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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO 05001310502220160068401

Sala: SALA LABORAL

Radicado 05001-31-05-022-2016-00684-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, septiembre 5 de 2024 Radicado: 05001 31 05-022-2016-00684-01 Demandante SAMUEL ASPRILLA Demandados: CONHOGAR SAS, CONSTRUCCIONES JOVITA SAS y COLFONDOS SA Asunto: LITISCONSORICIO NECESARIO. La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se constituyó en audiencia pública en el presente proceso ordinario laboral de la referencia con el fin de dictar el auto correspondiente.

El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN ANTECEDENTES El actor, mediante la presente demanda1, solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, entre el 19 de octubre de 2015 y el 12 de enero de 2016, en el cargo de pilero.

En consecuencia, pide que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales adeudadas al momento de la terminación del contrato, así como al pago de las sanciones moratorias por la falta de depósito de cesantías en un fondo y la mora en la liquidación. Adicionalmente, solicita que se declare que 1 Archivo N°2 – primera instancia Radicado 05001-31-05-022-2016-00684-01 la terminación del contrato laboral obedeció a un despido injusto y, por tanto, que se condene a la demandada a pagar la correspondiente indemnización. Mediante providencia del 14 de junio de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las demandadas.

En su contestación CONHOGAR S.A2. afirmó que no es cierto que el demandante hubiese sido contratado por dicha sociedad, señalando que la construcción de la obra "Portón del Norte Apartamentos" estaba a cargo de Viviendas del Norte S.A.S., sociedad a la cual Inversiones en Construcción S.A.S. cedió la titularidad de la licencia de urbanismo y construcción. Mediante auto del 14 de julio de 2022, el Despacho decidió archivar la demanda respecto de las pretensiones elevadas en contra de la Sociedad Construcciones Jovita SAS3.

Durante la diligencia de la etapa de decreto de pruebas, realizada el 30 de noviembre de 2023, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el apoderado del actor solicitó en la etapa de saneamiento del proceso, la vinculación de Viviendas del Norte S.A.S. al proceso, dada su mención por parte de CONHOGAR S.A. en la contestación de la demanda y considerando que podrían extenderse a dicha sociedad las consecuencias de la decisión judicial que se llegare a tomar.

El juez de primera instancia consideró improcedente la solicitud de vinculación presentada por la parte demandante. Fundamentó su decisión señalando que ninguna de las partes debidamente vinculadas en el proceso solicitó oportunamente la inclusión de Viviendas del Norte S.A.S. El demandante tuvo la oportunidad de reformar la demanda hasta el vencimiento del término para la notificación de la última de las demandadas y, sin embargo, no lo hizo.

Por su parte, CONHOGAR S.A., a pesar de haber indicado que otra sociedad era la 2 3 Archivo 13, Primera instancia. Archivo 20, Primera instancia. Radicado 05001-31-05-022-2016-00684-01 encargada de la obra en la que el actor afirmó haber laborado, tampoco solicitó su vinculación. En consecuencia, el juez concluyó que, dado que el demandante no dirigió ninguna de sus pretensiones contra Viviendas del Norte S.A.S., no procedía su vinculación al proceso.

Además, subrayó que dicha sociedad no ostenta la calidad de litisconsorte necesario pasivo en este caso. RECURSO El apoderado de la parte actora manifestó que su representado desconocía la participación de la entidad mencionada por la demandada en relación con la obra en la cual laboró, motivo por el cual no se promovió acción en contra de dicha sociedad, cuya vinculación ahora se solicita.

Esta solicitud se fundamenta en la necesidad de materializar adecuadamente los derechos procesales del demandante. El recurso fue resuelto desfavorablemente por el juez de primera instancia, quien consideró que la parte actora no presentó argumentos nuevos o relevantes que justificaran la modificación de la decisión previamente adoptada. Concedió el recurso de apelación. ALEGATOS Concedido el término de traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 223 de 2022, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Lo primero que debe señalarse es que el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia, quien consideró que no existía ningún vicio que debiera sanearse e improcedente la vinculación solicitada en esa etapa. Radicado 05001-31-05-022-2016-00684-01 Es así, como en esta instancia, no se trata de una excepción previa a resolver, sino que, en la etapa de saneamiento, el demandante advierte que en la contestación a la demanda por parte de CONHOGAR S.A., se menciona que la ejecución de la obra en la cual el actor afirma haber laborado de manera subordinada estaba a cargo de Viviendas del Norte S.A.S. Por tanto, solicitó ante la vinculación de dicha sociedad, considerando que su participación es esencial para resolver el litigio, lo que le conferiría la calidad de litisconsorte necesario.

Es preciso aclarar que, el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPL y SS), no contempla dentro de los autos apelables, aquél que decide sobre el saneamiento del proceso. Además, sea de paso señalar que la parte actora tuvo la oportunidad procesal de vincular a Viviendas del Norte S.A.S. mediante reforma a la demanda, una vez conoció la contestación de CONHOGAR S.A., quien informó la realidad contractual de la obra en la que el actor afirma haber laborado.

No obstante, debe señalarse que uno de los deberes del Juez es garantizar la correcta integración de todos los litisconsortes necesarios, conforme al mandato imperativo del artículo 42 del CGP, numeral 5. Por ello, con el fin de evitar una eventual nulidad procesal, se procederá a examinar si Viviendas del Norte S.A.S. debe ser vinculada al proceso como litisconsorte necesario por pasiva.

Para abordar esta cuestión, es pertinente remitirse al concepto de litisconsorcio necesario, consagrado en el artículo 61 del CGP. Este tipo de litisconsorcio se configura cuando no es posible dictar una sentencia sin la comparecencia de todas las partes implicadas en la relación jurídica sustancial, ya que todas ellas deben soportar las consecuencias de la decisión judicial.

El litisconsorcio necesario no se configura por cualquier interés en las resultas del proceso, sino cuando la relación jurídica entre las partes es indivisible o cuando Radicado 05001-31-05-022-2016-00684-01 la ley expresamente exige su integración. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara, señalando que: “…no puede dejarse de lado que de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio).

En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes».

CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015”. Es importante tener en cuenta que el presente proceso versa sobre la declaración de una relación laboral, un derecho protegido constitucionalmente de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política. Asimismo, los jueces tienen el deber de integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de tal manera que permita decidir de fondo el asunto planteado.

En este contexto, esta Sala procede a analizar los hechos de la demanda. En los hechos que fundamentan las pretensiones para la declaratoria de la relación laboral, el demandante indicó que prestó sus servicios para la obra "El Portón del Norte", la cual consideraba que estaba a cargo de CONHOGAR S.A., motivo por el cual dirigió su demanda contra dicha sociedad.

En apoyo de su afirmación, el demandante aportó una planilla de pago de nómina, en la cual se señala que el pago correspondía a la "obra El Portón del Norte4". Posteriormente, en la contestación de la demanda, CONHOGAR S.A. informó al despacho que la obra en la que el actor afirma haber prestado sus servicios estaba, en realidad, a cargo de Viviendas del Norte S.A.S. 4 Archivo 03, primera instancia. Radicado 05001-31-05-022-2016-00684-01 Dadas las circunstancias del caso, esta Sala considera que, si bien el demandante pudo haber solicitado la vinculación de Viviendas del Norte S.A.S. mediante la reforma de la demanda, tras conocer la información aportada por CONHOGAR S.A., la continuidad del proceso no es posible sin la comparecencia de Viviendas del Norte S.A.S. Esto se debe a que dicha sociedad ostenta la calidad de litisconsorte necesario por pasiva, dado que, de demostrarse que el demandante efectivamente prestó sus servicios en la obra "Portón del Norte", dicha entidad podría ser la responsable de atender las pretensiones formuladas en el presente litigio, en calidad de dueña de la obra.

En consecuencia, se ordenará la integración de Viviendas del Norte S.A.S. en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL ORDENA la integración en calidad de Litisconsorte necesario por pasiva a Viviendas del Norte SAS.

Se remite el expediente al juzgado de origen para dar continuidad al trámite. Lo resuelto se notifica por estados Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Salva voto) SALVAMENTO DE VOTO Proceso: Demandante: Demandada: Ordinario Laboral – Vinculación de tercero Samuel Asprilla Conhogar SAS, Construcciones Jovita SAS y Colfondos Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar que me aparto de la adoptada en el asunto de la referencia, en cuanto se ordenó integrar en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a Viviendas del Norte SAS.

Lo anterior, por cuanto considero que, tras establecerse la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre el saneamiento del proceso, lo procedente era inadmitir el recurso y devolver el expediente al juez de primera instancia, para que continuara con el trámite pertinente, por cuanto ello conlleva a que no podría asumirse el conocimiento en esta Corporación del asunto puesto en consideración, toda vez que es el recurso de apelación el que habilita la competencia de la sala para resolver.

En todo caso, y aun cuando se considere procedente el recurso de apelación, en los términos de lo dispuesto en el inc. 2° del art. 65 del CPTSS, por tratarse de un auto que rechaza la intervención de terceros, en mi sentir, en los términos de lo dispuesto en el art. 61 del CGP, no había lugar a ordenar la integración referida, toda vez que podía resolverse de fondo sobre lo pretendido sin la comparecencia de Viviendas del Norte SAS, esto es, establecer si entre el demandante y Conhogar SA (único vinculado por pasiva en la actualidad), existió un contrato de trabajo a término indefinido en los extremos temporales aducidos, y si del mismo se derivan las condenas a las que aspira el promotor del proceso, máxime si se tiene en cuenta que en forma alguna siquiera es mencionada en las pretensiones o en el sustento fáctico de la demanda, la sociedad que se pretende vincular, y si la parte demandante incurrió en un error al dirigir la demanda y convocar a la Litis, tenía oportunidad para enmendarlo con la reforma a la demanda, que pudo presentar dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del CPTSS, empero, no lo hizo, sin que la etapa de saneamiento sea oportunidad para ello, pues ninguna irregularidad o vicio en el trámite se presenta que pueda devenir en una nulidad de orden legal o constitucional, o devenir en una sentencia inhibitoria.

Hasta acá, el planteamiento de mi salvamento de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada