Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2022-00072-02 DRA GARCIA RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Eduardo Ferreira Vargas

JORGE ENRIQUE GAVIRIA ALTURO Abogado Señores HONORABLES MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. – SALA CIVIL Magistrado Ponente: DR. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS E. S. D. Ref.: Ejecutivo de Domótica Ingeniería Electromecánica, S.A.S contra Construcciones y Consultorías YVT, S.A.S. y Julián Andrés Briceño integrantes del Consorcio Hogwarts Expediente № 2022-00072 Respetada Magistrada Ponente: JORGE ENRIQUE GAVIRIA ALTURO, mayor de edad, vecino y residente en la ciudad de Bogotá, identificado con la Cédula de Ciudadanía № 79’557.713 de Bogotá, Abogado en ejercicio con Tarjeta Profesional № 246.458 del Consejo Superior de la Judicatura en mi condición de APODERADO de la demandante en el asunto de la referencia, respetuosamente acudo ante usted estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo en el inciso 2 del artículo 331 del Código General del Proceso, a INTERPONER RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto de fecha 6 de mayo de 2025, notificado por estado el 7 de mayo de 2025, que rechazo de plano el recurso de súplica, lo cual hago basado de acuerdo a los siguientes argumentos de orden fáctico y legal: 1.

Aunque en principio el artículo 331 del Código General del Proceso, establece que el auto que resuelve el recurso de apelación no es susceptible de ningún recurso, no es menos importante que el auto objeto de recurso no resolvió de manera norma la alzada, como quiera que el auto suplicado se emitió en cumplimiento de providencia de tutela emanada de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de fecha 26 de marzo de 2025 (anexo copia), en la cual ordenó resolver nuevamente la apelación, sin embargo, al momento de acatar la orden de tutela, la Magistrada Ponente Dra. Martha Isabel García Serrano, excedió lo dispuesto por la providencia citada, como quiera, que se debía realizar un nuevo estudio, pero de ninguna manera disponía confirmar al auto objeto de apelación. 2.

Ante la irregularidad presentada de debe acudir a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el inciso 1 del artículo 4 de la Constitución Política, que reza: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” (Resaltado fuera de texto).

Dando alcance al principio de constitucional citado en el numeral anterior, el auto suplicado, para efecto de poder enderezar el trámite procesal menoscabado, en virtud de desconocer el debido proceso, se hace Avenida Calle 19 № 3-50 Oficina 2202. Teléfono: 6016940115. Bogotá, D.C. JORGE ENRIQUE GAVIRIA ALTURO Abogado necesario e imperioso dar trámite a la súplica por vía de excepción de inconstitucionalidad, toda vez que claramente el auto objeto de súplica carece de todo sustento jurídico, en razón, a que las causales de rechazo de la Factura Electrónica de Venta № DOMO-9 de febrero 19 de 2021 que esgrime los demandados no están previstos en la normatividad que fueron citados así: 3. a. Factura deber ser contabilidad1@yvt.com.co. dirigida al correo electrónico b. Se debe anexar el corte de obra debidamente diligenciado, revisado y aprobado por el personal de obra.

Para este particular el ingeniero director de obra Víctor Becerra y/o el arquitecto Jorge Piza. c. Se deber anexar las respectivas memorias del cálculo de los ítems susceptibles de cobro avalados por el personal en obra. Tomando en cuenta lo expresado por los demandados para rechazar y devolver la Factura Electrónica de Venta № DOMO-9 de febrero 19 de 2021, es necesario precisar que, para efectos de la validez y causales de rechazo de una factura electrónica, están claramente reglados por el artículo 5 del Decreto № 2242 de noviembre 24 de 2015 que, dispone: “Verificación y Rechazo de la factura electrónica.

El adquirente que reciba la factura electrónica en formato electrónico de generación deberá verificar las siguientes condiciones: 1. Entrega en el formato XML estándar establecido por la DIAN. 2. Existencia de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, salvo lo referente a los literales a), h), i), así como la pre - impresión de los requisitos que según esta norma deben cumplir con esta previsión; discriminando el impuesto al consumo, cuando sea del caso.

Cuando el adquirente persona natural no tenga NIT deberá verificarse que se haya incluido el tipo y número del documento de identificación. 3. Existencia de la firma digital o electrónica y validez de la misma. El adquirente deberá rechazar la factura electrónica cuando no cumpla alguna de las condiciones señaladas en los numerales anteriores, incluida la imposibilidad de leer la información. Lo anterior, sin perjuicio del rechazo por incumplimiento de requisitos propios de la operación comercial.

En los casos de rechazo de la factura electrónica por incumplimiento de alguna de las condiciones señaladas en los numerales 1, 2 o 3 del presente artículo procede su anulación por parte del obligado a facturar electrónicamente, evento en el cual deberá generar el correspondiente registro a través de una nota crédito, la cual deberá relacionar el número y la fecha de la factura objeto de anulación, sin perjuicio de proceder a expedir al Avenida Calle 19 № 3-50 Oficina 2202.

Teléfono: 6016940115. Bogotá, D.C. JORGE ENRIQUE GAVIRIA ALTURO Abogado adquirente una nueva factura electrónica con la imposibilidad de reutilizar la numeración utilizada en la factura anulada. El adquirente que reciba factura electrónica en formato electrónico de generación deberá informar al obligado a facturar electrónicamente el correspondiente rechazo.

En este caso podrá utilizar sus propios medios tecnológicos o los que disponga, para este fin, el obligado a facturar. Así mismo, podrá utilizar para este efecto el formato que establezca la DIAN como alternativa. Parágrafo. Tratándose de la entrega de la factura electrónica en su representación gráfica en formato impreso o formato digital, el adquirente verificará el cumplimiento de los requisitos del numeral 2 de este artículo sobre el ejemplar recibido, y podrá a través de los servicios ofrecidos por la DIAN consultar las otras condiciones.

Cuando la factura electrónica sea entregada en representación gráfica en formato impreso o formato digital, el adquirente podrá, de ser necesario, manifestar su rechazo, caso en el cual lo hará en documento separado físico o electrónico, a través de sus propios medios o a través de los que disponga el obligado a facturar electrónicamente, para este efecto.

En este evento deberá generarse también por el obligado a facturar el correspondiente registro a través de una nota crédito, como se indica en este artículo…” (Resaltado fuera de texto). 4. De la comparación del correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2021 en donde se alega rechazo de la Factura Electrónica de Venta № DOMO-9 de febrero 19 de 2021 y lo previsto como causales de rechazo por el artículo 5 del Decreto № 2242 de noviembre 24 de 2015, se evidencia que los argumentos expuestos en el correo electrónico de rechazo son CLARAMENTE INADMISIBLES, como quiera que la causales de rechazo son los que prevé las normas y no se encuentran al arbitrio de los demandados, razón por la cual ante la deficiencia de la pasiva en motivar conforme, reitero, al artículo 5 del Decreto № 2242 de noviembre 24 de 2015, la Factura Electrónica de Venta № DOMO-9 de febrero 19 de 2021, se entiende completamente aceptada, como quiera que las causales de rechazo que cita no están previstas en la norma, es decir, no puede invocar ninguna otra, toda vez, que la disposicione legal no lo faculta para invocar causales personales o los demandados consideren a su arbitrio, sino que estas están debidamente determinadas en la norma citada. 5.

No siendo suficiente lo anterior, si se remite a lo estipulado en el artículo 773 del Código de Comercio (Decreto № 410 de marzo 27 de 1971), modificado por el artículo 3 de la Ley № 1231 de julio 17 de 2008, que reza: “Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1.

La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de Avenida Calle 19 № 3-50 Oficina 2202. Teléfono: 6016940115. Bogotá, D.C. JORGE ENRIQUE GAVIRIA ALTURO Abogado la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2.

La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.

A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.” (Resaltado fuera de texto).

De la norma transcrita, claramente se evidencia que la Factura Electrónica de Venta № DOMO-9 de febrero 19 de 2021, cumple a cabalidad todos y cada uno de estos requisitos, más aún estos no fueron objeto de cuestionamiento ni por la DIAN a través del RADIAN que autorizó la emisión y tránsito del título valor, ni mucho menos fueron objeto de reparo de los demandados en el correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2021, en donde alegan el rechazo de la factura electrónica. 6.

En este mismo orden de ideas, la Factura Electrónica de Venta № DOMO9 de febrero 19 de 2021, cumple con todos y cada uno de previsto en el artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional, que establece: “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.

Avenida Calle 19 № 3-50 Oficina 2202. Teléfono: 6016940115. Bogotá, D.C. JORGE ENRIQUE GAVIRIA ALTURO Abogado e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa.

El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

PARÁGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.

PARÁGRAFO 2. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.” (Resaltado fuera de texto). 7.

Como se puede observar claramente que el rechazo de la factura electrónica la Factura Electrónica de Venta № DOMO-9 de febrero 19 de 2021 es completamente ineficaz como quiera que los argumentos esbozados por el demandado no están dentro causales contempladas en el artículo 2.2.2.53.4 del Decreto № 10747 de mayo 26 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto № 2242 de noviembre 24 de 2015, que establece: “Artículo 2.2.2.53.4.

Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de esta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2.

Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de Avenida Calle 19 № 3-50 Oficina 2202. Teléfono: 6016940115. Bogotá, D.C. JORGE ENRIQUE GAVIRIA ALTURO Abogado recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.

Parágrafo 1°. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. Parágrafo 2°. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento.

Parágrafo 3°. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura.” (Resaltado fuera de texto). 8. En estricta aplicación de la normas citada e el numeral anterior, claramente la Factura Electrónica de Venta № DOMO-9 de febrero 19 de 2021, tiene la calidad de título valor, en razón, que los argumentos de la devolución no están dentro de los parámetros del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto № 10747 de mayo 26 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto № 2242 de noviembre 24 de 2015, norma de obligatorio cumplimiento, derivando este hecho fundamental que opere la aceptación expresa y conserve la calidad de título valor. 9.

Es completamente apartado de la realidad fáctica y procesal que la demandante no le hubiera prestado el servicio, es decir, haber realizado la obra, como quiera que la entrega y recibo a satisfacción por parte de los demandados se puede verificar conforme a lo que se desarrolla en lo numerales siguientes. 10. Reitero que no es cierto que la pasiva no hubiera recibo la totalidad del servicio, en razón a que mediante Acta de Verificación № ROI 0021858 de fecha 1 de octubre de 2020 y Acta de Verificación № ROI 0020732 de octubre 16 de 2020, expedidas por Enel, se verificó la realización de la totalidad de las instalaciones eléctricas contenidas en Factura Electrónica № DOMO-9 de fecha 19 de febrero de 2021, en el Colegio Carlos Arango Vélez Sede A, lo que demuestra que el servicio fue prestado y entregado al Consorcio Hogwarts. 11.

Igualmente, el Interventor Consorcio Colombia, a través del Radicado № E-2022-78144 de fecha marzo 22 de 2022, remitido a la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., verifico la instalación y entrega de las redes eléctricas en el Colegio Carlos Arango Vélez Sede A, obras que fueron realizadas por mi poderdante, lo ratifica aún más que el producto, servicio y obra fue recibido por la pasiva y así consta en el Memorando de fecha 10 de julio de 2024 Radicado № I-2024-79677, que en su parte pertinente afirmar: Avenida Calle 19 № 3-50 Oficina 2202.

Teléfono: 6016940115. Bogotá, D.C. JORGE ENRIQUE GAVIRIA ALTURO Abogado Lo anterior, demuestra que claramente los demandados si recibieron de parte de mi poderdante el servicio y los bienes contenidos en la Factura Electrónica № DOMO-9 de fecha 19 de febrero de 2021. 12. En el acta de liquidación del Contrato de Obra № 226547 de 2017 suscito entre la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. y el Consorcio Hogwarts, no quedo pendiente ningún rubro de la obra y en particular lo relativo a las redes eléctricas instaladas por mi poderdante en el Colegio Carlos Arango Vélez, lo que permite concluir que fueron recibidas por parte de los demandados, tanto así que el pago total del contrato fue debidamente realizado a los demandados el día 6 de enero de 2023 y así consta el Memorando de fecha 10 de julio de 2024 Radicado № I-2024-79677: 13.

En conclusión, conforme a lo manifestado por la Secretaría de Educación el Contrato de Obra № 226547 de 2017, fue debidamente cancelado en su totalidad en virtud que se cumplió el objeto de este, lo que poder determinar si asomo de duda que lo contenido en la Factura Electrónica № DOMO-9 de fecha 19 de febrero de 2021, fue entregado debidamente a los demandados, contrario sensu, el citado contrato no se hubiere liquidado y pagado al Consorcio Hogwarts Avenida Calle 19 № 3-50 Oficina 2202.

Teléfono: 6016940115. Bogotá, D.C. JORGE ENRIQUE GAVIRIA ALTURO Abogado Por todos y cada uno de los argumentos expuestos, respetuosamente solicito se sirva REVOCAR en todas y cada una de sus partes el auto que rechazó de plano el recurso de súplica y dar trámite a este aplicando la excepción de inconstitucionalidad, por consiguiente, REVOCANDO el auto suplicado confirmó el auto que fecha 31 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y en su lugar REVOCARLO en todas y cada una de sus partes y en su lugar y RATIFICAR la orden de pago contenida en el auto de fecha 23 de octubre de 2023.

Sírvase tener en cuenta lo manifestado y se proceda de conformidad. De la Honorable Magistrada Ponente, atentamente, JORGE ENRIQUE GAVIRIA ALTURO C.C. № 79’557.713 de Bogotá T.P. № 246.458 del Consejo Superior de la Judicatura ANEXO: Lo anunciado Avenida Calle 19 № 3-50 Oficina 2202. Teléfono: 6016940115. Bogotá, D.C. MEMORANDO PARA: ANA MARÍA BRICEÑO CAMPOS Jefe Oficina Contratos DE: CARLOS ALBERTO BENAVIDES SUESCÚN Director de Construcción y Conservación de establecimientos Educativos.

(E) ASUNTO: Respuesta radicado comunicación I-2024-76341. Solicitud de información Contrato de obra CO1.PCCNTR.226547 - CONSORCIO HOGWARTS. Respetada doctora, En atención a su comunicación con radicado I-2022-76341, por la cual solicita información en relación con el Contrato CO1.PCCNTR.226547 del 15 de noviembre de 2017, suscrito con el CONSORCIO HOGWARTS, cuyo objeto es: “OBRA NUEVA, DEMOLICIÓN TOTAL Y CERRAMIENTO DEL COLEGIO CARLOS ARANGO VÉLEZ, UBICADO EN LA LOCALIDAD 8ª KENNEDY DEL DISTRITO CAPITAL, IDENTIFICADO CON EL CPF 0846, DE ACUERDO CON LOS PLANOS Y ESPECIFICACIONES ENTREGADOS POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO.” la Dirección de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos DCCEE, emite respuesta en los siguientes términos: 1.

Quien solicitó la suspensión RESPUESTA: El contrato de obra No. CO1.PCCNTR.226547 de 2017, tuvo tres suspensiones con sus respectivas prorrogas, las cuales se solicitaron por el contratista de obra y se avalaron por la interventoría: Por otra parte, la declaratoria de la emergencia sanitaria COVID 19 presentada en el año 2020, obligo a suspender el contrato. 2.

Motivo de la suspensión RESPUESTA: a continuación, se relacionan los motivos de cada una de las suspensiones suscritas. • SUSPENSION No. 1: (…) “En la actualidad con el contrato de obra CO1.PCCNTR-226547, se vienen realizando actividades de restitución, arquitectónica, estructural y paisajística del colegio Distrital Carlos Arango Vélez, y con respecto a este ultimo componente cabe mencionar que la consultoría AHS, realizo inventario forestal a principios del año 2015, incluyendo en este las especies arbóreas que se hallaban dentro de los Av.

Eldorado No. 66 – 63 PBX: 324 10 00 Fax: 315 34 48 Código postal: 111321 www.educacionbogota.edu.co Información: Línea 195 limites que tenia en ese entonces el colegio en mención y las especies que se hallaban dentro del área de influencia del proyecto. A finales del 2025, el Jardín Botánico de Bogotá, planto 12 árboles fuera del perímetro del colegio por el costado oriental específicamente y por ende no quedaron incluidos dentro del ya mencionado inventario.

Cuando se iniciaron las actividades del contrato de obra ya citado, y se delimitaron los parámetros reales del colegio, se encontró que los árboles que habían sido sembrados por el Jardín Botánico, se hallan dentro de la implantación de los principales bloques de aulas a construirse, impidiendo de manera sustancial el correcto desarrollo del proyecto, como consecuencia de lo anteriormente descrito en la actualidad se esta realizando el tramite ante Jardín Botánico para el traslado o retiro de las referidas especies arbóreas.

Ante este panorama que es sobreviniente para la secretaria de Educación del Distrito y para el desarrollo del proyecto en sí, el contratista de obra CONSORCIO HOGWARTS, remitió al CONSORCIO EDUCAR 114, la solicitud de suspensión de las actividades de obra por un tiempo prudencial de treinta (30) días calendario, o antes si el trámite silvicultural ante el JBB se resuelve diligentemente.” (…) • SUSPENSION No. 2: (…) “Teniendo en cuenta que por medio de apoderado y en audiencia pública dentro del proceso sancionatorio contractual que se siguió en contra de la sociedad DAIMCO SAS, se informó a la entidad la declaratoria de incumplimiento contractual proferida mediante las resolución No. 069 de 29 de abril de 2019 “por la cual se decide actuación administrativa en el marco del Contrato de Interventoría PDA-I-045-2016”, confirmada parcialmente mediante la resolución No. 181 de 27 de junio de 2019 expedidas por las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP;

Aunado a ellos, teniendo en cuenta que mediante la resolución No. 0239 del 01 de agosto de 2019 “por medio de la cual se decide la actuación administrativa contractual sancionatoria adelantada en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. CONTRATO DE CONSULTORÍA No. 2024 del 27 de abril de 2015, suscrito entre la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO y DAIMCO S.A.S”, confirmada mediante resolución No. 257 del 14 de agosto de 2019 proferida por la Secretaría de Educación del Distrito, se declaró el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría No. 2024 de 27 de abril de 2015 al contratista DAIMCO SAS.

Así las cosas, dado que el precitado contratista fue sujeto de dos sanciones contractuales, tal como lo indica el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, se encuentra frente a una inhabilidad sobreviniente que le impide continuar con la ejecución del contrato CO1PCCNTR226344 de 2017 del cual ostenta la calidad de consorciado (con el 10% de participación) del contratista Consorcio EDUCAR 114, contratista que adelanta la "INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, JURÍDICA FINANCIERA Y AMBIENTAL, AL CONTRATO DE OBRA NUEVA, DEMOLICIÓN TOTAL Y CERRAMIENTO DEL COLEGIO CARLOS ARANGO VÉLEZ, UBICADO EN LA LOCALIDAD 8ª DE KENNEDY DEL DISTRITO CAPITAL, IDENTIFICADO CON EL CPF 0846, DE ACUERDO CON LOS PLANOS Y ESPECIFICACIONES ENTREGADOS POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO", En tal sentido, se hace necesario suspender el contrato de obra por un plazo de quince (15) días, hasta tanto la interventoría Consorcio Educar 114, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, manifiesten a la SED las gestiones realizadas para que el contratista Av.

Eldorado No. 66 – 63 PBX: 324 10 00 Fax: 315 34 48 Código postal: 111321 www.educacionbogota.edu.co Información: Línea 195 DAIMCO SAS ceda su participación a un tercero previa aprobación de la SED, o, en caso de no ser así, se definan las condiciones legales para definir lo correspondiente. • SUSPENSION No. 3: En atención a las solicitudes de modificación de los contratos de obra No. 226547 de 2017 e Interventoría No. 1137544-2019, correspondientes a la obra del Colegio Carlos Arango Vélez, radicadas por el CONSORCIO COLONIA, mediante oficios E-2020-23536 y E-2020-23540 del 11 de febrero de 2020, y teniendo en cuenta lo indicado en el Manual de Supervisión e Interventoría de la Secretaria de educación del Distrito vigente: Articulo 10 FUNCIONES DE LOS SUPERVISORES E INTERVENTORES - Parágrafo Primero - numeral 18, donde se menciona: "comunicar al área responsable del proyecto cuando se requiera prorrogar o adicionar el contrato, presentando en el tiempo oportuno (Diez días de antelación al vencimiento) la respectiva justificación junto con la información sobre la ejecución del contrato y el estado de las garantías".

La entidad requiere para la revisión y tramite de las modificaciones solicitadas un tiempo de Diez (10) días Calendario. 3. Sobre si ya se le realizó el pago total al Consorcio Hogwarts. RESPUESTA: el Contrato de obra No CO1.PCCNTR 226547 de 2017, se liquido dentro de los términos establecidos enviándose esta a la oficina de contratos el 2 de diciembre de 2022 y realizándose el pago total por parte de secretaria Distrital de Hacienda el 6 de enero de 2023, del valor como se manifiesta en el acta de liquidación suscrita. 4.

Sobre si el subcontratista DOMÓTICA INGENIERÍA ELECTROMECÁNICA, S.A.S., identificada con el Nit, No 900.066.908- 0, otorgó paz y salvo por a obras ejecutadas por este al Consorcio Hogwarts para el pago total del Contrato de Obra Pública No CO1.PCVNTR.2226547 de 2017. RESPUESTA: Dentro de los documentos presentados por el CONSORCIO HOGWATS los cuales fueron revisados y avalados por la interventoría, para el trámite de liquidación del contrato de obra, los paz y salvos por obras ejecutadas se entregaron de acuerdo con lo estipulado en el pliego de condiciones de la licitación publica No. SED-LP-DCCEE-112-2017 - Numeral 7.7.2.12.

Obligaciones en materia de documentos para la terminación y liquidación del contrato, en la cual no se estipula como requisito la presentación de los Paz y Salvos de los subcontratistas que intervinieron en el proceso de obra. 5. Sobre el acta de recibo a satisfacción por parte de Enel Colombia de las obras ejecutadas por DOMÓTICA INGENIERÍA ELECTROMECÁNICA, S.A.S., identificada con el NIT No. 900.066.908- 0, en el Colegio Carlos Arango Vélez Sede A. RESPUESTA: El contratista de obra CONSORCIO HOGWARTS, adelantó los trámites correspondientes ante el operador ENEL Colombia, cumpliendo con todos los requisitos establecidos, por lo cual se aprobó la energización definitiva de la institución llevándose a cabo Av.

Eldorado No. 66 – 63 PBX: 324 10 00 Fax: 315 34 48 Código postal: 111321 www.educacionbogota.edu.co Información: Línea 195 esta el 23 de abril de 2022, de acuerdo con el informe presentado por la interventoría CONSORCIO COLONIA, quien actuó como contratista interventor, una vez se caducó el contrato con la empresa DAIMCO S.A.S., quien tuvo la interventoría inicial.

A continuación, se relaciona enlace (link) para consultar todos los documentos mencionados anteriormente. DOCUMENTOS SOPORTE CONTRATO DE OBRA No. 226547-2017 Quedamos atentos a cualquier inquietud frente al particular. Cordialmente, CARLOS ALBERTO BENAVIDES SUESCÚN Director de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos. (E) Revisó: Keyla Flórez Arias– Contratista DCCEE Armando Hernández rincón – Profesional DCCEE Luz Adriana Ramírez – Abogada contratista DCCEE.

Nelson Piñeres – Abogado contratista DCCEE Proyectó: José Obdulio Martínez – Contratista DCCEE-SED Av. Eldorado No. 66 – 63 PBX: 324 10 00 Fax: 315 34 48 Código postal: 111321 www.educacionbogota.edu.co Información: Línea 195 ACTA DE LIQUIDACIÓN CONTRATO DE OBRA No. 226547 DE 2017 SUBSECRETARIA DE ACCESO Y PERMANENCIA En Bogotá D.C., las partes del contrato que se relaciona a continuación proceden a liquidarlo en los siguientes términos. 1.

ASPECTOS GENERALES. • NUMERO DE PROCESO PRECONTRACTUAL No. SED-LP-DCCEE-112-2017 • PLATAFORMA: Plataforma virtual Secop I Secop II • NUMERO DE CONTRATO: CO1.PCCNTR 226547-2017. • FECHA DE CONTRATO: 15 DE NOVIEMBRE DE 2017. • TIPO DE CONTRATO: OBRA • NUMERO DE ORDEN CCE: No Aplica • CONTRATISTA: NOMBRE CONSORCIO HOGWARTS CONTRATISTA/ASOCIADO: MIEMBROS DEL CONSORCIO.

NIT: 901.129.686-6 NIT* JULIÁN ANDRÉS COGOLLO BRICEÑO CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍAS YTV S.A.S PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN* 80.088.071 50% 900.852.166-4 50% • OBJETO: OBRA NUEVA, DEMOLICIÓN TOTAL Y CERRAMIENTO DEL COLEGIO CARLOS ARANGO VÉLEZ, UBICADO EN LA LOCALIDAD 8ª KENNEDY DEL DISTRITO CAPITAL, IDENTIFICADO CON EL CPF 0846, DE ACUERDO CON LOS PLANOS Y ESPECIFICACIONES ENTREGADOS POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO. • PLAZO O FECHA DE VENCIMIENTO INICIAL PACTADO: DIEZ (10) MESES. • FECHA DE INICIO: 04 de enero de 2018 • VALOR INICIAL PACTADO: DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.

($16.171.369.549,00) INCLUIDO AIU. • ANTICIPO PACTADO (valor / %): $ 3.234.273.909.00 (20%) INCLUIDO AIU • AREA RESPONSABLE DE LA CONTRATACION: CONSERVACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS • SUPERVISOR: No Aplica Av. El Dorado No. 66-63 PBX 3241000 FAX 3153448 DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y 11-IF-002 V1 www.educacionbogota.edu.co Información: Línea 195 ACTA DE LIQUIDACIÓN CONTRATO DE OBRA No. 226547 DE 2017 • INTERVENTORIA: NUM. CONTRATO CO1.PCCNTR.226344-2017 CO1.PCCNTR 1137544-2019 RAZON SOCIAL CONSORCIO EDUCAR CONSORCIO COLONIA • CONTRATOS INTERVENIDOS: No Aplica • CEDENTE: No Aplica • CESIONARIO: No Aplica • FECHA DE CESIÓN: No Aplica • NIT 901.130.902-4 901.331.026-1 MODIFICACIONES DEL CONTRATO: Modificación No. 1 Fecha modificación 4/10/2018 2 21/12/2018 $3.399.048.577,00 INCLUIDO AIU (6) Meses. 3 21/06/2019 $667.680.549,00 INCLUIDO AIU (3) Meses 4 31/12/2019 $275.776.544,00 INCLUIDO AIU 39) días calendario 5 30/05/2020 N/A (30) días calendario 6 30/06/2020 N/A (30) días calendario Se prorroga el plazo del contrato a Veintidós (22) meses y Nueve (9) días por Atraso de actividades de obra por implementación de protocolos de Bioseguridad. 7 30/07/2020 $337.992.706,00 INCLUIDO AIU (30) días calendario Se prorroga el plazo del contrato a Veintitrés (23) meses y Nueve (9) días, y se adiciona al valor del contrato a $20.851.861.925,00 M/cte.

(Incluido AIU) por adición de actividades de Alistado e instalación pisos mortero Av. El Dorado No. 66-63 Adición Valor N/A PBX 3241000 FAX 3153448 Prórroga Tiempo N/A Otros aspectos modificados Ajustar el numeral 2.9 ANTICIPO del pliego de condiciones donde se amplió el plazo de amortización del anticipo. Se prorroga el plazo del contrato inicial a Dieciséis (16) meses y se adiciona al valor total del contrato quedando así: $19.570.418.126,00 M/cte.

(Incluido AIU), Por mayores cantidades de Obra e Ítems No previstos. Se prorroga el plazo del contrato a Diecinueve (19) meses y se adiciona al valor del contrato a $20.238.098.675,00 M/cte. (Incluido AIU). Por afectaciones climáticas, en las obras e inclusión de ítems no previstos. Se prorroga el plazo del contrato a Veinte (20) meses y Ocho (8) días y el valor del contrato asciende a la suma de a $20.513.875.219,00 M/cte.

(Incluido AIU) por mayores cantidades de obra en actividades: ELECTRICAS, HIDROSANITARIAS Y ACABADOS Se prorroga el plazo del contrato a Veintiún (21) meses y Nueve (9) días por actividades de remates en bloque 3 y conexiones domiciliarias definitivas. 11-IF-002 V1 www.educacionbogota.edu.co Información: Línea 195 ACTA DE LIQUIDACIÓN CONTRATO DE OBRA No. 226547 DE 2017 • SUSPENSIONES: Suspensión No. Acta de Suspensión No. 1 Acta de Prorroga 1 a la Suspensión No.1 Periodo de Suspensión Desde Hasta 17/04/2018 16/05/2018 17/05/2018 05/06/2018 16/08/2019 30/08/2019 15 días Calendario La justificación del acta de Suspensión No, 2, se encuentra incluida en el documento suscrito y publicado en la plataforma SECOP II. 31/08/2019 14/10/2019 45 días Calendario La justificación del acta de Prorroga 1 a la suspensión Nº2 se encuentra incluida en el documento suscrito y publicado en la plataforma SECOP II 15/10/2019 13/11/2019 14/11/2019 28/11/2019 13/02/2020 22/02/2020 23/02/2020 03/03/2020 04/03/2020 18/03/2020 19/03/2020 30/03/2020 31/03/2020 12/04/2020 13/04/2020 26/04/2020 27/04/2020 10/05/2020 11/05/2020 26/05/2020 26/05/2020 4/06/2020 Acta de Suspensión No. 2 Acta de Prorroga 1 a la Suspensión No.2 Acta de Prorroga 2 a la Suspensión No.2 Acta de Prorroga 3 a la Suspensión No.2 Acta de Suspensión No. 3 Acta de Prorroga 1 a la Suspensión No.3 Acta de Prorroga 2 a la Suspensión No.3 Acta de Prorroga 3 a la Suspensión No.3 Acta de Prorroga 4 a la Suspensión. No.3 Acta de Prorroga 5 a la Suspensión. No.3 Acta de Prorroga 6 a la Suspensión. No.3 Acta de Prorroga 7 a la Suspensión. No.3 Acta de Prorroga 8 a la Suspensión No.3 • Tiempo total de Observaciones suspensión 30 días La justificación del acta de Suspensión No, 1, se Calendario encuentra incluida en el documento suscrito y publicado en la plataforma SECOP II. 20 días La justificación del acta de Prorroga 1 a la suspensión Calendario Nº1 se encuentra incluida en el documento suscrito y publicado en la plataforma SECOP II.

La justificación del acta de Prorroga 2 a la suspensión Nº2 se encuentra incluida en el documento suscrito y publicado en la plataforma SECOP II 15 días La justificación del acta de Prorroga 3 a la suspensión Calendario Nº 2 se encuentra incluida en el documento suscrito y publicado en la plataforma SECOP II 10 días La justificación del acta de Suspensión No, 3, se calendario encuentra incluida en el documento suscrito y se encuentra publicada en la plataforma SECOP II. 10 días La justificación del acta de Prorroga 1 a la suspensión Nº3 se encuentra incluida en el documento suscrito y calendario se encuentra publicada en la plataforma SECOP II. 15 días La justificación del acta de Prorroga 2 a la suspensión Nº3 se encuentra incluida en el documento suscrito y calendario se encuentra publicada en la plataforma SECOP II. 12 días La justificación del acta de Prorroga 3 a la suspensión Nº calendario 3 se encuentra incluida en el documento suscrito y se encuentra publicada en la plataforma SECOP II.

La justificación del acta de Prorroga 4 a la suspensión Nº 13 días 3 se encuentra incluida en el documento suscrito y se calendario encuentra publicada en la plataforma SECOP II. 14 días La justificación del acta de Prorroga 5 a la suspensión calendario Nº 3 se encuentra incluida en el documento suscrito y se encuentra publicada en la plataforma SECOP II. 14 días La justificación del acta de Prorroga 6 a la suspensión calendario Nº 6 se encuentra incluida en el documento suscrito y se encuentra publicada en la plataforma SECOP II. 15 días La justificación del acta de Prorroga 7 a la suspensión calendario Nº 7 se encuentra incluida en el documento suscrito y se encuentra publicada en la plataforma SECOP II.

La justificación del acta de Prorroga 8 a la suspensión Nº Inicialmente 10 3 se encuentra incluida en el documento suscrito y se días calendario por encuentra publicada en la plataforma SECOP II. reinicio anticipado Se da reinicio anticipado el 29 de mayo de 2020 los días finales de suspensión fueron 3 días calendario 30 días Calendario VALOR TOTAL CONTRATO INCLUIDAS LAS ADICIONES: $20.851.867.925,00 M/Cte.

INCLUIDO AIU Av. El Dorado No. 66-63 PBX 3241000 FAX 3153448 11-IF-002 V1 www.educacionbogota.edu.co Información: Línea 195 ACTA DE LIQUIDACIÓN CONTRATO DE OBRA No. 226547 DE 2017 • PLAZO TOTAL PACTADO CON PRÓRROGAS: (23) Veintitrés Meses y (9) Nueve Días. • FECHA DE TERMINACIÓN: 29-08-2020 • CAUSAL DE TERMINACIÓN: SE COMPLETA EL OBJETO DEL CONTRATO

2. ESTADO FINANCIERO Registros presupuestales No. 5507 6841 3108 3539 3595 3693 4136 4340 4718 5585 6199 3788 4645 5203 Registros presupuestales que se afectaron en el contrato. Valor $16.171.369.549,00 $3.399.048.577,00 $477.724.353,00 $330.647.325,00 $497.621.579,00 $667.680.549,00 $309.575.849,00 $374.684.110,00 $234.500.265,00 $1.472.283.065,00 $275.776.544,00 $337.992.706,00 $15.439.248,00 $640.428.997,00 Fecha de expedición 17 de noviembre de 2017 21 de diciembre de 2018 9 de mayo de 2019 13 de junio de 2019 17 de junio de 2019 21 de junio de 2019 8 de agosto de 2019 4 de septiembre de 2019 11 de octubre de 2019 10 de diciembre de 2019 31 de diciembre de 2019 30 de julio de 2020 14 de septiembre de 2020 12 de noviembre de 2020 BALANCE FINANCIERO Descripción Valor total contratado (Valor inicial pactado + adiciones suscritas): Valor total causado (es el que debió pagarse al contratista por la ejecución realmente efectuada): Valor total pagado (es el que realmente se ha cancelado al contratista): Valor $ 20.851.867.925.00 $ 20.851.867.912.00 $ 18.762.970.359,00 $ 13.00 Saldos a liberar – SED: Saldo en favor del contratista (pagos previstos contra acta de liquidación, pasivos $ 2.088.897.553.00 exigibles, entre otros: Nota: Existe un saldo a favor del contratista CONSORCIO HOGWARTS, por concepto de pago pasivo exigible por la suma total de $ 2.088.897.553 m/Cte., por concepto de pago del Acta Final por valor de $ 2.088.897.553 m/Cte. por tal razón, se expidió la Resolución No. 0221 del 25 de agosto del 2022, suscrita por el Subsecretario de Acceso y Permanencia, mediante la cual se reconoció la existencia del pasivo exigible por valor de $ 2.088.897.553 m/cte.; en este sentido, la Dirección de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos se compromete a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No. SDH-00037 del 06 de marzo del 2019, respecto al “Cambio de fuentes de financiación en funcionamiento de inversión para el pago de pasivos exigibles” para expedir el CDP y CRP con cargo a la vigencia 2022 y generar posteriormente el Acto Administrativo de ordenación del pago objeto de la presente Acta de Liquidación, así mismo, procede a la liberación de $13,00 pesos a favor de la SED." Se anexa CDP No. 4260 del 5 de diciembre de 2022.

EL ANTICIPO FUE AMORTIZADO: SI X NO SUMAS A CARGO DEL CONTRATISTA: CONCEPTO Saldo a cargo del contratista por diferentes conceptos (mayores valores reconocidos al contratista, sanciones no pagadas por el contratista, pagos no efectuados al sistema de seguridad social, reconocimiento de equilibrio económico en favor de la SED aun no pagado, anticipo por reintegrar, rendimientos en favor del Distrito cuando a ello haya lugar, etc.: Av.

El Dorado No. 66-63 PBX 3241000 FAX 3153448 VALOR NO APLICA 11-IF-002 V1 www.educacionbogota.edu.co Información: Línea 195 ACTA DE LIQUIDACIÓN CONTRATO DE OBRA No. 226547 DE 2017 Nota: Indicar en este espacio la causa del valor que debe ser pagado por el contratista. INFORMACIÓN DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS INTERVENIDAS: Código Área cubierta Nombre de la Tipo de Planta construida y/o Sede Construcción Física intervenida en M² I.E.D CARLOS RESTITUCION 0846 7065 ARANGO VÉLEZ 14/08/2018 14/08/2018 14/08/2018 14/08/2018 14/08/2018 14/08/2018 10/09/2018 09/10/2018 09/11/2018 19/09/2022 19/09/2022 19/09/2022 19/09/2022 19/09/2022 9/08/2019 19/09/2022 9/08/2019 19/09/2022 19/09/2022 6202 $ 20.851.867.912.00 TOTAL $ 20.851.867.912.00 $ 1.199.641,18 $ 3.721.896,73 $ 3.045.392,60 $ 1.555.900,93 $ 1.507.087,66 $ 1.343.449,83 $ 920.302,00 $10.026,79 $8.001,22 $41,90 $43,88 $45,88 $41,44 $45,88 $46,00 $45,88 $43,00 $43,40 $40,74 ACTA DE LEGALIZACIÓN O RECIBO No. 000000011147489 000000011147489 000000011147489 000000011147489 000000011147489 000000011147487 000000011151949 000000011157529 000000011162352 22990081984 22990081984 22990081984 22990081984 22990081984 00000001116886 22990081984 00000001116685 22990081984 22990081984 MULTAS Y SANCIONES Actuación 4.

Total, Recursos ejecutados RENDIMIENTOS FINANCIEROS VALOR FECHA 3. Área exterior construida y/o intervenida en M² Estado (Multa, penal pecuniario, caducidad, declaratoria de incumplimiento) No. y fecha de Resolución Valor Multa o Sanción (Pagado, descontado, compensado, otro) No aplica No aplica No aplica No aplica SISTEMA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – PARAFISCALES La supervisión y/o interventoría, verificó en las actas e informes parciales, el cumplimiento de las obligaciones respecto del sistema de seguridad social integral y parafiscales según aplique. 5.

ACUERDOS, CONCILIACIONES, TRANSACCIONES: No Aplica 6. GARANTÍAS El supervisor y/o interventor certifica con la suscripción de la presente acta que la(s) garantía(s) se encuentra(n) vigente(s) y/o actualizada(s) y aprobada(s) conforme lo establecido en los estudios previos: Av. El Dorado No. 66-63 PBX 3241000 FAX 3153448 11-IF-002 V1 www.educacionbogota.edu.co Información: Línea 195 ACTA DE LIQUIDACIÓN CONTRATO DE OBRA No. 226547 DE 2017 No. Garantía Anexo de la Garantía Fecha de Expedición VIGENCIAS (Desde) (Hasta) GU128120 GU221176 19/08/2022 29/08/2020 GU128120 GU128120 GU221176 GU221176 19/08/2022 19/08/2022 GU128120 GU221176 RE002033 Monto Asegurado Riesgo amparado Aseguradora 29/08/2021 $4.170.373.585,00 CONFIANZA 29/08/2020 29/08/2020 28/02/2021 29/08/2023 $3.333.545.638,40 $2.085.186.793,00 Cumplimiento del contrato Anticipo Pago salarios, prestaciones sociales 19/08/2022 29/08/2020 29/08/2025 CONFIANZA RE008286 10/08/2022 30/07/2020 29/08/2020 CM000956 CM0002334 16/08/2022 28/08/2020 29/08/2020 $4.170.373.585,00 Estabilidadde la obra $1.042.593.396.00 Responsabilidad Civil Extracontractual $20.851.867.925.00 Todo Riesgo en construcción CONFIANZA CONFIANZA CONFIANZA CONFIANZA NOTA La amortización del anticipo se cumplió en el acta parcial No. 8 cuyo periodo corresponde del 23 octubre de 2018 al 22 de noviembre de 2018, la cual fue cancelada mediante orden de pago No.24972 del28 de agosto de 2019, según consta en el estado de cuenta emitido por la Dirección Financiera de fecha 17 de diciembre de 2018.

Este amparo tiene cobertura de vigencia hasta el 28 de febrero de 2021 de conformidad en lo señalado en el Artículo 2.2.1.2.3.1.10 del Decreto 1082 de 2015 el cual establece: “La garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo debe estar vigente (…) “hasta la amortización del anticipo” (…)”.

7. INGRESO DE BIENES AL ALMACÉN ACTA DE INGRESO No.: FECHA INGRESO: VALOR INGRESADO: 8. No Aplica No Aplica No Aplica CONCLUSIÓN DE LA LIQUIDACIÓN Se deja constancia de que el objeto contractual fue ejecutado a entera satisfacción y de conformidad con lo estipulado en el contrato de Obra No. 226547, por esta razón la Secretaria de Educación del Distrito procede a autorizar el pago de $ 2.088.897.553 m/Cte. al contratista, luego de lo cual las partes se declaran a paz y salvo, sin perjuicio de las obligaciones que subsisten en cabeza del contratista en relación con las garantías de calidad, estabilidad, mantenimiento o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes (cuando ello proceda).

Se deja constancia que los informes finales respecto a los cinco (5) componentes (Técnico, SST, Ambiental, Social y Forestal), fueron avalados por la interventoría Consorcio Colonia mediante mesa de trabajo del 20 de agosto del 2021. OBSERVACIONES: - Se aclara que en acta de suspensión No. 3 suscrita el 13/02/2020 por transcripción de la información correspondiente a la suspensión No. 3, quedo en su texto como suspensión No. 1, lo cual no afecta el tiempo y fechas consignadas en el acta correspondiente como se enuncia en su encabezado. - Se aclara que en acta de prorroga No. 6 a la suspensión No. 3 suscrita el 27/04/2020 por transcripción de la información correspondiente a la prórroga enunciada, quedo en su texto como prorroga No. 5 a la suspensión No. 3, lo cual no afecta el tiempo y fechas consignadas en el acta correspondiente como se enuncia en su Av.

El Dorado No. 66-63 PBX 3241000 FAX 3153448 11-IF-002 V1 www.educacionbogota.edu.co Información: Línea 195 ACTA DE LIQUIDACIÓN CONTRATO DE OBRA No. 226547 DE 2017 encabezado. - Se aclara que la prórroga No. 8 a la suspensión No. 3, se adelantó por diez días calendario, en razón a que está se encontraba sujeta a la aprobación de los protocolos de bioseguridad para el reinicio de la obra, los cuales se implementaron oportunamente, permitiendo adelantar el reinicio anticipado, a los tres días posteriores a la firma de la mencionada prorroga, tal como se estipula en el acta de reinicio anticipado a la prórroga No. 3 SALVEDADES DEL CONTRATISTA: A título de salvedad, el CONSORCIO HOGWARTS se reserva el derecho a reclamar de manera extrajudicial y/o judicial por los siguientes asuntos y deja constancia que someterá al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa los siguientes aspectos: • Que la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, incumplió con el deber legal de adoptar de manera oportuna las medidas necesarias que condujeran a la ejecución del Contrato de Obra Pública CO1- PCCNTR-226547 del 15 de noviembre de 2017, y que mitigara los efectos adversos generados como consecuencia de la inhabilidad sobreviniente de la interventoría inicialmente contratada. • Que la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, es patrimonialmente responsable por los perjuicios que fueron causados al Consorcio Hogwarts por no haber contado con el seguimiento técnico oportuno para la ejecución del Contrato de Obra Pública CO1- PCCNTR-226547. • Que el Contrato de Obra Pública CO1- PCCNTR-226547 ha sido alterado en sus condiciones técnicas y financieras existentes al momento de proponer y contratar, como consecuencia de las acciones y omisiones de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, en relación con la inhabilidad sobreviniente de la interventoría inicialmente contratada. • Que el Contrato de Obra Pública CO1- PCCNTR-226547 fue alterado en sus condiciones técnicas y financieras existentes al momento de proponer, como consecuencia del incumplimiento de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y la demora en la adopción de las medidas necesarias que conllevaran a la ejecución del contrato sin mayor permanencia en obra para el Consorcio Hogwarts. • Que la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al contratista, relativos al daño emergente y al lucro cesante, mayor permanencia en obra y desequilibrio económico del contrato. • Que la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá adeuda al Consorcio Hogwarts, por concepto de obra ejecutada no reconocida, indispensable para la confección material de la obra, la suma de $ 168.097.539. • Que la Secretaría de Educación Distrital, adeuda al Consorcio Hogwarts, la suma de $ 4.693.968.931,87 o el que se logre demostrar dentro de la correspondiente acción contractual, como consecuencia del incumplimiento grave, sustancial y determinante del Contrato de Obra Pública CO1PCCNTR-226547 del 15 de noviembre de 2017 y de la obligación legal adoptar las medidas necesarias para corregir los desajustes presentados durante la ejecución; dicha suma corresponde a lo siguiente: a. 10 % por concepto de pago contra acta de liquidación, según forma de pago del Contrato de obra pública.

Mayor permanencia en obra Obra ejecutada no reconocida Utilidad dejada de percibir. Protocolo COVID Costos financieros. b. c. d. e. f. Av. El Dorado No. 66-63 PBX 3241000 FAX 3153448 11-IF-002 V1 www.educacionbogota.edu.co Información: Línea 195 ACTA DE LIQUIDACIÓN CONTRATO DE OBRA No. 226547 DE 2017 SALVEDADES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO: PRONUNCIAMIENTO DE LA DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – DCCEE, RESPECTO A LAS SALVEDADES DEL CONTRATISTA DE OBRA.

El supervisor del Contrato de Interventoría No. 1137544 de 2019, no comparte las salvedades expuestas por el Contratista de Obra CONSORCIO HOGWARTS en tal sentido de que el contrato de obra No. 226547-2017, se adelantó dentro de los plazos establecidos. Frente a los aspectos mencionados por el Consorcio HOGWARTS, la SED deja constancia de acuerdo con el orden presentado • La Secretaría de Educación del Distrito atendió de manera oportuna las medidas para la ejecución del contrato de obra No. 226547-2017, adelantando los procesos correspondientes a la inhabilidad sobreviniente, declarando la terminación anticipada del contrato de interventoría No. 226344-2017 – Consorcio educar 114 mediante resolución No. 000317 del 26 de septiembre de 2019, y procediendo a la apertura del concurso de méritos No. SED-CM-A-DCCEE-110 de septiembre de 2019, suscribiéndose el contrato de interventoría No. 1137544-2019 del 23 de octubre de 2019, con el CONSORCIO COLONIA, para la terminación de las obras del Colegio Carlos Arango Vélez, garantizando el acompañamiento al contratista de obra para la ejecución total de obligaciones contempladas en el contrato de obra No. 226547-2017 – Consorcio HOGWARTS. • La Secretaría de Educación del Distrito, garantizó el seguimiento técnico oportuno para la ejecución de las obras ejecutadas mediante el contrato de obra No. 226547-2017, contando con los soportes de las modificaciones adelantadas al contrato mencionado y aceptadas por el contratista. • La Secretaría de Educación del Distrito, no alteró las condiciones técnicas y financieras contempladas en el contrato de obra No. 226547-2017 e indicadas en el pliego de condiciones de la licitación pública SED-LP-DCCEE-112-2017, por lo cual se acató el contenido de estas de acuerdo con la propuesta y contratación inicial. • La Secretaría de Educación del Distrito, siempre estuvo atenta a los tramites solicitados para la ejecución oportuna de la obra, sin alterar las condiciones iniciales del contrato de obra No. 2265472017 y cumpliendo con las obligaciones establecidas en la respectiva minuta. • La Secretaría de Educación del Distrito, no es responsable patrimonialmente por los perjuicios enunciados por el contratista de obra, hasta tanto no se conozcan los argumentos que soporten las pretensiones manifestadas por este. • La Secretaría de Educación del Distrito, adelantó el trámite del acta final de acuerdo con la documentación entregada por la interventoría y firmada por las partes, la cual fue soportada con el balance de obra y memorias de cubicaciones donde se incluyen las cantidades finales ejecutadas a través del contrato de obra No. 226547-2017. • La Secretaría de Educación del Distrito, revisó y aprobó el acta final de obra presentada por la interventoría Consorcio Colonia, adelantando el trámite de reconocimiento, mediante la resolución No. 0221 del 25 de agosto de 2022 “Por la cual se reconoce la existencia de un pasivo exigible del contrato de obra No. CO1-PCCNTR. 226547 del 15 de noviembre de 2017 suscrito con CONSORCIO HOGWARTS, identificado con NIT 901.129.686-6” por valor de $ 2.088.897.553,00.

En este sentido y, en consideración de las salvedades expuestas por el del Contratista de Obra CONSORCIO HOGWARTS., la SED estará presta para atender lo pertinente una vez sea notificada o requerida en el proceso judicial correspondiente. Av. El Dorado No. 66-63 PBX 3241000 FAX 3153448 11-IF-002 V1 www.educacionbogota.edu.co Información: Línea 195 ACTA DE LIQUIDACIÓN CONTRATO DE OBRA No. 226547 DE 2017 Para constancia el acta se firma en Bogotá D.C. por los que en ella intervinieron, y la fecha de Liquidación del contrato corresponde a la suscrita por parte del Ordenador del Gasto.

Firma Contratista: Nombre: CONSORCIO HOGWARTS Identificación: 901.129.686-6 Representante Legal (S): JULIÁN COGOLLO BRICEÑO Identificación: 88.088.071 ANDRÉS Firma Directivo Área Responsable de la Contratación* Nombre: LUIS ANTONIO PINZÓN PARRA Identificación: 11.339.805 de Zipaquirá Cargo: Director de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos Firma Supervisor o Interventor* Nombre: CONSORCIO COLONIA Identificación: 901.331.026-1 Representante Legal (S): ALFONSO OSPINA CASTRO Identificación: 80.123.173 Firma Ordenador del gasto Nombre: CARLOS ALBERTO REVERÓN PEÑA Identificación: 79.791.002 de Bogotá D.C. Firma Profesional Apoyo a la Supervisión* Nombre: JOSE OBDULIO MARTINEZ CHOACHI Identificación: 79.445.234 DIRECCIÓN DE CONTRATACIÓN OFICINA DE CONTRATOS La presente revisión se lleva a cabo de acuerdo con los aspectos funcionales asignados a la Oficina de Contratos, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 330 de 2008, en consecuencia, los temas técnicos, financieros y de ejecución del Contrato, Convenio u Orden, son del ámbito exclusivo de la supervisión y/o interventoría del mismo junto con el área o dependencia respectiva.

Vo.Bo. Director(a) de Contratación Fecha: Vo.Bo. Jefe Oficina de Contratos Fecha: Vo.Bo. Profesional Revisión OFC Av. El Dorado No. 66-63 PBX 3241000 FAX 3153448 11-IF-002 V1 www.educacionbogota.edu.co Información: Línea 195 ACTA DE LIQUIDACIÓN CONTRATO DE OBRA No. 226547 DE 2017 Fecha: Vo.Bo. Profesional Revisión Preliminar OFC Fecha: Vo.Bo.

Profesional Revisión Subsecretaria Ordenadora del Gasto Fecha: Av. El Dorado No. 66-63 PBX 3241000 FAX 3153448 11-IF-002 V1 www.educacionbogota.edu.co Información: Línea 195 001 2. Concepto 0 2 Actualización Espacio reservado para la DIAN 14687874697 4. Número de formulario 5. Número de Identificación Tributaria (NIT): 6. DV 12.

Dirección seccional - 6 9 0 1 1 2 9 6 8 6 24. Tipo de contribuyente: 14. Buzón electrónico 3 Impuestos de Bogotá 2 IDENTIFICACION 25. Tipo de documento: 26. Número de Identificación: 27. Fecha expedición: 1 Persona jurídica Lugar de expedición 28. País: 29. Departamento: 31. Primer apellido 30. Ciudad/Municipio: 32. Segundo apellido 33.

Primer nombre 34. Otros nombres 35. Razón social: CONSORCIO HOGWARTS 36. Nombre comercial: 37. Sigla: UBICACION 38. País: 39. Departamento: 40. Ciudad/Municipio: 1 6 9 Bogotá D.C. COLOMBIA 1 1 Bogotá, D.C. 0 0 1 41. Dirección principal CL 93 18 28 OF 701 42. Correo electrónico: 43. Código postal 44. Teléfono 1: 45. Teléfono 2: colombia@itercon.com 6 9 1 3 3 8 6 CLASIFICACION Actividad económica Actividad principal Ocupación Actividad secundaria 46.

Código: 47. Fecha inicio actividad: 4 2 9 0 2 0 1 7 1 1 0 7 48. Código: Otras actividades 49. Fecha inicio actividad: 1 50. Código: 52. Número establecimientos 51. Código 2 Responsabilidades, Calidades y Atributos 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 7 1 4 4 8 53. Código: 07- Retención en la fuente a título de rent 14- Informante de exogena 48 - Impuesto sobre las ventas - IVA Obligados aduaneros 1 2 3 4 5 6 Exportadores 7 8 9 10 55.

Forma 54. Código: 56. Tipo 1 2 3 Exportadores 57. Modo 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 58. CPC IMPORTANTE: Sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar, la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT-, tendrá vigencia indefinida y en consecuencia no se exigirá su renovación Para uso exclusivo de la DIAN 59. Anexos: SI NO X 60.

No. de Folios: 0 61. Fecha: 2 0 2 0 0 3 1 2 Sin perjuicio de las verificaciones que la DIAN realice. Firma autorizada: Parágrafo del artículo 1.6.1.2.20 del Decreto 1625 de 2016 Firma del solicitante: 984. Nombre SEBASTIA VENDRELL CARLOS 985. Cargo: Representante legal Certificado Fecha generación documento PDF: 29-04-2020 09:43:34AM Página Espacio reservado para la DIAN 2 - 6 3 66.

Cooperativas 64. Entidades o institutos de derecho público de orden nacional, departamental, municipal y descentralizados 67. Sociedades y organismos extranjeros 69. Otras organizaciones no clasificadas 70. Beneficio 1. Constitución 1 Composición del Capital 2. Reforma 0 4 71. Clase: 2 Características y formas de las organizaciones Constitución, Registro y Última Reforma Documento Hoja 2 14.

Buzón electrónico 3 Impuestos de Bogotá 63. Formas asociativas 65. Fondos 4 14687874697 6. DV 12. Dirección seccional 9 0 1 1 2 9 6 8 6 68. Sin personería jurídica de 4. Número de formulario 5. Número de Identificación Tributaria (NIT): 62. Naturaleza 001 2 82. Nacional: 0 % 72. Número: 2 0 1 7 1 0 0 3 73. Fecha: 83.

Nacional público: 0 % 84. Nacional privado: 0 % 86. Extranjero público: 0 % 87. Extranjero privado: 0 % 74. Número de Notaría: 75. Entidad de registro 76. Fecha de registro: 77. No. Matrícula mercantil: 78. Departamento: 79. Ciudad/Municipio: 1 1 0 0 1 85. Extranjero: Vigencia: 0 % 80. Desde: 81. Hasta: Entidad de vigilancia y control 88.

Entidad de vigilancia y control: Estado y Beneficio Item 89. Estado actual: 90. Fecha cambio de estado: 92. DV 91. Número de Identificación Tributaria (NIT): 1 - 2 - 3 - 4 - 5 - Vinculación económica 93. Vinculación económica 95. Número de Identificación Tributaria (NIT) de la Matriz o Controlante: 94. Nombre del grupo económico y/o empresarial 96.

DV. - 97. Nombre o razón social de la matriz o controlante 170. Número de identificación tributaria otorgado en el exterior 171. País: 172. Número de identificación tributaria sociedad o natural del exterior con EP 173. Nombre o razón social de la sociedad o natural del exterior con EP Fecha generación documento PDF: 29-04-2020 09:43:34AM 3 Página Espacio reservado para la DIAN 6.

DV 12. Dirección seccional 9 0 1 1 2 9 6 8 6 - 6 2 Representación 99. Fecha inicio ejercicio representación: 1 8 REPRS LEGAL PRIN 100. Tipo de documento: 1 Hoja 3 14. Buzón electrónico 3 Impuestos de Bogotá 98. Representación: Cédula de Extranjerí 4 de 14687874697 4. Número de formulario 5. Número de Identificación Tributaria (NIT): 001 2 2 2 0 1 7 1 1 0 7 101.

Número de identificación: 102. DV 103. Número de tarjeta profesional: 1 - 0 2 2 1 9 8 104. Primer apellido 105. Segundo apellido 106. Primer nombre SUREDA MARTINEZ SERGIO 108. Número de Identificación Tributaria (NIT): 107. Otros nombres 109. DV 110. Razón social representante legal - 98. Representación: 100. Tipo de documento: 99.

Fecha inicio ejercicio representación: 101. Número de identificación: 102. DV 103. Número de tarjeta profesional: - 2 104. Primer apellido 105. Segundo apellido 108. Número de Identificación Tributaria (NIT): 106. Primer nombre 107. Otros nombres 109. DV 110. Razón social representante legal - 98. Representación: 100. Tipo de documento: 99.

Fecha inicio ejercicio representación: 101. Número de identificación: 102. DV 103. Número de tarjeta profesional: - 3 104. Primer apellido 105. Segundo apellido 108. Número de Identificación Tributaria (NIT): 106. Primer nombre 107. Otros nombres 109. DV 110. Razón social representante legal - 98. Representación: 100. Tipo de documento: 99.

Fecha inicio ejercicio representación: 101. Número de identificación: 102. DV 103. Número de tarjeta profesional: - 4 104. Primer apellido 105. Segundo apellido 108. Número de Identificación Tributaria (NIT): 106. Primer nombre 107. Otros nombres 109. DV 110. Razón social representante legal - 98. Representación: 100. Tipo de documento: 99.

Fecha inicio ejercicio representación: 101. Número de identificación: 102. DV 103. Número de tarjeta profesional: - 5 104. Primer apellido 105. Segundo apellido 108. Número de Identificación Tributaria (NIT): 106. Primer nombre 107. Otros nombres 109. DV 110. Razón social representante legal - Colombia, un compromiso que no podemos evadir.

Fecha generación documento PDF: 29-04-2020 09:43:34AM Página Espacio reservado para la DIAN 9 0 1 1 2 9 6 8 6 NIT 1 14. Buzón electrónico 3 Impuestos de Bogotá 3 1 2 Socios y/o Miembros de Juntas Directivas, Consorcios, Uniones Temporales 112. Número de identificación: 115. Primer apellido Hoja 4 14687874697 6. DV 12. Dirección seccional - 6 4 de 4.

Número de formulario 5. Número de Identificación Tributaria (NIT): 111. Tipo de documento: 001 4 113. DV 114. Nacionalidad: 9 0 0 8 5 2 1 6 6 116. Segundo apellido - 4 COLOMBIA 117. Primer nombre 1 6 9 118. Otros nombres 119. Razón social CONSTRUCCIONES Y CONSULTORIAS YTV S A S 120. Valor capital del socio: 121. % Participación: 122.

Fecha de ingreso: 5 0 111. Tipo de documento: Cédula de Ciudad 2 2 0 1 7 1 0 0 3 112. Número de identificación: 1 3 123. Fecha de retiro: 113. DV 114. Nacionalidad: 8 0 0 8 8 0 7 1 - COLOMBIA 1 6 9 115. Primer apellido 116. Segundo apellido 117. Primer nombre 118. Otros nombres COGOLLO BRICEÑO JULIAN ANDRES 119. Razón social 120.

Valor capital del socio: 121. % Participación: 122. Fecha de ingreso: 5 0 111. Tipo de documento: 123. Fecha de retiro: 2 0 1 7 1 0 0 3 112. Número de identificación: 113. DV 114. Nacionalidad: - 115. Primer apellido 3 116. Segundo apellido 117. Primer nombre 118. Otros nombres 119. Razón social 120. Valor capital del socio: 111.

Tipo de documento: 121. % Participación: 122. Fecha de ingreso: 112. Número de identificación: 123. Fecha de retiro: 113. DV 114. Nacionalidad: - 115. Primer apellido 4 116. Segundo apellido 117. Primer nombre 118. Otros nombres 119. Razón social 120. Valor capital del socio: 111. Tipo de documento: 121. % Participación: 122.

Fecha de ingreso: 112. Número de identificación: 123. Fecha de retiro: 113. DV 114. Nacionalidad: - 115. Primer apellido 5 116. Segundo apellido 117. Primer nombre 118. Otros nombres 119. Razón social 120. Valor capital del socio: 121. % Participación: 122. Fecha de ingreso: 123. Fecha de retiro: Colombia, un compromiso que no podemos evadir.

Fecha generación documento PDF: 29-04-2020 09:43:34AM HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3890-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que la sociedad Construcciones y Consultorías YTV S.A.S. y Julián Andrés Cogollo Briceño - integrantes del Consorcio Hogwarts -, instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00072.

ANTECEDENTES 1.- Los querellantes, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Colegiatura censurada revocar el auto de 29 de enero de 2025 y, en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-00 consecuencia, «profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos y pruebas presentados por el Consorcio Hogwarts, y se aplique la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con el rechazo de la factura ( )».

Del expediente se deduce que el Consorcio Hogwarts suscribió el contrato de obra n.° CO-CHOG-007 con Domótica Ingeniería Electromecánica S.A.S., cuyo objeto era la instalación de redes eléctricas en el Colegio Carlos Arango Vélez (3 jul. 2018), el cual fue incumplido por la última al entregar las obras con un retraso mayor a 18 meses y con «deficiencias en su ejecución, lo que generó sobrecostos al Consorcio Hogwarts», por lo que la factura presentada para el cobro de los servicios por la suma de $647’000.000.oo «fue rechazada por el Consorcio Hogwarts el 23 de febrero de 2021 por no cumplir con los requisitos formales exigidos en el contrato».

El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que Domótica Ingeniería Electromecánica S.A.S. promovió contra Construcciones y Consultorías YTV S.A.S. y Julián Andrés Cogollo Briceño como integrantes del Consorcio Hogwarts rad. 2022-00072 - (23 oct. 2023), y al recurrir estos en reposición, lo revocó y negó «el mandamiento de pago solicitado, comoquiera que la FACTURA ELECTRÓNICA NO. DOMO - 9 DE 19 DE FEBRERO DE 2021 aportada como fuente de cobro no cumple con los requisitos que disponen los artículos 2º y 3º de la Ley 1231 de 2008 que modificó los artículos 772 y 773 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020, siendo estos necesarios para demandar ejecutivamente una obligación» (31 jul. 2024).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-00 La ejecutante apeló y el superior infirmó esa determinación y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite procesal (29 en. 2025); lo que, en criterio de los actores, desconoce «el rechazo de la factura y los incumplimientos contractuales de Domótica Ingeniería Electromecánica»; además, de haberse fundamentado «en la falta de rechazo de la factura a través del aplicativo de la DIAN [RADIAN], considerando que este es el único mecanismo válido para tal fin», empero «[esa] interpretación desconoce el marco normativo vigente que regula la materia».

Además, reprocharon que, en aquél proveído, el ad quem incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- «Defecto sustantivo» dado que «[creó] una norma inexistente que exige el rechazo de la factura electrónica exclusivamente a través del aplicativo» RADIAN y la aplicó al sub lite, exigencia que no está contemplada en ninguna norma legal o reglamentaria; porque el Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.5.4, únicamente exige que «el rechazo se realice “por escrito en documento electrónico”, sin especificar que deba hacerse a través» del mismo; lo anterior, en consonancia con el numeral 1°, artículo 2° de la Resolución 15 de 2021 de la DIAN, que en su opinión, se encontraba «vigente para la época en la cual se expidió la factura electrónica de venta, que reitera lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015, al definir la aceptación y el reclamo de la factura electrónica como título valor, sin restringir el medio electrónico para el rechazo» y, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-00 b)- «Desconocimiento del precedente», en tanto, inobservó lo dicho por esta Corporación en providencia STC116182023, de cuya exégesis extrajo que allí se estableció «[que] el rechazo de la factura electrónica puede realizarse por cualquier medio electrónico, siempre que quede constancia de su envío y recepción», en el cual, estimó que «analizó un caso similar al presente, en el cual se rechazó una factura electrónica por correo electrónico, y concluyó que dicho rechazo era válido, ya que cumplía con los requisitos de constancia de envío y recepción».

Por ende, sostuvieron que el correo electrónico utilizado para «rechazar la factura electrónica» cumple con las características de un mensaje de datos y un documento electrónico, de cara a los elementos contemplados en los artículos 2, 6, 7, 9 -12 de la Ley 527 de 1999, sobre lo que coligieron que, «el rechazo de la factura electrónica fue válido, ya que se realizó por escrito en documento electrónico (correo electrónico), quedó constancia de su envío y recepción, cumple con los requisitos de autenticidad e integridad, y se enmarca en las disposiciones legales que regulan la validez jurídica de los mensajes de datos». 2.- El Tribunal Superior defendió la legalidad de su proceder y destacó que «la parte accionante pretende, (…) se revoque la decisión aquí adoptada al considerar que la misma vulnera el debido proceso, cuando lo cierto es que, dicho derecho nunca ha sido transgredido por [esa] Corporación, por cuanto se le han resguardado todas las garantías constitucionales y legales al respecto, a más de que, la decisión aquí adoptada se encuentra ajustada a la normatividad vinculante».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-00 El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá allegó link del paginario debatido. CONSIDERACIONES 1.- Los accionantes, integrantes del Consorcio Hogwarts cuestionan el interlocutorio de 29 de enero de 2025 expedido por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el de 31 de julio de 2024 dictado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito Capitalino que, a su vez, «[revocó] los autos de fecha 23 de octubre de 2023, por medio de los cuales se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares». 2.- La disposición que regula el tema de la «reclamación» de la factura de venta, yace inicialmente en el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 que modificó el inciso tercero del canon 773 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor: «La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento» (Subrayado Adrede).

El consiguiente precepto especial para las facturas electrónicas de venta, en cuanto a la figura en comento, está Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-00 compilada en el numeral segundo del artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020, el cual, haciendo alusión a la aceptación tácita, prevé: «2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.

El reclamo se hará por escrito en documento electrónico» (Se resalta). El numeral primero del artículo segundo de la Resolución n.° 000085 del 08 de abril de 2022 de la DIAN, consagra: «1. Aceptación y reclamo: Se entenderá como aceptación y reclamo lo previsto en el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, que deberá generarse, transmitirse, validarse, expedirse y entregarse en los términos del Anexo Técnico denominado «Anexo Técnico de factura electrónica de venta», en concordancia con lo previsto en la normativa especial de cada sector, que regule la materia». 2.1.- Del marco jurídico anterior surgen dos sucesos, el primero, el adquirente (comprador) una vez puesta en su conocimiento la «factura electrónica de venta» puede reclamar contra su contenido, bien, devolviéndola junto a sus documentos de despacho, ora objetándola por escrito dirigido al emisor; en todo caso, el «reclamo» debe hacerse «por escrito en documento electrónico» y; segundo, el «reclamo» está asociado a la verificación de la aceptación de la factura, porque de no llevarse a cabo ese hecho, se entenderá que fue «irrevocablemente aceptada por el beneficiario del servicio». 2.2.- Esta Corporación en la sentencia STC116182023, 27 oct., rad. 2023-00087-01, explicó entre otros Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-00 asuntos, las generalidades, requisitos (de expedición y sustanciales), la prueba de estos, la inscripción en el Radian de las «facturas electrónicas de venta», destacando en cuanto a «los requisitos sustanciales», conforme a la normatividad y jurisprudencia que rigen la materia, que estos, son: «(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía».

También allí estableció la manera de acreditar el recibo y aceptación de las facturas en documento separado, a través de mensajes de datos, de la siguiente manera: (…) 5.2.2.1.- Pues bien, el hecho de que la factura electrónica esté soportada en medios digitales, demanda, en principio, que todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte.

Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron. Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados «eventos», así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento […].

En fin, para asegurar la trazabilidad de las facturas electrónicas de venta, y a tono con el tráfico electrónico de la información, el deber ser es que el adquirente genere los eventos que originan su Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-00 aceptación a través del envió al emisor de los correspondientes mensajes electrónicos, mediante el propio sistema de facturación. 5.2.2.2.- Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes […]. 5.2.2.3.- Bajo esos derroteros, emerge que es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-00 demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que, al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado. (Se destaca). A tono con lo anterior, en las «Conclusiones – Unificación de criterio sobre requisitos de factura electrónica de venta como título valor» en el veredicto en comento, se concluyó, frente a las pautas sobre aportación y valoración de mensaje de datos que: (…) 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. (Negrilla fuera del texto original). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-00 De lo esbozado se deduce que, el juez debe analizar si el «reclamo» ha ocurrido en el lapso que regula la ley especial y bajo los supuestos que demuestren su efectiva comunicación al emisor, como ya se dijo, por conducto de los medios de convicción que den cuenta de su existencia. De suerte que, lo predicado respecto de la recepción de la factura que se verifica mediante mensaje de datos, igualmente aplica al «reclamo» del adquirente a través de correo electrónico devolviéndola - artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 que modificó el inciso tercero del canon 773 del Código de Comercio y artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020 -, aspecto frente al cual esta Corporación ha establecido para su valoración que: (…) pueden aducirse, a voces del artículo 247 [del Código General del Proceso], “en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”.

Lo primero, será, por ejemplo, “mediante la aportación de un dispositivo externo que permita la respectiva visualización usb, cd, disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente”; herramientas que serán valoradas teniendo en cuenta, “sus particularidades técnicas”, las “reglas de la sana crítica”, y conforme a la Ley 527 de 1999, “la confiabilidad en su contenido, derivada de las técnicas empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la información, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de identificación del iniciador del mensaje”.

Lo segundo, por cualquier medio de prueba, como sería mediante “la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-00 elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshotscapturas de pantalla, pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido” (Entre otras, CSJ, STC16733-2022, STC3406-2023, STC247-2024).

Ello, porque en el proveimiento STC11618-2023, 27 oct., se razonó que «cuando los eventos que originan la aceptación de la factura electrónica de venta estén documentados en mensaje de datos generados por fuera del sistema de facturación deben tenerse en cuenta las reglas trazadas por la Sala al respecto de la valoración de dichos medios suasorios (…)». 2.2.- De otra parte, la Doctrina Nacional ha entendido que el RADIAN «es un sistema de información que permite la circulación y trazabilidad de facturas electrónicas como títulos valores»1 y, en jurisprudencia de esta Sala Especializada se dijo que su funcionalidad era netamente de circulación de las facturas, pues «no debe olvidarse que el RADIAN es apenas una de las funcionalidades de la plataforma de facturación electrónica de la DIAN, destinada sólo para la circulación de las facturas electrónicas y los eventos asociados a ella…» (CJS, STC11618-2023, 27 oct.), sobre lo que, esta Colegiatura amplió la concepción de «circulación» del «citado cartular» en el siguiente sentido: […] El RADIAN, como funcionalidad de la plataforma de facturación electrónica de la DIAN, fue dispuesto para el evento de la circulación de la factura electrónica, como medio para el registro 1 BECERRA LEÓN, Henry Alberto, Derecho Comercial de los Títulos Valores, Octava Edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda, 2023, Bogotá – Colombia.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-00 en cabeza de un tercero diferente de su emisor, garantizando así la existencia de un único documento representativo de los derechos que incorpora, tal cual ocurre con los títulos físicos, certificando de paso quién es el tenedor legítimo del documento, lo que redunda en el modo de dar cumplimiento a los principios de legitimación y circulación de los títulos valores.

La conclusión se extrae del parágrafo 3º del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2144 de 2021; los artículos 2.2.2.53.6 y 2.2.2.53.7 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, y, la Resolución 085 de 8 de abril de 2022, última fundada en las precitadas normas y, «por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones», donde se detalla en sus consideraciones que «el registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN es condición necesaria para efectos de circulación de estos títulos, más no para su constitución, dado que este aspecto se continuará rigiendo bajo los términos y condiciones que la legislación comercial vigente exige para el efecto»; en el artículo 6º se indica que, «el alcance del RADIAN se circunscribe a lo previsto en el parágrafo 3°del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo; por tanto, los aspectos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor y los eventos asociados a ella, atenderán lo dispuesto en las normas que regulan la materia»; y en el artículo 31 se señala que: «la factura electrónica de venta que no se registre en el RADIAN no podrá circular en el territorio nacional, sin embargo, el no registro no impide su constitución como título valor, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislación comercial exige para el efecto».

De manera que, la inscripción allí de la aceptación expresa o tácita de la factura electrónica, no constituye requisito para la formación Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-00 de la misma, sino que el acto es condición para posibilitar que circule de manera válida (CSJ, STC247-2024, 24 en.). 3.- Desciendo al sub lite, en la resolución de 29 de enero de 2025, la Magistratura confutada, al zanjar la alzada contra el auto de 31 de julio de 2024 que revocó y negó el mandamiento de pago en el proceso n.° 2022-00072, memoró los artículos 422 de la Ley 1564 de 2012 y 621 del Estatuto Comercial y, señaló que «a su vez el artículo 774 ibidem, contempla que además de los requisitos allí señalados, la factura debe reunir las exigencias contempladas en el artículo 621 antes transcrito»; luego de lo cual, dijo, que contrario a lo elucubrado por el a quo, «al ser verificado el aplicativo de la Dian por [esa] Sala Unitaria, se logró constatar en forma cierta que tanto el código QR y el código CUFE permitieron, sin inconveniente alguno, verificar la existencia de la factura electrónica en el aplicativo», como evidenció anexando un pantallazo.

Seguidamente, indicó, que «en la representación gráfica de la factura objeto de debate, no se desprende eventos asociados a rechazo; aunado a que el documento fue enviado a la dirección electrónica colombia@intercom.com, allí registrada», aportando captura de pantalla exclusivamente de esa «representación gráfica». Bajo ese contexto, coligió que, «frente al rechazo de la factura electrónica, que según el auto objeto de censura se hizo en tiempo, debe decirse que ello no corresponde a la realidad, pues para que se dé dicha circunstancia, es necesario que el usuario despliegue la acción respectiva, dando clic en el botón o enlace para rechazar la misma, lo cual brilla por su ausencia, según se evidenció en el aplicativo de la DIAN, en donde no figuran eventos asociados» y, respecto de las Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-00 inconformidades del apelante, en torno al «recibido de la prestación del servicio y verificación del cumplimiento de la relación contractual», aseveró que no era esa «la oportunidad procesal oportuna para hacer mención sobre tales tópicos, ya que los mismos debe ser objeto de debate en las etapas procesales propias establecidas para ello». 3.1.- Emerge de lo anterior que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dejó de motivar con suficiencia el asunto que le fue puesto de presente, en armonía con la normativa y jurisprudencia que impera en la materia aquí explicadas, exigiendo como único instrumento para reclamar las facturas electrónicas de venta, la inscripción de tal «evento» en el registro RADIAN y, por ende, no tuvo por demostrada la «devolución del citado cartular» por parte del adquirente, desconociendo el precedente de esta Corporación, quien afirmó que esa plataforma está contemplada únicamente para el suceso en que el título circule, aunado al hecho que, en el infolio median pruebas de su envío por mensaje de datos.

Asimismo, dejó de estudiar los demás aspectos de los requisitos sustanciales del título valor referidos por la juez de primer nivel, por considerar que la factura fue enviada aportando su «representación gráfica» y, no era ese el momento procesal adecuado para rebatir lo referente al recibo de los servicios prestados. 3.1.1.- Se afirma lo anterior, porque al no evidenciar constancia alguna de la inscripción del «rechazo de la factura» Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-00 en el RADIAN, descartó este, sin reparar en el carácter de circulación que tiene esa «plataforma», como quedó dicho en la STC247-2024 antes citada.

La ad quem querellada, sin analizar los medios suasorios adosados -especialmente las aportados con el recurso de reposición contra la orden de apremio-, enunció que «frente al rechazo de la factura electrónica, que según el auto objeto de censura se hizo en tiempo, debe decirse que ello no corresponde a la realidad», al destacar la carencia de eventos asociados en el Radián; conclusión que tampoco resulta afortunada, como quiera que no examinó la prueba que la juzgadora del circuito tuvo en cuenta para revocar la orden de apremio, esto es, «correo electrónico de fecha 23 de febrero de 20214 enviado a la dirección domoticaingenieriasas@gmail.com (de la demandante)» por medio del cual «se hizo mención de la factura “DOMO09” indicando su no aceptación, ello con posterioridad a correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2021, que fuera domoticaingenieriasas@gmail.com enviado desde a la la dirección dirección gerencia@jacbconstrucciones.com en cuyo asunto se indica “FACTURA DOMO9”». 3.1.2.- Las demás explicaciones de la Magistratura convocada en cuanto a los otros «requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta», (i) aportando un pantallazo de «la representación gráfica de la factura objeto de debate», de la cual dedujo «no se desprende eventos asociados a rechazo; aunado a que el documento fue enviado a la dirección electrónica colombia@intercom.com, allí registrada» y, (ii) En lo relacionado con «el recibido de la prestación del servicio y verificación del cumplimiento de la relación contractual, no se está en la oportunidad procesal oportuna Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-00 para hacer mención sobre tales tópicos, ya que los mismos debe ser objeto de debate en las etapas procesales propias establecidas para ello», también dejan al descubierto al menos dos situaciones que ameritan la injerencia de esta sede supralegal.

En primer lugar, que la simple aportación de la «representación gráfica» no es prueba de su envío al adquirente, ya por el Radián, ya mediante mensaje de datos; además, en la adosada al plenario, simplemente se relacionan «datos del documento» donde se encuentra la información del emisor (vendedor) y adquirente (comprador), junto su dirección electrónica; «detalles del producto» y «datos totales», sin que en modo alguno de allí se desprenda o compruebe su remisión al adquirente.

De otra parte, esa Magistratura se apartó de la normativa y jurisprudencia que impera en la materia al insinuar que los demás aspectos de los «requisitos sustanciales de la factura electrónica» referidos por la funcionaria de primer grado, no debían examinarse en aquel momento por inoportuno; toda vez que, inobservó que el inciso 2° del artículo 430 de la Ley 1564 de 2012, enseña que «[L]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso (…)», ello, sin perjuicio de lo dicho por esta Sala acerca del control de legalidad del título ejecutivo que debe hacer el juzgador, por cuanto no cabe duda que, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-00 (…) está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.

(CSJ STC4808-2017, reiterada en STC2725-2020, STC12264-2023 y recientemente en STC6701-2024). 4.- Ergo, se concederá la protección al «debido proceso» y el «acceso a la administración de justicia» de los impulsores, al evidenciarse una «insuficiente motivación» del Tribunal cuestionado y, abandonar el precedente en torno a las «facturas electrónicas de venta», conforme a lo acá consignado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE el amparo invocado por la sociedad Construcciones y Consultorías YTV S.A.S. y Julián Andrés Cogollo Briceño - integrantes del Consorcio Hogwarts. En consecuencia, SE

RESUELVE

Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente criticado, y tras Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-00 dejar sin efecto el interlocutorio de 29 de enero de 2025, proceda a decidir nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 31 de julio de 2024 expedido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo n.° 11001-31-03-024-2022-00072-00, de conformidad con las motivaciones expuestas en este fallo.

Segundo: Ordenar al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá que, una vez notificado de la presente decisión, remita inmediatamente el expediente mencionado a su superior, a efectos de que cumpla la orden aquí impartida. Tercero: Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7D9F404667A4B19C65C6A08547100ECC543124768D40B40DC730A1BB27C91C51 Documento generado en 2025-03-27