Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2010-00483-01 DR FEREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). REF: PERTENENCIA de SILVIO FRANCO ARISTIZÁBAL contra EDIFICIO CLAU P.H. Y OTROS - Exp. No. 037-201000483-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Edificio Clau P.H.- contra el auto del 3 de marzo de 20251, proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró no probada una nulidad.

I.

ANTECEDENTES 1.- El Edificio Clau – Propiedad Horizontal, actuando por intermedio de apoderada judicial presentó solicitud de nulidad del trámite2 al considerar que: i) el no haberse indicado en el acápite de notificaciones del escrito de demanda el lugar dónde debía ser notificado, imponía su rechazo y, ii) que si mediante auto de 14 de marzo de 2014 se declaró la nulidad por indebida notificación, no era procedente ordenar su vinculación bajo los apremios del precepto 318 del Código de Procedimiento Civil, ya que para esa calenda el Código General del Proceso se encontraba vigente y debió darse aplicación a ese normativa. 2.- Surtido el trámite de rigor en la decisión fustigada el juez adjunto cognoscente consideró que acorde con la transición de la norma ésta empezó a regir de forma gradual como dispone el artículo 627 de la 1 Archivo digital 035 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 Derivado 06 cuaderno principal – expediente primera instancia Exp.

No. 037-2010-00483-01. Pág.2 Codificación Procesal y, según lo establecido en el Acuerdo No. PSAA1510392 del 01 de octubre de 2015 se fijó como fecha de entrada en vigor el nuevo régimen procesal a todo el país el día 1° de enero del 2016, razón por la cual no era procedente aplicar el precepto 108 ibídem para la notificación por emplazamiento y representación por medio de curador ad-litem del convocado a juicio, además, según lo dispuesto en el canon 625 del C.G.P. solo hasta que se convocara a audiencia en el litigio se aplicarían las disposiciones de la Ley Adjetiva Procesal actual y ello ocurrió con la providencia de 20 de noviembre de 2017.

Para finalizar puntualizó que si bien es cierto se soslayó por el actor indicar en su escrito de demanda el lugar dónde recibiría notificaciones el llamado a la litis y esa falencia debió ponerse de presente al momento de calificar la demanda, este defecto por sí solo no genera la nulidad del trámite ya que los errores en que se haya podido incurrir fueron saneados, pues el acto procesal cumplió su finalidad, sin vulnerar derecho fundamental alguno y, al hacer una relación de las direcciones con las que se contaba en el informativo se concluye que esas fueron utilizadas para intentar noticiar al encartado del juicio sin obtener una respuesta positiva, lo que conllevó a su emplazamiento y la designación del curador, enteramiento en el cual se incurrió en unas imprecisiones, empero, éstas no resultan suficientes para nulitar la actuación. 3.- El accionado inconforme con esa determinación la fustigó mediante recurso de apelación,3 el cual se concedió por el iudex adjunto en auto de 14 de marzo de 20254 en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 1.- Las nulidades procesales están subordinadas a una serie de principios que las gobiernan, verbigracia, el de especificad, el cual consagra que no puede hablarse de ningún tipo de irregularidad sin que taxativa o expresamente esté contemplada en la norma procesal, siendo trascendente el mencionado principio para conocer en cuáles casos se vulneran garantías de los intervinientes o partes en el proceso. 3 Consecutivo 36 cuaderno principal – expediente primera instancia 4 Abonado 38 cuaderno principal – expediente primera instancia Exp.

No. 037-2010-00483-01. Pág.3 2.- Memórese que, el instituto de las nulidades está inspirado en el principio: “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 de la aludida codificación”5, precepto normativo también consagrado en el Código General del Proceso.

Aunado a ello, las nulidades procesales se erigen como una herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 3.- La causal 8ª aludida, como motivo de nulidad del proceso, en todo o en parte, opera: “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas indeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la, ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.

De entrada, es importante referir que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a las inconformidades expresadas por el recurrente en virtud de la herramienta vertical propuesta 6 por ello se circunscribe la alzada a dilucidar sobre: i) si la omisión de indicar el lugar en el que recibe notificaciones el accionado tiene el vigor suficiente para derruir la actuación procesal mediante la cual se vinculó al demandado al pleito y retrotraer el trámite para inadmitir la demanda; ii) si el haberse indicado en el acta de notificación al auxiliar de la justicia que se le estaba enterando de un mandamiento de pago para representar los intereses de otra persona jurídica y no el trámite de usucapión de la referencia invalida el 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent.

Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. N° 760013103013-2000-00177-01. 6 Precepto 328 C.G.P. Exp. No. 037-2010-00483-01. Pág.4 enteramiento del curador y, iii) si en este asunto era obligatorio incluir en el Registro Nacional de Emplazados al demandado como impone el precepto 108 del Estatuto Procesal, de cara a la nulidad decretada en auto de 14 de marzo de 2014 cuando la Ley 1564 de 2012 ya se encontraba vigente. 4.- Para zanjar el primer reparo debe memorarse que el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 2° del precepto 75, establecía que la demanda debía contener “El nombre, edad y domicilio del demandante y del demandado; a falta de domicilio se expresará la residencia, y si se ignora la del demandado, se indicará esa circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda.”, si no se cumplía con ese requisito formal, según lo contemplado en el numeral 1° del canon 85 ejusdem se inadmitía el líbelo y, si no se subsana la falencia, se procedía a su rechazo.

Acorde con ello el activante tenía la carga de aportar la información necesaria para la individualización y ubicación de su contendiente, siendo ésta última el punto de inconformidad del censurante. 4.1.- Sin embargo, debe sentarse desde ya que ni la legislación anterior, ni la actual indica que la ausencia en el cumplimiento de ese requisito inhabilite el acto de enteramiento o que sólo esta falencia en el escrito tuitivo tenga la entidad suficiente para derruir todas aquellas actuaciones dirigidas a noticiar a su contendiente de la existencia del pleito, siempre y cuando se demuestre que aquellas se evacuaron en debida forma y garantizando el derecho al debido proceso y defensa del llamado a juicio, así su resultado no sea positivo y deba acudirse al emplazamiento para la vinculación de la parte convocada a la litis.

Y es que mírese que de la literalidad de la norma numeral 8° artículo 133 C.G.P.-, no se desprende que la ausencia de la enunciación del lugar de notificación en el escrito cartular sea una causal de nulidad, como sí lo es el no evacuar las diligencias pertinentes con apego incluso a la constitución política, pues, se insiste el espíritu de la norma busca garantizar que las diligencias que se adelanten con el fin de comunicar la existencia del litigio se practiquen de tal forma que no quede asomo de duda sobre el cumplimiento de tal cometido y, en este asunto, ningún ataque se hace a aquellas practicadas por el demandante, razón por la cual no se hará un estudio pormenorizado de las mismas, sin dejar de lado que el juez adjunto de primer grado sí hizo un análisis juicioso de la información de notificación que Exp.

No. 037-2010-00483-01. Pág.5 obraba en el expediente y en la cual se realizaron los correspondientes intentos con ese fin, con resultados negativos. 5.- En el segundo reparo se duele la recurrente que al haberse referido otro proceso en el acta de notificación al curador ad- litem, esta circunstancia invalida la actuación, ya que, al auxiliar de la justicia no se le enteró en debida forma, en qué clase de trámite y a quién debía representar.

Pues bien, al verificar el mentado acto de notificación, se evidencian las siguientes imprecisiones: -Folio 573 archivo digital 01 cuaderno principal – expediente primera instancia- No obstante, pese a los errores contenidos en el acta de notificación, el auxiliar de la justicia al momento de contestar la demanda indicó: -Folio 575 archivo digital 01 cuaderno principal – expediente primera instancia- Entonces, si con base en la teoría postulada por el demandado la notificación debe nulitarse porque el curador ad-litem no había sido enterado en debida forma a qué persona estaba representando, Exp.

No. 037-2010-00483-01. Pág.6 confrontada la actuación desplegada en el expediente, evidente es que: i) ningún reparo se hizo por este de los errores presentados en el acta de notificación y ii) en la contestación de la demanda demostró diáfanamente que tenía pleno conocimiento que estaba representando al Edificio Clau P.H. La causa así planteada, permite concluir que si bien es cierto se incurrió en una falencia en el acto de notificación del llamado al proceso por intermedio de curador ad-litem, también lo es que a pesar del vicio se cumplió su finalidad y no se violó el derecho a la defensa, lo cual encaja en la cuarta circunstancia establecida en el canon 136 del Rituario Procesal, para considerar saneada la nulidad, es importante ratificar que la actuación inmediata del auxiliar de la justicia, brindando total certeza sobre su convicción de estar representando al Edificio Clau P.H., permiten la configuración del saneamiento de la actuación. 6.- Para finalizar con el último reparo propuesto contra la decisión y en lo que tiene que ver con la obligación de incluir en el Registro Nacional de Emplazados al demandado como impone el precepto 108 de la Codificación Procesal, atendiendo la nulidad decretada en auto de 14 de marzo de 2014 cuando la Ley 1564 de 2012 ya se encontraba vigente, como bien lo concluyó el juez adjunto de primera instancia, pasó por alto la profesional en derecho varias circunstancias que giraron en torno a la entrada en vigencia del Código General del Proceso y su aplicabilidad en los procesos que se encontraban en curso.

Como se puede apreciar en el numeral 6° del canon 627 de la Ley Adjetiva Procesal 1564, el artículo 108 de esa normativa sería aplicable “[a] partir del 1° de enero de 2014, en forma gradual en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.” (negrilla fuera de, examinada esa disposición se puede concluir que la entrada en vigencia del Código General del Proceso para esa calenda se encontraba sujeta a varias condiciones, como que: i) se hubieran ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y ii) se dispusiera de la infraestructura física y tecnológica y demás elementos necesarios para la implementación de la original) Exp.

No. 037-2010-00483-01. Pág.7 oralidad, todo lo cual estaría a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y, para cumplir esos objetivos se concedió un plazo máximo de tres años, término en el cual entraría en vigencia en su totalidad la nueva legislación procesal. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 01 de octubre de 2015 se “reglamentó la entrada en vigencia del Código General del Proceso” y se dijo: Precisado lo anterior deviene improcedente el alegato de la togada, pues, sólo en punto de la vigencia de la norma, específicamente del precepto 108 del C.G.P. y en especial la inscripción del demandado en el Registro Nacional de Emplazados para el 14 de marzo de 2014, refulge que no es procedente enrostrárselo a su contendiente y mucho menos nulitar el proceso, relievando que este es un litigio que lleva un poco más de 15 años ante la jurisdicción ordinaria dada la fecha de su presentación 7 -9 de agosto de 2010 - y que por esa misma razón todo el trámite inicial se surtió bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil. 7.- Lo anotado permite concluir sin asomo de duda, que en el proceso bajo estudio no hubo una indebida notificación del demando, y por ende, no se configura la causal de nulidad postulada, como se expuso en líneas precedentes. 8.- Por lo brevemente expuesto, se impone confirmar la decisión cuestionada.

Con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada. III. DECISIÓN 7 Folio 79 archivo digital 01 cuaderno principal – expediente primera instancia Exp. No. 037-2010-00483-01. Pág.8 Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida en auto del 3 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró no probada la nulidad, por las razones expuestas en precedencia. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1´000.000.oo.

Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO