Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2021-00046-02 DRA SAAVEDRA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Saavedra Lozada

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Sexta Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora: Adriana Saavedra Lozada Bogotá D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala del 20 de agosto de 2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante La Trocha S.A.S. contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2024, proferida por el Juez Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial, la sociedad La Trocha S.A.S., solicitó de la jurisdicción1 que se declarara que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con Inversiones Chila S.A.S. -quien funge como cesionaria y/o causahabiente de Promotora 3 S.A.S.-por virtual del cual, se comprometió a gerenciar, administrar, coordinar y supervisar las actividades inherentes al diseño y construcción del proyecto inmobiliario “Casa de la Aduana”, cumpliendo ese deber contractual a cabalidad; que, por ello, Inversiones Chila S.A.S. e Itaú Asset Management Colombia S.A. Sociedad Fiduciaria -en su condición de vocera del fideicomiso irrevocable de administración y garantía Casa de la Aduana-, debían pagarle solidariamente la suma de $1.435.396.812 por concepto de honorarios, así como los intereses 1 Archivos 001 y 006 del cuaderno de primera instancia. Rad.

N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma corrientes y los moratorios suscitados desde el 23 de mayo de 2017 y hasta cuando se cancelara la obligación primaria. En subsidio, pretendió que, “se declare que La Trocha S.A.S. realizó el proyecto arquitectónico, el estudio de suelos, y el proyecto estructural completo del Hotel Plaza de La Aduana Sophia Hotel Boutique, necesarios para la obtención de la licencia de construcción. Adicionalmente, ejecutó el proyecto constructivo final, el proyecto eléctrico, el proyecto hidráulico, el proyecto sanitario, el proyecto de seguridad, el proyecto de incendio, el proyecto de aire acondicionado, el proyecto de ventilación mecánica, el proyecto de gas, la programación y el presupuesto de obra”; constituyéndose así, un enriquecimiento sin causa para la demandada, que hacía pertinente que se emitieran idénticas condenas económicas. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento de sus aspiraciones, la sociedad demandante narró que, el 17 de diciembre de 2013, tanto ella como Promotora 3 S.A.S. celebraron un contrato de fiducia mercantil de administración con Helm Fiduciaria S.A. -hoy Itaú Fiduciaria S.A.-, mientras que, “dentro del clausulado del contrato de fiducia, La Trocha S.A.S. y Promotora 3 S.A.S. ajustaron, además, un contrato de prestación de servicios, conocido y aceptado por la Fiduciaria, en virtud del cual se le encargó a La Trocha la gerencia del proyecto para que dirigiera, administrara, coordinara y supervisara todas las actividades inherentes al diseño y construcción del proyecto inmobiliario Hotel Cartagena Plaza de La Aduana S.A.S. Sophia Hotel Boutique”; para lo que resaltó el contenido del punto 1.15 de las consideraciones preliminares, la consideración sexta preliminar, los numerales 1.4 y 1.6 de la cláusula primera del capítulo I, la cláusula novena del capítulo II y la cláusula sexta del Otrosí No. 1.

Añadió que, el 23 de junio de 2015, se suscribió un Otrosí reconociendo la cesión de la posición contractual de Promotora 3 S.A.S., a favor de Inversiones Chila S.A.S., por lo que ésta última asumió “los derechos y obligaciones adquiridos por su causante en el negocio fiduciario Rad. N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma primigenio, incluidas las estipulaciones concernientes al contrato de prestación de servicios suscrito con La Trocha”.

Manifestó que, realizó los estudios preliminares para la etapa operativa logrando la aprobación del proyecto por parte del comité técnico asesor del Instituto de Patrimonio Histórico y Cultural de Cartagena y de la Curaduría Urbana Distrital 1 de esa ciudad y además, obtuvo vistos buenos de las entidades con incidencia, tales como, bomberos, seguridad ambiental y servicios públicos, así como la respectiva licencia de construcción. Afirmó que, ejecutó el proyecto arquitectónico, el estudio de suelos y el proyecto arquitectónico, el proyecto constructivo final, el proyecto eléctrico, hidráulico, sanitario, de seguridad, de incendio, de aire acondicionado, de ventilación mecánica y de gas, la programación y el presupuesto de obra, “necesarios para la construcción, adecuación y puesta en funcionamiento del hotel”; en general, “la construcción de la totalidad del inmueble, ejecutando la construcción de la fachada nueva y las modificaciones requeridas, para lo cual realizó las siguientes actividades: construcción de la obra, gerencia de la obra, interventoría, y dirección de construcción”; además, que las obras culminaron el 23 de mayo de 2017.

A la par que, en ese convenio no se estipuló precio y que, a la fecha de radicación de la demanda “no se le han pagado sus honorarios profesionales por concepto de los servicios que prestó como administrador, gerente y constructor del proyecto inmobiliario Hotel Cartagena Plaza de La Aduana”, por lo que anexó dictamen pericial “para cuantificar el valor de los honorarios profesionales que corresponden a la demandante por su gestión en el proyecto inmobiliario, los cuales ascienden a la suma de mil cuatrocientos treinta y cinco millones trescientos noventa y seis ochocientos doce pesos ($1.435’396.812)”. 2.

La oposición Rad. N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma 2.1.- Subsanadas las falencias advertidas2, mediante auto del 18 de marzo de 2021, se admitió el libelo judicial, ordenándose la notificación de las demandadas3. 2.2.- El apoderado judicial de la sociedad Inversiones Chila S.A.S., dio contestación a la demanda4, oponiéndose a las pretensiones formuló las excepciones que nominó “Inexistencia de causa para demandar”, bajo el entendido que, se pretendía la declaratoria de existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales “cuando no hay fundamentos fácticos que acrediten su celebración”; que ni la fiduciaria ni su representada conocieron y aceptaron tal convenio, mientras que, a la demandante le correspondía la carga de probar que ese contrato sí se suscitó conforme lo normado en el artículo 1754 del Código Civil.

“Falta de legitimación en la causa y carencia de interés para obrar”, comoquiera que, tan solo el contratante cumplido estaría habilitado para accionar contra quien incurrió en incumplimiento, mientras que, “no se observa de las pruebas allegadas en la demanda, que el contrato de prestación de servicios fue celebrado, como tampoco se acreditará en el acervo probatorio, y al no existir dicho negocio jurídico, mal puede pretenderse obligaciones, debido a que, ante la inexistencia del contrato, no se cumple el presupuesto material de legitimación en causa por activa y por pasiva.

Nadie tiene derecho de hacer reclamaciones derivadas de un contrato que no fue celebrado, como también, nadie debe cumplir con prestaciones de un contrato inexistente. “Cobro de lo no debido”, argumentando que, la demandante no podía reclamar el pago de sumas de dinero que no se le adeudaban, “Repito de manera breve, no hay contrato de prestación de servicios alguno, ello significa que no tiene que exigirse el cobro de unos honorarios generados por un contrato inexistente”.

“Inexistencia de contrato de prestación de servicios profesionales”, para lo que resaltó: “Desde el 6 de noviembre de 2012, cuando todavía no se 2 Archivo digital 005 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo digital 010 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo digital 013 del cuaderno de primera instancia. Rad. N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma había constituido el FIDEICOMISO en cabeza de FIDUCIARIA ITAÚ, suscrito el 17 de diciembre de 2013, la propia sociedad demandante, es decir LA TROCHA LTDA en calidad de CEDENTE y la sociedad INVERSIONES CHILA SAS (en ese entonces denominada INVERSIONES SALAZAR Y CIA S en C), suscribieron un documento titulado como ACUERDO PRIVADO, por virtud del cual la primera le vendió a la segunda y ésta le compró a aquella, el 33% del PROYECTO HOTEL CASA DE LA ADUANA (…) El documento de cesión mediante el cual se formalizó la transferencia de los derechos objeto de la venta a que se hizo referencia en el literal “a”, a título de cesión, se suscribió el 20 de diciembre de 2013 y fue aprobada por la FIDUCIARIA cedida el 29 de mayo de 2.014.

(…) El 33% de ese monto, equivalente al 33% de los derechos que adquiría, es decir la suma de tres mil trescientos noventa y seis millones trescientos mil pesos (3.396’300.000), fueron pagados por el Sr. PABLO SALAZAR en representación de INVERSIONES CHILA SAS (…) Posteriormente, el día 19 de diciembre de 2013, mediante documento intitulado como “CESION DE LA POSICION CONTRACTUAL DEL FIDEICOMITENTE DEL 818 FIDEICOMISO CASA DE LA ADUANA” la sociedad PROMOTORA 3 SAS cedió, a favor de INVERSIONES CHILA SAS, el 30% del total de los derechos fiduciarios en el FIDEICOMISO (…) Por último, el 7% de los derechos fiduciarios, para completar el 70% del total de ellos que actualmente tiene INVERSIONES CHILA, fueron adquiridos por la cesión que de ellos le hizo la propia sociedad demandante LA TROCHA LTDA, tal como consta en el documento de cesión suscrito entre cedente y cesionario el 19 de febrero de 2016, notificado a LA FIDUCIARIA y aceptado por ella en 1 de marzo del mismo año (…) Acorde a lo expuesto, debe despacharse favorablemente esta y las demás excepciones propuestas, pues no hay contrato de prestación de servicios profesionales”.

“Genérica”, para que, al tenor de lo reglado en el artículo 282 del Código General del Proceso se declarara probada “cualquier otra excepción de mérito, cuyos hechos la acrediten, como deber del juzgador en aras de privilegiar el derecho sustancial”. 2.3.- A su turno, el apoderado judicial del Fideicomiso Irrevocable de Administración y Garantía Casa de la Aduana, de quien funge como Rad.

N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma vocera la Fiduciaria Itaú Asset Management Colombia S.A., contestó el libelo jurisdiccional, proponiendo como excepciones5 las tituladas “Cumplimiento del patrimonio autónomo demandado-Inexistencia de obligaciones pendientes de pago”, señalando que, no existía un deber contractual a cargo de su representada, máxime cuando, la “obligación principal de la fiducia consistió en recibir y mantener la titularidad jurídica de los inmuebles aportados por Los Fideicomitentes, quedando en manos de estos la responsabilidad económica y técnica de llevar a cabo las construcciones y mejoras que pudieren requerirse, según lo previsto en el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN SUSCRITO ENTRE LA TROCHA LTDA, PROMOTORA 3 S.A.S. (hoy Inversiones Chila S.A.S.) y HELM FIDUCIARIA (hoy Itaú Asset Management), de fecha diciembre 17 de 2013”; reiteró que, no “existe obligación a cargo de mi representado que pueda considerarse pendiente de pago pues, reitero, fue expresamente exonerado de todo lo atinente al proyecto constructivo y a la remuneración del responsable de las obras”.

“Culpa exclusiva de la demandante-falta de provisión de fondos”, explicando que, “independientemente de los acuerdos entre fideicomitentes para la distribución de los costos de las mejoras, mi mandante se encuentra liberado de pagar los conceptos que son objeto de demanda, al menos mientras LA TROCHA S.A.S. e INVERSIONES CHILA S.A.S. suministran los recursos necesarios”. 3.

La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado6 en relación con las pretensiones principales concluyó probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por la demandada Inversión Chila S.A.S., mientras que, de oficio la declaró respecto de Itaú Asset Management Colombia S.A.; en otro orden, frente al petitum subsidiario oficiosamente declaró la excepción de “ausencia de requisitos para la prosperidad de la declaración de enriquecimiento sin causa.

En estos términos, negó las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y condenó en 5 Archivo digital 014 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo digital 047 del cuaderno de primera instancia. Rad. N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma costas a la parte demandante, fijando la suma de $50.000.000 como agencias en derecho.

Precisó que, con la escritura pública 4496 del 27 de diciembre de 2013, estaba acreditada la existencia del contrato de fiducia en que, se fijaron unas obligaciones específicas para los fideicomitentes y de la fiduciaria; aspecto fáctico que no era objeto de debate alguno entre los sujetos procesales. Advirtió que, en la consideración número seis de ese convenio se refirió que, se ejecutaría un proyecto inmobiliario denominado Hotel Casa de la Aduana, cuyas características estaban reseñadas en la licencia de construcción; que en el numeral 1.5 se dijo que, el gerente del proyecto tenía bajo su responsabilidad la dirección, administración, la coordinación y supervisión de la totalidad de las actividades inherentes a la construcción de ese proyecto, fungiendo como tal, la Trocha Limitada, hasta tanto se estableciera cosa distinta de común acuerdo, comunicándolo a la fiduciaria, quien recibiría una remuneración pactada entre la Trocha Limitada y Promotora 3 S.A.S. Señaló que, en esas dos directrices, la sociedad demandante cimentaba la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales y el incumplimiento que reprocha a su contraparte, afirmando que, fue encargada de la gerencia del proyecto y por ello, realizó unas actividades que debieron ser remuneradas por las demandadas.

Enfatizó que, era cierto, que la demandante -como gerente del proyectópactó una remuneración con la Promotora 3 S.A.S., pero no lo hizo con Inversiones Chila S.A.S. e Itaú Asset Management Colombia S.A. Sociedad Fiduciaria, aunado a lo anterior, que no se sabía a ciencia cierta cuáles eran las condiciones de pago de esa retribución, a cuánto ascendía, cómo y cuándo debía pagarse y en qué condiciones, por lo demás, aclaró que, la cláusula dieciocho preveía el pago de unos gastos del fideicomiso.

Indicó que, el contrato de fiducia no contenía conjuntamente otro contrato, verbi gracia, de prestación de servicios celebrado entre la Rad. N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma demandante y las demandados; que, la cláusula 1.5 sí refería a un pago de honorarios, empero el representante legal de la sociedad demandante, en su interrogatorio, adujo que, existió un acuerdo verbal suscitado con la Promotora 3 S.A.S., pero que, nunca se estableció cuál era la suma que debía pagarse, cómo se determinaría el valor o cuándo debía efectuarse su cancelación; no obstante, explicó que ese condicionamiento guardaba relación con otro contrato celebrado entre la demandante y la Promotora 3 S.A.S. Manifestó que, el acuerdo privado de fecha 20 de junio de 2014 contenía una cesión del 2% de la participación en la fiducia realizada por Promotora 3 S.A.S. a favor de la Trocha Limitada; que el documento fechado 14 de julio daba cuenta de la posición contractual por parte de Promotora 3 S.A.S.; que el Otrosí No. 1 del 25 de julio de 2014, Inversiones Chila S.A.S., aparece como cesionaria de los derechos de participación y/o posición contractual en el fideicomiso; en el Otrosí integral del año 2015, en que se manifiesta que, La Trocha Limitada podría adelantar las construcciones necesarias sin mencionarse en alguna parte la obligación de pago de honorarios; por último, que en febrero de 2016, se cedió nuevamente la posición contractual del fideicomiso y sus beneficios; enfatizó que, ninguno de esos documentos preveía la existencia del invocado contrato de prestación de servicios.

Añadió que, ni Álvaro Giraldo, Isabel Ximena Aragón o Santiago Salamanca Quintana -en sus declaraciones-, dieron certeza sobre la existencia del mentado contrato subsidiario. Concluyó que, el contrato de fiducia no contenía un contrato de prestación de servicios profesionales del cual derivar una obligación de pago a cargo de las aquí demandadas; que no se vinculó como pasiva a Promotora 3 S.A.S., con quien aparentemente la demandante habría celebrado convenio de esa naturaleza.

Agregó que, el petitum relativo al enriquecimiento sin causa tampoco resultaría prospero, puesto aquí, sí existía una causa jurídica, como lo era, el contrato de fiducia; que no se advertía un enriquecimiento para Rad. N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma los demandadas y un empobrecimiento para la sociedad La Trocha S.A.S.; por lo demás, que la fiduciaria no tenía un patrimonio propio que pudiere acrecentarse y la sociedad Inversiones Chila S.A.S., no fue parte en ese convenio cuya existencia invocó la demandante como base de su aspiración jurisdiccional. 4.

El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido. Se sustentaron en esta instancia los reparos contra la providencia, así7: Expuso que, se omitió valorar la prueba recaudada en el proceso, “pues, de haberse realizado con apego a la ley la resolución judicial hubiera tenido el sentido en que se impetra sea dictada la sentencia de segunda instancia, protegiendo el derecho constitucional de la sociedad demandante”; lo cual constituyó un desconocimiento de lo establecido en los artículos 160 y 167 del Código General del Proceso pues desestimó “de manera infundada los hechos que dieron lugar a la reclamación de los daños ocasionados a mi mandante, quien a pesar de haber realizado la ejecución y construcción del proyecto CASA DE LA ADUANA, tal y como quedó debidamente acreditado en el proceso, no obtuvo la remuneración económica por concepto de honorarios sobre la gestión desarrollada en la ejecución del aludido proyecto inmobiliario, conllevándole un serio detrimento en su patrimonio”.

Enfatizó que, los “elementos de prueba que se aportaron (…) ponen de manifiesto la existencia de responsabilidad en cabeza de los demandados de reconocer el pago de los honorarios causados con ocasión de la adecuación y ejecución del proyecto CASA DE LA ADUANA, puesto de haberse realizado en debida forma se hubiese advertido que existe una coligación entre el contrato de fiducia y los actos que se adelantaron con la finalidad de poner en puesta el proyecto hotelero que hoy en día funciona en el mencionado inmueble”. 7 Archivo digital 047 y 048 del cuaderno de tribunal.

Rad. N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma Agregó que, no podía desconocerse que, “desde el clausulado del contrato de fiducia La Trocha S.A.S. y Promotora 3 S.A.S. ajustaron, además, un contrato de prestación de servicios, conocido y aceptado por la Fiduciaria, en virtud del cual se le encargó a La Trocha la gerencia del proyecto para que dirigiera, administrara, coordinara y supervisara todas las actividades inherentes al diseño y construcción del proyecto inmobiliario Hotel Cartagena Plaza de La Aduana S.A.S. Sophia Hotel Boutique.

Contrato respecto del cual se celebró la cesión de la posición contractual a favor de Inversiones Chila S.A.S. Asimismo, se advierte de los contratos de cesión de la posición contractual celebrados vistos a folios 799 a 810 del archivo No. 13 del expediente digital, en los que se advierte que la cesión comprendía tanto los derechos fiduciarios y de beneficio como las obligaciones que ostentara el cedente, en este caso los costos directos del proyecto, entendiéndose entre ellos los honorarios de gerencia del proyecto”.

Resaltó que, en el interrogatorio de parte practicado al representante legal de Inversiones Chila S.A.S., “refirió que la cesión de la posición contractual celebrada contemplaba el pago de los costos directos de la ejecución del contrato; sin embargo, en el acuerdo privado celebrado el 6 de noviembre de 2012 entre Inversiones Chila S.A.S. y La Trocha, visto a folios 796 a 798 del archivo 13 del expediente digital, se advierte que la transacción económica y los pagos que realizó Inversiones Chila en ningún momento comprendieron el pago de los costos directos del proyecto, en tanto que éstos se pagarían a partir de enero de 2013”.

Indicó que, “de conformidad con lo estipulado en el acuerdo privado de fecha 6 de noviembre de 2012, determinaron su valor en la suma de $1.323.300.000, así como la fecha en la cual se pagarían”. Además, que en el “(…) dictamen, (…) entre los documentos que se habían presentado a Inversiones Chila se incluía el valor de gerencia del Proyecto”, foliatura que, “no fue redargüida por la parte demandada, pues lo cierto es que en ninguna oportunidad desconoció el acta aportada, así como tampoco desconoció los valores que allí se incorporaron, en especial en relación con los costos de administración de la obra”.

Rad. N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma Manifestó que, “en el evento que el Despacho considere que no están los presupuestos para la pretensión principal, debe referirse que debe accederse a las pretensiones subsidiarias”. Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar, se profiriera uno que accediera integralmente a lo peticionado en la demanda.

II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.

Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha al fallador de primer grado, en síntesis, que no tuviere por acreditada la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales paralelo al contrato de fiducia mercantil de fecha 17 de diciembre de 2013 y la consecuente omisión de pago de los honorarios enrostrada a las aquí demandadas; además, que no declarara prosperó el enriquecimiento sin causa invocado subsidiariamente; en uno u otro caso, que no ordenara la satisfacción de las condenas económicas reclamadas.

La Sala abordará el análisis de la sustentación del impugnante, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.2. Frente a la pretensión principal, la Sala advierte que, el artículo 1602 del Código Civil, establece que el contrato válidamente celebrado es ley para las partes y así estructura el principio de la autonomía Rad.

N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma dispositiva de que está provisto el sujeto iuris para regular sus relaciones jurídicas sin límites distintos al orden público y a las buenas costumbres; además, determina la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades al enunciar que si a él se llega de forma válida “no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuo consentimiento”, lo cual significa, que ninguno de los contratantes puede separarse total o parcialmente del programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos.

Entonces, la parte que sí satisfizo sus deberes contractuales o estuvo presta a atenderlos, en la forma y tiempo debida, tiene a su disposición diversos remedios contractuales de carácter jurídico, pudiendo exigir la realización de lo pactado o en su defecto su extinción, reclamando a su vez la reparación del perjuicio sufrido. En todo caso, la responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos (i) la existencia de un contrato válido;

(ii) el incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; (iii) el perjuicio; (iv) el nexo causal, en una relación de causa y efecto entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; (v) la mora, supuesto que variará, en cada evento, según sea la clase de prestación que se predique insoluta.

Precisamente, el tratadista Alberto Tamayo Lombana, en su obra La Responsabilidad Civil Extracontractual y la Contractual, tercera edición, señala que: “Hemos visto que la responsabilidad civil, en su concepto general, es la obligación de indemnizar el perjuicio ocasionado a otra persona. Tal perjuicio puede causarse en virtud de un hecho cualquiera, ocurrido en ausencia de un contrato entre su autor y la víctima (“A” lesiona a “B”); o también puede inferirse un perjuicio a otro por la violación de un contrato que exista entre dos personas (“A” le incumple a “B” una obligación contractual”.

Se requerirá, por lo tanto, como elemento fundamental para la responsabilidad contractual, que exista un contrato válido entre las partes y que el perjuicio sufrido por una de ellas resulte de la inejecución de tal contrato”. Rad. N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma Además, sobre este tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia, expuso8 “La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.

Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados”. Ahora, como ya se dijo, se reprocha al fallador de primera instancia que no hubiere tenido por probada la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales que se relacionó en la demanda como celebrado entre la aquí demandante y las demandadas, así como que, éstas últimas no pagaron los honorarios derivados de la ejecución del objeto contractual acordado.

Pues bien, al revisar libelo primario y su subsanación (archivos digitales 001, 006 y 007 del cuaderno de primera instancia, se tiene que, la demandante relacionó como medios de prueba, los siguientes: “6.1. Documentales: 1) Contrato de fiducia mercantil de administración suscrito entre La Trocha, Promotora 3 S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A. 2) Otrosí Nº1 al contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y garantía Casa de La Aduana, suscrito entre La Trocha, Promotora 3 S.A.S. y Helm Fiduciaria. 3) Otrosí integral al contrato de fiducia mercantil de administración y garantía – Fideicomiso Irrevocable de Administración y Garantía Casa de La Aduana. 8 SC5141-2020 Rad.

N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma 6.2. Interrogatorio de parte: Solicito al Señor Juez se sirva citar al representante legal de la parte demandada, con el fin de interrogarla sobre los hechos relacionados en esta demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 y siguientes del Código General del Proceso. 1) Representante Legal de Inversiones Chila S.A.S. (…) 6.3.

Testimonios. Con el fin de que declaren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar las obras realizadas por la demandante para la construcción y puesta en funcionamiento del Hotel Plaza de La Aduana Sophia Hotel Boutique, me permito llamar a los siguientes testigos: 1) CAROLINA MONTENEGRO SARASTY. Empleada de Itaú Fiduciaria, quien podrá declarar sobre las circunstancias en que se estructuró el negocio fiduciario en el que se insertaron las estipulaciones del contrato de prestación de servicios que es materia del presente proceso.

(…) 2) ROSSANA CHAVEZ, (…) Fue la primera gerente del Hotel, incluida la etapa de preoperación, quien tuvo conocimiento directo acerca de las obras de construcción realizadas por La Trocha. (…) 3) JUAN CARLOS GALINDO, con C.C. Nº 80.418.128. Fue Gerente operador OXO del Hotel, quien tuvo conocimiento directo acerca de las obras de construcción realizadas por La Trocha.

(…) Rad. N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma 4) CRISTINA URIBE, (…) Diseñadora de Interiores, cuya empresa fue contratada para conformar el equipo de diseño y construcción del Hotel. (…) 5) MARIA CLARA CASTAÑEDA, (…) Arquitecta quien hizo parte del equipo de diseño y construcción del Hotel y podrá dar su versión sobre las obras adelantadas por La Trocha.

(…) 6) EDUIN AVELLA GÓMEZ, (…) Ingeniero quien hizo parte del equipo de diseño y construcción del Hotel y podrá dar su versión sobre las obras adelantadas por La Trocha. (…) 7) EDISON GIOVANNI RUIZ, (…) Director de Obra del Hotel, quien hizo parte del equipo de diseño y construcción y podrá dar su versión sobre las obras adelantadas por La Trocha.

(…) 8. WILLIAM ROJAS, con C.C. Nº79.396.724. Contratista que hizo parte del equipo de instalaciones eléctricas del Hotel, y tiene conocimiento sobre las obras adelantadas por La Trocha. (…) 9) ISABEL XIMENA ARAGON, (…) Quien hizo parte del equipo de gerencia del Hotel y se desempeñó como coordinadora de gerencia. Podrá dar su versión sobre las obras adelantadas por La Trocha.

(…) Rad. N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma 10) SANTIAGO SALAMANCA QUINTANA, quien hizo parte del equipo de gerencia del hotel y podrá rendir su versión sobre las obras adelantadas por La Trocha. Dirección: (…) 11) Arquitecta Mariana Giraldo Bustos, quien adelantó el trámite ante la Curaduría Urbana para la aprobación de la licencia de construcción del proyecto Hotel Plaza de La Aduana Sophia Hotel Boutique, y fungió como proyectista y constructor responsable del proyecto.

(…) 12) Arquitecto Álvaro Giraldo Valencia, quien adelantó el trámite de la Licencia de Construcción ante la Curaduría Urbana para la licencia de construcción del proyecto Hotel Plaza de La Aduana Sophia Hotel Boutique, y fungió como constructor responsable del proyecto. Podrá dar su versión sobre los servicios prestados por la Trocha. (…) 6.4.

Dictamen pericial: 1) Me permito aportar con esta demanda un dictamen pericial para la determinación del valor de los honorarios profesionales a los que tiene derecho La Trocha S.A.S. por la administración, elaboración y ejecución del proyecto inmobiliario Hotel Cartagena Plaza de La Aduana S.A.S. Sophia Hotel Boutique (antes Casa de La Aduana), el cual cumple con todas las exigencias y formalismos de los artículos 226, 227 y 232 del Código General del Proceso.

(…) 2) Con el fin de demostrar la cuantía del enriquecimiento sin causa que obtuvo la demandada Inversiones Chila S.A.S., al dejar de pagar los honorarios que corresponden a la demandante por la prestación de los servicios narrados en los hechos de esta demanda, me permito anunciar Rad. N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma que aportaré un dictamen pericial dentro del término que establezca el Juzgado de Conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del Código General del Proceso”.

Pues bien, en el dictamen pericial que obra a folios 50 a 133 del archivo digital 004Anexos21-376, se indicó que: “el total de los HONORARIOS PROCESONALES que corresponden al proyecto “HOTEL CARTAGENA PLAZA DE LA ADUANA S.A.S., SOPHIA HOTEL” o CASA DE LA ADUANA, según el costo final y real de la construcción (…) y de acuerdo con las tarifas vigentes son de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TREINTA SEIS MIL Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($1.435.396.812)”.

Entre tanto, a folios 189 a 223, se halla el “CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN SUSCRITO ENTRE LA TROCHA LTDA., PROMOTORA 3 S.A.S Y HELM FIDUCIARIA S.A.” de fecha 17 de diciembre de 2013, del que se resalta, para lo que es objeto de discusión, el siguiente clausulado: “CAPITULO I DECLARACIONES ESPECIALES DE LAS PARTES (…) CLÁUSULA PRIMERA: DEFINICIONES.

(…)

1.5. GERENTE DEL PROYECTO. Es gerente del Proyecto quien tiene bajo su responsabilidad la Dirección, la administración, la coordinación y la supervisión de la totalidad de las actividades inherentes al diseño y a la construcción del proyecto inmobiliario. Hasta que LOS FIDEICOMITENTES de común acuerdo decidan otra cosa y expresamente y por escrito se lo Rad.

N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma notifiquen al FIDUCIARIO, EL GERENTE DEL PROYECTO será la sociedad LA TROCHA LTDA., quien realizará tales actividades a cambio de la remuneración pactada entre LA TROCHA LTDA. Y PROMOTORA 3 S.A.S.”. Por lo demás, a folios 158 a 177 aparece la escritura pública número 4496 del 27 de diciembre de 2013 otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, mediante la cual, las partes Fiduciaria Davivienda S.A., Promotora 3 S.A.S., La Trocha Limitada y Helm Fiduciaria S.A. -como vocera del fideicomiso irrevocable de administración y garantía Casa de la Aduana-, manifestaron constituir una fiducia mercantil de administración y un comodato precario respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 060-164184, 060-164185, 060-164186, 060-164187, 060-164188, 060-164189 y 060-164190.

En el folio 224, se puede consultar el “ACUERDO PRIVADO FIDEICOMISO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y GARANTÍA CASA DE LA ADUANA” calendado 20 de junio de 2014, en el que se consignó: “Entre, LUJS GUILLERMO VELEZ TRUJILLO (…) quien actúa en su calidad de Representante Legal de PROMOTORA 3 S.A.S. (…) y ENRIQUE GIRALDO BUSTOS (…) quien actúa en su calidad de Representante Legal de LA TROCHA LTDA. (…) han decidido celebrar el presente Acuerdo, en los siguientes términos. 1) Los señores PROMOTORA 3 S.A.S. como EL CEDENTE, se compromete a ceder los derechos del Fideicomiso CASA DE LA ADUANA, equivalente a un DOS POR CIENTO (2%) a LA TROCHA LTDA. 2) LA TROCHA LTDA. como CESIONARIOS, cancelan en la fecha la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($250.000.000,oo).

Rad. N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma DE PESOS MCTE. 3) EL CEDENTE, se compromete a firmar la CESION, ante el HELM FIDUCIARIA S.A., en un plazo máximo de diez (10) días a partir de la fecha de presentación del documento de cesión del cesionario al cedente”. En los folios 226 a 228, se encuentra visible la “CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL DEL FIDEICOMITENTE DEL FIDEICOMISO CASA DE LA ADUANA” celebrada en el mes de julio de 2014, entre Promotora 3 S.A.S. -cono cedente- y La Trocha Limitada -como cesionaria-, en estos términos: “EL CEDENTE transfiere a favor del CESIONARIO, la Posición Contractual que tiene como Fideicomitente y Beneficiario en el contrato de fiducia mercantil Fideicomiso CASA DE LA ADUANA, cediendo de esta forma los DERECHOS FIDUCIARIOS Y DE BENEFICIO, así como las obligaciones que esta calidad ostenta, cuyo vocero es la sociedad fiduciaria Helm Fiduciaria S.A.”.

El 25 de junio de 2014 (folios 229 a 236), se suscribió “OTROSI No. 1 AL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y GARANTÍA CASA DE LA ADUANA SUSCRITO ENTRE LA TROCHA LTDA., PROMOTORA 3 S.A.S. Y HELM FIDUCARIA”; mientras que, el 23 de junio de 2015, se elaboró y firmó “OTROSI INTEGRAL-CONTRATO MERCANTIAL DE ADMINISTRACIOPN FIDEICOMISO IRREVOCABLE DE DE Y FIDUCIA GARANTÍA- ADMINISTRACIÓN Y GARANTÍA CASA DE LA ADUANA” (folios 237 a 283).

Finalmente, el 19 de febrero de 2016 (folios 286 a ), se realizó “CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL DEL FIDEICOMITENTE DEL FIDEICOMISO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y GARANTÍA CADA DE LA ADUANA”. En este orden, analizado en conjunto el caudal probatorio referido, para la Sala la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, fue Rad.

N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma acertada, pues no se demostró que concomitante al mentado contrato de fiducia mercantil, se celebró otro contrato autónomo y válido, valga decir, de prestación de servicios profesionales entre la parte demandante y las aquí demandadas, del cual pudiere derivarse obligaciones a cargo de estas últimas.

En efecto, la documental solo da cuenta sobre una única clausula contenida en esa convención, relativa a una remuneración que recibiría por mutuo acuerdo la gerente del proyecto inmobiliario Hotel Cartagena la Aduana S.A.S., esta era, La Trocha Limitada, empero, no puede ignorarse que, expresamente se expuso que estaría a cargo de la Promotora 3 S.A.S., contra quien no se dirigió la presente causa jurisdiccional.

Aunado a ello, nótese que, ese condicionamiento contractual a más que resulta limitado, por cuanto no se indicó el valor de la remuneración o la manera en que sería tasada, la forma y fecha de su pago, es totalmente ajeno a Inversiones Chila S.A.S. y a Itaú Fiduciaria S.A. (antes Helm Fiduciaria S.A., mientras que, ninguno de los actos celebrados con posterioridad a la convención fiduciaria, entiéndase, cesiones de participación y/o posición contractual, así como los Otrosíes y acuerdo privados, expresa y categóricamente reconoce o tan siquiera alude a la existente del contrato paralelo invocado en estas diligencias, menos aún, consagran en cabeza de esas dos sociedades del pago de honoraros reclamados.

Y si bien, se recaudó prueba testimonial en la modalidad de declaraciones de terceros e interrogatorios de parte, esta no tiene la fuerza para darle certeza a la existencia del contrato de prestación de servicios profesional, indistintamente que los declarantes sí enuncien el desarrollo del proyecto inmobiliario pactado en el contrato de fiduciaria mercantil Tampoco resulta útil para ese fin la pericial incorporada por la parte demandante, comoquiera que, ella solo corresponde a la tasación del perito contratado por ese extremo procesal, respecto de los honorarios Rad.

N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma que podría asistirle por la obra constructiva que afirma gerenció, no siendo el perito el llamado a consolidar la presencia del otro contrato anexo. Entonces, la demandante no probó que, celebró con Inversiones Chila S.A.S. y a Itaú Fiduciaria S.A. (antes Helm Fiduciaria S.A., un contrato de prestación de servicios profesionales, menos aún, podría poner en evidencia que ellas hubieren incumplido el deber contractual específico de pago de los honorarios que le pudieran asistir como contratista, aspecto que, configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esas dos demandadas.

Por lo dicho, este primer reparo será desestimado. 6.3. Respecto al segundo motivo de impugnación, es preciso traer a colación la sentencia SC428-2023 del 16 de noviembre de 2023, radicado 11001-31-03-036-2016-00048-01, emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para esbozar “la actio in rem verso, como un mecanismo propio del principio de no enriquecimiento sin causa, tiene naturaleza excepcional y residual.

Se trata de un último recurso jurisdiccional en defensa de la equidad y la justicia, llamado a corregir situaciones de evidente desequilibrio, pero que no encuadran en la realización de ninguna otra fuente obligacional de las históricamente reconocidas, y, por lo mismo, no confieren al afectado otra acción distinta para reclamar la intervención de los jueces a fin de enmendar la distribución injusta.

Así, para la procedencia de la actio in rem verso o acción de enriquecimiento sin causa, se tienen que satisfacer los siguientes condicionamientos: (i) que exista un beneficio para el deudor de la obligación que surge del enriquecimiento sin causa; (ii) que correlativamente a ese enriquecimiento, otra persona sufra un empobrecimiento equivalente;

(iii) que “El empobrecimiento que sufre el actor, consecuencial y correlacional al enriquecimiento del demandado, Rad. N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma debe haberse producido sin causa jurídica, debiéndose entender, en palabras de esta Sala, que «en el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley»”.;

(iv) que el demandante carezca “desde un principio -es decir, desde que se presenta el desequilibrio- de cualquier otro tipo de acción jurídica conducente para el fin de reconstruir su patrimonio”. Estas consideraciones permiten ratificar la “ausencia de requisitos para la prosperidad de la declaración de enriquecimiento sin causa”, en cuanto que la misma en realidad tendría su génesis en el contrato de fiduciaria mercantil celebrado en la data del 17 de diciembre de 2013 y más específicamente en el numeral 1.5 de la cláusula primera del capítulo I, en que se previó una prestación económica a su favor y con cargo de una entidad ajena a esta causa judicial, a saber, la sociedad La Trocha Limitada, no siendo dable, que se solicite su pago por vía de la acción de enriquecimiento sin causa, pues ella solo opera cuando el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato.

En esta medida, este segundo reproche tampoco saldrá avante. Por lo hasta aquí esbozado se despachará negativamente la impugnación. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, condenándose en costas a la parte apelante. Rad. N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de junio de 2024, proferida por el Juez Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de esta capital, por lo reseñado en párrafos precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandantes. Como agencias en derecho a su cargo, la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Rad. N° 110013103031-2021-00046-02 Confirma Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4447eae75981c3449cc2c6bdbf3b804c656202aa372419ac6838e2c a825494de Documento generado en 21/08/2025 11:07:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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