Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2023 79740 01 DR ZAMUDIO RECURSO DE REPOSICION SUBSIDIO QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Outlook MEMORIAL PARA REGISTRAR DR ZAMUDIO MORA RV: Recurso de reposición sub queja Mis Envíos Express S.A.S Rad 110013199001202379740 01 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 10/09/2025 4:23 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (1 MB) Recurso Reposición subsidio Queja auto declara desierta apelación - Mis Envios Express 10.09.2025 (1).pdf;

MEMORIAL PARA REGISTRAR DR ZAMUDIO MORA Atentamente, De: Diana A. Buenaños M. <diana.buenanos@calec.com.co> Enviado: miércoles, 10 de septiembre de 2025 15:33 Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Despacho 05 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <des05ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Eliana Ibeth Galeano Reyes <eliana.galeano@calec.com.co> Asunto: Recurso de reposición sub queja Mis Envíos Express S.A.S Rad 110013199001202379740 01 No suele recibir correo electrónico de diana.buenanos@calec.com.co.

Por qué es esto importante Estimado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil, Espero que se encuentren muy bien. De manera atenta y estando en el tiempo procesal pertinente, mediante la presente comunicación me permito radicar el presente Recurso de reposición y en subsidio Recurso de queja contra el auto emitido el 03 de septiembre y notificado el 05 de septiembre de 2025, por medio del cual se declaró desierto el Recurso de apelación interpuesto por Mis Envíos Express S.A.S sociedad identificada con el NIT 900.865.910-4 y admitido por este Despacho el día 11 de Agosto de 2025 Quedo atenta a sus comentarios o a cualquier inquietud adicional que tengan.

Cordialmente, Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2025 SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA CIVIL E. S. D. PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: Competencia Desleal 110013199001202379740 01 Mis Envíos Express S.A.S. Yeison Zuleta Quiroz y otros. Referencia: Recurso de Reposición y en subsidio Recurso de Queja contra el auto que declaró desierto el Recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia DIANA ALEXANDRA BUENAÑOS MENA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.015.426.954 de Bogotá y tarjeta profesional No. 261.831, actuando en nombre y representación de MIS ENVÍOS EXPRESS S.A.S, sociedad comercial identificada con el NIT 900.865.910-4 dentro del proceso verbal de Competencia Desleal, por medio del presente escrito me permito interponer el presente Recurso de Reposición y en subsidio de Queja contra el auto emitido el día 03 de septiembre de 2025 y notificado mediante estado el día 05 de septiembre de 2025, a través del cual declararon desierto el Recurso de Apelación del proceso de a referencia, basado en los siguientes: I.

HECHOS PRIMERO: Dentro del proceso de competencia desleal interpuesto por MIS ENVÍOS EXPRESS S.A.S ante la Superintendencia de Industria y Comercio e identificado con Nº 23-279740, el dia 15 de mayo den 2025 se dictó sentencia de forma verbal en donde se definió: CALEC ABOGADOS Tel: (+571) 5523406 Carrera 13 # 90-17 edificio Emprendu, Bogotá, Colombia www.calec.com.co 1 SEGUNDO: En audiencia interpuse el debido Recurso de apelación contra la sentencia anteriormente nombrada.

TERCERO: En consecuencia, siendo la oportunidad procesal y estando dentro del término previsto en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322 de la mencionada norma, el Despacho concedió el recurso de apelación interpuesto por mí, como representante judicial de la parte demandante en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y se me señaló que podía sustentar el recurso y ampliar mis reparos dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que decidió el proceso.

CUARTO: Siguiendo lo indicado por el juez, el día 19 de mayo de 2025 allegué a este despacho la sustentación correspondiente, mediante la cual desarrollé los reparos respecto a la providencia emitida, con la cual se dio por sustentado el Recurso de Apelación interpuesto.

QUINTO: El día 10 de julio de 2025 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil (Reparto), dentro del cual se encontraba el Recurso de Apelación debidamente sustentado desde el día 20 de mayo de 2025.

SEXTO: El día 10 de julio de 2025 el expediente ingreso al despacho del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá y posteriormente, el 11 de agosto de 2025, se emitió el auto que admitió el recurso de apelación y en dicha provedencia se indicó: “En oportunidad, la secretaría controlará los traslados de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para que la parte apelante sustente su alzada y su contraparte eventualmente la descorra, luego de lo cual el asunto ingresará al despacho para resolver lo pertinente.”, desconociendo que el Recurso ya se encontraba sustentado, por lo que solo era necesario que se descorriera traslado a la parte contraria.

SÉPTIMO: En la medida en que se interpuso el Recurso de apelación y se sustentó complementando los reparos en los tiempos procesales oportunos, veo con preocupación que el día 05 de septiembre de 2025 se notificó vía estado, el Auto que declara desierto el Recurso de apelación por la no sustentación del mismo, sin tener en cuenta que, siguiendo las indicaciones procesales de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Recurso de Apelación se encontraba sustentado desde el 19 de mayo de 2025.

CALEC ABOGADOS Tel: (+571) 5523406 Carrera 13 # 90-17 edificio Emprendu, Bogotá, Colombia www.calec.com.co 2 OCTAVO: Declarar desierto el recurso de apelación en el presente asunto vulnera los derechos fundamentales de defensa y contradicción de mi representada reconocidos en la Constitución y en la normatividad procesal vigente, ya que el recurso de apelación constituye el principal mecanismo de impugnación con el que cuenta la parte procesal para controvertir las decisiones adoptadas en primera instancia y garantizar la doble conformidad judicial.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Dentro del presente proceso, es preciso resaltar que el recurso de apelación interpuesto por fue debidamente admitido en efecto suspensivo por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, concediéndose su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. En esa medida, en la providencia respectiva se indicó expresamente que, como apelante, podía ampliar sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión que resolvió el proceso, que fue presentada en debida forma.

Con ello se demostró que la sustentación inicial presentada cumplió con la exigencia mínima legal para efectos de mantener vivo el recurso y garantizar el estudio de admisión y decisión por parte del Tribunal. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación debe interpretarse bajo un criterio garantista y pro actione, evitando formalismos excesivos que conduzcan a privar a las partes de la doble conformidad judicial.

Por ello, corresponde dar trámite al recurso de apelación que fue admitido por esta entidad el día 11 de agosto de 2025, de manera que sea el Tribunal Superior el que, en segunda instancia, valore los argumentos expuestos y se pronuncie de fondo sobre la controversia planteada que se encontraban incluidos dentro del expediente desde el momento en que fue entregado en su poder, el 10 de julio de 2025.

En este orden de ideas, declarar desierto el recurso de apelación en este estado procesal constituiría una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues nosotros como apelantes hemos ejercido en debida forma el derecho de CALEC ABOGADOS Tel: (+571) 5523406 Carrera 13 # 90-17 edificio Emprendu, Bogotá, Colombia www.calec.com.co 3 impugnación conforme a las reglas señaladas por el propio despacho y en observancia del principio de buena fe procesal. b) DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION El artículo 29 de la Constitución Política reconoce como garantía esencial del debido proceso los derechos de defensa y contradicción, que permiten a las partes controvertir las decisiones judiciales, aportar pruebas y controvertir las de la contraparte.

Por otro lado, el artículo 31 Superior establece que toda sentencia podrá ser apelada, salvo excepciones legales, consolidando la doble instancia como una manifestación concreta de la garantía de contradicción. En este caso concreto, el Recurso de apelación contra la providencia emitida por DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES GRUPO DE COMPETENCIA DESLEAL Y PROPIEDAD INDUSTRIAL de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO fue interpuesto en debida forma y siguiendo las formalidades procesales respectivas demuestra fehacientemente que cumplió con la carga mínima de sustentación, ello concuerda con la admisión emitida por la Delegatura y el Tribunal lo cual supone que el recurso contaba con un fundamento inicial válido, susceptible de ser complementado.

Es por ello que, desconocer estas actuaciones procesales, declarando desierto el recurso implica privar a mi apoderada de efectuar el ejercicio material de su derecho de defensa, al cerrarle la posibilidad de que sus argumentos sean examinados en segunda instancia. En esa medida, bajo el Amparo del artículo 322 del Código General del Proceso (CGP) se establece: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” CALEC ABOGADOS Tel: (+571) 5523406 Carrera 13 # 90-17 edificio Emprendu, Bogotá, Colombia www.calec.com.co 4 Tal como se ha evidenciado a través de este Recurso, ante la Delegatura de Asuntos jurisdiccionales se interpuso el Recurso de apelación y se allegaron los reparos correspondientes, esta situación demuestra que la sustentación presentada cumplió con los mínimos exigidos por la ley, activando válidamente la segunda instancia. Cabe resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el derecho de defensa y contradicción debe prevalecer sobre formalismos excesivos (Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009, T-591 de 2012, entre otras), advirtiendo que los recursos procesales deben interpretarse de manera amplia y favorable al recurrente, cuando este ha hecho las actuaciones procesales en los tiempos respectivos, por lo que, respetuosamente se solicita a este despacho no declarar desierto el recurso de apelación y, en cambio, garantizar el estudio de fondo por parte del Tribunal Superior de Bogotá en aras de salvaguardar los derechos de defensa, contradicción y acceso a la justicia del recurrente.

Teniendo en cuenta lo anterior, de manera respetuosa solicito al Despacho que: III. PETICIONES PRIMERA: MODIFIQUE y REPONGA la decisión contenida en el Auto emitido el día 03 de septiembre de 2025 y notificado mediante estado el día 05 de septiembre de 2025, por medio de la cual se declara el desierto el Recurso de apelación concedido por el Tribunal Superior de Bogotá de conformidad con las razones acá expuestas.

SEGUNDA: Ordenar la tramitación del recurso de apelación interpuesto por MIS ENVÍOS EXPRESS contra la sentencia del 15 de mayo de 2025 y admitido por este TRIBUNAL el dia 11 de agosto de 2025, garantizando el estudio de fondo por parte de este Despacho TERCERA: En caso de que se mantenga la negación en sede de Reposición, CONCEDER el recurso de queja interpuesto mediante el presente escrito.

IV. PRUEBAS 1. Acta de audiencia emitida por la Superintendencia de Industria y comercio el día 15 de mayo de 2025. 2. Sustentación adicional realizada al Recurso de apelación el 19 de mayo de 2025 con su respectiva radicación ante la Superintendencia de Industria y Comercio. CALEC ABOGADOS Tel: (+571) 5523406 Carrera 13 # 90-17 edificio Emprendu, Bogotá, Colombia www.calec.com.co 5 3.

Auto que admite el Recurso de apelación, emitido el día 11 de agosto de 2025 por el Tribunal superior de Bogotá-Sala Civil V. NOTIFICACIONES La suscrita apoderada en la dirección de correo electrónico: diana.buenanos@calec.com.co o en la dirección física Carrera 13 # 90-17 en Bogotá. El demandante las recibirá en la Calle Carrera 69 #25B-44, Local 102A, Ciudad Salitre, Bogotá D.C., Colombia, con el correo electrónico andrea.capacho@misenviosexpress.com y representada legalmente por Andrea Carolina Capacho Sánchez.

Cordialmente, CALEC ABOGADOS Tel: (+571) 5523406 Carrera 13 # 90-17 edificio Emprendu, Bogotá, Colombia www.calec.com.co 6 AUDIENCIA 2841 2025-05-15 ACTA DE AUDIENCIA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 373 C.G.P. No. 2841 Proceso por competencia desleal Radicado: 23-279740 Demandante: MIS ENVIOS EXPRESS S.A.S Demandado: AMAZING LOGISTICS S.A.S, GUIOMAR RIVILLAS ÁLVAREZ, JODY VANESSA RIVILLAS ALVAREZ, JUANA FELISA SANCHEZ CORDOBA y YEISON ZULETA QUIROZ.

En Bogotá a los seis (14) días del mes de mayo de 2025, siendo las 09:11 a.m. se inició a la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso. INTERVINIENTES Por la demandante: Andrea Calorina Capacho Sánchez identificada C.C. 1.026.567.664 en calidad de representante legal de MIS ENVIOS EXPRESS S.A.S Diana Alexandra Buenaños Mena identificada con C.C. 1.015.426.954 de Bogotá y Tarjeta Profesional de abogada 261.831 del Consejo Superior de la Judicatura obrando en calidad de apoderado de MIS ENVIOS EXPRESS S.A.S Por la demandada: Javier Alirio Medina Pinzón identificado con C.C. 7.218.898 de Duitama y Tarjeta Profesional de abogado 96.157 del Consejo Superior de la Judicatura obrando en calidad de apoderado Amazing Logistics S.A.S, Guiomar Rivillas Álvarez, Jody Vanessa Rivillas Alvarez, Juana Felisa Sánchez Cordoba Y Yeison Zuleta Quiroz.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio: Los abogados Juan Sebastián Daza Fernández y Jenni Patricia Rivera Portela del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial. ETAPAS ADELANTADAS En desarrollo de la audiencia se evacuaron las siguientes etapas:

1. CIERRE DEL DEBATE PROBATORIO (Minuto 02:38) Se decretó el cierre del debate probatorio. Esta decisión se notificó́ en estrados.

2. DECISIONES PRELIMINARES (Minuto 2:54) El despacho advirtió que las partes demandadas como su apoderado no allegaron justificación alguna por su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 372 C.G.P llevada a cabo el 08 de abril del año en curso, en ese sentido se decidió. AJ01-F20 Vr3 (2023-08-03) AUDIENCIA 2841 2025-05-15 SANCIONAR a AMAZING LOGISTICS S.A.S, identificada con NIT 901.403.960-4, YEISON ZULETA QUIROZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.401.019, JODY VANESSA RIVILLAS ALVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.416.110, GUIOMAR RIVILLAS ALVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.416.110, JUANA FELISA SANCHEZ CORDOBA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.000.412.288 y JAVIER ALIRIO MEDINA PINZON, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.218.898, portadora de la Tarjeta Profesional No. 96.157 en su calidad de apoderado de las demandadas a cada uno, con una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de SIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE QUINIENTOS ($7.117.500)., los cuales deberán consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia; lo anterior dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión. Si los obligados no acreditan el pago dentro del término señalado, por Secretaría, dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014.

Por Secretaría, oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de comunicarle la presente determinación, adjuntando copia de esta providencia e incluyendo en el oficio el nombre de los sancionados, sus números de identificación y el monto de la multa, en cumplimiento al art. 367 del C.G.P. Decisión que se notificó en estrados. La parte demanda presentó recurso de reposición, el cual se le corrió traslado al extremo procesal demandante.

Se resolvió el recurso confirmando la decisión.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se le concedió el uso de la palabra a los apoderados otorgándoles un tiempo de 20 minutos para que presentaran sus alegatos de conclusión. Siendo las 9:40 a.m. se decretó la suspensión de la audiencia, la cual se reanudó a las 3:35 p.m. Se realizó control de legalidad. Decisión que se notificó en estrados. 4. SENTENCIA Se dictó sentencia de forma verbal cuya parte resolutiva es la siguiente:

PRIMERO: DESESTIMAR la totalidad de las pretensiones respecto a la parte demandada, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad MIS ENVIOS EXPRESS S.A.S., para el efecto, se fija por concepto de agencias en derecho la cuantía equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda a dos millones novecientos cincuenta y tres mil cuarenta a pesos ($2.953.040) salarios mínimos legales mensuales vigentes los cuales deberá pagar en favor del extremo demandado.

Por secretaria realice la correspondiente liquidación de costas.

TERCERO: DECRETAR el levantamiento de las medias cautelarles ordenadas mediante auto 19273 del 19 de febrero de 2024.

CUARTO: En firme la presente providencia declarar la presente terminación del proceso. AJ01-F20 Vr3 (2023-08-03) AUDIENCIA 2841 2025-05-15 Decisión que se notificó en estrados. La apoderada de la parte demandada MIS ENVIOS EXPRESS S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la sentencia. En consecuencia, siendo la oportunidad procesal y estando dentro del término previsto en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322 de la mencionada norma, el Despacho concedió́ el recurso de apelación interpuesto por la demandante el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá́ D.C., señalando que pueden ampliar sus reparos dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Una vez cumplido lo anterior, por Secretaria, remítase el original del expediente de la referencia, incluyendo el Acta de la presente audiencia y la grabación de la providencia al Tribunal Superior de Bogotá́ D.C.–Sala Civil.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se dio por terminada siendo las 4:46 p.m. FRM_SUPER Firmado digitalmente por: JUAN SEBASTIAN DAZA FERNANDEZ Fecha: 2025.05.15 16:10:58 COT Razón: Delegatura Asuntos Jurisdiccionales Ubicación: Bogotá, Colombia JUAN SEBASTIÁN DAZA FERNANDEZ Abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial AJ01-F20 Vr3 (2023-08-03) Bogotá D.C., 19 de mayo de 2025 SEÑORES SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial Referencia: Recurso de Apelación interpuesto en el proceso por Competencia Desleal de MIS ENVIOS EXPRESS S.A.S. contra AMAZING LOGISTICS S.A.S. y otros Radicado: 23-279740 DIANA ALEXANDRA BUENAÑOS MENA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.015.426.954 de Bogotá y tarjeta profesional No. 261.831 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderada judicial de la sociedad demandante MIS ENVIOS EXPRESS S.A.S., me permito respetuosamente mediante la presente comunicación, interponer Recurso de Apelación dentro del término legal y con fundamento en el artículo 322 del Código General del Proceso, contra la sentencia emitida el día 14 de mayo de 2025, a través de la cual se desestimaron la totalidad de las pretensiones de la demanda formulada por mi poderdante, al considerar que las pruebas allegadas no fueron suficientes para demostrar los actos de competencia desleal alegados.

Me permito informar de igual manera, que tuve acceso a la grabación de la audiencia el día 19 de mayo de 2025, pues fue subida a expediente digital de la Superintendencia de Industria y Comercio el día viernes 16 de mayo a de 2025 5:18 pm y durante dicho día, no fue posible acceder a la plataforma de Servicios en Línea de la SIC, como demostré mediante memorial presentado en el que consta captura de pantalla, en el que se muestra el error tecnológico que se presentaba en dicha fecha.

I.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Me permito interponer el Recurso de la referencia y a que la sentencia apelada incurre en dos (2) errores sustanciales al valorar inadecuadamente las pruebas aportadas por la parte demandante y al desconocer los efectos procesales de la inactividad absoluta del extremo demandado, lo cual vulnera el debido proceso y contraría lo establecido en el ordenamiento procesal colombiano, lo que a su vez lleva a una valoración incompleta, fragmentada e insuficiente del acervo probatorio. 1.

De la inaplicación del artículo 97 del Código General del Proceso: Sea lo primero mencionar que el artículo 97 del CGP, establece lo siguiente: CALEC ABOGADOS Carrera 13 # 90-17 Edificio Emprendu Bogotá, Colombia www.calec.com.co “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (…)” Subrayado fuera del texto.

En el caso que nos incumbe es claro que los demandados: ▪ ▪ ▪ ▪ No contestaron la demanda No demostraron el cumplimiento de la medida cautelar interpuesta por el despacho No comparecieron a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, por lo cual no fue posible realizar el interrogatorio de parte. No comparecieron de forma personal a la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP, solo lo hizo su apoderado.

A pesar de lo anterior, el despacho mediante la sentencia apelada, termina valorando las pruebas en contra de la parte demandante, otorgando un efecto procesal injustificado y contrario a la norma frente a la inactividad de los demandados. El artículo 205 del CGP habla por ejemplo de la confesión presunta, en la que se indica que la inasistencia del citado a la audiencia, lo que conlleva por consiguiente no sea posible que se realice el interrogatorio de parte, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, sin embargo, cuando el juez en la sentencia realiza la valoración de la pruebas, por ejemplo establece que, frente la parte demandante no probó que el usuario de red social “juanisc08” realmente pertenezca a la señora Juan Felisa Sánchez, hecho que efectivamente no fue desvirtuado por la parte demandada en ningún momento durante el proceso, cosa que si decide hacer el juez de forma unilateral al emitir la sentencia cuando establece que la: “(…) prueba documental por sí sola no tiene la potencialidad de vincular a la señora Juana Felisa Sánchez.

En la misma no se puede establecer o concluir que efectivamente estas publicaciones se hayan hecho desde la plataforma o de la red social en Instagram. No hay cómo lograr establecer que la imagen proviene de esta red social, mucho menos de que el perfil JuanisC08 sea titular de la demandada. No hay una relación, no hay un vínculo que conecte la prueba con la demandada.” Este hecho, debería haberse presumido como cierto, ya que hizo parte de los hechos de la demanda que no fueron controvertidos en su momento por la parte demandada y pudo haber sido probado a través del interrogatorio de parte realizado a la señora Juana Felisa, pero que no pudo ser realizado por la parte demandante, debido a la inasistencia de la demandada.

De esta misma manera, por ejemplo, el juez analiza que una captura de pantalla en la que expresamente se establece que los demandados se estaban presentando como una continuación de la empresa demandante y en la que el consumidor involucrado de manera expresa afirma que se encuentra confundido, el juez la analiza de la siguiente manera: CALEC ABOGADOS Carrera 13 # 90-17 Edificio Emprendu Bogotá, Colombia www.calec.com.co “La acusación formulada a hecho 31 relacionada con la información recibida por el señor Sebastián Vallejo, se acompaña de la imagen visible a folios 7 del escrito de demanda.

Este es el único medio de convencimiento o elemento probatorio que sustenta tal afirmación. Entonces, es de resaltar que en esta captura de pantalla solo se lee. Hola, ¿cómo estás? Nosotros éramos Mis Envíos Express, ahora somos Amazing. Inmediatamente (4:32) después se observa la imagen de lo que al parecer corresponde al logo de la sociedad demandante, (4:39) es decir, de Mis Envíos Express, y con posterioridad se lee.

O sea, ustedes eran ellos y en (4:48) respuesta se lee, nosotros éramos ellos.” Este hecho que hace parte del escrito de demanda, acompañado de un elemento probatorio, también debió haber sido presumido como cierto por parte del despacho, siendo favorable a las pretensiones del demandante, pero en cambio es tachado incluso de falso por parte del juzgador e incluso justifica a favor de la parte demandada esta prueba al decir que efectivamente la señora Vanessa Rivillas si fue parte de la sociedad demandante y posteriormente dejó de serlo, sin tener en cuenta que en la prueba presentada, los demandados no hablan de la vinculación de una persona natural a una razón social, sino de que una razón social en su conjunto, se ha convertido en otra diferente.

El fallo apelado exige de manera implícita una prueba reforzada al demandante, como si se tratara de una controversia activa con defensa formal, cuando en realidad existía un escenario de ausencia total de contradicción. Este enfoque desconoce el principio de lealtad procesal y la eficacia de los medios probatorios no desvirtuados. 2. Valoración incompleta, fragmentada e insuficiente del acervo probatorio: Adicionalmente, el fallo ignora o minimiza la contundencia de las pruebas aportadas desestimándolas en su totalidad, ya que considera que ni los audios, correos electrónicos, el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de Mis Envíos Express SAS, las capturas de pantalla de redes sociales y mensajes de WhatsApp que evidencian desviación de clientela, engaño al consumidor y confusión en el mercado.

No existe en la providencia apelada una valoración en conjunto ni conforme a las reglas de la sana crítica, pues con base en ellas han de preferirse las hipótesis que alcanzan un mayor grado de confirmación, plausibilidad, coherencia y consistencia a la luz del análisis contextual de los hechos probados en el proceso. Por ejemplo, el juez consideró que “la sociedad Mis Envíos Express no demostró tener acreditada una reputación en el mercado.”, pues según su visión, el hecho de que la compañía existiese desde hace aproximadamente diez (10) años, se estuviera expandiendo a un nuevo mercado como es la ciudad de Medellín, ni el aumento mensual de las ventas ofrecidas en los puntos abiertos y actualmente cuenta con alrededor de 12 a 14 puntos de venta a nivel nacional, no es suficiente para CALEC ABOGADOS Carrera 13 # 90-17 Edificio Emprendu Bogotá, Colombia www.calec.com.co demostrar la existencia de una reputación en el ámbito mercantil a pesar de que lo anterior fue probado mediante el certificado de existencia y representación emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá y el interrogatorio de parte rendido por la parte demandante.

Todo lo anterior es contrario a la lógica y el sentido común, sin contar adicionalmente que no solo desestimó como válido el material probatorio presentado y exigió que esto debería haberse probado “a través de diferentes medios, campañas publicitarias, proveedores, certificaciones comerciales, (…) de cara a determinar (15:42) la reputación en el mercado”, razón por la cual desestimó el acto desleal de explotación de la reputación ajena.

Adicionalmente, si se analiza en una línea de tiempo los hechos en los que se sustenta la demanda, es claro que existió mala fe de los demandados en las acciones que se llevaron a cabo para acceder al know-how de mi representada, tal como se establece a continuación: ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ Año 2020: El 10 de mayo de 2020 Vanessa Rivillas publicó en facebook que empezaba un nuevo trabajo como administradora de Amazing Logistics que para ese entonces no había sido formalizada como persona jurídica.

El 27 de junio de 2020 se suscribe el contrato de colaboración entre Mis Envíos Express y a demandada Vanessa Rivillas. El 21 de agosto de 2020 se crea a sociedad Amazing Logistics SAS en cabeza de David Hernández, persona cercana a los demandados. Año 2022: ▪ Desde el mes de abril de 2022 se empieza a notar la disminución de ventas del puesto de Guayabal que venía con crecimiento constante desde 2020 en el momento de su apertura. ▪ El 14 de julio de 2022 se tiene el correo electrónico enviado a Amazing Logistics con asunto base de datos llamadas de Julio Amazing Log. ▪ El 1 de noviembre de 2022 se da por finalizado el contrato de colaboración entre Mis Envíos Express y a demandada Vanessa Rivillas. ▪ El 16 de diciembre de 2022 el 100% de las acciones de Amazing Logistics son entregadas de forma gratuita al demandado Yeison Zuleta por parte de David Hernandez, y él y Vanessa Rivillas se vuelven representantes legales de dicha compañía. Solo analizando esta corta línea de tiempo, se puede ver la mala fe de los demandados en la creación de un negocio paralelo y que claramente constituye competencia desleal al negocio de mi representada, así como el uso del know-how de esta para fortalecer su modelo, esto ni siquiera fue tenido en cuenta por el despacho al momento de fallar, ya que la sentencia no valoró el conjunto de pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, omitiendo el análisis congruente y razonado de los medios de prueba que respaldan las pretensiones.

CALEC ABOGADOS Carrera 13 # 90-17 Edificio Emprendu Bogotá, Colombia www.calec.com.co Se reitera que al no haber intervención procesal válida por parte de los demandados, no existió controversia real de los medios de prueba y la desestimación de los mismos por parte del juez, en contra de la apreciación de que los mismos se debería realizar con base en el artículo 97 del CGP, deja ver de forma clara que lo que correspondía, era acceder a las pretensiones de la demanda o, en su defecto, hacer una valoración favorable de las pruebas no controvertidas, como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Delegatura.

II. PETICIÓN Con base en lo anterior, solicito que el superior jerárquico revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda en su integridad, incluyendo: 1. La declaratoria de ilegalidad de los actos de competencia desleal. 2. La orden de abstención de las conductas desplegadas por los demandados. 3.

La condena solidaria al pago de SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS MCTE ($73.826.000), conforme al juramento estimatorio presentado. Finalmente solicitamos que no se condene a la parte demandante a favor de la parte demanda por concepto de agencias en derecho equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda a DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA A PESOS ($2.953.040) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cordialmente, _________________________________ Diana Alexandra Buenaños Mena C.C. 1.015.426.954 de Bogotá. T.P. 261.831del C. S. de la J. CALEC ABOGADOS Carrera 13 # 90-17 Edificio Emprendu Bogotá, Colombia www.calec.com.co De: Enviado el: Para: Copia: Asunto: diana.buenanos@calec.com.co 2025-05-19 16:50:47 contactenos@sic.gov.co Radicación: Fecha: 23-279740- -00046-0000 2025-05-20 08:23:29 Dependencia: Trámite: Actuación: 394 CDJ DEMANDA 422 PRESRECURAPELA Evento: Folios 23-279740 Recurso de Apelación 1003 G.COMPETENCIADESLEAL 89 MEDIDACAUTEL 2 Estimados,Me permito radicar el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia emitida el 14 de mayo de 2025 en el proceso de la referencia. Quedo atenta a sus comentarios o a cualquier inquietud adicional que tengan.Cordialmente, 1/1 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). 110013199001202379740 01 COMPETENCIA DESLEAL MIS ENVÍOS EXPRESS S.A.S. YEISON ZULETA QUIROZ y otros.

Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: Con fundamento en los artículos 322 (incisos 2° y 3º del numeral tercero), 323 y 327 (último inciso) del Código General del Proceso, se ADMITE, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación que la parte demandante impetró contra la sentencia que el 14 de mayo de 2025, profirió la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

En oportunidad, la secretaría controlará los traslados de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para que la parte apelante sustente su alzada y su contraparte eventualmente la descorra, luego de lo cual el asunto ingresará al despacho para resolver lo pertinente. So pena de los efectos procesales correspondientes, la sustentación de la alzada admitida versará, únicamente, sobre los reparos concretos que se presentaron contra el fallo de primer grado, conforme lo regula el precepto en cita y la jurisprudencia (CSJ.

SC31482021 y STC12927-2022). Las partes harán llegar sus respectivos escritos al correo electrónico de la secretaría: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd3491b2dbaa4fb59fb6c0c7713d7b1efe122843535c69fa72e154249408d25e Documento generado en 11/08/2025 04:23:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2