9.28% $ 96.075 $ 1.131.376 17.1.- De otro lado, se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de salud a cargo de la demandante, con el fin de que sea trasferido a la 2 SL3261-2022 17 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: DALVA EMILDA RIVERA SERNA DEMANDADA: COLPENSIONES E.P.S. a la que se encuentre afiliado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL2376-2018). 18.- En lo que concierne a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se dirá que, que en este caso el reconocimiento de la pensión se hace en virtud de los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta la sumatoria de semanas cotizadas en el ISS y tiempos públicos no cotizados, tal como lo indica la nueva postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema.
Por consiguiente, no resultan procedentes los citados intereses, pues el derecho pensional se reconoce con fundamento en un cambio de jurisprudencia, máxime que la negativa de la entidad se debió al estudio que hizo sobre los requisitos previstos en la norma, por ende, no se trató de una decisión caprichosa. Lo anterior, ya se encuentra decantado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias, tales como CSJ SL3801-2021, SL1947-2020, SL4657-2017.
Así las cosas, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo3. 19.- Se declaran no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe, por carecer de apoyo no sólo fáctico sino jurídico, y es por ello que no podían desconocer ni enervar el derecho pensional causado a favor de la demandante. 20.- Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia. 3 18 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: DALVA EMILDA RIVERA SERNA DEMANDADA: COLPENSIONES Al prosperar el recurso de alzada incoado, se condenará en costas a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, y en su lugar:
PRIMERO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a reconocer y pagar a Dalva Emilda Rivera, la pensión vitalicia de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de marzo de 2018, en una cuantía inicial de $796.254, a razón de 14 mesadas anuales.
Parágrafo: La pensión deberá reajustarse cada año con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, para el año inmediatamente anterior.
SEGUNDO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a reconocer y pagar a Dalva Emilda Rivera, el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas generadas y no 19 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: DALVA EMILDA RIVERA SERNA DEMANDADA: COLPENSIONES pagadas a partir del 1º de marzo de 2018, debidamente indexado hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Parágrafo: Autorizar a la demandada a descontar del retroactivo pensional el porcentaje a cargo del pensionado con destino al sistema de seguridad social en salud, la que deberá ser transferida a la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante.
TERCERO. NEGAR el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
QUINTO. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 20