1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO EXPEDIENTE RADICADO N° 23162310300120140004901 FOLIO 004-25 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto adiado dos (2) de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo con garantía real adelantado por BANCO CAJA SOCIAL contra GUILLERMO FERNANDO CARVAJAL PÉREZ y CARLOS JOSE CARVAJAL GALVIS.
I. EL AUTO APELADO En el numeral primero del auto objeto de apelación, se resolvió: “Renovar por primera vez la medida cautelar de embargo y secuestro que reposa sobre inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 143-13746 de la ORIP, la cual fue comunicada mediante Oficio N° 0413 del 9 de mayo de 2014. Lo anterior de conformidad con el art. 64 de la ley 1579 de fecha octubre 01 del 2012, en concordancia con la instrucción administrativa N° 08 de septiembre 30 de 2022, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro”.
En lo esencial como fundamento de la decisión, la servidora judicial precisó, que la solicitud de renovar la medida cautelar de embargo decretada, realizada por la parte ejecutante, resultaba procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, en concordancia con la instrucción normativa N° 08 de septiembre 30 de 2022 proferida por la Superintendencia de Notariado.
Conforme lo anterior, precisó al desatar el recurso de reposición, que la decisión renovada correspondía al tiempo en que la medida cautelar continuaría inscrita, mas no a la medida misma, esto es, no se entendía como un nuevo decreto de medida. II. EL RECURSO DE APELACIÓN. En lo esencial, el apelante refiere que el vocablo “Renovar” que constituye el objeto del recurso que afecta al bien cautelado en el asunto, se define como “Hacer como de nuevo algo, o volverlo a su primer estado”, y como consecuencia, la medida de embargo inicialmente decretada perdía vigencia automáticamente, y de igual manera las actuaciones relacionadas con el proceso, esto es, la diligencia del secuestro practicada y el avalúo sobre el inmueble cautelado.
III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte actora del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del art. 321 del CGP. III.I. Problema jurídico. Corresponde a esta sala determinar si: en el presente asunto ¿Se deben rehacer las actuaciones referentes a la medida de secuestro, y avalúo frente al bien inmueble objeto de medida, por haberse renovado la inscripción de la cautela? En este caso, el apelante indica que deben rehacerse las actuaciones derivadas de la medida, por haberse renovado el embargo; sostiene frente al punto que, el vocablo empleado en auto de fecha 2 julio de 2024 que renueva la medida cautelar decretada sobre el inmueble objeto del proceso, implica según su significado “hacer de nuevo algo” o “volverlo a su primer estado inicial”, es decir, la medida de embargo inicial perdió la vigencia y automáticamente todos los procesos relacionados como el secuestro y el avalúo practicado.
Frente a lo planteado por el apoderado, es preciso atender a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 que refiere al término de caducidad de las inscripciones de medidas cautelares, normativa en la cual dispuso el legislador: “Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro.
Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.” (Resaltas fuera del texto) Conforme al texto, es dable precisar que al referirse a la “renovación”, el legislador no hizo referencia propiamente a las medidas cautelares, sino a las inscripciones o registros de estas que estuvieran próximos a cumplir 10 años de su registro, por lo tanto, es claro que la intención de la norma es mantener la inscripción de la medida cautelar previamente decretada por encontrarse próxima a vencer, si fuere el caso, o levantarla cuando por omisión se hubiere dejado de comunicar a la autoridad registral el levantamiento de esta; en efecto lo que se renueva es el término de la inscripción de la medida cautelar y no la medida como tal.
Por ende, las actuaciones relacionadas a la diligencia de secuestro y el avalúo comercial realizado, no se invalidan por ordenarse la renovación de la inscripción de manera previa al vencimiento del término comentado, se itera por cuanto lo renovado es el término de vigencia de la inscripción. De este modo, la renovación de la inscripción de la medida cautelar lo que procura es que no se produzca el fenómeno de la caducidad del registro cuando aún fuere necesario mantenerlo, y no, como menciona el demandante, que se rehaga la actuación. En efecto, lo alegado en apelación no tiene vocación de prosperidad, el vocablo “Renovar” al que hace referencia no indica que las cosas vuelvan a su estado inicial, sino meramente que se reestablezca el término de vigencia de la inscripción de la medida cautelar, sin que esto signifique que se revoquen las actuaciones realizadas en el transcurso del litigio.
Debe interpretarse el vocablo “Renovar” en su contexto, es decir, Ley 1579 de 2012. III.II. No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión: IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen.