Rad. 73411-31-03-001-2024-00011-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, OCTUBRE VEINTICUATRO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 040 DE OCTUBRE 24 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Mauricio Garzón Ramos Mina El Gran Porvenir del Líbano y otra 73411-31-03-001-2024-00011-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la decisión advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones según lo informa la constancia secretarial del 8 de octubre de 2024.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra el auto del 6 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano - Tolima. TRÁMITE PROCESAL Mauricio Garzón Ramos, actuando por medio de apoderada, formuló demanda contra Carlos Julio Castillo Sánchez a fin de que se declare que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 25 de octubre de 2021 hasta el 22 de julio de 2022; que su terminación es ineficaz debido a que fue de manera unilateral, sin justa causa y en razón a la enfermedad laboral sufrida y desconociéndose su estado de incapacidad; que igualmente existió culpa patronal en el accidente laboral sufrido y como consecuencia se ordene el pago de perjuicios ordinarios, además de disponer su reintegro al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, pero acorde a su estado de salud más el consabido pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensión. Con escrito obrante en el archivo 021 la parte demandante formuló nulidad.
Rad. 73411-31-03-001-2024-00011-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con auto del 6 de septiembre de 2024 se rechazó de plano la nulidad. Contra esta decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación. Mediante auto del 18 de septiembre de 2024 se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 6º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Problema jurídico a resolver: ¿Debe rechazarse de plano la nulidad invocada por la parte accionada? ¿O por el contrario, debe disponerse su decisión de fondo? Marco Jurídico Artículo 133 a 136 del CGP Argumentación. Debe dejar en claro la Sala que la decisión a revisar tiene que ver con el rechazo de plano de la nulidad propuesta por la parte demandada, más no con la causal de nulidad invocada la cual se abordará solo en caso de que se revoque la decisión de primer grado.
La nulidad propuesta por el apoderado de la parte ejecutada se sustenta en una presunta vulneración al debido proceso y derecho a la igualdad, básicamente por haberse decretado como prueba a instancia de la parte demandada, la declaración de parte de César Palacios, cuando estima no debió decretarse. (archivo 21) Para adoptar tal rechazo, la A quo señaló que a pesar de invocarse por el nulitante como causal, la consagrada en el artículo 133 del CGP, numeral 5º, lo cierto es que los argumentos que la sustentan nada tienen que ver con dicha causal, pues ni se ha omitido oportunidad alguna para solicitar, decretar o practicar una prueba; que además, los argumentos esgrimidos en dicha solicitud de nulidad resultan ser los mismos que presentó ante su oposición a que se decretara la declaración de César Palacios.
(archivo 24) Sobre el tema, debe señalarse que el artículo 134 del CGP establece la oportunidad para proponer nulidad y al respecto prevé: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.” Rad. 73411-31-03-001-2024-00011-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora bien, las causales de nulidad son taxativas y están consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de CPTSS y corresponden a las siguientes: “1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Los aspectos aducidos por quien propuso la nulidad objeto de rechazo no encuadran en ninguna de las causales acabadas de señalar, pues aunque como lo advierte la A quo, en los fundamentos de derecho invoca la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del CGP, el argumento de la nulidad propuesta está Rad. 73411-31-03-001-2024-00011-01 Mag.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía enfilada hacía la inconformidad con una prueba decretada a instancia de la parte demandada, cuando la referida causal contrariamente alude es a la omisión de decretar una prueba. Este aspecto sería suficiente para rechazar de plano la nulidad propuesta por la parte ejecutada, pues se reitera, no encuadra en ninguna de las causales consagradas en el citado artículo 134 del CGP, y su rechazo está consagrado en el artículo 135 ibidem, que en su inciso último cuando señala: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo …” Ahora bien, la parte ejecutada invoca una nulidad de carácter constitucional, por considerar que hay vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, a lo que desde ahora la Sala señalará que tampoco tiene visos de prosperidad, por cuanto y en tanto, esta causal de nulidad específica refiere a la prueba obtenida con vulneración al debido proceso, como se desprenda del mismo texto de la norma superior, así: “(…) El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Acorde con el mandato constitucional referido, ésta causal de nulidad específica, y que opera de pleno derecho, sólo es procedente cuando su sustento fáctico refiera a una prueba obtenida ilegalmente o con violación al debido proceso, y así lo ha entendido el Alto Tribunal Constitucional en el pronunciamiento que a continuación se trae: Rad. 73411-31-03-001-2024-00011-01 Mag.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
(…) Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.19 La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.
Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad…”1 (subraya y destaca la Sala) Así pues, es la Ley la que establece que defectos o irregularidades procesales, tienen la virtud de invalidar las actuaciones surtidas al interior de un proceso, y es por lo mismo, que al haberse contemplado legalmente un listado de las mismas, se entiende que no toda anomalía procesal constituye una causal de nulidad, de modo que el mismo legislador implementó la frase “las demás irregularidades”, para advertir que éstas pueden ser corregidas en otras etapas procesales, o simplemente se tendrán por subsanadas, al no tener la suficiente repercusión jurídica para invalidar lo actuado.
En el caso bajo examen, fácilmente se vislumbra que el fundamento rebatido por el apelante no tiene relación con una prueba practicada o recaudada con violación al debido proceso, por el contrario, en su lugar lo que se propone es la inconformidad con la ordenación de la referida prueba testimonial, petición que en su momento fue negada por la Jueza de primera instancia. Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado.
Se impondrá condena en costas en esta instancia a la parte recurrente, por no haber prosperado el recurso formulado, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, 1 sentencia T-125 de febrero 23 de 2010 Rad. 73411-31-03-001-2024-00011-01 Mag.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano - Tolima dentro del proceso ejecutivo Laboral promovido por MAURICIO GARZÓN RAMOS contra MINA EL GRAN PORVENIR DEL LÍBANO TOLIMA SA y OTRA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.300.000.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 879f6256dd5a16e40456cf2868cb60460d94d3a32972395ec2dcd981ae94b6f9 Documento generado en 24/10/2024 11:30:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica