Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura en Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ PROCESO: PROVIDENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: JUZGADO DE ORIGEN DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PEDRO IGNACIO SÁNCHEZ CASTRO ANA LUCÍA MATEUS ARIZA 68-572-31-13-001-2022-00092-01 JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, Santander dentro del proceso verbal de divorcio promovido por PEDRO IGNACIO SÁNCHEZ CASTRO contra ANA LUCÍA MATEUS ARIZA. 1.
ANTECEDENTES. Mediante demanda, la cual fue conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, PEDRO IGNACIO SÁNCHEZ CASTRO solicitó se decretara DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL, con la correspondiente DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, FIJACIÓN CUOTA ALIMENTARIA, en contra de ANA LUCÍA MATEUS ARIZA, el cual tuvo lugar el día 21 de agosto de 2004 en la Notaría Única de Barbosa Santander, registrado en La Registraduría de Barbosa Santander, en el Registro Civil de matrimonios con Indicativo Serial No. 03879393, e inscrito en el día 23 de agosto de 2004.
Invocó como causales de Divorcio las contempladas en los numerales 2°, 3° y 8° del art. 154 del C.C. y modificado por la Ley 25 de 1992 en su art. 6°, así mismo, que se ordene la inscripción de la nota marginal en los respectivos Registros Civiles de matrimonio y de nacimiento de los esposos SÁNCHEZ MATEUS en las Notarías respectivas conforme a los Registros Civiles anexados como prueba.
Solicitó además que se condene a la señora ANA LUCÍA MATEUS ARIZA a pagar una cuota alimentaria vitalicia al demandante Señor PEDRO IGNACIO SÁNCHEZ CASTRO, de acuerdo a la capacidad económica de la Proceso: Divorcio Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2022-00092-01 demandada, ya que la misma es quien dio lugar al divorcio, por incumplimiento de sus deberes de esposa, agresiones verbales y psicológicas, falta de apoyo y compañía etc., con su esposo.
Finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada por haber dado lugar a la demanda.
1.1. ACTUACIÓN PROCESAL Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante auto de seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), se admitió la demanda, se dispuso la notificación del auto admisorio a la demandada, surtiéndose en debida forma. La accionada dio respuesta, señalando que son ciertos los hechos primero y segundo, el décimo primero se admite parcialmente, negó los hechos tercero al décimo y décimo segundo, el décimo cuarto afirmó que no era cierto, frente al décimo tercero señaló que las deudas son del demandante, quien goza de una pensión. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las que denominó: HABERSE VENCIDO EL TIEMPO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO CIVIL PARA INVOCAR LA CAUSAL DE DIVORCIO LOS NUMERALES DOS Y TRES DEL ART Trabada la relación procesal, se adelantaron las audiencias del artículo 372 y 373 del CGP, se evacuaron las pruebas, se oyeron los alegatos.
1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Finalmente, el Juzgado de conocimiento finiquitó la instancia mediante sentencia de seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la que decidió: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción signada como Haberse vencido el tiempo consagrado en el artículo 156 del Código Civil para invocar como causal del divorcio los numerales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil invocada por la parte demandada.
SEGUNDO. DECLARAR que no prospera la pretensión de cuota alimentaria a favor del señor PEDRO IGNACIO SANCHEZ CASTRO, por no establecerse en este asunto un cónyuge culpable.
TERCERO. DECRETAR el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL existente entre PEDRO IGNACIO SANCHEZ CASTRO identificado con C.C. 17.159.403 de Bogotá y la señora ANA LUCIA MATEUS ARIZA identificada con C.C. 52.113.244 de Bogotá, por la causal 8 del artículo 154 del Código Civil. Proceso: Divorcio Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2022-00092-01 CUARTO. DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la Sociedad Conyugal formada por el hecho del matrimonio de PEDRO IGNACIO SANCHEZ CASTRO identificado con C.C. 17.159.403 de Bogotá y la señora ANA LUCIA MATEUS ARIZA identificada con C.C. 52.113.244 de Bogotá.
QUINTO. ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio de los excónyuges PEDRO IGNACIO SANCHEZ CASTRO y la señora ANA LUCIA MATEUS ARIZA registrado en La Registraduría de Barbosa Santander, con fecha de inscripción del día 23 de agosto de 2004 con Indicativo Serial N° 03879393, así como en el Registro Civil de Nacimiento de cada uno de los ex cónyuges.
SEXTO. Sin condena en costas.” La funcionaria de primera instancia encontró acreditados los presupuestos procesales; citó el marco legal y constitucional del matrimonio, los deberes del contrato matrimonial, citó las causales de divorcio y recordó que las alegadas fueron: las dos (2), tres (3) y ocho (8). Recordó los requisitos para que prospere la pretensión de divorcio; realizó el recuento de la demanda, causales alegadas, contestación de la demanda y excepciones de mérito alegadas.
Inició por estudiar las causales dos y tres, frente a las cuales adveró, “…que la parte demandada afirma que el incumplimiento de los deberes como esposa y los ultrajes y maltratos por parte de esta, fueron el detonante para abandonar su hogar el día 24 de diciembre de 2016 de lo que se concluye que tales causales de haber tenido dicha ocurrencia lo fueron previamente al día 24 de diciembre de 2016, lo que implica que al momento de presentación de la demanda esto es el 26 de septiembre de 2022 ya habían transcurrido más de dos años, término que dispone el artículo 156 del código anterior habrá alegar.
Por lo anterior habrá de declararse que prospera la excepción de mérito alegada por la parte demandada signada como haber vencido el término o el tiempo consagrado en el artículo 157 del código civil para invocar como causal de divorcio los numerales 2 y 3 del artículo 154.” Continuó su análisis estudiando la causal octava de divorcio, la cual encontró acreditada, argumentó “…que la misma puede ser invocada por cualquiera de los cónyuges sin que se tenga en cuenta cuál de los dos fue el culpable de la ruptura matrimonial, dicha causal para su prueba exige de los elementos la separación del cuerpo judicial o de hecho como primero como segundo su permanencia por espacio no inferior a dos años la separación de cuerpos de hecho es la que surge por situaciones diferentes a un pronunciamiento judicial puede haberse dado por el simple acuerdo de voluntades de los cónyuges o por el abandono del hogar por parte de uno de ellos o como resultado de una medida preventiva en un juicio como de divorcio esta causal puede probarse por cualquiera de los medios autorizado por la ley a partir de la vigencia del 25 de 1992 la confesión de la parte comprometida en la separación es prueba suficiente para que decretar el divorcio.” Proceso: Divorcio Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2022-00092-01 Tuvo como sustento de su decisión el interrogatorio de parte del demandant e, respecto de la fecha cuando se fue de la casa en diciembre 24 de 2016, sin olvidar que él reconoció que continuaba yendo a su casa; además citó la declaración de los hijos del demandante, quienes ofrecieron detalles de la fecha anterior.
“PEDRO SÁNCHEZ ESCARRAGA Y LISBETH SÁNCHEZ ECARRAGA de manera precisa y concreta señalan que la fecha es la misma que señala su papá en la demanda y tienen como punto de referencia que fue la primera Navidad que celebraron en la finca de PEDRO SÁNCHEZ ESCARRAGA, pues le acaban de entregar la casa recién construida lo que fue corroborado por la señora GLORIA ECARRAGA SALDAÑO y el señor RIGOBERTO MOSQUERA ARIZA, así…encontrando un punto de partida desde cuando se configuró la separación del cuerpo deben precisarse si se encuentra acreditado que dicha separación continuó por espacio no inferior a dos (2) años…” Expuso, que con los testimonios “…no queda duda que la separación fue de carácter definitivo entre los esposos ya que hasta testigos de la demandada ANA LUCÍA…señora AIDE GONZÁLEZ ARIZA y el señor GONZÁLEZ URBANO dan cuenta de la crisis que vivía esta pareja…que esporádicamente veían al demandante en la puerta de su casa no les consta si el mismo iba de visita o que continuara la convivencia con la demandada porque señalaron que lo vieron pero no ingresaron a la casa…los hijos del demandante y en especial la señora LIZBETH SÁNCHEZ ESCARRAGA refiere que le prohibió a su padre volver a tener trato con Ana Lucía al punto de no recibirle ni siquiera un Tinto y ello ocurrió desde el año 2016 cuando el señor Pedro Ignacio aceptó la ayuda de sus hijos por los maltratos que decía sufrir y de los cuales sus hijos dicen ser testigos…resulta lógica para el despacho que fuera la razón…por la cual la demandada no podía siquiera visitar al señor Pedro Sánchez Castro en la finca de su hijo.” Seguidamente analizó los testigos de la demandada, César Augusto Peña Mateus, quien informó que “los esposos Perdón dejaron de convivir a partir de la pandemia con lo cual podemos inferir de manera razonada que la separación del cuerpos de los esposos Sánchez Mateus ocurrió por un lapso superior a dos años y la denuncia ante la comisaría de familia presentada por el aquí demandante resulta creíble para este despacho que tenía como objeto poder ingresar al inmueble para dejar algunas pertenencias del demandante aunado que el mismo para dicha fecha todavía pagaba el arriendo del inmueble.” Con esta fundamentación accedió a la causal invocada de, “…separación de cuerpos por más de dos años…” y decretó el divorcio del matrimonio civil con la certeza que se ha obtenido luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados.
2. RECURSO DE APELACIÓN. 2.1. PARTE DEMANDADA: “…su señoría…procedo a interponer recurso de apelación contra la decisión que acaba de proferir su despacho y lo sustentaré en la forma que me conceda el Proceso: Divorcio Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2022-00092-01 despacho y me lo permita. De manera inmediata o en el tiempo que… JUEZ: en este momento el doctor debe de pronto limitar o hacer una breve exposición de lo que no en lo que no está de acuerdo y pues ya en su momento lo hará ante el Tribunal en la segunda instancia. En esta oportunidad señora juez manifiesto que interpongo y sustento sumariamente el recurso de apelación para ante el superior a fin de que sea revocada la decisión tomada por su señoría en la mañana de hoy y específicamente en lo que atañe con los numerales tres cuatro cinco y seis y siete de la Providencia, eso es la parte que decretó el divorcio del patrimonio civil entre Pedro Ignacio Sánchez y Ana Lucía Mateus y la consecuencia de numeral cuarto declarar disuelta y el estado de liquidación y ordenar la inscripción de la sentencia, el resto viene en…son como consecuencias.
Me fundamento señora juez en que el despacho, da plena validez a una flecha que no sabemos de dónde salió que es diciembre del 2016 para tomar como fecha en que la pareja formada por el matrimonio de Pedro Ignacio y Ana María Mateus cesaron su vida en común y cesaron su vida matrimonial, se basa en despacho en el dicho del demandante y en algunos testigos míos que con certeza y ahí es donde viene pues se la inquietud de como una persona puede tener una certeza específica sobre un hecho que no ha vivido como es un testigo para decir que es desde el día tal no tienen vida en común, pero hay otras circunstancias que precisamente las tuvo en cuenta el despacho como son el hecho que solamente en septiembre del año 2022 y no estoy mal 2021 se presentó la demanda de divorcio la cual fue contestada en enero del 2023.
En esa, durante todo ese tiempo se tiene que Pedro Ignacio Sánchez seguía llegando a la casa, seguía…tenía, como se pudo demostrar por una situación que demuestra que tiene en cuenta su despacho por una petición ante la Comisaría de Familia que hubo necesidad de llegar a abrir pero el Señor Pedro Ignacio tenía llaves de la vivienda conservaba dos habitaciones tenía pleno acceso y ya lo que va a hacer o lo que haya pasado entre la pareja en ese tiempo pues es de del resorte íntimo de esas personas sin que podamos ni hayan podido los testigos ni mucho menos el despacho decida a ciencia cierta que no tenían ya vida en pareja o no tenían ningún trato, el hecho de que él se haya ido como lo afirma la demandada no en el año 2016 sino en la pandemia y la pandemia fue en el año 2020 eso es supremamente claro, parece que él iba si fue a la finca del hijo pero volvió y así también dijeron otros otros testigos, después dicen que se puede ir a un apartamento pero el hecho es que esa persona y lo curioso es que una persona que que según el demandante no compartía ni vivía desde el año 2016 es decir hace ya hace 8 años haya seguido pagando arriendo haya seguido visitando las habitaciones porque tenía llave de no solamente de la puerta de ingresos y sino llaves que él tenía de de dos habitaciones y haya seguido ingresando y teniendo trato con la señora no sabemos repito Pero entonces esa es lo que señora juez contrario a lo que afortunadamente su señoría decretó de una manera muy sabia de cómo el demandante no logró probar las causales dos y tres y la caducidad de las mismas en este caso simplemente ha operado el mismo situación por efecto contrario, aquí habilidosamente se trató de pensar por parte del demandante que entre más tiempo alegara era mejor pero debe su señoría tener en cuenta que la demanda se forma por una integralidad, es decir, no es votar una serie de situaciones y causales a ver cuál me surte, aquí la demanda básicamente estuvo Proceso: Divorcio Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2022-00092-01 orientada como lo pretendía el demandante era a demostrar el trato cruel el trato inhumano y a el desconocimiento de los deberes como esposa de la señora lo cual no hizo y eran Obligación de la parte demandante al declararse no probadas no se necesitaba seguir señora juez alegrarse aprobadarios no se necesitaba seguir explorando en una causal que fue arrimada a ver si su tía como si no me surte la dos y no me surge la tres Entonces le voto la la del tiempo de más de dos años pero son más de dos años nunca existió Señora juez tal como lo dice la misma demandada fue con la pandemia después el señor seguía y un hecho fundamental Cómo así que sigue pagando arriendo 8 años yo no conozco el primer caso y Máximo en esos temperamentos que se demostraron si él ya no vivía en el 2016 lo lógico es que dijera al 2017 ya metí el divorcio y al 2017 ya me quito y un hecho importantísimo es el hecho La seguridad social y los beneficios a su esposa y eso solamente ocurrió el año pasado después de haber sido admitida la demanda de divorcio eso es lo que tiene que analizar la señora juez y que no lo analizó pero que aspiro el honorable tribunal tenga en cuenta esa situación para ver cómo se ha llegado desafortunadamente con mentiras a que usted señora juez tome una decisión de los hechos brilla por su situación y es aquí como es ilógico pensar que si no convive con la señora desde el año 2016 si no tienen vida en común si no comparten lecho ni techo le siga pagando arriendo y la siga teniendo en la seguridad social y solamente hasta el año 2022 es que va a la comisaría de familia a decir que tiene unos medicamentos óigase eso unos medicamentos que todo medicamento tiene una fecha de vencimiento máximo de 6 meses Si se quiere 9 meses de un año entonces después cómo va a venir una persona que tenía unos medicamentos irlos a sacar cuando dice que en el año 2016 En ese sentido señora juez con el debido respeto si el juzgado que se equivocó al tener Por cierto además no los probaron los testimonios el testimonio del hijo de Ana Lucía el señor que trabaja con la policía que esa gente fue muy claro en decir hasta cuándo lo dio la testigo de Ana Lucía también los vio en el almacén vamos a ver si en el año 2016 existía el almacén de los hijos de Pedro con Ana Lucía Estoy seguro que no eso fue muy posterior y cuando una testigo lo veía como lo dice ella sentado a un profesor Pedro lo saludaban ropa lo saludaba y él estaba allí eso no sucedió en el año 2016 eso sucedió con posterioridad señora juez y usted mal podía tomar esa fecha del año 2016 es por eso que Con todo el respeto señora juez interpongo y sustento de esa manera el recurso de apelación a fin de que sea revocada la numeral tercero cuarto quinto y séptimo de de esa provincia y se dicte por el Honorable Tribunal el que corresponde a fin de quie su señoría conceda el recurso al haberse sustentado y haber expuesto los fundamentos de hecho y derecho y de otro lado estoy presto a sustentarlo en la oportunidad que le brinde el honorable tribunal aquí señora juez Simplemente no se daba el tiempo invocado por el demandante y nunca lo logró probar es más los hechos nos llevan a pensar que ha sido de una manera diferente y que tampoco es el transcurso del tiempo invocado por él ni los dos años que exije la norma para haberse decretado el divorcio.” 2.2.
APODERADO DEMANDANTE: “(…) Y gracias señoría pues si me dirijo al despacho, para para que sea denegado el recurso de apelación teniendo en cuenta que la fundamentación que hace no la hace clara, expresa en cuanto al Por qué está en desacuerdo de una sentencia no Proceso: Divorcio Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2022-00092-01 es claro de eso revuelve las situaciones y pido al despacho pues que se niegue la apelación ante el superior gracias.”
3. ALEGACIONES EN ESTA INSTANCIA: El proceso fue repartido a este Despacho el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), con auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso y se ordenó correr traslado por cinco (5) días a la parte demandada para que presentara su escrito de sustentación del recurso de apelación, y luego por similar termino a la parte demandant e, del cual hicieron uso las partes, como pasa a exponerse. 3.1.
PARTE DEMANDADA: El ataque contra la sentencia de primera instancia fue por la vía de los hechos, especialmente en lo relacionado con la valoración de la prueba testimonial, de la cual afirmó que el despacho le dio credibilidad a la versión inverosímil de los testigos de la parte demandante, para probar la causal 2ª y 3ª del artículo 154 CC.
Adveró que la causal 8 exige permanencia ininterrumpida por más de dos años, y que nunca se dio la separación por más de dos años, como lo demuestran los testimonios de la parte demandada y la declaración de su representada, porque el demandante se iba del hogar y volvía, tenía llaves de la casa y de las habitaciones, el demandado siguió pagando arriendo de la casa de habitación de la pareja y la demandada pagaba los servicios públicos, que sólo cuando no encontró la llave acudió a la comisaría de familia para que se abriera la puerta, señaló que se presume que al tener acceso a la residencia, la convivencia con la demandada prosiguió como lo manifestaron sus testigos, reiteró su crítica frente a la determinación de la fecha de separación de la pareja, año 2016, sin existir certeza, que la demandante (sic) tenía llave y reservaba una habitación, “…sin que se pueda inferir si tenían vida en común”.
Que el demandante no probó que fuera más de dos años de manera ininterrumpida. Que al declararse probada la excepción no debió estudiarse la causal 8. Los dos años de separación no existieron, afirmó que, el demandante se retiró de la casa por la pandemia. Recordó que el 8 de noviembre de 2022 el demandante solicitó una medida de protección en la comisaría de familia de Puente Nacional, afirmando que no podía sacar unos medicamentos y solicitó tomar esta última fecha como la de la separación de cuerpos y que la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2022 y la sentencia se profiere el 6 de diciembre de 2023 sin que hubiere transcurrido los dos años de separación de cuerpos de manera ininterrumpida.
Además, que el demandante le retiró la seguridad social no ocurrió en el año 2016. Que el almacén de ropa de los hijos de Pedro con Ana Lucía donde los Proceso: Divorcio Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2022-00092-01 testigos de la demandada señalan que eso sólo sucedió después de la pandemia, “…es decir que para esa época en que quitaron el almacén los cónyuges todavía compartían y tenían una buena relación” Recordó las causales de divorcio que invocó, de las cuales, y por razón de la congruencia del recurso, no se referirán aquí las que tienen que ver con las causales 2ª y 3ª del artículo 154, toda vez que, al prosperar la excepción de mérito contra aquellas, y al no haberse apelado esa decisión por la parte demandante, impide abordar este tema, quedando sólo lo concerniente a la causal 8ª del artículo 154 del CGP. 3.2.
PARTE DEMANDANTE: En líneas generales, el apoderado demandante, apoyó la decisión del funcionario a quo, memoró la audiencia de conciliación donde las partes manifestaron estar de acuerdo con el divorcio, pero la parte demandada manifestó que, si quería el divorcio pero que se debería adelantar el proceso, que el apoderado de la parte demandada lo único que buscaba era dilatar el proceso.
Que lo pretendido por el actor fue el numeral 8º de la norma sustantiva, y que La juez de primera instancia “…se limitó en el trámite procesal a probarse la causal 8 de la norma en comento”, que citó textualmente, para concluir que “…se ha logrado probar dentro de las presentes diligencias y audiencias con testimonios veraces y conocedores de los hechos”.
Defendió la declaración de los testigos de la parte demandante, de los cuales afirmó era “…al manifestar con veracidad y lógica…siendo su respuesta eficaz…son personas…cercanas al demandante quienes lo han y lo están ayudando en el cuidado personal e integridad total…quienes son sus propios hijos, exesposa y amigos que realmente lo aprecian.” Seguidamente pasó a analizar las circunstancias referidas por aquellos, para resaltar que la demandada que, “…visita que le hiciera…al demandante en la finca del hijo del actor agregando que hasta le llevó almuerzo, cuando por allá nunca apareció, y además sus hijos le pagaban a la señora Martha el cuidado de don Pedro Ignacio, conforme a la comida, vestuario y demás que requiriera el Señor Sánchez Castro, inclusive, en la recuperación de su salud, ya que se le había practicado una cirugía y su esposa demandada nunca lo cuido, pues esas intervenciones fueron desde diciembre de 2016 y desde entonces mi representado no volvió en ningún momento a convivir con la demandada, precisamente porque temía por su salud y vida integralmente.” Criticó los testigos de la parte demandada, por ser de oídas, específicamente LUZ DARY GÓMEZ, AYDEE GONZALEZ N. Refuta el argumento del apelante en relación con “…don Pedro Ignacio tenía llaves de la casa donde pagaban el arriendo, eso no puede ser cierto, ya que tuvo que acudir a la Comisaría Proceso: Divorcio Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2022-00092-01 de Familia para que le dieran entrada para sacar sus cosa y poder entregar el inmueble a su propietario, teniendo en cuenta que era Él, el que pagaba el arriendo y lo hacía porque no lo fueran a demandar y embargar, si no hubiera sido por que la demandada había cambiado las guardas y cambiado candados…”, que los testigos de la parte demandante “…Fueron claros, concisos, precisos y veraces…en sus exposiciones, y por qué?, porque fueron ellos los que siempre lo auxiliaron (sus hijos) le llevaban mercado, inclusive, les dieron algunos muebles (lavadora, comedor entre otros), hasta le montaron un almacén a la demandada en pos de ayuda, del cual se fue a quiebra y no rindió ni las cuentas, que todo lo tomó la demandada para sí…su exesposa…señora Gloria Escarraga, viendo la situación tan precaria de don Pedro Ignacio, se ha condolido y colaboró para su bienestar y cuidado.” Adveró respecto de “…que el demandante y esposo no hubiera sacado a la demandada esposa de la seguridad social desde el año 2016 o siguientes fechas prontas, no da pie para que por esa razón se tenga por no separación de hecho…que por que pagaba arriendo, sencillamente es porque Él era quien firmaba el contrato de arrendamiento y le daba pena no cumplir y además para evitar ser demandado.” Refutó el argumento del apelante referente al artículo 282 inciso 1.del Código General del Proceso, “…que dice todas…” y que la funcionaria cumplió con las normas citadas.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, sin que se halle vulnerado el art. 29 de la Carta Política, además no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación. Esta Corporación tiene competencia para conocer del presente asunto según el artículo 32 numeral primero y 35 del C.G.P., la providencia que se apela es de las contempladas en el artículo 321 inciso primero, la parte demandada interpuso el recurso tempestivamente y lo sustentó conforme mandan los cánones adjetivos.
En lo que respecta con la legitimación en la causa por activa y pasiva, no existe reparo alguno que formular por parte de esta Sala, pues la misma se encuentra debidamente acreditada en el proceso.
4.1. MARCO CONCEPTUAL
4.1.1. PERSPECTIVA DE GÉNERO: Proceso: Divorcio Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2022-00092-01 Esta Corporación refiere la línea jurisprudencial que sobre el tema ha abordado, no solo la Corte Constitucional sino también la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia veamos. T 947 DE 2014, que construye alrededor de la valoración probatoria en estos casos;
SU 348 de 2022 que recorre su línea jurisprudencial, en las cuales examina las diferentes temáticas que se han abordado, “Violencia sexual y esclavitud doméstica, ejemplos de afectación diferenciada de las mujeres, en el marco del conflicto armado.”; “Violencia en el marco de la prestación de servicios de salud.”; “Violencia en el marco del acceso y permanencia en un trabajo”;
“Violencia institucional”; y en lo que interesa a este proceso, “Violencia en la relación su pareja.”; y aunque la causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil no vienen declaradas, se hace necesaria su cita, por las implicaciones probatorias. La Corte se refirió en la sentencia SU-080 de 2020 directamente a la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra”, Para concluir: “1.
La violencia contra la mujer debe analizarse desde una perspectiva amplia que tenga en consideración no sólo el texto de la Carta sino, en particular, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer. Estos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y junto con la normativa interna colombiana deben ser aplicados, en cada caso, para evidenciar los matices de la situación sufrida por la mujer.
En este contexto, ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la violencia de la pareja es sólo una de estas manifestaciones frente a las cuales las mujeres tienen riesgos diferenciales que deben valorarse, en cada situación, como la violencia sexual, la esclavitud doméstica, la violencia en el acceso al trabajo y en los servicios de salud, entre otros.” Además, en esta sentencia enseñó que: “1.
Así, como se estableció en la sentencia T-462 de 2018, los funcionarios del Estado deben ser conscientes del rol que desempeñan en la erradicación de la violencia contra la mujer y, por ello, como mínimo deben garantizar el acceso a una justicia con perspectiva de género que comprenda lo siguiente: “(…) v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;
(…)” Subrayado fuera de texto. La anterior posición fue ratificada en la sentencia SU-201 de 2021, y T 028 de 2023. Además, la Corte Suprema de Justicia tiene los siguientes precedentes: STC8673 de 2023, STC10829-2017, STC11870-2023. Proceso: Divorcio Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2022-00092-01 En ésta última sentencia con ponencia del Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, STC11870-2023, Radicación nº 11001-02-03-000-202302124-00 del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el alto Tribunal enseñó: “Hermenéutica que no luce arbitraria, pues si bien en dichas oportunidades se determinó que su caso debía ser valorado con perspectiva de género, tras advertirse situaciones de violencia causadas por su expareja, eso no quiere decir que en todos los eventos donde ambos comparezcan deba predicarse la misma circunstancia. Memórese que dicho enfoque diferencial no significa que los juzgadores deban adoptar medidas afirmativas en todos los casos en los que participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar los derechos de la mujer.
De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de esa perspectiva…” Igualmente, esta Corporación ha puntualizado que: (…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.
Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (CSJ STC-15849-2021, reiterada, entre otras, en STC8673-2023). En interpretación de esta Corporación, la decisión que aquí nos ocupa, se subsume dentro de la última sentencia SU-080 de 2020, porque privilegió la prueba de indicios sobre las pruebas directas y así flexibilizó la carga de la prueba.
La sentencia T 967 de 2014, expresó la alta Corporación lo siguiente: “(…) i) El Juzgado encuentra probado el conflicto familiar, pero no considera este hecho como constitutivo de violencia intrafamiliar. El Juzgado desconoce que existe violencia psicológica y omite su valoración a lo largo del proceso. ii) Se desestimaron los testimonios de su jefe, una compañera de trabajo y de su hermana.
En su mayoría la Juez estimó que esos testimonios no era válidos debido a que no fueron rendidos por testigos presenciales y por tanto constituían pruebas de oídas, con lo cual hizo prevalecer la intimidad del hogar, sobre los derechos de la víctima. Proceso: Divorcio Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2022-00092-01 (…) En efecto, esta Sala Recuerda que, como se explicó con anterioridad, la violencia psicológica y doméstica que ocurre en el hogar tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los parámetros convencionales del derecho procesal, debido a que el agresor busca el aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos.
Por tanto, es claro que las víctimas de tales agresiones tienen como única posibilidad de protección abrir los espacios de intimidad familiar a sus más allegados. En esa medida, desde una perspectiva de género, es necesario que los operadores de justicia, empleen la flexibilización de esas formas de prueba, cuando se denuncia la violencia al interior del hogar.” Subrayado fuera de texto.
En el trabajo publicado por la Universidad Libre de Colombia, con la autoría de Tulia Barrozo Osorio Esperanza Álvarez, Cartagena, Universidad Libre, 2009, consultado el 24 de junio de 2024 y encontrado en la página web https://www.unilibre.edu.co/cartagena/pdf/investigacion/libros/derecho/DIVO RCIO_EN_COLOMBIA.pdf, páginas 12 a 14, se dijo: “(…) LA SEPARACION DE CUERPOS Es una causal de divorcio que operaba en el sentido de que ocurriera una separación judicial de dos años o más; la Ley 25/92 adicionó la “separación de hecho”, transcurrido el mismo tiempo, quedando así: “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”.
Antes, aunque la separación judicial hubiese sido contenciosa, bastaba el transcurso del tiempo mencionado para que la causal prosperara, independientemente de que existieran o no cónyuges culpables o inocentes, ya que el culpable de la separación inicial estaba facultado por el art. 156 C.C. a solicitar el “divorcio”, figura distinta de la “separación”, aunque hubiese dado lugar a los hechos que lo motivaron; hoy, todo lo anterior tiene lugar, ya que en esta causal, poco importa cónyuge culpable/inocente, tan solo el transcurso del tiempo.
Por lo tanto, esta causal es objetiva. La doctrina colombiana soluciona el hecho de la configuración de la Separación de Hecho, equiparándola a la residencia separada de los cónyuges. Es decir, que los mismos residan en lugares separados con mínimo dos años de anticipación para que proceda. Cuando siguen viviendo juntos y no hay trato conyugal ni “gateadas nocturnas” entre ellos, la causal a la que debe acudirse es a la del Abandono de los Deberes de Cónyuges, en este caso.
Pero qué sucede en los casos en que la pareja por razones de cualquier otra índole, no hace vida marital, y, por mutuo acuerdo ha decidido continuar viviendo bajo el mismo techo, sin compartir lecho, mesa y demás; y conformes con ello, tampoco hay culpables o inocentes, como sucede con la causal de separación de hecho, pero no así, para la del Abandono de Deberes, donde si hay culpable o inocente.
En la situación antes mencionada, no se puede acudir a la causal del Abandono para impetrar el divorcio, pero tampoco a la de Separación de Hecho por dos años o más, según interpretación doctrinal. Irse al Mutuo Acuerdo, es una salida, pero no siempre resultaría, si hay asuntos conexos que acordar y que estén en disputa. Proceso: Divorcio Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2022-00092-01 Con este análisis se llega a la conclusión de que para el caso de la aplicación de esta causal, es válido también contemplar no solo el hecho, de que los cónyuges vivan en residencias separadas por dos años o más, sino que durante el mismo tiempo, se hallen separados dentro del mismo techo, lo que se probaría por declaración de las mismas partes, o sea, de los cónyuges incluso de las demás personas que forman parte del núcleo familiar; y, es porque, cada vez más se hace imposible que los individuos que antes conformaban una pareja y una familia, puedan, con el empobrecimiento que el divorcio ocasiona, costear nuevos hogares, y mal podría el legislador o la doctrina obligar a una pareja en la cual ya nada los une, salvo las necesidades económicas, continuar unidos, si así ya no lo desean, pudiendo hacer uso de la mencionada causal, independientemente de la aplicación que las demás causales que existen para ello, y que encuadren.
En todo caso, esta causal a pesar de haber dado motivo para discusiones jurisprudenciales (C-1495-00), en su redacción no distingue, y es sabido que donde el legislador no distingue, no le es no dable al intérprete hacerlo, por ello poco importa que separados, vivan o no bajo el mismo techo. Para que prospere, debe haber transcurrido el tiempo mencionado; que exista tal separación; que durante esos dos años no haya habido reconciliación; o por acumulación de tiempo de un año de separación de hecho, y un año de separación judicial, por sentencia ejecutoriada.
(…)” En la sentencia C-1495/00 afirmó la Corte Constitucional que la convivencia entre cónyuges el matrimonio tiene por finalidad, la realización de dos personas y no el cumplimiento de un deber legal, así, no se puede obligar a una pareja a permanecer en convivencia si los cónyuges que la conforman así no lo quieren. Estas son las palabras de la Corte: “Por el contrario, las causales objetivas pueden invocarse conjunta o separadamente por los cónyuges sin que el juez esté autorizado para valorar las conductas, porque éstos no solicitan una sanción sino decretar el divorcio para remediar su situación. En este caso la ley respeta el deseo de uno de los cónyuges, o de ambos, de evitar el desgaste emocional y las repercusiones respecto de los hijos, que implican, tanto para el demandante como para el demandado, la declaración de la culpabilidad del otro y el reconocimiento de la inocencia propia.
En consecuencia, la expresión en estudio en cuanto permite a uno de los cónyuges invocar la interrupción de la vida conyugal, por más de dos años, para obtener una sentencia de divorcio, no contraría sino que desarrolla debidamente la Constitución Política, porque los cónyuges que no logran convivir demuestran por este solo hecho el resquebrajamiento del vínculo matrimonial y, si además eligen una causal objetiva para acceder al divorcio, están negando al Estado, estando en el derecho de hacerlo, una intervención innecesaria en su intimidad.
De tal manera que al parecer de la Corte le asiste razón a la Vista Fiscal y al representante del Ministerio de Justicia cuando reclaman la constitucionalidad de la expresión controvertida, porque el artículo 15 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental el impedir la intervención de terceros en los asuntos propios y el artículo 42 del mismo ordenamiento reclama del Estado su intervención para Proceso: Divorcio Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2022-00092-01 mantener y restablecer la unidad y armonía de la familia.
Y, no se logra estabilidad manteniendo obligatoriamente unidos a quienes no lo desean. (…) Como la convivencia de la pareja que se une en vínculo matrimonial, no puede ser coaccionada -como se dijo- resulta constitucional que probada la interrupción de la vida en común se declare el divorcio, así el demandado se oponga, porque su condición de cónyuge inocente no le otorga el derecho a disponer de la vida del otro -artículo 5° C.P.-.
De tal manera que cuando uno de los cónyuges demuestra la interrupción de la vida en común procede la declaración de divorcio porque un vínculo que objetivamente ha demostrado su inviabilidad, no puede, invocando el artículo 42 de la Constitución Nacional, mantenerse vigente debido a que es precisamente esta disposición la que promueve el respeto, la unidad y armonía de la familia y estas condiciones solo se presentan cuando a la pareja la une el vínculo estable de afecto mutuo.- (…).” - Concepto de matrimonio: El artículo 113 del C.C. define el matrimonio, pero se debe aclarar que este concepto fue ampliado, y por eso la sentencia de constitucionalidad instó al congreso de la república en la sentencia C- 577 de 2011 para que legislara sobre el matrimonio de parejas del mismo sexo. - Concepto de familia: Tiene su marco constitucional en el artículo 42, 43 y 44. - El matrimonio es un contrato sinalagmático, esto es, contrato bilateral que genera obligaciones para todas las partes del contrato. - Divorcio: El divorcio es la disolución del vínculo matrimonial, civil o religioso.
En el presente proceso se pide la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. - La causal alegada por la parte demandante principal: El divorcio que se demandó en este proceso se fundó en el numeral, 2, 3 y 8º del art. 6º de la ley 25 de 1992, específicamente con ésta última fue que se declaró el divorcio en la sentencia que viene apelada, norma que dispone “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”.
Cuando se alega esta causal, únicamente se debe establecer con el marco probatorio el tiempo que señala la norma sustancial de dos años, en un devenir que se considera objetivo sin más averiguaciones, como si lo exigen las causales denominadas sanción que, si requiere la prueba del elemento subjetivo, de inocencia o culpabilidad. 4.2. PROBLEMAS JURÍDICOS: Proceso: Divorcio Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2022-00092-01 1.
¿Debió la funcionaria de primera instancia examinar la causal 8ª que ni siquiera fue propuesta de manera subsidiaria? Luce tardía la formulación de este reparo a la sentencia primigenia, porque si el demandante consideraba que no debía tramitarse o existir pronunciamiento del juez, sobre la causal 8ª, debió proponer la excepción que consagra el artículo 100 numeral 5º, por indebida acumulación de pretensiones o por no haberse propuesto como subsidiaria, empero, ni en el escrito de contestación de la demanda ni en escrito aparte se aprecia reparo alguno a la forma como fue propuesta esta causal.
De esta forma, por esta vía no le asiste razón al apelante. 2. ¿Fue adecuada la valoración probatoria que realizó la funcionaria a quo respecto a la causal octava de divorcio que declaró?
4.3. TESIS DE LA SALA: La tesis que sostendrá esta Corporación es la confirmación de la sentencia de primera instancia, especialmente porque al existir denuncia por violencia del demandante contra la demandada como obra al folio 11 al 28 del recurso de apelación del demandado, pues conforme la jurisprudencia citada previamente, atendiendo a la perspectiva de género, al existir denuncia, opera presunción a favor del demandante.
4.4. DEL CASO EN CONCRETO: Proceso: Divorcio Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2022-00092-01 En el interrogatorio de parte de la demandada, esta expres ó, sin precisar mes y día, que su convivencia con el demandante fue hasta el año 2019 -ver PDF 21 minuto 44:30 a 45:40-, posteriormente señaló que fue en pandemia, época en la que dijo convivía bajo el mismo techo, es decir, no hubo oposición a la fecha que se dijo en la demanda respecto de la ida del demandante de la casa, pues reconoció que el demandante se fue en el año 2016 pero que volvía constantemente, -a minuto 49:31 a 49:36- dijo que, después de la pandemia se fue para la finca y no regresó, que los hijos del demandante no la dejaron ir a la cirugía, y afirmó a una pregunta de la juez “a estas alturas de la vida para que quiere ser libre” y que los hijos le pidieron que no se acercara más. La juez le preguntó si valía la pena tramitar el divorcio, e insistió en la conciliación. Conforme este interrogatorio de parte, se tiene que el hecho décimo primero de la demanda fue del siguiente tenor: “11.- Que mi representado demandante y la demandada, llevan exactamente ya casi seis (6) años de separados de hecho, definitivamente, desde el día 24 de diciembre de 2016, que inclusive, desde antes ya no compartían lecho juntos, teniendo en cuenta que la señora Ana Lucia demandada, no le colaboraba con nada en la casa al demandante, no le ayudaba con la ropa, ni con la comida, ni con el aseo y mucho menos con la compañía matrimonial como pareja de casados que están, pues se había roto todo requisito de los que exige la ley para el cumplimiento de pareja de esposos, pues ya no compartían nada.” El cual fue replicado por la parte demandada así: “AL HECHO DÉCIMO PRIMERO SE ADMITE PARCIALMENTE es cierto parcialmente al tiempo que llevan separados de hecho cuando el demandante se fue de la casa en cuanto a la segunda parte del hecho que fue porque la demandada no le ayudaba con la ropa, la comida el aseo y la compañía matrimonial NO ES CIERTO Y DEBE PROBARSE.
Lo anterior está implicando que desde la contestación de la demandada se admite la separación de hecho de las partes desde diciembre del año 2016, esto es corroborado en el interrogatorio de parte de la demandada como se registró anteriormente; así, nada más con esta admisión libre y espontánea del apoderado, era suficiente para despachar favorablemente la pretensión de la causal 8ª de divorcio.
Ahora, de los testimonios recibidos, se obtuvo que; LISTBETH afirmó que la situación se agravó cuando su padre sufre un accidente al llevar un animal, también refirió que escuchó una conversación entre las partes del proceso, en la cual la demandada lo trato de HP y ella le decía que si no se pensaba morir y que por seguridad de su padre se fue para la finca en el año 2016, que desde esa fecha no ha vuelto a convivir con la señora, hizo referencia a cuando tuvo que ir su padre a la comisaría, porque no podía sacar ni ropa ni medicina de su casa, que su padre lo que requiere es tranquilidad, respecto Proceso: Divorcio Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2022-00092-01 a porque le constan las cosas sabe porque viaja cada semana a de Bogotá a Puente Nacional.
HAYDE GONZÁLES expuso que “Que los hijos ni siquiera querían que ella lo cuidara”, Declaración de Luz Dary Gómez refirió a varias preguntas” Yo me imagino… ella me decía” Que la última vez que convivieron las partes del proceso fue en el año 2018, situación que la vuelve en testigo de oídas. GLORIA ESCARRAGA, quien estuvo casada con el demandante, refiere que en el año 2015 el demandante sufre un accidente, que la demandada tenía su cuarto y el demandante el suyo, ratifica que en la navidad de 2016 el demandante se separa y queda en la finca, manifestó que el demandante tiene miedo que le quiten la pensión, que la demandada nunca lo vio o estuvo pendiente del demandante.
También declaró CÉSAR PEÑA MATEUS, su padrastro es el demandant e, su señora madre la demandada, dijo que las partes del proceso no conviven desde la pandemia, afirmó que acompañó al demandante y estuvo pendiente de él, que no fue acompañado el demandante porque no le fue permitido. En la valoración de esta persona, su versión es poco creible porque se admitió en la contestación de la demanda que los cónyuges estaban separados desde diciembre de 2016, y así lo admitió la demandante al inicio de su interrogatorio.
También declaró RIGOBERTO esposo de la anterior ex esposa del demandante, afirmó que las partes del proceso no conviven hace mucho tiempo, recordó la fecha cuando se fue el profesor, en la navidad de 2016, que no han vuelto a ver juntos a esta pareja, que la demandada no lo acompañó a las vueltas médicas que él estaba prácticamente solo. Así pues, adicional a la tesis de la Sala, fluye del material probatorio que no existió ningún desacierto en la valoración probatoria realizada por la funcionaria a quo, porque del análisis conjunto de la prueba artículo 176 del CGP, la confesión de la demandada en el interrogatorio de parte, la réplica al hecho once, la denuncia por violencia familiar del demandante, la declaración de los testigos del demandante sale demostrada la fecha de la separación de la pareja, esto es, el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Además, se demuestra que, sin importar el género, demostrado el conflicto familiar con las declaraciones de las que se duele el único apelante, esto es, la hija, exesposa, esposo de la exesposa del demandante, se les debe dar mayor valor al círculo de familiares y amigos de aquel y con la prueba documental de la investigación por violencia intrafamiliar, evidencia que cuando un hombre o una mujer llega a estos escenarios de acudir ante las autoridades, demuestra un lapso largo de tolerancia a la violencia que se cansó de soportar y lo denuncia. Proceso: Divorcio Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2022-00092-01 La Corte ha reconocido la discreta autonomía de los jueces en la valoración de la prueba testimonial en estos procesos, incluso, se debe dar credibilidad al círculo familiar del demandante, porque en últimas, rescataron a su padre de la situación que vivía con la demandada, amén de que fueron quienes se encargaron del trámite de las citas médicas para la realización de las cirugías que requirió el demandante y en esos momentos no se evidenció la presencia de la demandada.
Es decir, en cuanto a la causal alegada, la sentencia se confirma ampliando en esta instancia el marco conceptual a la perspectiva de género, cumpliendo así los mandatos de las altas cortes. Siguiendo de cerca la actuación procesal tempranamente se llega a la conclusión de la sinrazón de la presenté de apelación. En interpretación plausible de esta Corporación, sino hubieran causales subjetivas que permitieran dar con la estimación de las pretensiones, junto con los efectos patrimoniales que ella envuelve, no se aprecia una circunstancia que permita justificar este recurso, inicialmente porque el efecto de sí prospera la apelación sería mantener el vínculo matrimonial entre las partes del proceso vigente, lo que prolongaría en el tiempo la situación de violencia de la cual hablan las partes en la actuación. El único motivo que despunta en el horizonte, no es otro que la parte económica, como lo afirma las autoras Tulia Barrozo Osorio Esperanza Álvarez, citado en el marco conceptual de esta sentencia, obra de la que se destaca: “…cada vez más se hace imposible que los individuos que antes conformaban una pareja y una familia, puedan, con el empobrecimiento que el divorcio ocasiona, costear nuevos hogares, y mal podría el legislador o la doctrina obligar a una pareja en la cual ya nada los une, salvo las necesidades económicas, continuar unidos…” como se aprecia, en el presente caso y como lo analizó la Corte Constitucional.
Empero, suena fútil mantener una relación que ya no existe, ni por afectos, ni por hijos comunes, ni por proyectos comunes. La declarante que presentó la demandada compañera de actividades deportivas en bicicleta, AYDE GONZÁLEZ refirió que le habían mostrado unas fotografías de una persona mujer saliendo de la finca del hijo de demandante, lo cual riñe con la experiencia, porque si tengo una prueba de esa naturaleza que me permite enrostrarla y obligando en la réplica de la contestación de la demanda a la identificación plena de esa persona.
No se aprecia cuál pudo ser la razón para no hacerlo, si hubiera sido esa la prueba de la que echó mano la demandada, incluso hubiera alcanzado a realizar y formular una demanda de reconvención, que como dijo la funcionaria de primera instancia no sé se presentó y de ellos da cuenta el expediente digital. Ahora poner a una persona a declarar sobre una circunstancia que solo está en el celular de la demandada, pero que no llega al expediente Proceso: Divorcio Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2022-00092-01 vislumbra una manipulación de la testigo en este punto y por esa misma razón le hace perder credibilidad a su dicho.
También llama la atención de cómo fue la hija y su exesposa, quienes se encargaron de la atención del demandante y no la demandada. La única explicación posible es que el demandante no quería saber nada de su esposa aquí demandada por las circunstancias que ya se dijeron precedentemente. Lo normal frente a las parejas casadas en temas de salud es la compañía que puedan brindar, no solo en la consecución de citas médicas, de cirugías, y de ser quienes deban estar presentes para cualquier eventualidad que se presente en el desarrollo de un procedimiento médico.
Si la demandada tuviera copia de la historia clínica o de las historias clínicas del demandante, fácil sería contraprobar y decir que siempre lo acompañó y era la persona que aparecía registrada al momento de los ingresos a la clínica o a urgencias de su esposo, así, brilla por su ausencia esos medios demostrativos y en consecuencia no se pueden avalar tesis contraria.
Frente a las versiones de la hija del demandante LISBETH SÁNCHEZ que le dijo que, ni recibiera un tinto de la demandada, porque encontró al demandante abandonado en la casa donde residía con la demandada, por eso su versión según la cual instruyeron a su padre para que no le recibieran ni un tinto a su esposa, se interpreta entre líneas que estaban temerosos de los comportamientos de la demandada, que llegaron a su conocimiento y que pudieren afectar la integridad de aquel.
En todo caso, si los hijos se llevan al demandante del lado de la esposa, concluye esta Corporación es por miedo a las posibles reacciones de aquella. Finalmente, si la demandada consideró que lo anunciado en la denuncia de la violencia intrafamiliar no correspondía a la verdad debió denunciar penalmente al demandante, y allegar la prueba correspondiente.
Así pues, de todo lo anterior, deviene la confirmación de la sentencia de pr imer grado. 5. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso formulado y el mandato c ontenido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., indiscutible resulta la condena en costas de esta instancia para la parte apelante ANA LUCÍA MATEUS ARIZA y en favor del demandante PEDRO IGNACIO SÁNCHEZ CASTRO, para lo cual se fijará como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 6.
DECISIÓN. Proceso: Divorcio Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2022-00092-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SANTANDER, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional - Santander, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante ANA LUCÍA MATEUS ARIZA y en favor del demandante PEDRO IGNACIO SÁNCHEZ CASTRO, conforme al resultado del recurso de apelación y por disposición del artículo 365 y 366 del C.G.P., y acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), ante la no prosperidad del recurso.
TERCERO: Esta decisión deberá notificarse a las partes por estados. CÓPIESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 012686c401bea2e5e59f772451f38704241b4c0bc4ac1ccf4681e04a0f6d6833 Documento generado en 16/07/2024 02:59:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica