Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.776 AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: EJECUTANTE: EJECUTADO: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-005-2019-00174-02 73.776 MATILDE CABALLERO DE ESCALANTE DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA EJECUTIVO LABORAL FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra el auto de fecha 21 de octubre de 2022, proferido por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual se declaró no probada la excepción de pago y, se ordenó seguir adelante la ejecución. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso, a través de sentencia fechada 1 de diciembre de 1999, condenar al Municipio de Barranquilla a pagar a la parte demandante indemnización por despido injusto por la suma de $347.437,49, de igual manera cesantías proporcionales por valor de $39.361,11, asimismo, la suma de $17.031,25 por concepto de vacaciones proporcionales, a su vez, condenó a la demandada a pagar de la actora la suma diaria de $2.270,83 a partir del 1 de diciembre de 1992 y hasta cuando se haga efectiva dicha obligación por concepto de indemnización moratoria de acuerdo a lo consagrado en el articulo 1 del Decreto 797 de 1949.

La anterior sentencia, fue confirmada sin imponer costas en esa instancia, el 28 de agosto de 2002 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Seguidamente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído calendado 20 de marzo de 2003, resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior.

Mediante proveído de fecha 5 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, estando en audiencia pública dictó providencia donde autorizar al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla consignar a favor de Matilde Caballero De Escalante la suma de $7.931.631,00, en virtud a solicitud de autorización para consignar realizada por la demandada.

Seguido a ello, en auto del 6 de mayo de 2019 la Juez del Despacho Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, se declaró impedida para seguir conociendo del litigio, esto en razón a que consideró que se encasillaba en la causal de recusación establecida en el artículo 141, numeral 6 del Código General del Proceso, es decir, “Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.”, al respecto, la Juez apuntó que los hechos sobre los cuales justificaba su recusación eran: “Denuncia penal del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla contra mi persona radicación 301632 Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad Seccional Patrimonio Económico y Otros y Demanda de Constitución de Parte Civil, de las que no se me ha notificado su preclusión y/o terminación.” Por lo anterior, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, procedió a aceptar el impedimento en providencia del 27 de junio del 2019, y ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Laboral del Circuito de Barranquilla para que se pronunciara acerca de si existía algún depósito judicial consignado al expediente y, de ser así, se realizara la conversión respectiva.

Efectuada la conversión del título, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 15 de julio de 2019, autorizó la entrega del depósito No. 416010004122712 del 03 de julio de 2019 por valor de $7.931.631 al apoderado de la parte demandante, atendiendo la solicitud realizada el 20 de junio de 2019. Aunado a ello, a través de solicitud de cumplimiento de sentencia de calenda 1 de octubre de 2019, la parte demandante alegó que, a pesar de haber requerido al demandado en varias ocasiones para el pago de las acreencias adeudadas, La Ley 550 de 2001 le impedía iniciar el proceso ejecutivo correspondiente, pues ésta determinaba que se debía pagar de preferencia las sentencias de los jueces de la República, concretamente las de orden laboral, Ley que el Distrito no cumplió, dado que, según la Ley en mención, el Distrito tuvo la oportunidad de cancelar lo adeudado entre el 31 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2017, pero no fue hasta el 3 de julio de 2019 que consignó en el Banco Agrario la suma de $7.931.631, costo de depósito judicial que era menor a lo que se adeudaba.

En dicho escrito, el apoderado de la parte demandante discriminó los valores adeudados así: Por consiguiente, el 13 de diciembre del 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, libro orden de pago en contra del D.E.I.P. DE BARRANQUILLA, bajo los conceptos de indemnización por despido injusto $347.437,49; por cesantías proporcionales $39.361,11; vacaciones proporcionales $17.031,56, indemnización por falta de pago, teniendo en cuenta el salario diario de $2.270,83, para los periodos del 01/12/21992 a 13/12/2019 arrojando un total de días 9732 y un monto de $22.099.717,56, menos la consignación realizada por la ejecutada de $7.931.631,00, indicando lo anterior, que el mandamiento de pago se librará por $14.571.916 pesos, tal y como queso consignado en el resuelve de dicha providencia: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Seguido a ello, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante apoderado judicial, el 13 de febrero de 2020 presentó recurso de reposición y subsidio el de apelación contra el mandamiento de pago y presento excepciones contra el mandamiento de pago.

En este contexto, el Juzgado de instancia, en providencia del 22 de abril de 2022, mantuvo en secretaría los memoriales con los que formularon los recursos y excepciones, en razón a que, en el plenario no se avizoraba poder especial otorgado por la demandada al Dr. CARLOS ARTURO CASTRO CARABALLO, quien en su momento se identificó como su apoderado, sin embargo, en memorial del 2 de mayo de 2022 el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA otorgó poder al Dr. DAVID SALAZAR OCHOA, donde además, se ratificaron los memoriales del 13 de febrero y 2 de marzo de 2020, por lo que, el Despacho en auto del 17 de junio de 2022, no repuso el mandamiento ejecutivo del 13 de diciembre de 2019 y concedió en el efecto devolutivo la apelación formulada subsidiariamente, recurso de apelación que fue desatado el 31 de marzo del 2023, por la Sala Segunda del Distrito de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que resolvió: “1º CONFIRMAR el auto de fecha 13 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ejecutivo laboral de primera instancia promovido por MATILDE CABALLERO DE ESCALANTE contra D.E.I.P DE BARRANQUILLA. 2° Costas a cargo del ejecutado D.E.I.P DE BARRANQUILLA. 3º EN su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen” Igualmente, la ejecutada propuso la excepción de pago contra el mandamiento, argumentando que la obligación que se perseguía estaba incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrada por el D.E.I.P. de Barranquilla, en tenor a la Ley 550 de 1999, indicando que en este acuerdo estaba incluida la acreencia de $7.931.631, y que esta cifra había cubierto la totalidad de la condena que se persigue ejecutivamente, pues se dejó constancia que no procedía indexación e intereses.

De igual forma, arguyó que si en gracia de discusión, procedía la posibilidad de modificar la Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral liquidación de la acreencia reconocida e incluida en el proceso de reestructuración de pasivos que adelanto e Distrito de Barranquilla, debe tenerse presente que la liquidación de la condena por indemnización moratoria realizada por el demandante y avalada por el Despacho en el momento de pago, es incorrecta, pues la misma no se causó mientras duró la negociación y estuvo vigente el acuerdo.

Posteriormente, con decisión del 15 de julio de 2022, se corrió traslado a la parte ejecutante por el término de diez (10) días de la excepción de pago propuesta por el DISTRITO, lapso durante el cual, guardó silencio, por lo que, en providencia del 23 de septiembre de 2022, se fijó fecha el 21 de octubre de 2022 para resolver las excepciones.

En virtud de lo anterior, durante el desarrollo de la diligencia de decisión de excepciones de mérito interpuesta contra el mandamiento de pago del 16 de junio de 2021, el juez de instancia considero lo siguiente: “Excepción de pago El pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones e implica la satisfacción de la misma siempre que se cumpla con la prestación que se debe, así lo indican los art. 1625 y 1626 del Código Civil, por tanto, habrá pago cuando se satisfaga de manera total lo adeudado y será parcial en la medida en que no se cumpla a satisfacción el total de la prestación. Verificado el plenario, vemos que, la ejecutada trae como sustento de la excepción, que mediante depósito judicial por valor de $7.931.631 dieron cumplimiento a la obligación, sin embargo, debe advertir el Despacho que, tal suma fue tenida en cuenta al momento de librar el mandamiento ejecutivo, pues en el parágrafo del numeral primero del mandamiento de pago, se precisó que, a los valores discriminados se le efectuaría el descuento de las sumas consignadas y por tal razón, la suma total sobre la que se libraba era la de $14.571.916.

Ahora, debe precisarse que, el pago realizado inicialmente fue consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla el día 28 de febrero de 2019, tal como se observa en la página 122 del archivo 01 del expediente digital y si liquidamos la condena hasta dicha calenda e imputamos tal pago en los términos del art. 1653 del Código Civil, esto es, primero a las indemnizaciones y con posterioridad al capital, resultaría lo siguiente: Es decir, para la fecha en que se realizó la consignación, la misma no alcanzó a cubrir la totalidad de la indemnización por falta de pago, ni mucho menos el capital, y como consecuencia de ello, al seguir adeudándose las prestaciones, la condena señalada en el Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral numeral segundo de la sentencia del 01 de diciembre de 1999, se debió continuar liquidando, tal como este Despacho realizó al momento de librar el mandamiento ejecutivo.

Si bien el ejecutado, pretende a través de la excepción formulada discutir el monto liquidado en el mandamiento por concepto de indemnización por falta de pago, e incluso afirma que el mismo es incorrecto y que se debió determinar hasta la fecha en que la acreencia fue incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos, sobre tal circunstancia se advierte que, ésta no sería la etapa procesal pertinente para ello, pues tal inconformismo lo debió poner de presente al momento en que recurrió el auto del 13 de diciembre de 2019, en tanto, en esta oportunidad, sólo se estudia si la excepción de pago que formuló está acreditada o no. Si en gracia de discusión fuese la oportunidad, esta Agencia Judicial no comparte lo sustentado por el ejecutado pues, si las acreencias que hoy se ejecutan estuvieron incluidas en los acuerdos de reestructuración de pasivos, dicho acuerdo por lo menos se debió allegar al plenario para verificar las condiciones del mismo y determinar cuál era la fecha en que se acordó el pago.

Además, de estar incluidas las acreencias adeudadas éstas debieron cancelarse, por lo menos, mientras tuvo vigencia el acuerdo, sin embargo, el depósito judicial sólo fue constituido el 28 de febrero de 2019, es decir, casi catorce meses después de que la reestructuración finalizó”. Por lo cual, el Juzgado declaró no probada la excepción de pago, en cuanto a las costas de instancia, fueron fijadas contra el D.E.I.P. De Barranquilla sobre el 15% de la liquidación del crédito, siguiendo lo dispuesto por el artículo 365 del CGP y el Acuerdo 1887 de 2003.

Finalmente, en razón a lo antes planteado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago formulada por el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: SEGUIR adelante la ejecución tal como se indicó en el mandamiento de pago del 13 de diciembre de 2019.

TERCERO: SE ORDENA practicar la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del CGP y el PAGO a la ejecutante con el producto de los bienes legalmente embargables.

CUARTO: COSTAS a cargo del D.E.I.P. DE BARRANQUILLA y a favor de la señora MATILDE CABALLERO DE ESCALANTE. Se fijan agencias en cuantía del 15% de lo que resulte la liquidación del crédito, tal como lo dispone el artículo 365 del CGP y el Acuerdo 1887 de 2003.”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte ejecutada, Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, interpuso recurso de apelación contra el auto del 21 de octubre de 2022, alegando que 1. EL A QUO OMITIÓ QUE EL MONTO CONSIGNADO A FAVOR DE LA ACTORA, FUE AUTORIZADO POR EL JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. El a quo dejó de valorar la pieza documental obrante a folio 70 del archivo 01, contentivo del expediente digital (folio 45 de la numeración original), que corresponde a un oficio expedido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, por virtud del cual se Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral autorizó a mi mandante para realizar el pago de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($7.931.631) a favor de la ejecutante por concepto de la condena impuesta en contra del Distrito.

Dicha pieza permite concluir que el DEIP BARRANQUILLA, pagó dicha suma de dinero en cumplimiento de una orden judicial, que es desconocida por el a quo al disponer continuar con la ejecución por un monto superior al que en su momento fue autorizado por el juzgado que conoció de la actuación y que posteriormente se declaró impedido.

2. PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN. Si bien es cierto no obra en el plenario el acuerdo de reestructuración, no lo es menos que la parte ejecutante confesó que la obligación que se reclama fue incluida en dicho acuerdo conforme a lo previsto en la Ley 550 de 1999. En dicho acuerdo de reestructuración se incluyó la acreencia por el valor de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($7.931.631), dejando expresa constancia que no procedía el reconocimiento de la indexación ni de intereses Mi representada en efecto procedió a pagar dicha suma de dinero, en cumplimiento, además, de la orden judicial emanada por el Juzgado 4º Laboral del Circuito, tal y como consta entre folios 120 y SS., del cuaderno No. 1 del expediente digital, en donde obran la orden de pago, los certificados de egreso y la constancia de constitución de depósito judicial por dicha suma de dinero.

Por lo tanto, en virtud de las prescripciones normativas contenidas en la Ley 550 de 1999, el pago realizado por mi representada (a disposición del juzgado 4º laboral del circuito de Barranquilla) por la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($7.931.631) cubre la totalidad de la condena ejecutada, pues se reitera, en dichos términos fue incluida, reconocida y aceptada la acreencia por la parte ejecutante en el curso del proceso de reestructuración de pasivos que adelantó el Distrito de Barranquilla, lo que imposibilitaba al a quo para modificar cualquier aspecto referente a dicha obligación.

3. LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EFECTUADA POR EL JUZGADO NO PODÍA REBATIRSE VÍA RECURSO DE REPOSICIÓN. Contrario a lo manifestado por el juzgado en la providencia que se recurre, la liquidación de la condena incorporada en el mandamiento ejecutivo de pago no podía ser objetada vía recurso de reposición, pues es sabido que, conforme el artículo 442 numeral 3º del Código General del Proceso, en esta clase de actuaciones, dicho recurso se encamina exclusivamente a la proposición de las excepciones previas de las que trata el artículo 100 de la misma norma.

En otras palabras, el monto por el cual se libró mandamiento ejecutivo de pago no podía discutirse a través de ninguna de las excepciones previas recogidas en dicho artículo, de modo que, se trata de un aspecto que solo podía ser enervado a través de las excepciones de mérito, como en efecto ocurrió.” Finalmente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 21 de abril del 2023, concede el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada en el efecto devolutivo.

CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del C.P.T.S.S., enlista las providencias susceptibles de apelación, estableciendo que: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 8.

El que decida sobre el mandamiento de pago.”. Ahora bien, revisada la apelación, se evidencia que el recurrente fundamentó aquella en que, el a-quo, omitió revisar que el monto consignado a favor de la actora, fue autorizado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, pieza que obra en el expediente, donde se evidencia la mencionada autorización a la demandada para que realizara el pago de $7.931.631 a favor de la ejecutante por concepto de la condena impuesta, por tal motivo el D.E.I.P. de Barranquilla, pago dicha suma de dinero en cumplimiento de una orden judicial, que fue desconocida por el fallador de instancia al disponer continuar con la ejecución por un monto superior al que en su momento fue autorizado por el juzgado que conoció de la actuación y que posteriormente se declaró impedido.

Aunado a ello, señalo que hay pago total de la obligación, toda vez que, si bien en el plenario no obra acuerdo de reestructuración, no lo es menos que el ejecutante confeso que la obligación que se reclama fue incluida en dicho acuerdo conforme a lo previsto en la Ley 550 de 1999 y por lo tanto se incluyó la acreencia por el valor de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($7.931.631), dejando expresa constancia que no procedía el reconocimiento de la indexación ni de intereses, procediendo así a pagar suma de dinero acordada, en cumplimiento además, de la orden judicial emanada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo tanto, la suma consignada de $7.931.631, cubre la totalidad de la condena ejecutada, pues, en dichos términos fue incluida, reconocida y aceptada la acreencia por la parte ejecutante en el curso del proceso de reestructuración de pasivos que adelantó el Distrito de Barranquilla, lo que imposibilita modificar cualquier aspecto referente a dicha obligación. Por lo expuesto, procedió la Sala a revisar las piezas procesales obrantes en el plenario, en aras de establecer si en el efecto le asiste razón al recurrente, avizorándose lo siguiente: A Folio 69 del Archivo 01.Expediente, se encuentra providencia del 5 de septiembre del 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, donde se autoriza a la demandada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA consignar a favor de la demandante el valor de $7.931.631,00 Lo anterior, obedece a la solicitud elevada por el apoderado judicial de la demándate, donde le solicita al despacho, se sirva ordenar el desarchivo del proceso, con la finalidad de que el D.E.I.P. de Barranquilla, haga efectivo el pago de la condena impuesta mediante sentencia proferida por el Juzgado de instancia. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Seguidamente indica el actor, en la misma solicitud que el desarchivo se realiza, “Con el objeto que el Juzgado, autorice al pagador o al tesorero del Municipio de Barranquilla, CONSIGNAR a través del BANCO AGRARIO, y en cuenta de Juzgado el valor de las Prestaciones Sociales que según liquidación efectuada por la entidad demandada, que asciende a la suma de $7.931.631.oo.

La anterior petición teniendo en cuenta lo solicitado por la entidad demandada mediante comunicación de fecha junio 2 del presente año” Por otra parte, la ejecutada señala, que la demandante confesó, que “la obligación que se reclama fue incluida en dicho acuerdo conforme a lo previsto en la Ley 550 de 1999.”, esto, de conformidad a lo indicado por el demandante al momento de pretender el cumplimiento de sentencia ante el juzgado primigenio donde manifiesta en su escrito que, Por su parte, la ejecutada D.E.I.P. de Barranquilla, en la oportunidad de proponer excepciones contra el mandamiento de pago, formula la de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, y aporta las documentales de:  Comprobante de egreso No. CE19000003373 de fecha 6-feb-2019, donde se observa en la descripción “201900000472/18031844/181392/183648 PAGO ACREENCIA LEY 550 LABORALES Y PENSIONALES NO APLICA INDEXACION ACUERDO” valor del pago efectuado $7.931.631,00  Comprobante de solicitud-Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, secuencial PIN 16542, de fecha 04/03/2019, por valor de $7.931631,00  Orden de fiducia No. 201900000472  Orden de pago No. 18031844 del 17 de diciembre del 2018, Alcaldía Distrital de Barranquilla –Secretaria Distrital De Hacienda Publica a favor de la demandante por el Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral monto de $7.931631,00.  Registro Presupuestal No. 183648 del 8 de marzo del 2018, cuyo objeto es “EL PAGO DE LAS ACREENCIAS DE LEY 550 DE 1.999 DEL GRUPO 1- LABORALES Y PENSIONAES, NO APLICA INDEXACION SEGÚN ACUERDO”  Certificado de Disponibilidad  Remisión Cuentas para pago por concepto de Acreencia de Ley 550 de 1999, firmado por la Jefe Oficina de Contabilidad DORIS TORRES CASTILLO, en ella se establece:  Certificado de la Oficina de Contabilidad de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, expedido por la Jefe de Oficina de Contabilidad del Distrito de Barranquilla, de fecha 17 de abril del 2018 Al estudio de los anteriores documentales, obrantes en el plenario y que fueron objeto de reparo por el recurrente al considerar que no fueron debidamente analizadas al momento de examinarse la excepción de pago de la obligación propuesta, es del caso señalar por este Tribunal inicialmente, que al estudio del acervo probatorio que milita en el expediente, no se avizora documental que permita verificar la existencia de la inclusión de esta acreencia dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos de la ejecutada, si bien, fueron aportados, pruebas que generan indicios que la obligación aquí declarada posiblemente fue presentada ante el Distrito con el fin de llegar a un eventual acuerdo, no se tiene certeza alguna si fue acogida dentro de dicha negociación, siendo del caso señalar que, la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Distrito de Barranquilla y sus acreedores termino el 31 de diciembre del 2017, y según certificación expedida por la Jefe de Oficina de Contabilidad de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para la fecha de su expedición el 17 de abril del 2018, el valor ahí señalado de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral $7.931.631,00, no había sido cancelado a al ejecutante, solo hasta el año 2019, se realizó el pago a través de consignación realizada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Igualmente se tiene que, si bien es cierto, se otea autorización proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla del 5 de septiembre del 2017, que habilita el pago a favor de la demandante del valor de $7.931.631,00, no es menos cierto, que la misma deviene de una liquidación realizada por el D.E.I.P. de Barranquilla y acogida presuntamente por la demandante, que no fue revisada en dicha época por la falladora, ni mucho menos se cuenta con los parámetros que fueron estipulados al momento de su realización, por lo tanto, ello no genera una obligación dentro de la presente causa, que ate dicho monto al curso del proceso como valor total de la acreencia, máxime, si no se allegó al expediente, el supuesto acuerdo o negociación de esta obligación dentro del proceso de reestructuración del Distrito, desconociéndose así, en el evento de haberse considerado que el mismo si fue acogido, las condiciones, delimitaciones o términos establecidos para que el D.E.I.P de Barranquilla efectuara el pago de la obligación impuesta a su cargo.

En tal sentido al no encontrarse acreditado el dicho de la parte ejecutada, resulta dable para esta Corporación confirmar la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia. Costas a cargo de la ejecutada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

1° CONFIRMAR el auto de fecha 21 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo adelantado por MATILDE CABALLERO DE ESCALANTE contra DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2° COSTAS en esta instancia a cargo de la ejecutada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. 3° EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 73.776 Ausencia Justificada MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia