Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00225-00RechazaDePlanoRecurso

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Jairo Antonio Lozano Márquez Demandados: Promacon en Liquidación y otro Radicado: 73001-22-13-000-2021-00225-00 Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandada contra el proveído calendado 12 de julio del año que transcurre, dentro del asunto de la referencia. I.- ANTECEDENTES.

El señor Jairo Antonio Lozano Márquez a través de apoderado judicial promueve el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso declarativo de rescisión de contrato, por la causal 1º del artículo 354 del Código General del Proceso.

Cumplidas las etapas procesales previstas para esta clase 1 de juicios, el 10 de abril del año que transcurre, el despacho ordenó a la Secretaría del Tribunal, controlar “nuevamente” el término de que disponían los demandados en revisión para contestar la demanda, esta vez, observando en estrictez las figuras jurídicas de “interrupción” y “suspensión” previstas en los artículos 118 y 145 del actual Estatuto Procesal Adjetivo. 1 Acto seguido proveído del 29 de abril de 2024, el despacho dispuso la ilegalidad de lo actuado en esta instancia, a partir del auto del 16 de agosto de 2023, y tuvo por contestada la demanda. 2 Inconforme la demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación.3 En auto del 12 de julio del año en curso, la Sala repuso parcialmente el auto emitido el 29 de abril de 2024 4.

Contra la anterior determinación, el extremo pasivo interpuso el recurso de reposición.5 II.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 12 de julio del año que avanza, la Sala, resolvió: “PRIMERO.- REPONER parcialmente el auto emitido el 29 de abril de 2024 (…) SEGUNDO.- ORDENAR que por la Secretaría Especializada se continúe con el control del término de traslado para contestar la demanda (…) TERCERO.- NEGAR por IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el proveído del 29 de abril del año que transcurre, por no encontrarse enlistado en los autos susceptibles 1 PDF152.AutoCúmplase. 2 PDF160.ControlOficiosoLegalidad. 3 PDF162.Reposicion. 4 PDF163ReponeParcialmente. 5 PDF166Reposición. 2 del recurso de alzada (Art. 321 del Código General del Proceso)”.6 III.- SÍNTESIS DE LA REPOSICIÓN Adujo el recurrente que, “resulta incuestionable e irrebatible que la causa por la cual el expediente de la referencia fue ingresado al Despacho antes de cumplirse los cinco días del término para contestar la demanda, está expresada por su señoría en los siguientes términos: ‘Habiendo transcurrido 3 de los 5 días concedidos a la parte demandada para contestar la demanda, el 06 de junio de 2023 la secretaría de forma inconsulta y, errónea ingresó el expediente al despacho, pues primero se debía controlar el término de traslado, -- 5 días – sin dilaciones a voces del Inc. 5° art. 118 del Código General del Proceso’.

La secretaría del Despacho violó el acápite quinto del artículo 118 por cuanto ingresó el expediente sin existir recursos contra la providencia que concedió el término. En consecuencia, lo procedente es ordenar surtir el término completo de los cinco días para contestar la demanda, por inexistencia de las causales para aplicar suspensión alguna.

Por último, preciso que en este caso es procedente el recurso aquí interpuesto en estricto cumplimiento a los señalado en el art 318 del C.G.P. toda vez que el hecho nuevo lo constituye la evidente omisión aquí expuesta”. 7 6 PDF163ReponeParcialmenteProveido. 7PDF166Reposición. 3 IV.- CONSIDERACIONES. 1.- El inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso, consagra: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.

“Lo anterior significa que el intentado recurso de reposición contra una decisión que resolvió el remedio horizontal, se torna improcedente; a menos, claro, cuando esta última determinación comprende aspectos inéditos, ajenos al análisis de la primera providencia, aspecto que refiere, en concreto, a su parte resolutiva, no frente a los argumentos esgrimidos para revocarla, confirmarla o modificarla”.8 Así lo ha entendido la doctrina, por ‘puntos no decididos’ que para estos efectos también se los califican de ‘nuevos’, son los que por primera vez aparecen en la parte resolutiva del auto que resuelve la reposición, pero no en sus considerandos”.9 2.- En el subexámine, la reposición se funda en la presunta omisión en la que incurrió la Secretaría de esta Sala Especializada Civil, al ingresar al despacho la actuación el día 06 de junio de 2023 de forma inconsulta y, errónea, sin existir recursos contra la providencia calendada 30 de mayo de 2023, que rechazó el recurso de reposición formulado por la parte demandada en contra de la providencia proferida el 31 de enero de 2023, cuando lo que se debía controlar era el término completo de los cinco días para contestar la demanda (Inc. 5° art. 118 del Código General del 8 AC4212-202 l Radicación: 08001-31-03-005-2016-00222-01. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 9 de junio de 1980. 4 Proceso).

Si bien la providencia confutada responde a otro recurso de reposición, en todo caso, no contiene asuntos “no decididos” en el auto anterior. 2.1.- En improcedente consecuencia, el recurso de se rechazará reposición de plano interpuesto por por la demandada en revisión contra la providencia del 12 de julio del año que avanza, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 3.- Por último, al examinar los dos últimos memoriales presentados por el apoderado judicial de la parte demandada en revisión y en concordancia con las normas citadas, se aprecia que vuelve sobre solicitudes que ya han sido resueltas ampliamente por esta Sala, por lo que sus actuaciones, tienden a obstaculizar el normal desarrollo del proceso así como su finalización, y si bien, la Sala se ha concentrado en resolver sus múltiples escritos, que en línea de principio se consideran fundados; motivo por el cual se emitieron los proveídos de fecha 29 de abril y 12 de julio del año en curso, a través de los cuales se resarció el yerro secretarial cometido, en cuanto hace referencia al cómputo de los términos de traslado de la demanda, también lo es, el mandatario judicial de los demandados en revisión continúa interponiendo recursos, lo que ha impedido continuar con el trámite normal del proceso, comportamiento contrario a los postulados de la Ley 1123 de 2007 y que pueden tener, por tanto, consecuencias disciplinarias.

Ello amerita la expedición de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que investigue la conducta del abogado Jesús Hernán Lozano Bernal 5 apoderado de los demandados Carlos Alberto Hoyos y a la Productora Cristiana de materiales para la Construcción Limitada – PROCMACON EN LIQUIDACIÓN” en este asunto.

V.- DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR DE PLANO por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en revisión en contra del auto de fecha 12 de julio del año que avanza”, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- ORDENAR EXPEDIR el enlace digital del recurso extraordinario de revisión radicado con el número 7300122-13-000-2021-00225-00, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima con sede en esta ciudad, para que se investigue la conducta del apoderado Jesús Hernán Lozano Bernal en este trámite extraordinario, conforme a lo expuesto en este proveído.

TRECERO.- Atendiendo la sustitución del poder realizada por el representante judicial del demandante visible en el PDF170 del cuaderno del Tribunal, el Despacho RECONOCE al señor Jaiver Givann Hormaza Marín identificado con C.C. # 1.110.456.314 y T.P. No. 349.313 del C. Superior de la Judicatura como apoderado sustituto del extremo activo. 6 CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE. El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Rad. 2021-00225-00) 7