Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00320210003502

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 06 de NOVIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.373, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por OSCAR DAVID HINESTROZA en contra de SINTENCO S.A.S. Bajo radicación 760013105-003-2021-0003501.

En donde se resuelve la APELACIÓN DEL DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 213 del 01 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se CONDENAR A SINTENCO S.A.S. a pagar la diferencia resultante por concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa en la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($590.910) MCTE., a favor del demandante, conforme la parte motiva de esta providencia. ABSUELVE a SINTENCO S.A.S., de las demás pretensiones.

CONDENA en costas a la parte vencida en juicio. Razones juzgado: El despacho considera como indicio grave en contra de la parte demandada la falta de contestación de la demanda, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, lo cual permite presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. A partir del análisis probatorio, se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el 29 de febrero de 2016 y terminado unilateralmente y sin justa causa el 13 de agosto de 2019, según los documentos obrantes en el expediente.

La discusión principal gira en torno al salario promedio utilizado por la parte demandada para calcular la liquidación final, ya que el demandante sostiene que ascendía a $1.900.000, cifra que no fue tenida en cuenta al excluirse los incentivos pactados en la cláusula quinta del contrato. La parte demandada alegó que el vínculo fue por contrato de obra o labor, y que el salario debía calcularse con base en el último año. Sin embargo, el despacho aclara que se trató de un contrato a término indefinido con terminación sin justa causa.

En cuanto a los incentivos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que la naturaleza salarial de un pago no depende de la denominación contractual, sino de su función retributiva del servicio personal prestado. Por tanto, cláusulas que excluyen la naturaleza salarial de pagos que en esencia lo son, carecen de eficacia jurídica.

En este caso, la cláusula quinta del contrato establece un “incentivo de calidad” que la empresa se reserva el derecho de modificar o eliminar, indicando que no constituye salario. No obstante, al tratarse de un pago ligado directamente al desempeño del trabajador, y no a una liberalidad ocasional, debe considerarse como salario para efectos prestacionales.

En consecuencia, el despacho reconoce que dichos incentivos deben incluirse en el cálculo del salario promedio, y por tanto, en la liquidación de las prestaciones sociales. El despacho reconoce que el incentivo pactado en la cláusula contractual no es de carácter permanente ni genera derechos adquiridos, ya que su otorgamiento está condicionado.

Por ello, se procedió a verificar si dicho incentivo fue pagado de manera habitual o regular, lo cual permitiría considerarlo como salario. Sin embargo, tras revisar los desprendibles de nómina y extractos bancarios aportados, no se evidenció el pago constante de una suma adicional bajo ese concepto. Además, se identificaron inconsistencias en la demanda respecto al salario promedio reclamado, ya que en un hecho se menciona un valor de \$1.505.740 y en las pretensiones se solicita que se tome como base \$1.900.000.

El despacho, al realizar el cálculo con base en los documentos aportados, determinó un salario promedio de \$1.270.465 más auxilio de transporte. Con base en este salario, se efectuó la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2017 y el 13 de agosto de 2019, obteniendo un total de \$6.103.345.

Se constató que la parte demandada ya había pagado \$5.512.435 por los mismos conceptos, lo cual fue reconocido por el propio demandante. Por tanto, se estableció una diferencia de \$590.910. OSCAR DAVID HINESTROZA en contra de SINTENCO S.A.S. Finalmente, respecto a la solicitud de indemnización por falta de pago conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el despacho concluyó que no se configuró mala fe por parte del empleador.

Aunque existió una diferencia en la liquidación, esta fue mínima y el pago se realizó de manera oportuna, con base en los extremos temporales correctos, sin evidencia de fraude o intención dolosa. Apelación Demandante: El primero se refiere a la valoración de las bonificaciones registradas en los desprendibles de nómina del actor las cuales fueron desestimadas como factor salarial.

Conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, dichas bonificaciones, al ser periódicas, constantes y reflejadas en los comprobantes de pago, no pueden considerarse incentivos de mera liberalidad. Por el contrario, constituyen una forma de remuneración directa y habitual, y por tanto, deben ser tenidas en cuenta como parte del salario base para efectos de liquidar correctamente las prestaciones sociales.

Si se realiza un ejercicio aritmético riguroso, se evidencia que estas bonificaciones representan una diferencia salarial aproximada de mensuales $500.000, lo cual incide directamente en el cálculo de cesantías, intereses, primas y vacaciones. En consecuencia, solicito se modifique la sentencia en este aspecto y se reconozca el carácter salarial de dichas bonificaciones.

El segundo reparo se dirige a la negativa de imponer la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La jurisprudencia ha sido clara al establecer que el no pago completo y oportuno de la liquidación final configura una presunción de mala fe por parte del empleador. En este caso, la diferencia entre la liquidación efectuada por la parte demandada y la reconocida por el despacho asciende a aproximadamente $590.000, lo cual evidencia un incumplimiento sustancial.

A ello se suma la falta de contestación de la demanda, lo que refuerza la presunción de mala fe. La indemnización moratoria tiene como finalidad proteger al trabajador cesante, permitiéndole sostenerse mientras se reubica laboralmente, y su omisión injustificada por parte del empleador vulnera este principio. Por tanto, solicito que se revoque la decisión de primera instancia en este punto y se imponga la sanción correspondiente de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme lo establece el artículo 65 del CST.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.334 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Conforme al principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), se resuelve la apelación presentada por el demandante, quien para ello afirma proceder la inclusión de la bonificación cancelada al actor como factor salarial, siendo propio hacerlo en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, rubro que dice era cancelado por su trabajo en la empresa demandada.

De igual forma expresa que ese pago deficitario de prestaciones da lugar a una mala fe para la condena de indemnización moratoria del art. 65 CST. Delineada la batería impugnatoria, cabe anotar el carácter de factor salarial, como lo ha desarrollado la jurisprudencia especializada, indicándose que toda remuneración recibida por el trabajador tiene la condición de ser como contraprestación directa del servicio, (Sent. del 27 de mayo del año 2009), “Pues bien.

Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador ” sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, siendo el empleador quien debe demostrar en juicio que ese pago no tiene vocación de retribuir sus servicios1. 1 SL. 4763 de 2021: Para tal efecto, en el fallo CSJ SL986-2021, la Corporación denotó que, «una de las características para considerar un pago salarial, es la carga de la prueba», por lo que, «acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio […]». 2 OSCAR DAVID HINESTROZA en contra de SINTENCO S.A.S. Y si esos dineros son recibidos de forma habitual y continuada, es la normativa (art. 127 CST) quien los determina con el carácter salarial, mandato que no pierde consistencia dentro del desarrollo de las relaciones laborales aun existiendo acuerdos entre las partes que lo desconozcan SL 4763 de 20212, es más, de desconocerse el mandato legal, ese acto se entiende ineficaz (SL 1347 de 20213 y SL 1029 de 20244).

Por lo que en el presente asunto, hay que decir, que la bonificación aludida en la demanda se encuentra consagrado su pago en el contrato de trabajo firmado por las partes en febrero de 2016 y denominado como “INCENTIVO”, limitándolo a la dinámica del mercado; documento no tachado, y del cual se desprende que fue el empleador quien dispuso la entrega de ese dinero adicional a la remuneración Pág. 11 archivo 01Expediente; cuaderno Juzgado, pero no se informa de su pago si es s quincenal o mensual, lo supedita a la dinámica del mercado de ahí que no está informado probatoriamentre ser habitual, correspondiéndole al demandante probar su existencia y pago habitual.

Revisada la documental aportada al proceso con la demanda, único material probatorio con que cuenta el expediente, la Sala evidencia de los desprendibles de nómina de los años 2017 a 2019 Pág. 24-87 archivo 01Expediente; cuaderno Juzgado, no encontrar en ninguno de esos documentos el pago de un rubro denominado “INCENTIVO” por lo cual dicho pago adicional del contrato no tiene evidencia, nunca se dio, por lo que mal haría el juzgador en tenerlo como factor salarial.

Además, enfatizó en que «la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio». 2 “Denotando, en relación con el último escenario, que aunque el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, permite a las partes acordar la desalarización de algunos emolumentos, dicho pacto debe cumplir ciertas condiciones para que goce de validez, esto es, «debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija», sin que pueda «despojar de incidencia salarial un pago que por esencia lo es», es decir, que el beneficio tenga por finalidad o destino retribuir los servicios del subordinado.”.

SL. 4763 de 2021: Para tal efecto, en el fallo CSJ SL986-2021, la Corporación denotó que, «una de las características para considerar un pago salarial, es la carga de la prueba», por lo que, «acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio […]».

Además, enfatizó en que «la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio». 3 SL 1347 de 2021: “De esta manera, cuando se trate de viáticos permanentes, los conceptos antes mencionados hacen parte de la base de liquidación de prestaciones, vacaciones y seguridad social, entendiéndose que, en estos casos, la disposición en comento no genera efecto alguno, conforme a lo indicado en los artículos 13 y 14 del CST.

De tal modo, que no se observa que el Tribunal haya interpretado de forma errónea el instrumento estudiado, pues el mismo deviene en ineficaz cuando se trate de viáticos permanentes, situación declarada por el ad quem con fundamento en los testimonios practicados, los cuales no pueden ser estudiados en esta etapa procesal debido a que no son una prueba hábil en casación, como se indicó en sentencia CSJ SL4260-2020…” 4 SL 1029 de 2024: “…en sentencia CSJ SL1259-2023, dijo: … Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, lo que entendió el ad quem fue que, a pesar de la naturaleza salarial de la bonificación, las partes bien podían establecer que no fuera tenida en cuenta para liquidar ciertas acreencias laborales, como el trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo y las vacaciones, pues esa era una de las intelecciones válidas del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tal ejercicio hermenéutico fue el que condujo al Tribunal a concluir que la bonificación de asistencia sí tenía connotación salarial, pero podía dejar de ser tenida en cuenta para liquidar otras acreencias laborales menores, como el trabajo suplementario y las vacaciones, por así haberlo establecido las partes, a partir de un pacto plenamente válido, según los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para la Corte tal intelección resulta equivocada, como lo denuncia la censura […]. Ahora bien, pese a que el Tribunal en sus reflexiones partió esencialmente de las mismas reglas, al final concluyó que el pacto previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo les permitía a las partes excluir de la base para la liquidación de ciertos pagos una determinada acreencia, sin que con ello se desconociera su naturaleza salarial.

En otros términos, para el ad quem una cosa era el salario, con todas sus dimensiones, y otra diferente los factores salariales. Y tal distinción le permitió sostener que un determinado elemento, siendo salario, podía no obstante dejar de tener la connotación de factor salarial, en virtud de un pacto confeccionado por las partes, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicha intelección es errónea, como ya se anotó, y desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. (Subrayas fuera del texto original). Adicionalmente explicó la Corporación, que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta, esto es, que realmente ese pago no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220-2017).

De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial, toda vez que tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión.” 3 OSCAR DAVID HINESTROZA en contra de SINTENCO S.A.S. Para apoyo de lo anterior y la busqueda efectuada, sí aparece en la mayoría de las quincenas, un rubro llamado “RODAMIENTO” y/o “RODAMIENTO+CALIDAD+DISP+OTROS”.

Así las cosas, no es acertada la afirmación del recurrente relacionado con la certeza de existir el pago de dicha bonificación, la documental del proceso no lo demuestra, y los certificados de pagos bancarios Pág. 88-109 archivo 01Expediente; cuaderno Juzgado informan los movimientos de la cuenta del banco, registrando un ítem llamado comisión de servicios, pero esta no responde a pagos de la empresa, en tanto está aparte de la referencia denominada “pago nómina”.

Quedando solo como el pago de “RODAMIENTO” y/o “RODAMIENTO+CALIDAD+DISP+OTROS” como único dinero adicional al trabajador, pero es de ver conforme el art. 128 CST que los dineros recibidos por el trabajador para desempeñas sus funciones, como es el rodamiento un auxilio entregado a los trabajadores para cubrir gastos de vehículos y así ejercer sus tareas laborales, no es constitutivo de salario, por consiguiente no hay lugar a incluir y así modificar las cifras ordenadas por la instancia, como lo quiere el demandante, siendo la inclusión de la bonificación el único reparo presentado a la decisión de instancia (consonancia art. 66 A CPTSS).

Finalmente, respecto de la condena por indemnización moratoria del art. 65 CST y de la cual se afirma existe mala fe de la empresa por existir ese adicional de la bonificación, como quiera que no prosperó la existencia de dicha bonificación salarial, y el recurso de la indemnización se respalda en la existencia de mala fe por ser una diferencia con la bonificación de $590mil pesos, al no prosperar la inclusión de dicho factor salarial, no procede dicha indemnización. Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandante en su recurso de apelación, confirmando la sentencia y condenando en costas ante lo impróspero de su recurso – art. 365 CGP-.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor de la demandada; se fijan agencias en medio SMLMV a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS 4 OSCAR DAVID HINESTROZA en contra de SINTENCO S.A.S. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5