Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 26SentenciaFolio229-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 229-24 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00160 02 Acta 168 Montería, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ANA MARÍA ÍNEDA FERIA Y OTROS contra INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ SCA y JAIME RAFAEL PATERNINA GUERRA, radicado bajo el número 23 001 31 05 004 2021 00160 02 folio 229-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. Los demandantes ANA MARIA PINEDA FERIA (en calidad de compañera permanente del finado Ángel Javier Otero Elis), SAIR Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00160 02 Folio 229-24 ENRIQUE OTERO PINEDA y ÁNGEL YOAN OTERO PINEDA (hijos del mencionado difunto, menores de edad representados por su madre ANA MARIA PINEDA FERIA), GEOVANY ESTHER OTERO ELIS y ELEDIS ESTER ELIS DE OTERO, (actuando en calidad de hermana y madre del extinto respectivamente) presentaron demanda ordinaria laboral, con la finalidad de que se declare que entre el fallecido, Ángel Javier Otero Elis y el señor Jaime Rafael Paternina Guerra, existió un contrato de trabajo de forma verbal, en el que el primero habría fungido como ayudante de bus en el vehículo de placas YAA285 de propiedad del señor Jaime Rafael Paternina Guerra y que estaba afiliado a la empresa TRANSPORTES GONZALEZ.

De esta manera, solicitan que se declare que la muerte del señor ANGEL JAVIER OTERO ELIS fue por causa de un accidente laboral el día 26 de octubre de 2013, haciendo lo mismo al decretar que la relación laboral acaeció desde el día 22 de agosto del año 2013 hasta el día 26 de octubre del mismo año, y que existió culpa suficiente comprobada del empleador JAIME PATERNINA GUERRA y la empresa TRANSPORTES GONZALEZ por la ocurrencia del accidente de trabajo mencionado, condenando a éstos al pago de emolumentos tales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas, horas extra diurnas y nocturnas, recargos festivos, adeudadas todas éstas al finado, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones, y se reconozcan varios rubros correspondientes a indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante y daño moral, daño a la vida en relación, pensión sanción a favor de la señora ANA MARÍA PINEDA FERIA y sus hijos, retroactivo pensional, intereses de mora, sanción por no pago de aportes a seguridad social, prestaciones consagradas en el decreto 1295 1994, utilizando los criterios ultra y extra-petita, indexando las sumas a pagar y así mismo, condenando al pago de costas y agencias en derecho. 1.2.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: 2 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00160 02 Folio 229-24 Manifiestan que el día 26 de octubre del año 2013, ocurrió un accidente de tránsito alrededor de las 7:50 (sic) en la vía Montería – Lorica, donde se vio involucrado como responsable el vehículo de placas YAA285, que dicho accidente fue codificado en el informe de accidente de tránsito bajo la causal No° 157 “invasión parcial de carril contrario”, tal vehículo era de propiedad del demandado, Jaime Rafael Paternina Guerra y se encontraba afiliado a la empresa demandada para cubrir la ruta Cartagena – Montería. Explican que producto de ese accidente, varias personas fueron lesionadas y fallecieron otras, en las que se encontraba el señor ÁNGEL JAVIER OTERO ELIS, indicando luego que la señora ANA MARÍA PINEDA FERIA, en calidad de compañera permanente de Ángel Javier Otero Elis y en representación de sus hijos, presentó demanda de responsabilidad civil contra Inversiones Transportes González S.C.A., Jaime Rafael Paternina Guerra y otros, con el fin de obtener el resarcimiento por los perjuicios ocasionados por la muerte de Ángel Javier Otero Elis, ocurrida el 26 de octubre de 2013.

Aducen que tal proceso judicial se tramitó inicialmente en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, bajo el radicado 23-00131-03-004-2014-00348-00, y en audiencia pública celebrada el 28 de enero de 2020, el Tribunal Superior de Montería determinó que el fallecido desempeñaba el cargo de ayudante del vehículo involucrado en el accidente, concluyendo que la muerte ocurrió en el ejercicio de sus funciones laborales, lo que llevó a declarar competente al juez laboral para resolver el caso sobre la existencia del contrato de trabajo y la indemnización por los perjuicios causados.

Consiguientemente afirman que Ángel Javier Otero Elis había celebrado un contrato laboral verbal con Jaime Rafael Paternina Guerra, propietario del vehículo de placas YAA285, y trabajaba como ayudante 3 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00160 02 Folio 229-24 del mismo desde el 22 de agosto hasta el 26 de octubre de 2013, desempeñando diversas funciones relacionadas con el transporte de pasajeros y mercancías, como la recepción y custodia de equipajes, la revisión mecánica del vehículo y la gestión de pagos, por las cuales recibía un salario mínimo mensual.

Además, su jornada laboral comprendía de lunes a domingo, incluyendo días festivos, y su trabajo se realizaba en diversas zonas del departamento de Córdoba y Bolívar. Sin embargo, a lo largo de su relación laboral, no se le reconocieron las prestaciones sociales, ni los aportes a la seguridad social, y tampoco se le remuneraron las horas extras diurnas y nocturnas, ni los recargos dominicales y festivos correspondientes.

Aseveran que el fallecimiento de Ángel Javier Otero Elis alteró profundamente las condiciones de vida de su madre y hermana, compañera permanente, Ana María Pineda Feria, y sus hijos, quienes dependían económicamente de él, ya que era el único responsable de su manutención y que, en la actualidad, la señora Pineda Feria subsiste con ingresos limitados obtenidos de trabajos ocasionales y de la ayuda de sus familiares.

Además, el fallecido brindaba apoyo económico a su madre y hermana, quienes también se ven afectadas por la pérdida, enfrentando situaciones económicas similares. 1.3. Admitida la demanda, concedido el amparo de pobreza a favor del extremo activo y efectuada la notificación en debida forma, la empresa demandada, a través de un mismo apoderado judicial para el efecto, contestaron a aquella oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el líbelo, explicando ser ciertos los hechos atinentes a la existencia del accidente de tránsito y la afiliación del vehículo a la empresa demandada, no ser cierta la existencia del vínculo laboral alegado y no constarle lo demás. Propuso como excepción previa la de no haber presentado prueba legalmente constituida de la calidad de compañera permanente en la 4 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00160 02 Folio 229-24 unión marital de hecho entre la señora Ana Pineda y el señor Angel Otero y como excepciones de mérito las de “inexistencia del vínculo laboral”, “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva para demandar y ser demandado”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “las genéricas o las que resulten probadas en el curso del proceso”.

Sin embargo, el demandado JAIME PATERNINA guardó silencio durante el término concedido para contestar. II. FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 07 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería (Córdoba), decidió negar las pretensiones invocadas, absolviendo a los demandados de las condenas solicitadas, declarando que no existió culpa patronal de los accionados y condenando en costas a la parte demandante.

Consideró el A quo que en el acervo probatorio los elementos de convicción dan cuenta de la existencia de una relación laboral entre el finado y el señor Jaime Alfonso Martínez Montiel, quien era conductor del vehículo en el que ocurrió el siniestro, pero no hay suficientes probanzas que acrediten la existencia de la relación laboral deprecada entre el fallecido ÁNGEL JAVIER OTERO ELIS y los demandados, INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ SCA y JAIME RAFAEL PATERNINA GUERRA, así como tampoco existe responsabilidad solidaria de los mismos en el caso de marras III.

RECURSO DE APELACIÓN. La vocera judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que existió indebida valoración probatoria, que no se tuvieron en cuenta los testigos de la parte demandante, ni tampoco se valoraron las pruebas documentales obrantes en el proceso; que hubo 5 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00160 02 Folio 229-24 una inadecuada interpretación al respecto de los elementos esenciales del contrato de trabajo al respecto de los demandados e inadecuada valoración de los elementos de la culpa patronal.

Finalmente, indica que no debió haber condena en costas, pues a los demandantes se les concedió amparo de pobreza. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto adiado 20 de mayo de 2024, se corrió traslado por el término de cinco (5) días hábiles a las partes para presentar las alegaciones dentro del presente asunto. La parte recurrente reiteró y amplió los argumentos planteados en sus recursos de apelación. Por su parte, el vocero judicial de JAIME PATERNINA presentó alegatos indicando que hubo prescripción y que no se demostraron los elementos del contrato de trabajo, con fundamento en el análisis probatorio que relacionó en su escrito.

Finalmente, la empresa TRANSPORTES GONZÁLEZ guardó silencio durante el término otorgado para alegar. V.

5.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., no se tiene por qué entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. Por tanto, corresponderá a la Sala: 1) Determinar si entre el finado ÁNGEL JAVIER OTERO ELIS 6 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00160 02 Folio 229-24 y los demandados, INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A. y JAIME RAFAEL PATERNINA GUERRA, existió una relación laboral. 2) De salir avante lo anterior, establecer la procedencia de la condena al pago de prestaciones sociales, salarios y otras acreencias laborales. 3) Estudiar si se configuró la culpa patronal en la presente litis y, consecuencialmente, estudiar la procedencia de la condena al pago de indemnización de perjuicios. 5.2.

Del contrato de trabajo y su acreditación Delimitado lo anterior, se hace necesario precisar que el artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.

Asimismo, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.

Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL1762 de mayo 23 de 2018, en la que expresamente señaló: 7 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00160 02 Folio 229-24 “Aquí, es oportuno señalar, como lo hizo el ad quem, que el mencionado artículo 24 del CST dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato laboral, con lo cual al trabajador le basta demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo subordinado.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.” Igualmente, en la sentencia SL1389 de mayo 5 de 2020, radicación No. 73353, la Corte claramente expuso: “Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480 -2018).

Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.” Aunado a lo anterior, ha enseñado la jurisprudencia que la actividad probatoria del trabajador – demandante, no se centra solo en acreditar la prestación del servicio, además, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, como es la acreditación de los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019, SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017). 8 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00160 02 Folio 229-24 5.3.

De la Culpa patronal. El artículo 216 del C.S.T. consagra la llamada culpa patronal, el cual a la letra indica: “Artículo 216. - CULPA PATRONAL. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.”.

Conforme a esta norma, siempre que se demuestre que el accidente laboral acaecido al trabajador se produce por culpa del empleador, deberá éste asumir a favor del trabajador el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Sin embargo, el trabajador – demandante “primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente”.

Por tanto, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P. y 1604 del C.C., cuando el demandante acredita el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga probatoria y es el empleador el que asume la obligación de acreditar que actuó con diligencia y precaución.1 Amén de lo anterior, no basta con que el demandante aduzca el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, para quedar exento de cualquier carga probatoria, pues, para que se pueda dar la inversión de la carga de la prueba, le impele acreditar primeramente las circunstancias de ocurrencia del accidente de trabajo y el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte del empleador, así lo dejó sentado la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL13653-2015, M.P. DR. Rigoberto Echeverri 1 Aspecto reiterado en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras 9 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00160 02 Folio 229-24 Bueno, en donde sobre el tema se puntualizó: “Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que «…corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó: La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.

Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios.

Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el 10 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00160 02 Folio 229-24 accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.

(Resalta la Sala)”. Así las cosas, es claro que, la culpa patronal requiere, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia, o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, ha dicho la Corte, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él; la misma Corporación ha sostenido que, en estos casos, la culpa patronal no es materia de presunción ni la carga de probar lo contrario corresponde al empleador, pues cuando se busca la indemnización de perjuicios se está en ámbito de culpa probada, por tanto, requiere de su acreditación. (ver sentencias SL2219-2021, SL2336-2020 y SL2388-2020). 5.4.

Análisis del caso concreto. Pues bien, en el presente caso la parte demandante acreditó con pruebas documentales la ocurrencia del accidente de tránsito y el deceso del señor ÁNGEL OTERO, hechos que motivaron la presente litis; no obstante, en dichos documentos y en la práctica de pruebas testimoniales no se observó evidencia alguna de que haya existido relación laboral entre el finado y las demandadas.

En primer lugar, hubo contradicciones y falta de claridad entre lo dicho por las demandantes interrogadas y los testigos, concerniente a la subordinación de los demandados sobre el finado ÁNGEL OTERO, las cuales pasan a exponerse a continuación. 11 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00160 02 Folio 229-24 La demandante ANA PINEDA, quien para la fecha del accidente era la compañera permanente del finado ÁNGEL OTERO y madre de sus dos (2) hijos, en su declaración dijo que el finado era ayudante en carros de las empresas SOTRACOR, TUCURÁ y TRANSPORTES GONZÁLEZ, que llevaba poco tiempo y duraba cierto tiempo trabajando (sic).

Aseguró que su compañero permanente fue contratado por Jaime Martínez conductor del vehículo en el que se accidentó el finado-, quien siempre lo llamaba a él para ese carro (sic) y que de otros carros lo llamaban otros conductores. Seguidamente, la demandante GEOVANY OTERO -hermana del finado- dio su declaración, no obstante, indicó que lo que sabe es porque su hermano le contó. Por su parte, la señora ELEDIS ELIS -madre del finado- manifestó que su hijo trabajaba todos los días en SOTRACOR, pero que no sabía quién pagaba su salario, su hijo le decía que era JAIME PATERNINA.

El testigo EIBAR GALLO SÁNCHEZ aseguró que el finado fue contratado por JAIME PATERNINA que era el dueño del vehículo y solo trabajaba con él, que el conductor JAIME MARTÍNEZ pagaba el salario y era quien daba órdenes. Dice que nunca vio que el dueño del carro pagara al finado ÁNGEL OTERO o le llamara la atención, no le consta si le exigían horario al finado y, si éste no se presentaba, se buscaba otro ayudante.

Finalmente, el testigo HÉCTOR PATERNINA en la parte final de su declaración indicó que nunca presenció pago de salario, órdenes impuestas, sanción o exigencia de cumplimiento de horario, además, cuando respondió que era el dueño del vehículo quien pagaba el salario, manifestó que lo sabía porque el finado le contaba. En cuanto a la declaración juramentada del señor JAIME 12 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00160 02 Folio 229-24 MARTÍNEZ MONTIEL -conductor del vehículo del accidente-, llama la atención a la Sala que el declarante aduce que el finado ÁNGEL OTERO, para la fecha de su accidente y deceso, trabajaba para TRANSPORTES GONZÁLEZ y JAIME RAFAEL PATERNINA, pero en su declaración rendida ante la Fiscalía 21 Local - Seccional Cereté el día 20 de febrero de 2014, que obra en el expediente aportado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito -visible en la página 273 del PDF, manifestó que no conocía a ninguno de los pasajeros del vehículo accidentado que él se encontraba conduciendo.

De lo anterior, es pertinente concluir que las anteriores declaraciones no son suficientes para acreditar el vínculo laboral entre los presuntos empleadores, JAIME PATERNINA y TRANSPORTES GONZÁLEZ, y el finado ÁNGEL OTERO, debido a las amplias contradicciones e inconsistencias antes señaladas. Los anteriores elementos probatorios no son certeros para demostrar quién ejercía subordinación sobre el señor ÁNGEL OTERO, si en gracia de discusión se llegara a una conclusión distinta, tampoco debe pasarse por alto que, tanto en las pruebas documentales como en las testimoniales e interrogatorios, no se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral alegada.

Y es que, se itera, la carga de la prueba de otros aspectos relevantes del contrato de trabajo, entre ellos, los extremos temporales de la relación, están en cabeza del trabajador – demandante. Las conclusiones anteriores relevan del estudio probatorio sobre la configuración de la culpa patronal, toda vez que, si bien se demostró la ocurrencia del accidente de tránsito, no hay prueba suficiente que determine que haya existido relación laboral entre el finado ÁNGEL OTERO y los demandados. 13 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00160 02 Folio 229-24 5.5.

De la condena en costas y amparo de pobreza. Observa esta Colegiatura que en el auto que admitió la demanda el A quo concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante. Sobre lo anterior, el artículo 154 del C.G.P. dispone: “Artículo 154. Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.

(…) El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud.” (Subraya la Sala) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en proveído AL1561-2023 manifestó: “La finalidad de la figura, además, es garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.

Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en él, para además de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.

Por regla general dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.” En ese orden de ideas, deberá revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia sobre la parte demandante toda vez que, si bien fue vencida en juicio, no es menos cierto que en la admisión de la demanda fue reconocido el amparo de pobreza y, desde la fecha en que éste fue solicitado, el extremo activo gozará de sus beneficios. 14 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00160 02 Folio 229-24 No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia de fecha 07 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral radicado bajo el número 23 001 31 05 004 2021 00160 02 folio 22924, promovido por ANA MARÍA ÍNEDA FERIA Y OTROS contra INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ SCA y JAIME RAFAEL PATERNINA GUERRA, en su defecto se exonera a los demandantes del pago de costas en el presente proceso, ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia antes referenciada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. 15 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00160 02 Folio 229-24 CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado (Ausencia Justificada – compensatorio) 16