REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Noviembre, veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024) CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Pv. REVISADA: DECISIÓN: Mg. PONENTE: Revisión – Civil 15693-22-08-000-2020-00088-00 GERMÁN HUMBERTO PLAZAS RODRIGO GUERRERO VIANCHA WILSON GUERRERO VIANCHA Sentencia del 15 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa Rechaza petición de ejecución Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala Primera de Decisión Sería del caso entrar a resolver acerca de la petición de librar mandamiento de pago a favor de RODRIGO GUERRERO VIANCHA y a cargo del señor GERMÁN HUMBERTO PLAZAS– de no ser porque se advierte que este Tribunal carece de competencia para tal fin, tal y como se pasa a exponer, 1.- ANTECEDENTES -.
Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2023, este Tribunal resolvió “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso propuesto por el señor GERMÁN HUMBERTO PLAZAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente y, por ende, se fijan como agencias en derecho la suma de dos salaros mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor RODRIGO GUERRERO VIANCHA.” -. El 29 de febrero de 2024, se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaria de este Tribunal. Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00088-00 -.
El 13 de diciembre de 2023, el señor RODRIGO GUERRERO VIANCHA, a través de apoderado, solicitó la ejecución de las costas reconocidas a su favor. 2.- CONSIDERACIONES De entrada, es del caso advertir que el Juez, individual o Colegiado, tan sólo podrá asumir el conocimiento de los asuntos para los cuales la ley los ha facultado, por ende, actuar sin tal facultad – competencia – ocasiona que las decisiones adoptadas sean nulas conforme al artículo 16 del Código General del Proceso.
Bajo ese norte, si bien el artículo 306 del Código General del Proceso establece que la suma de dinero reconocida en providencia judicial podrá ser ejecutada ante el Juez de conocimiento, también lo es que, el artículo 31 ejusdem no le atribuye a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial competencia para conocer de procesos ejecutivos en única y/o primera instancia. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído del 31 de mayo de 2013, bajo el Rad.
No. 11001-02-03-000-2013-00590-00, al referir sobre el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, precepto que guarda estrecha relación con el artículo 306 del Código General del Proceso, sostuvo, “la luz de una sana exégesis de la disposición que se acaba de trascribir, se deduce que el legislador ordenó – con apego al principio de economía procesal – que en los eventos taxativamente señalados en esa norma se debe iniciar la ejecución con base en una providencia judicial ante el sentenciador de única o primera instancia (distinto de Tribunales Superiores y la Corte Suprema) que conoció del proceso y dentro del mismo expediente en que se profirió, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia. El referido precepto se la asignó a dicho funcionario de manera privativa, dado que sólo el juez del conocimiento puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los demás. Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento.
Es decir que en tratándose de los procesos ejecutivos a continuación que se promueven para el cobro de los rubros descritos en el primer inciso, la aludida 2 Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00088-00 previsión legal establece una atribución especial de competencia; y solo en las circunstancias señaladas en el precitado inciso 5º se debe acudir a las normas generales de asignación del fuero territorial prescritas en el artículo 23 del ordenamiento adjetivo, en cuyo caso la ejecución con base en providencias judiciales debe adelantarse en juicio separado, de conformidad con lo contemplado por el artículo 395 ejusdem, por la simple razón de que ni la Corte ni los tribunales conocen procesos ejecutivos en única o primera instancia. (Negrilla fuera del texto original) Observase que desde antaño la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la facultad – deber de ejecutar las obligaciones contendidas en una providencia judicial ante el mismo Juez no es extensiva a las consagradas en las decisiones proferidas por los Tribunales o, incluso, la misma Corte en proceso de única instancia, por ejemplo, al resolver el recurso extraordinario de revisión. Luego, este Tribunal carece de competencia para librar mandamiento de pago en favor de RODRIGO GUERRERO VIANCHA y contra GERMÁN HUMBERTO PLAZAS por la suma de dinero reconocida en la sentencia que le puso fin al trámite del recurso extraordinario de revisión, la cual, en virtud de la cuantía recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.
Por lo tanto, se dispondrá que por Secretaría de este Tribunal se remita la petición de ejecución elevada por el señor RODRIGO GUERRERO VIANCHA y copia de las providencias proferidas el 26 de septiembre de 2023 y 29 de febrero de 2024 con la respectiva constancia de ejecutoria al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa para su conocimiento y fines pertinentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR COMPETENCIA la solicitud de librar mandamiento de pago elevada por señor RODRIGO GUERRERO VIANCHA por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3 Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00088-00 SEGUNDO: REMITIR la petición de ejecución elevada por señor RODRIGO GUERRERO VIANCHA al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa para su conocimiento y fines pertinentes.
Por Secretaría líbrese el oficio respectivo y anéxese copia de las providencias proferidas el 26 de septiembre de 2023 y 29 de febrero de 2024 con la respectiva constancia de ejecutoria. Cumplido lo anterior, déjese las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4