Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120210028701 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05129310300120210028701 Demandantes Juan Carlos Robledo Vélez SUMIMAS S.A.S. Demandados Montajes de Marca S.A. Seguros del Estado S.A. Providencia Sentencia de segunda instancia Temas Responsabilidad civil contractual.

Principio de buena fe en su función integrativa del contrato. Deber de información como deber secundario de conducta. Decisión Confirma Magistrada Adriana Largo Taborda Ponente Procede la sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, en el proceso en referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- Pretensiones. Solicitaron los demandantes que se declare civilmente responsable a Montajes de Marca S.A. por la omisión de cumplir durante la etapa precontractual y contractual el contrato de ejecución de obra civil N° 083 -2018 celebrado con SUMIMAS S.A.S., con las obligaciones de informar, aconsejar y asesorar al contratante frente a la necesidad de tramitar la licencia de construcción previo a la materialización de las obras civiles encomendadas, o negarse a levantar las edificaciones sin el cumplimiento de ese requisito.

Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 En consecuencia, se condene a dicha demandada al pago de los perjuicios causados a la demandante por daño emergente, tasados en $551.875.067, cifra que, actualizada a septiembre de 2021, correspondía a la sumatoria de los pagos realizados a favor de la contratista para la ejecución de obra civil acordada, más la adicional que se convino durante la construcción. También se pidió que se declare la existencia de contratos de seguro tomados por Montajes de Marca S.A. con Seguros del Estado S.A. en virtud del contrato de ejecución de obra, por los cuales, la aseguradora contrajo la obligación de resarcir los daños y perjuicios de índole contractual y extracontractual ocasionados por el tomador, en favor de SUMIMAS S.A.S. y condenarla al pago de las indemnizaciones pedidas hasta el monto pactado en los contratos de seguro.

Igualmente, ordenar el pago de las sumas señaladas, actualizadas al momento de la sentencia y de los intereses de mora a la tasa máxima legal, en subsidio, el legal civil, sobre el importe de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se concrete su pago. 2.- Fundamentos fácticos 2.1.- Se afirmó en la demanda que el 1° de junio de 2018, SUMIMAS S.A.S. en calidad de contratante y Montajes de Marca S.A. como contratista, celebraron el contrato de ejecución de obra civil 083 -2018, en el cual la contratista se obligó a ejecutar por sus propia cuenta y riesgo, con absoluta autonomía técnica, administrativa y financiera, las obras civiles contenidas en la cotización 003 – 4193, 003-4194 y 0034195 del 25 de mayo de 2018, “en inmueble de propiedad de LA CONTRATANTE de acuerdo a las cotizaciones presentadas”, de Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 matrícula inmobiliaria 020-66759, ubicado en la vereda Playa Rica – Ranchería, del municipio de Rionegro de propiedad de Juan Carlos Robledo Vélez e Irma Patricia del Socorro Mejía Vásquez, accionistas y representantes legales de la empresa SUMIMAS S.A.S. 2.2.- Como valor de la obra se acordó la suma de $321.347.711 y como plazo para su ejecución el término de 120 días calendario, contados a partir del 5 de junio de 2018. 2.3.- En el contrato se convino que la contratista constituiría en favor de la contratante, póliza de seguro para la garantía del buen manejo del anticipo, pago de salarios y prestaciones sociales, calidad de los bienes y estabilidad de la obra.

Al efecto, Montajes de Marca S.A. celebró con la Compañía Seguros del Estado S.A. los contratos de seguros en las pólizas de cumplimiento 25-45-101028515 y de responsabilidad civil extracontractual 25-40-101032029. 2.4.- Montajes de Marca S.A. no informó a SUMIMAS S.A.S. sobre la necesidad de tramitar y obtener la licencia de construcción que autorizara adelantar las edificaciones acordadas en el contrato. 2.5.- Durante la ejecución de las obras, la Inspección Urbana Municipal de Policía Porvenir – Secretaría de Gobierno Rionegro adelantó proceso verbal abreviado 058 -2019 en contra de Juan Carlos Robledo Vélez y mediante Resolución del 28 de septiembre del 2020, lo declaró infractor por incurrir en comportamientos contrarios a la integridad urbanística, al desarrollar labores constructivas sin previa licencia, tal como lo establece el artículo 135, literal A numeral 4 de la Ley 1801 de 2016; por lo cual, se le impuso como medida correctiva, la Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 demolición de la obra correspondiente a vivienda unifamiliar de dos niveles en la cual se realizaron algunas modificaciones en la zona del BBQ y zona de juego; y sanción económica por $196.131.400. 2.6.- La orden dictada por la Inspección Urbana Municipal de Policía Porvenir – Secretaría de Gobierno- Rionegro se dejó sin efecto en auto del 15 de octubre de 2020, por vicio en el procedimiento, para dar inicio nuevamente a la actuación, vinculando a la también propietaria del inmueble, Irma Patricia del Socorro Mejía de Vásquez. 2.7.- Con la realización del contrato de obra civil se causaron perjuicios patrimoniales a SUMIMAS S.A.S. por el precio pagado para la construcción de una obra que tuvo que ser demolida, daños imputables a Montajes de Marca S.A. por no haber cumplido sus obligaciones de informar a la contratante, sobre la necesidad de tramitar y obtener licencia de construcción para adelantar las obras. 2.8.- El 14 de junio de 2021 se realizó reclamación prejudicial a Montajes de Marca S.A. para el pago de los perjuicios, de la cual no se recibió respuesta; en la misma fecha y en el mismo sentido se procedió con Seguros del Estado S.A. para el pago de los perjuicios en virtud de los contratos de seguro celebrados, reclamación que se objetó por parte de la aseguradora en comunicación del 14 de julio de 2021. 2.9.- Con los requerimientos prejudiciales a las demandadas se interrumpió el término de prescripción de conformidad con el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso. 3.- Posición de la parte demandada Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 Los convocados contestaron la demanda1, oponiéndose al éxito de las pretensiones. 3.1.- Montajes de Marca S.A., como excepciones de mérito alegó: i) “Prescripción del derecho y caducidad de la acción”.

El contrato de obra fue suscrito el 1 de junio de 2018, con fecha de inicio de 05 de junio de 2018 y fecha final y de entrega de 05 de octubre de 2018, por lo que los 2 años para que se diera aplicación a la prescripción ocurrió el 05 octubre de 2020, es decir, que la solicitud de reclamación directa que dijo la demandante haber efectuado del 14 de junio de 2021, ocurrió 8 meses posteriores a que se configurara la prescripción. ii) “Cumplimiento al deber de información”.

La demandada informó todo lo respectivo a la ejecución del contrato en lo que se refiere a las cantidades, valores, posibilidad de obras y costos adicionales, prevención de inestabilidad de obra para lo cual se contrataron pólizas, además, frente a la zona de BBQ y de juegos, lo ejecutado obedeció a mejoras con estructuras livianas que no requerían licencia de construcción. iii) “Inexistencia de Responsabilidad Civil Contractual”.

El demandante indicó que el valor de los perjuicios corresponde a la suma pagada a la demandada por la ejecución de la obra, sin especificar la parte de ella que se demolió; además, esto obedeció a un acto particular y voluntario del señor Juan Carlos como consecuencia de su negligencia dentro del proceso policivo donde se allanó a la denuncia, no ejerció defensa y contradicción, ni interpuso recursos de Ley. 1 Archivos PDF 15 y 16 Cuaderno Principal.

Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 iv) “Cumplimiento total del contrato de obra”. La obra en lo que fue contratada, se cumplió a cabalidad; en lo que respecta a la obtención de licencia de construcción, era una obligación que correspondía exclusivamente al propietario del inmueble, máxime que el objeto contractual fue claro al determinar que obedecía a la ejecución obras civiles y a la contratista no se otorgó poder especial para obtener licencia de construcción. v) Adicionalmente, alegó: “Mala fe del demandante”;

“Hecho exclusivo de un tercero”; “Ausencia de Culpa”; “Buena fe de la demandada” e “Inexistencia de daño”. 3.2.- Seguros del Estado S.A., excepcionó: i) “Inexistencia del contrato de seguro por ausencia de interés asegurable en cabeza de Sumimas S.A.”. Esa sociedad no tenía interés asegurable susceptible de aseguramiento en las pólizas de cumplimiento a favor de particulares 25-45-101028515 y de responsabilidad civil extracontractual 25-40-101032029, pues no existía una “relación de contenido económico” con el bien inmueble sobre el que se iban a desarrollar los trabajos en el contrato que fue el amparado, ni recayeron en ella las consecuencias jurídicas del trámite policivo. ii) “Terminación del contrato de seguro por ausencia de notificación de cambios del riesgo asegurado en los términos del art. 1060 del C. de Co.”.

La parte demandante reconoció que se realizaron “adiciones” al contrato 083-2018 sin que las mismas fueran informadas a la aseguradora, modificándose y agravándose así el estado del riesgo, lo que conlleva a la terminación del contrato de seguro. iii) “Nulidad relativa de los contratos de seguro por reticencia e inexactitud”, los contratos de seguro contenidos en las pólizas mencionadas en la demanda adolecen de nulidad relativa al tenor de lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 Comercio, ya que según el contrato, el predio sobre el que se iban a realizar las obras era de propiedad de SUMIMAS S.A.S., lo cual no corresponde con la realidad y conllevó que dicha sociedad tuviera la calidad de asegurada, sin tener ninguna relación de contenido económico con dicho predio. iv) “Prescripción de las acciones que se derivan de los contratos de seguro”.

Había operado para la fecha en la que se presentó reclamación, el 15 de junio de 2021, pues de los anexos de la demanda se observa que, desde el 26 de diciembre del 2018, Juan Carlos Robledo conoció la existencia del proceso que se adelantaba en su contra en la Inspección Urbana Municipal de Policía Porvenir de Rionegro, sin dar aviso al asegurador, por lo que desde ese momento empezó a correr el término prescriptivo del contrato de seguro, que es de dos años, contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. v) Adicionalmente, alegó: “Inexistencia de obligación para el asegurador de demostrar cuál habría sido su actitud negocial en caso de no haber mediado reticencia”;

“Ausencia de vínculo contractual por la nulidad, inexistencia e ineficacia del contrato de seguro”; “Ausencia de prueba de la ocurrencia de siniestro y de la cuantía de la perdida”; “Cumplimiento del contrato 083-2018 por parte del contratista montajes de marcas – excepción de contrato no cumplido”; “Ausencia de cobertura de perjuicios indirectos y de reembolso de lo pagado”;

“Independencia de amparos de la póliza y límite de responsabilidad de Seguros del Estado S.A.”; “Cláusula de reducción de la indemnización – compensación”; “Ausencia de cobertura de controversias contractuales en la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento”; “Ausencia de cobertura del dolo y culpa grave del asegurado sumimas S.A.S. por exclusión expresa de la ley”;

“Acción de recobro por cualquier erogación que deba realizar seguros del estado s.a. con ocasión de la póliza de cumplimiento”. Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 4.- Sentencia de primera instancia 4.1.- El a quo declaró probada, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa del demandante Juan Carlos Robledo Vélez y negó las pretensiones elevadas en su favor.

Declaró no probadas las excepciones propuestas, menos las de “Ausencia de cobertura de perjuicios indirectos y de reembolso de lo pagado, Independencia de amparos de la póliza y límite de responsabilidad de Seguros del Estado S.A.” y “Ausencia de cobertura de controversias contractuales en la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada del incumplimiento”, propuestas por la aseguradora.

Concluyó que se encontraban demostrados los presupuestos generales de la responsabilidad civil contractual por parte de Montajes de Marca S.A. con ocasión a los perjuicios ocasionados a SUMIMAS S.A.S. por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de ejecución de obra civil. En consecuencia, condenó a Seguros del Estado S.A. a pagar a SUMIMAS S.A.S., $64.269.542 por el amparo contenido en la póliza de seguro de cumplimiento particular 25-45-101028515 y a Montajes de Marca S.A. a pagarle $268.678.550; sumas que debían ser indexadas desde el 28 de septiembre de 2020 hasta el momento de su pago.

Desestimó la tacha de los testigos Irma Patricia del Socorro Mejía Vásquez y César Martín Oga Miranda, propuesta por Montajes de Marca S.A. y condenó en costas a las demandadas en favor de la demandante. 4.2.- Como sustento de las anteriores declaraciones y condenas, adujo el a quo que se encontraban acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, estos son, Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 la existencia del contrato, el incumplimiento de las obligaciones y el daño ocasionado a la demandante. 4.2.1.- Respecto al primero de los presupuestos, indicó que se encontraba sustentado en el contrato de ejecución de obra civil 083- 2018 y sus obligaciones derivaban del texto de este y de las cotizaciones del 25 de mayo de 2018 anexas al mismo.

En cuanto al incumplimiento de las obligaciones, la contratista Montajes de Marcas S.A., tanto en la etapa contractual como en la precontractual, tenía la obligación de solicitar o de informar al contratante sobre la necesidad de adquirir o contar con licencia de construcción para la ejecución de esas obras, no porque ello estuviera expresamente pactado en el contrato, sino porque las mismas derivaban del contenido de aquel, concretamente, de su cláusula primera en la que se indicaba que “la contratista se obliga a ejecutar a favor de la contratante, por su propia cuenta y riesgo, con absoluta autonomía técnica, administrativa y financiera, las obras civiles contenidas en las cotizaciones…”.

Con base en lo anterior, la contratista asumió por su propia cuenta y riesgo, todo lo que implicaba la ejecución de las obras, con total autonomía técnica, administrativa y financiera; tanto así que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada a pesar que en la contestación de la demanda y en los alegatos finales, fue enfático en afirmar que no se requería licencia de construcción para ejecutar esas obras, aseveró que sí se habló de la licencia antes y durante la ejecución del contrato, que fue un punto que le tocaron los contratantes, pero que fue un aspecto que se quedó en el debate, afirmación que coincidió con uno de los testigos Fidel Martínez, quien con su profesión de ingeniero civil y de proyectos, reseñó que no era necesaria la licencia de construcción, pero no obstante, en su declaración afirmó que Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 el tema sí se habló, que siempre se habló de la licencia, pero que desde su conocimiento la licencia se necesitaba a partir de construcciones que requirieran el levantamiento de una cubierta o un techo. 4.2.2- En cuanto al daño ocasionado a la demandante, señaló que se refiere al valor que pagó SUMIMAS S.A.S. por las obras que debieron demolerse. 4.2.3.- Agregó que, la necesidad de la licencia de construcción para la ejecución de las obras, quedó establecida por pronunciamiento de la Inspección Urbana Municipal de Policía Porvenir – Secretaría de Gobierno de Rionegro, que le impuso una sanción pecuniaria y de demolición a Juan Carlos Robledo Vélez, propietario del inmueble, por haber trasgredido normas urbanísticas, al no contar con licencia de construcción para las mejoras que hizo en su vivienda; acto que no fue objeto de recursos por este, y, aunque con posterioridad fue dejado sin efecto, por la misma autoridad, ello derivó de un vicio en el procedimiento, no obstante renovado el trámite, en su transcurso se demostró que los infractores habían demolido las construcciones irregularmente levantadas y por ello se les exoneró de la imposición de medida correctiva. 4.3.- A continuación, pasó a resolver las excepciones, así: 4.3.1- Declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del demandante Juan Carlos Robledo Vélez, dado que ese demandante celebró el contrato de obra civil en representación legal de la sociedad SUMIMAS S.A.S. y no como persona natural. 4.3.2.- Descartó la excepción de prescripción del derecho y caducidad de la acción propuesta por Montajes de Marcas S.A., porque, por tratarse de una acción ordinaria, el término era de Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 cinco años y no de dos como se argumentó en la contestación de la demanda.

Las demás excepciones propuestas por esta demandada, igualmente las declaró infundadas. 4.3.3.- Las excepciones propuestas por Seguros del Estado S.A., las declaró no probadas en su mayoría, al estimar que no había mala fe en cabeza de la demandante, ni reticencia de su parte, en tanto que no se le observó intención de guardar información para sí y que fuera relevante a la hora de adquirir el seguro, también indicó que quedó probada la existencia del siniestro y su cuantía con el dictamen aportado.

En cuanto a la excepción de “Inexistencia del contrato de seguro por ausencia de interés asegurable en cabeza de Sumimas S.A.S.”, enfatizó que el riesgo amparado correspondía al incumplimiento del contrato 083, luego por ser SUMIMAS S.A.S. quien figuraba como contratante, se amparaba su patrimonio, sin que en nada tuviera que ver la titularidad del derecho de dominio del inmueble sobre el cual se realizaron las obras, porque la construcción en predio ajeno está permitida y fue SUMIMAS S.A.S. la que pagó lo relacionado con el contrato de obra civil.

Agregó que tampoco procedía la prescripción de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, dado que si el interesado en este caso era SUMIMAS S.A.S., el hecho que daba base a la acción, era el incumplimiento de la contratista y dicho incumplimiento quedó en conocimiento del interesado cuando fue sancionado el señor Juan Carlos por la Inspección Urbana Municipal de Policía Porvenir, el 28 de septiembre de 2020, como infractor por la no expedición de licencias para la construcción del contrato de obra 083, luego, como la demanda se presentó en el año 2021, los dos años de los que habla la norma referida no habían transcurrido y, en consecuencia, no se configuró la prescripción. Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 Además, declaró probadas las excepciones de “Ausencia de cobertura de perjuicios indirectos y de reembolso de lo pagado, independencia de amparos de la póliza y límite de responsabilidad de Seguros del Estado S.A.” y “usencia de cobertura de controversias contractuales en la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada del incumplimiento que planteó la demandada Seguros del Estado S.A.”, referidas a los aspectos relacionados con la calidad en la actúa la aseguradora y su ámbito de responsabilidad, por lo que esta sólo respondería por lo contratado como amparo de cumplimiento de la póliza, concretamente, $64.2669.542.

En esas condiciones, el valor a pagar por parte de Montajes de Marcas S.A. a la demandante era de $268.678.550 en razón a que, quedó probado que lo pagado por la demandante para la construcción de la obra fue de $423.633.821 a lo que se debía restar el valor de $90.685.729 indicados en el dictamen aportado por la demandante, como valor de las obras que no fueron demolidas y, por último, restar a tal cantidad el valor de la condena impuesta a la aseguradora. 4.4.- Aclaración sentencia: Por solicitud de la parte actora en la misma audiencia, se adicionó la sentencia señalando que la indexación de las sumas a pagar debía realizarse a partir del 28 de septiembre de 2020, fecha desde la cual se tuvo claridad sobre el incumplimiento del contrato. 5.- El recurso de apelación Ambas demandadas apelaron la sentencia de primera instancia. 5.1.- Montajes de Marca S.A. Dentro de los 3 días siguientes a la diligencia, manifestó sus reparos y en segunda instancia los sustentó, así: Asunto: Radicación: i) Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 No se encuentran configurados los tres elementos de la responsabilidad civil contractual, ya que Montajes de Marca S.A. cumplió a cabalidad todas sus obligaciones contractuales y no se generó daño a SUMIMAS S.A.S., sin que del contrato celebrado entre las partes se derivara la obligación de informar al demandante sobre la necesidad de permisos y licencias de construcción y menos efectuar su tramitación. Cuando se dispuso en el contrato que la contratista se obligaba a ejecutar con absoluta autonomía técnica, administrativa y financiera, las obras civiles contenidas en la cotización No. 003-4193, 003-4194 y 003-4193 del 25 de mayo de 2018, se otorgaban facultades y no obligaciones; además, la intervención en el inmueble por parte de la contratista fue de mejoras y no de construcción o ampliación como lo indicaron los demandantes y sus testigos, por ello, tratándose de mejoras locativas respecto a la zona de juegos y barbacue, la ley no exige licencia de ningún tipo y respecto a las demás áreas intervenidas por Montajes de Marca S.A. conforme al contrato de obra, no se requería licencia porque obedecía a estructuras livianas, de acuerdo el artículos 2.2.6.1.1.2, 2.2.6.1.1.7 y 2.2.6.1.1.10 del Decreto 1077 de 2015.

Las partes celebraron un contrato de obra, no de mandato, por lo que la convocada no podía realizar trámites en nombre de la demandante o de terceras personas para la obtención de licencias de construcción, en caso de haberse requerido, siendo una facultad exclusiva del propietario del inmueble. ii) Reiteró que no produjo daño a la demandante porque en su calidad de contratista, no adquirió la obligación de gestionar licencia para las obras contratadas, además, éstas no Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 requerían licencia y en caso de ser requerida, las licencias urbanísticas deben pedirse por los propietarios del inmueble y la sociedad no tenía dicha calidad.

La demolición fue una decisión unilateral del propietario, no impuesta por autoridad competente en resolución firme, pues el fallo de la Inspección de Policía fue dejado sin efectos, por lo que no puede tomarse como soporte para declarar un daño cierto ni como fecha para calcular indexación. iii) El despacho calculó el daño tomando la totalidad de los pagos realizados por SUMIMAS S.A.S, incluidos aquellos no relacionados con el contrato de obra.

Reprochó que se tomara el valor total de lo que SUMIMAS S.A.S. pagó a Montajes de Marca S.A. $423.633.821, en el que se incluyó una contratación externa por $102.286.110, cuando se debió tomar únicamente el valor original pactado de $321.347.711; además, tomó como monto el que indicó el auxiliar de la justicia como valor de las obras que permanecen en el inmueble, este es, $90.685.729, cuando la experticia fue rendida para determinar si se requería o no licencia de construcción. Agregó que, si bien en el peritaje se indicaron las obras que quedaban sin demolerse, en ellas no se incluyeron los insumos que también tenían un valor; se debe tener en cuenta que por parte de la Inspección Urbana Municipal de Policía de Rionegro, las únicas obras objeto del proceso eran la zona de juegos y BBQ, por lo que no se debió tomar el valor de todas las demoliciones injustificadas que realizó el señor Juan Carlos, sino únicamente el que correspondía a dicha área de juegos y BBQ, que conforme a la cotización No. 003-4195 era Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 por valor de $62.999.524.

Así, aún de haberse incumplido el contrato de obra No. 083 de 2018, si se requiriera evaluar el daño ocasionado, este sería únicamente el valor de $62.999.524 y no $332.948.092 como lo hizo el a quo. El juzgador de primer grado incurrió en error al admitir el dictamen aportado por la parte actora como prueba válida y luego usarlo como único fundamento de condena, asumiendo que para la ejecución del contrato se requería licencia. iv) Reprocha que se hubiese decretado la falta de legitimación del demandante Juan Carlos Robledo Vélez y que, pese a ello, se concedieron las pretensiones de SUMIMAS S.A.S., quien no sufrió daño alguno, dado que la demolición de las obras se realizó en un inmueble que no era de su propiedad. v) Conforme a la fijación del litigio, la verificación de cumplimiento de las obligaciones contractuales evaluadas la sentencia debió ser únicamente frente al contrato de obra No. 083-2018 y no frente a otras negociaciones realizadas por las partes con anterioridad o posterioridad a dicho contrato.

En la visita de 26 de diciembre de 2018 por parte de la Inspección Municipal de Policía de Rionegro, se suspendió la obra, pero Montajes de Marca S.A. terminó y entregó las obras del contrato en octubre de 2018, lo que quiere decir que los demandantes continuaron realizando más trabajos en el inmueble, adicionales a los contratados con esa sociedad. vi) La sanción impuesta al demandante no ocurrió por no contar con licencia de construcción para las obras que realizó Montajes de Marca S.A.S., sino por su inasistencia injustificada a la audiencia del 21 de septiembre de 2020, por Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 lo que perdió la oportunidad de ejercer derechos de defensa y contradicción dentro del proceso 059-2019, lo que derivó en la consecuencia de que la autoridad diera por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y procediera a sancionar ordenando demolición del segundo nivel de la vivienda unifamiliar, barbacue y zona de juegos.

Contrario a lo que indicó el despacho, el señor Juan Carlos sí decidió de manera unilateral demoler las obras y no ejercer defensa jurídica ante la autoridad, y al demolerlas, la autoridad se encontró con carencia actual de objeto, y por ello procedió a exonerar de responsabilidad y archivar el expediente, sin realizar ningún tipo de derrotero.

Por lo tanto, el fallo de la Inspección carece de efectos jurídicos y no puede ser tenido en cuenta como fundamento probatorio de incumplimiento contractual ni como punto de partida para calcular perjuicios o indexaciones. vii) El dictamen pericial presentado por el demandante, no debió ser admitido y valorado, porque no cumple con los requisitos formales del artículo 226 del Código General del Proceso, ni contiene conclusiones conforme al objeto de la prueba pericial, que era constatar si efectivamente para la ejecución del contrato de obra civil era o no necesario contar con licencia previa, y para que informara el porcentaje de obra ejecutada que efectivamente quedó edificada en el inmueble, sin embargo, en sus conclusiones, el perito se limitó a referir el valor de la demolición de obra, cuando no era lo requerido. viii) El juez valoró una resolución sancionatoria dejada sin efectos, vulnerando el principio de legalidad y contradicción. Además, impuso condena con indexación con base en una Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 fecha inválida (fallo del 28 de septiembre de 2020), sin petición expresa de la parte demandante ni sustentación técnica.

También, desestimó las tachas propuestas contra los testigos de la parte actora, pese a su relación de dependencia e interés directo (esposa del propietario, socia de la empresa demandante, trabajador subordinado, hija), quebrantando así la imparcialidad y el deber de valorar la prueba de forma crítica. ix) La acción estaba prescrita.

El contrato finalizó en octubre de 2018 y la supuesta reclamación se hizo en junio de 2021, fuera del término de dos años previsto en el artículo 2536 del Código Civil y no hubo interrupción válida dentro del término. x) El Despacho ordenó la indexación de la condena sin ningún tipo de motivación, y luego la adicionó en el sentido de indicar que la fecha inicial para su cálculo es el 28 de septiembre de 2020, en la cual la demandante constató el incumplimiento contractual de Montajes de Marca, es decir, la fecha de la resolución que se dejó posteriormente sin efectos.

Sin embargo, como la demandante no solicitó en sus pretensiones con precisión y claridad el pago de indexación, ni el momento desde el cual debía efectuarse, esa orden es ultrapetita. xi) El despacho fijó agencias en derecho contra las demandadas en igual proporción, sin atender a la defensa jurídica que se realizó, ni condenó por este mismo concepto al demandante Juan Carlos quien no estaba legitimado por activa para ejercer la acción judicial. 5.2.- Seguros del Estado S.A. Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 En la audiencia en la que se profirió sentencia manifestó y sustentó sus motivos de reparo y en sede de segunda instancia los amplió, concretándose a los siguientes: i) Cuestionó que se endilgara la responsabilidad contractual en cabeza de la demandada, cuando se dijo en la sentencia que, la contratista cumplió con el contrato celebrado, ejecutando en su totalidad la obra que le fue encomendada, sin que la gestión de la licencia fuera una obligación asignada, más, cuando la normativa que rige la materia indica que es el propietario del predio quien debe tramitarla y Montajes de Marca no contaba con mandato para obtenerla.

Expuso que el a quo concedió más de lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda, puesto que ordenó indexación de las sumas señaladas como condena, cuando en ningún momento fue solicitada por la actora. ii) Erró el a quo al establecer que era obligación del asegurador adelantar las gestiones y trámites propios para la expedición de la póliza de cumplimiento junto con sus eventuales modificaciones, desconociendo el régimen de responsabilidad aplicable al contrato de seguro y en especial principio fundante que es la buena fe.

En el trámite de primera instancia quedó suficientemente probado que no existe una relación jurídica entre SUMIMAS S.A.S. y el predio y obras desarrolladas, siendo procedente la declaratoria de inexistencia del contrato de seguro por falta de interés asegurable en cabeza de la demandante de conformidad con el artículo 1045 del Código de Comercio.

Se equivocó el a quo en su sentencia, porque la demandante no tenía interés asegurable que fuera susceptible de Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 aseguramiento en las pólizas de cumplimiento a favor de particulares y de responsabilidad civil extracontractual, pues no existía una “relación de contenido económico” con el bien inmueble sobre el que se iban a desarrollar los trabajos contenidos en el contrato de obra que fue el amparado, ni tampoco fue sobre ella que recayeron las consecuencias jurídicas del trámite policivo adelantado, lo que permite concluir que al faltar este elemento esencial, dichos contratos de seguro no nacieron a la vida jurídica y por lo tanto no tienen efecto alguno. iii) Se equivocó el a quo en el análisis que realizó frente a la agravación del estado de riesgo, porque los contratantes tienen la obligación de informar sobre las modificaciones del estado de riesgos, quedando única y exclusivamente en cabeza del asegurador la decisión respecto a la información suministrada, ya sea la modificación del contrato de seguro o hasta incluso la finalización del mismo si así lo considera, oportunidad que al serle negada por el silencio de las partes tiene como consecuencia la terminación del contrato de seguro.

En el presente caso, la demandante confiesa en el hecho 3.8 de la demanda que se realizaron “adiciones” al contrato 083-2018 sin que las mismas fueran informadas a la aseguradora, modificándose y agravándose así el estado del riesgo, lo que deriva en la terminación del contrato de seguro por la falta de notificación, aspecto que fue pasado por alto en la sentencia. iv) Contrario a lo señalado por el juzgador, para la fecha en la que se presentó reclamación ante la aseguradora, el 15 de junio de 2021, ya la prescripción había operado, puesto que, desde el 26 de diciembre del 2018, el señor Juan Carlos conoció de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra en la Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 Inspección de Policía, sin avisar al asegurador en el término previsto en el artículo 1075 del Código de Comercio. v) Existe desproporción respecto a la condena en costas impuesta, si se tiene en cuenta que prosperaron algunas excepciones propuestas por Seguros del Estado S.A. II.

CONSIDERACIONES. 1.- Presupuestos procesales y delimitación del recurso. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. En orden a resolver el recurso de apelación, se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a resolver acera de los reparos debidamente sustentados por las impugnantes. 2.- De la obligatoriedad del contrato para las partes.

Establece el artículo 1602 del Código Civil “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en SC593-2025, acotó: La autonomía privada habilita al sujeto iuris para regular sus intereses dentro de los límites del orden público, el ius cogens y las buenas costumbres.

Esta facultad negocial se sustenta en el artículo 333 de la Constitución Política de 1991, que reconoce la iniciativa privada2, así como en los artículos 1602 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, que refuerzan la libertad de las 2 Cfr. “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley” (se enfatiza).

Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 partes de un contrato para definir los términos de sus acuerdos, con la advertencia de que los pactos válidos son para cumplirse. Este postulado, de raigambre liberal, permite a las partes elegir el instrumento jurídico que regule válidamente sus intereses, así como establecer sus términos y condiciones para lograr sinergias y asegurar que lo estipulado se ajuste a su intención y sea jurídicamente exigible.

Con ese fin, pueden acudir a los esquemas del Código Civil, el Código de Comercio, otros regímenes especiales u optar por formas jurídicas alternativas, incluso en ausencia de una regulación específica, creando contratos atípicos, cuya validez y obligatoriedad se garantizan siempre que cumplan los requisitos legales mínimos de cualquier acuerdo de voluntades.

Al efecto, Cariota Ferrera3 afirma que «[e]l negocio jurídico, en cuanto constituye uno de los medios para la autorregulación de los propios intereses, en cuanto es medio de actuación del dominio de la voluntad en la esfera jurídica propia del sujeto, es el instrumento más calificado de la autonomía privada». Con esa misma orientación ideológica, Renato Scognamiglio añade que esta categoría jurídica «alude al poder de los particulares para darse de por sí reglas en el campo de las relaciones económicosociales (…).

A esta aptitud de los particulares para disciplinar sus propias relaciones le está atribuida de suyo relevancia jurídica» 4. 3.- De la responsabilidad civil contractual. Sobre los elementos que la responsabilidad civil contractual, la alta corporación expuso en la sentencia antes referida: La responsabilidad civil contractual se establece a partir de los siguientes elementos: primero, la existencia de un contrato válido; segundo, el cumplimiento de las obligaciones por el actor o su disposición a satisfacerlas según el cronograma pactado; tercero, la infracción dolosa o culposa de la contraparte; cuarto, el perjuicio del reclamante; y, finalmente, el nexo causal que vincule aquel actuar con este resultado.

Además, según la exceptio non adimpleti contractus, solo quien cumplió lo estipulado, o se allanó a hacerlo, puede activar la senda indemnizatoria. Ahora bien, como en las relaciones sinalagmáticas hay reciprocidad, ya que cada parte espera algo a cambio de la prestación que asume, es preciso identificar el orden cronológico acordado para atender las 3 CARIOTA FERRERA, Luigi.

El Negocio Jurídico. Aguilar. Madrid. 1956, pp. 43-44. 4 SCOGNAMIGLIO, Renato. Teoría General del Contrato. Universidad Externado. Bogotá. 1971, pág. 15-16. Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 obligaciones. Este puede ser sucesivo, (primero las de una parte y luego las de la otra) o simultáneo (las de las dos al tiempo).

En este sentido, el artículo 1609 ibidem establece que «[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos», lo cual implica la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus. Acorde con esa lógica, en la CSJ SC 23 mar. 1943, G.J. Tomo LV, pág. 67-72, se destacó que «(…) si el acreedor no ha cumplido por su parte la obligación que le incumbe, su demandado no está en mora de ·cumplir lo pactado, y no estando en mora, su prestación no es exigible.

Sería jurídicamente irregular la condena al pago de una obligación, sin exigibilidad». 4.- Análisis del caso concreto Teniendo en cuenta que ambas demandadas impugnaron la sentencia de primer grado, por razones de método, se analizarán por separado ambos recursos, y de manera conjunta los reproches relacionados con la indexación de las condenas dinerarias y la condena en costas, dado que se sustentan en similares argumentos de hecho y de derecho. 4.1.- Apelación de Montajes de Marca S.A. Los elementos que estructuran la responsabilidad civil declarada por el a quo, que la apelante enuncia como no configurados en el presente caso, se concretan en que no hubo un incumplimiento de su parte a las obligaciones adquiridas como contratista, no se le produjo daño a la contratante, ni existió un nexo causal que vincule su actuar con el perjuicio que reclama la demandante. 4.1.1.- Adujo la inconforme que en el contrato celebrado no se estableció su deber de informar a la contratante, asesorar o tramitar en su nombre, licencia de construcción, para el inicio Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 y ejecución de la construcción, ni tenía la posibilidad de solicitarla en representación de los propietarios del predio en atención a que no contaba con mandato de ello y SUMIMAS S.A.S. tampoco ostentaba dicha calidad.

Para resolver sobre este reparo, es preciso memorar que el principio de buena fe es un pilar fundamental del derecho privado y que en materia contractual tiene una importante función integrativa que se desprende del artículo 1603 del Código Civil, conforme al cual, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella” y, del artículo 871 del Código de Comercio, que dispone que “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural” (Negrilla intencional).

Para Arturo Solarte Rodríguez, la categoría de la buena fe contractual tiene una importante función en el ordenamiento jurídico, por cuanto en la medida que la norma escrita no tiene la virtualidad de contemplar la totalidad de las situaciones que se pueden presentar entre los contratantes, el principio general de la buena fe “permite identificar otras prohibiciones y otras obligaciones además de aquellas previstas por la ley; como suele decirse ‘cierra’ el sistema legislativo, es decir, ofrece criterios para colmar aquellas lagunas que se puedan manifestar en múltiples y variadas situaciones de la vida económica y social”.

En cuanto a la aplicación de este principio en las diferentes fases del contrato, el mismo autor, señala: Según indica la doctrina uniformemente, la buena fe contractual tiene aplicación no sólo en la ejecución del acto jurídico, sino también en el desarrollo de las negociaciones y en la formación del contrato, fundamentalmente, a través del denominado deber de información. Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 Asimismo, en esta etapa se manifiesta en el deber de no interrumpir intempestivamente y sin causa los tratos preliminares al contrato, so pena de indemnizar los perjuicios que se puedan causar, particularmente por el denominado “daño in contrahendo”.

Por otra parte, y ya en el terreno de la ejecución de un contrato debidamente perfeccionado, la buena fe contractual hace surgir un catálogo de deberes de conducta que, de acuerdo con la naturaleza de la respectiva relación, amplía los deberes contractualmente asumidos por cada parte para con ello realizar el interés contractual de la otra parte.

Finalmente, la buena fe sirve como limitación al ejercicio de los derechos subjetivos proscribiendo el abuso o la desviación en su ejercicio, e impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos, entre otras conductas5. Adicionalmente, del principio de buena fe emanan los denominadas por la doctrina “deberes secundarios de conducta”, con sustento en que, (…) al lado de las relaciones obligacionales en sentido estricto, existen otros deberes jurídicos, que se denominan “deberes secundarios de conducta”, “deberes colaterales”, “deberes complementarios” o “deberes contiguos”, tales como los de información, protección, consejo, fidelidad o secreto, entre los más relevantes, que aunque no se pacten expresamente por las partes, se incorporan a los contratos en virtud del principio de buena fe.

(…) Los deberes a los que estamos haciendo alusión, dado que tienen como finalidad la realización del interés común perseguido por las partes, son impuestos tanto al acreedor como al deudor de la relación obligatoria, pero es en relación con la actividad de este último, en la que encuentran un mayor desarrollo. Su carácter secundario o complementario se predica de la ejecución o cumplimiento del deber de prestación, que, en todo caso, se sigue considerando como la finalidad principal perseguida por las partes.

Señalemos también que los deberes secundarios de conducta no se presentan solamente en la ejecución del contrato, como complemento de las obligaciones nucleares, sino que tales deberes también adquieren una gran importancia en la etapa precontractual y en la etapa poscontractual, toda vez que con ellos, en el primer caso, se preparará adecuadamente el cumplimiento de los deberes de prestación, y, en el segundo, se producirá una ordenada y completa “liquidación” de los efectos que la relación contractual haya producido, incluso después de su “consumación”6.

(Negrilla intencional). Aplicadas estas premisas al caso en estudio, es claro que si la contratista, como experta en construcción de obras civiles, se 5 Solarte, A. P. (2004). La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta. Recuperado de: http://hdl.handle.net/10554/32172. 6 Ibídem. Páginas 304 - 305 Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 comprometió a ejecutar “por su propia cuenta y riesgo, con absoluta autonomía, técnica, administrativa y financiera” la obra acordada con el contratante, dentro de la carga de diligencia que le correspondía, era apenas obvio que, antes de iniciar cualquier intervención en el predio, hubiera efectuado las pertinentes indagaciones ante la autoridad encargada de definir los lineamientos y exigencias urbanísticas del sector de acuerdo a la naturaleza de la obra que se comprometió a construir, aspecto que no podía soportar en simples suposiciones, sino que ameritaba informarse en debida forma.

Desde esa perspectiva, una vez informada a través de la fuente pertinente acerca de la necesidad de ese requisito, sin importar que en el contrato no se hubiera pactado expresamente la obligación de gestionar la licencia de construcción, es evidente que, en aplicación del principio de buena fe y de los denominados deberes secundarios de conducta que emanan de aquel, el contratista tenía el deber de informar a la beneficiaria de la obra de manera veraz, clara y objetiva sobre ese importante asunto, para posibilitar la debida cooperación que debe irradiar el vínculo contractual desde la misma etapa de tratativas y, por supuesto durante su ejecución, para el buen suceso del objeto del contrato.

En esa medida, no resultan desenfocados los argumentos del a quo, cuando indicó que la obligación de información o de asesoría para la consecución de licencia de construcción, si bien, no quedó expresamente plasmada en el contrato, deriva del objeto mismo del negocio, no solo por la calidad de la contratista, en tanto que se trata de una sociedad cuyo objeto social es la prestación de servicios de ingeniería eléctrica y civil Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 en desarrollo y brinda asesorías en el área de la construcción7, con 23 años de experiencia en el sector de la construcción, como lo expresó su representante legal en el interrogatorio de parte, sino porque como se dejó plasmado en el contrato8 y la contratista se obligó a “ejecutar a favor de LA CONTRATANTE, y por su propia cuenta y riesgo, con absoluta autonomía técnica, administrativa y financiera, las obras civiles contenidas en la cotización No. 003-4193, 003-4194 y 003-4195 del 25 de mayo de 2018 (…)”.

Lo anterior basta para concluir que era Montajes de Marca S.A. la llamada a averiguar las condiciones necesarias para la efectiva prestación de los servicios contratados, siendo una de ellas la información acerca de la necesidad de obtener la licencia para la construcción, pues aunque en todo momento sostuvo que para el inicio y desarrollo de las obras encomendadas no se requería dicho aval, lo cierto es que, de las actuaciones surtidas en el proceso abreviado que se tramitó ante la Inspección de Policía de Rionegro, es evidente que tal licencia era necesaria para el inicio y adelantamiento de las obras y que la contratista faltó a su deber de diligencia por haberlas adelantado sin atender esa exigencia, y al mismo tiempo desatendió su deber de dar información en ese sentido a la otra contratante.

Para el a quo la necesidad de la licencia quedó establecida en la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2020, donde la Inspección de Policía declaró infractor al señor Juan Carlos Robledo Vélez, imponiéndole sanción correctiva de la demolición de la obra consistente en “modificaciones en la zona de barbecue y zona de juego” y sanción económica de $196.131.400, y que, si bien, con posterioridad, dicha sanción fue dejada sin efectos, ello ocurrió no por error en cuanto al requerimiento de 7 Archivo PDF 02 pagina 31 y 31.

Cuaderno principal. 8 Archivo 16 cuaderno principal págs. 33 a 48. Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 la licencia para la construcción de la obra, sino, por una falla en el trámite, por el cual, se tuvo que rehacer la actuación. La recurrente sostiene que hubo una indebida valoración probatoria al tener como fundamento de la necesidad de la licencia, un concepto que, a la postre, había desaparecido de la vida jurídica al ser dejado sin efecto; no obstante, en el proceso quedó evidenciado que, ciertamente, a el proceso policivo se presentaron errores de procedimiento que hicieron necesaria la recomposición del trámite, sin embargo, quedó claro que, además de la invalidada decisión del 28 de septiembre de 2020, en el proceso obran decisiones y conceptos técnicos de los que se deducía la necesidad de la licencia de construcción. Al respecto se advierte que, desde el 26 de diciembre de 2018, la Inspección de Policía Urbana Municipal de Rionegro9 en “Informe de Visita Técnica de Control Urbanístico número 0022” que realizó al predio objeto del contrato, aunque se refirió erróneamente al número de matrícula del mismo, error que más adelante fue corregido10, señaló que en el predio se habían realizado modificaciones estructurales y mampostería sin contar con la autorización de la Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, con lo que se estaría contraviniendo la Ley 1801 de 2016 artículo 35, literal A numeral 4°.

Lo anterior fue suficiente para que la misma demandada Montajes de Marca S.A., por medio de su representante legal, Miguel Ángel Ruiz Cano y por mandato que le fuera conferido por el señor Juan Carlos Robledo Vélez11, radicara el 27 de diciembre de 201812 ante la Secretaría de Planeación de 9 Folio 207 archivo PDF 02 cuaderno principal. 10 Folios 220 y 221 archivo PDF 02 cuaderno principal. 11 Folio 304 archivo PDF 02 cuaderno principal. 12 Folios 239 y siguientes archivo PDF 02 cuaderno principal.

Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 Rionegro, solicitud consistente en el “Reconocimiento de la existencia de una edificación”, que fue denegada por el Ente territorial en resolución 0220 del 7 de marzo de 2019, con las siguientes consideraciones: 5. Que el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el Acuerdo 056 de 2011, modificado y ajustado por el Acuerdo 002 de 2018 y compilados por el Decreto Municipal 124 de 2018, indica lo siguiente:

ARTÍCULO 43. 3.10. Aislamientos. Con el objeto de garantizar el derecho a la intimidad se adoptan las siguientes normas urbanísticas referidas a los aislamientos a metros entre edificaciones: 1. Viviendas unifamiliares: Cinco (5) metros a lindero con permiso del vecino, el cual deberá ser aportado con la respectiva solicitud de licencia urbanística de construcción. (…) 6.

Que según los planos aportados se evidencia que las construcciones a reconocer no cumplen con los aislamientos mínimos exigidos por el Plan de Ordenamiento Territorial. (…) Que teniendo en cuenta lo anterior la Secretaría de Planeación, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Negar a IRMA PATRICIA DEL SOCORRO MEJÍA VÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía 42.881.040, y JUAN CARLOS ROBLEDO VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 79.249.787, reconocimiento de una edificación existente de ampliación a vivienda unifamiliar, en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 020-66759, cédula catastral 61520004002400425, y con un área catastral de 2.397,00 m², ubicado en suelo rural del Municipio de Rionegro, vereda Playa Rica Rancherías, por no cumplir con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.

La anterior decisión fue notificada a Miguel Ángel Ruiz Cano13, representante legal de Montajes de Marca S.A., quien fungió para este trámite como apoderado de los interesados, luego, los recursos de reposición y en subsidio apelación, contra este acto administrativo fueron interpuestos por el apoderado judicial 13 Archivo 02 PDF página 297.

Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 que los representó también en el trámite abreviado y, según reconoció en audiencia el representante legal de la sociedad demandada, fue él quien recomendó al profesional en derecho a la demandante, para ejercer su defensa en el referido proceso14. Posteriormente, la Inspección de Policía Urbana Municipal de Rionegro rindió nuevo Informe de Visita Técnica de Control Urbanístico número 075 del 1° de diciembre de 202015, en el que concluyó: Durante la visita realizada por el personal adscrito a la Subsecretaría de Convivencia y Control Urbanístico se logró identificar que en el predio con matrícula inmobiliaria 020-66759 de propiedad del señor JUAN CARLOS ROBLEDO VÉLEZ, se encuentra una construcción de dos (2) niveles para el uso de un barbicure, baños en el segundo nivel con un área de (5.50 ML × 9.80 ML) = 53.90 m² y un área cubierta en el primer nivel (piso) de 5.50 ML × 6.40 ML = 35.20 m², para un área total del primer y segundo piso de 89.10 m², construidas ilegalmente al estar pegado al lindero del predio de propiedad del señor José Camilo Estrada Arboleda sin respetar la distancia de 5.00 ML a los predios vecinos; sin embargo, en el momento de la visita se estaba realizando el primer desmonte, también se tiene programado desmontar el baño y el jacuzzi a partir del 15 de enero de 2021.

De acuerdo con las afectaciones causadas por el por señor JUAN CARLOS ROBLEDO VÉLEZ, se procederá a desmontar y demoler la construcción de los dos (2) niveles para el uso de un barbicure, baños en el segundo nivel con un área de (5.50 ML × 9.80 ML) = 53.90 m² y un área cubierta en el primer nivel (piso) de 5.50 ML × 6.40 ML = 35.20 m², para un área total del primer y segundo piso de 89.10 m².

Es de anotar que se presume contravención del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, denominado “Comportamientos contrarios a la integridad urbanística”, literal A, numeral 4: “Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir”: “En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.” Así mismo se presume contravención del Artículo 222 del Acuerdo 002 de 2018 del POT de Rionegro que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 222. Aislamientos: Con el objeto de garantizar el derecho a la intimidad se adoptan las siguientes normas urbanísticas referidas a los aislamientos o retiros entre edificaciones: 1. Viviendas 14 Audiencia inicial archivo 57 minuto 40:40. 15 Archivo 02 PDF página 398. Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 unifamiliares: Cinco (5) metros a lindero o tres (3) metros a lindero con permiso del vecino, el cual deberá ser aportado con la respectiva solicitud de licencia urbanística de construcción. El referido informe fue rendido por un ingeniero civil y una tecnóloga en obras civiles, adscritos a la Inspección Urbana Municipal de Policía de Rionegro, resaltándose que la visita al predio fue atendida por Miguel Ángel Ruiz Cano, representante legal de Montajes de Marca S.A., informe del que se deduce que en la edificación se encontraron modificaciones que requerían la expedición de licencia para su construcción y que, para ese momento, ya se estaba haciendo la demolición de la obra, con conocimiento del representante legal de la demandada, lo que claramente deja sin sustento los argumentos expuestos por ésta para controvertir la sentencia de primera instancia en relación a la declaración de responsabilidad civil contractual, ya que los elementos estructurales que endilgó no configurados, quedaron demostrados con lo narrado, esto es: el incumplimiento por no haber asesorado a su contratante en cuanto a la necesidad de la licencia de construcción y de observar los retiros reglamentarios en las construcciones vecinas, lo que condujo a la demolición de la obra causándole al demandante un perjuicio en la modalidad de daño emergente.

De lo anterior se concluye que las obras contratadas exigían licencia de construcción; que, para el momento en que se realizó el último informe técnico, ya se adelantaba la demolición de la obra, y que esa situación fue conocida por el representante legal de Montajes de Marca S.A., señor Miguel Ángel Ruiz Cano, porque fue el quien atendió la diligencia en esa calidad.

Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 En las descritas circunstancias, carecen de fundamento los argumentos de la apelante dirigidos a desconocer la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual declarada en primera instancia, pues se demostró que hubo un incumplimiento de su parte a las obligaciones adquiridas como contratista, se produjo un daño a la contratante y que existió un nexo causal que vinculó su omisión con el perjuicio ocasionado a la demandante. 4.1.2.- Los motivos de inconformidad concernientes a que la sanción impuesta al señor Juan Carlos Robledo Vélez obedeció a la falta de ejercicio en su facultad procesal de contradicción en el proceso contravencional y que la demolición de las obras ocurrió por una decisión unilateral de su parte, no resultan fundados.

En su interrogatorio de parte, el representante legal de Montajes de Marca S.A. 16 indicó que cuando la Inspección de Policía requirió al señor Robledo Vélez, él se encontraba de viaje y por tal motivo le recomendó al señor Robledo Vélez, el abogado que lo representó en el trámite abreviado, siendo esto congruente con las actuaciones obrantes en dicha foliatura, donde se observa que, en efecto, estuvo representado hasta cierto punto por el abogado Pedro Posada, quien entre otras cosas, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 0220 del 7 de marzo de 2019 proferida por el Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, en la que se “negó la solicitud de reconocimiento de edificación existente de ampliación de vivienda urbana” de Irma Patricia del Socorro Mejía Vásquez y Juan Carlos Robledo Vélez, por conducto del señor Miguel Ángel Ruiz Cano, quien para elevar esta solicitud, actuó como su apoderado. 16 Audiencia - archivo 57 cuaderno principal (1:01:15 horas) Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 Lo anterior para significar que si bien, en la audiencia del 28 de septiembre de 2020, que posteriormente se dejó sin efecto, la Inspección Urbana de Policía de Rionegro declaró infractor al señor Juan Carlos Robledo Vélez, ni este ni su apoderado judicial comparecieron a dicha diligencia, de esta omisión no se puede derivar exclusivamente la sanción impuesta y la conclusión a la que llegó el Ente municipal en cuanto a la necesidad de la licencia de construcción, pues dicha determinación estaba fundada en los informes técnicos rendidos por personal adscrito a la entidad y fundamentos normativos expuestos en tal determinación. Ahora, no puede pasarse por alto que el señor Robledo Vélez en el interrogatorio de parte, manifestó que la representación que le proporcionó el abogado que le recomendó el señor Miguel Ángel Ruiz Cano, no fue efectiva, en tanto que en algún momento dejó de atender los llamados de la Inspección y por tal motivo, al no haber nada que hacer respecto a la orden correctiva de demolición y la multa impuesta por valor de $196.131.400, la única salida que quedaba era proceder a la demolición para procurar ante la Inspección, la revocatoria de la sanción impuesta17; demolición a la que se procedió y con la mediación de nuevo apoderado judicial demostró a la Inspección el acatamiento de la sanción correctiva, lográndose así que se archivaran las diligencias sin la exigencia del pago de la multa. 4.1.3.- De esta forma la declaración realizada por el juzgador de primer grado respecto a la responsabilidad civil contractual declarada en cabeza de Montajes de Marca S.A. con respecto a 17 Archivo 54 audiencia (41:49 minutos) Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 SUMIMAS S.A.S., cuenta con suficiente argumentación fáctica y jurídica, por lo mismo en esta instancia debe ser refrendada. 4.1.4.

El reproche a la sentencia relacionado con los efectos de la declaración de falta de legitimación en la causa frente a Juan Carlos Robledo Vélez tampoco está llamado a prosperar. Obsérvese que esa determinación en sí no fue objeto de apelación, esto es, la inferencia del a quo acerca de que el contrato de obra civil 083-2018 fue celebrado entre SUMIMAS S.A.S. como contratante y Montajes de Marca como contratista, y que el señor Robledo Vélez actuó como representante legal de la primera mencionada, pero no se obligó como persona natural, por lo que carecía de legitimación por activa en esta causa.

Lo que cuestiona la recurrente es que, ante esa declaración y dado que el predio en el que se ejecutaron las obras no era propiedad de la sociedad demandante sino de Juan Carlos Robledo Vélez y su esposa, se le hubiera declarado responsable del daño alegado por aquella sociedad. Al respecto, como lo indicó el a quo, en Colombia, la construcción en suelo ajeno está permitida18, claro está, con las consecuencias que de ello se deriven, además, valga resaltar nuevamente que en el objeto de contrato se indicó expresamente, que las obras civiles que se realizarían, eran las contenidas en las Cotizaciones No. 003-4193, 003-4194 y 0034195 del 25 de mayo de 2018, que se anexaron al contrato y que hacían parte íntegra del mismo.

Pues bien, en tales cotizaciones19 el mismo representante legal de la constructora al referirse al inmueble objeto de la 18 Artículo 739 del Código Civil. 19 Archivo 02 cuaderno principal. Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 construcción, refiere que es de propiedad de Patricia Mejía y Juan Carlos Robledo Vélez, lo que indica entonces que el predio sobre el cual se ejecutaría la obra estaba plenamente identificado en el contrato, y la falta de titularidad del mismo por parte de la contratante no representó impedimento alguno para que se celebrara el contrato ni fue cuestionado por el contratista.

De ahí que, acreditado como quedó tanto el contrato como el cumplimiento de obligaciones por parte de SUMIMAS S.A.S a favor de la empresa encarga de la construcción de la obra civil, el daño sufrido por aquella sí quedó establecido. 4.1.5. Indicó la recurrente que la verificación del cumplimiento de las obras debió realizarse frente a las que ella efectuó, más no, respecto a las que la demandante hubiere realizado en el predio con anterioridad o con posterioridad a octubre de 2018, época en la que Montajes de Marca S.A. culminó labores; pues, refiere que la Inspección de Policía de Rionegro en visita efectuada al inmueble el 26 de diciembre de 2018, suspendió la obra, no obstante al parecer, la demandante continuó realizando trabajos adicionales a los que en el proceso se cuestionan.

Al respecto, se advierte que el sellamiento a la obra efectuado por la autoridad competente el 26 de diciembre de 2018, ocurrió en razón a las obras que se encontraron levantadas para ese momento y que dieron motivo para el inicio al trámite abreviado referido. En tal virtud, la incidencia de obras adicionales y posteriores a las ejecutadas por la contratista, será un tema de estudio para los reparos de error en el cálculo del daño, su imputación y el error en la valoración de prueba pericial, alegados por la apelante y que se pasan a estudiar en el siguiente punto.

Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 4.1.6. Cuestionó la apelante, que el dictamen pericial presentado por el demandante, haya sido admitido y valorado, pese a que no cumple con los requisitos formales del artículo 226 del Código General del Proceso, ni contenía conclusiones conforme al objeto de la prueba pericial, que se concretaba a constatar si para la ejecución del contrato de obra civil era o no necesario contar con licencia y para que informara el porcentaje de obra que quedó edificada en el inmueble.

Frente a ese reproche, sea lo primero advertir que, dicha experticia fue solicitada por la demandante de conformidad con el artículo 370 del código General del Proceso al descorrer traslado de las excepciones de mérito propuestas por la demandada y se decretó el 16 de noviembre de 2023 en audiencia inicial de que trata el artículo 372 ibídem, concediéndose al convocante el término de 15 días para aportarlo, lo cual se dio el 7 de diciembre de 2023, por lo que el Despacho lo puso en conocimiento de las partes el en audiencia del 22 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 228 del estatuto procesal civil.

Montajes de Marca S.A. en memorial del 6 de marzo de 2024, presentó contradicción en el sentido de solicitar la comparecencia del perito para su sustentación, más no hizo uso de su facultad de aportar otra experticia. Sin embargo, en audiencia del 2 de abril de 2024 en la cual se citó al perito, se indicó que la oposición al peritaje efectuada por Montajes de Marca había sido extemporánea, lo que impedía que fuera interrogado por la apoderada judicial al momento de la sustentación, decisión fue recurrida en reposición, sin éxito.

Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 No obstante, esa demandada en los alegatos de conclusión, insistió en que la experticia no cumplía con los requisitos del artículo 226 ibídem, tales como la manifestación bajo juramento de que su opinión era independiente, listado de casos en los cuales haya participado en la elaboración de dictámenes, conclusiones en torno al objeto de la experticia, errada identificación del predio, reparos que fueron desatendidos en el fallo impugnado.

Vale la pena resaltar que desde la audiencia en la cual se recibió la sustentación de la experticia, el despacho de primer grado constató con el perito su experiencia en este tipo de dictámenes y al momento de proferir sentencia hizo referencia a que los errores de digitación que se pudieron advertir en el mismo, no ameritaban descartarlo ya que se tenía certeza sobre el predio sobre el cual se realizó, encontrándolo claro y correcto en lo que se le pidió. Lo anterior, para significar que, aunque la demandada Montajes de Marca S.A. presentó oposición al dictamen en forma extemporánea y lo cuestionó también en los alegatos finales, el a quo, al emitir sentencia se pronunció frente a los cuestionamientos invocados por esta demandada, para concluir que resultaban infundados.

Ahora bien, la recurrente censuró que el a quo haya tenido en cuenta las conclusiones del perito, pese a que dicho dictamen fue solicitado por la demandante para que se estableciera si para la realización de la obra convenida se requería o no de la licencia de construcción. Al respecto, se tiene que, al referir su objeto, se dijo que se rendía con el fin de determinar: (…) la zona que se conserva producto de la demolición ordenada de la Inspección Municipal de Policía del Barrio El Porvenir de Rionegro Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 Antioquia, en razón de la ampliación desarrollada en el inmueble, propiedad del señor Juan Carlos Robledo Vélez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.249.787, representante legal de la sociedad Sumimas S.A.S., con NIT. 830.001.338-1, edificación realizada sin cumplir con los elementos normativos establecidos en el Decreto 1077 de 2015, teniendo de presente el anteproyecto arquitectónico y las imágenes recolectadas, para que el operador jurídico se pueda ilustrar al momento de determinar el costo del daño. No podía ser indiferente el juzgado de primer grado en cuanto que en ese medio de convicción se determinó la zona que se conserva producto de la demolición, para lo que se tuvieron en cuenta las cotizaciones, facturas y demás documentos relacionados con el contrato de obra, prueba que resultó ser de utilidad para el a quo, al entrar a determinar el concepto antes indicado.

Lo anterior sin pasar por alto que, si en gracia de discusión, como lo expuso la recurrente, la experticia fue solicitada para que se concluyera si las obras anunciadas en el contrato requerían licencia, lo cierto es que el perito también dio respuesta a dicho interrogante, al indicar que la licencia sí se requería con base en lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, artículo 2.2.6.1.2.3.3.

En esas condiciones, tal y como lo expuso el juzgador de primera instancia, los argumentos de la recurrente para controvertir la idoneidad de la prueba pericial además de extemporáneas, no alcanzan a ser suficientes para desecharla, más cuando no se atacan en ella errores de tipo técnico o legal en cuanto a los fundamentos brindados por el auxiliar para tasar el monto de las obras que se conservaban con la demolición, o el sustento normativo para deducir la necesidad de la licencia de construcción para las obras que se cotizaron por parte de Montajes de Marca en el contrato 083.

Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 4.1.7. En síntesis, sostuvo la apelante que el juzgado de primer grado incurrió en error en el cálculo del daño y su imputación, por cuanto el monto de $423.633.821 no correspondía al originariamente pactado de $321.347.711, y que, se agregó el costo de una contratación externa al contrato de obra correspondiente a $102.286.110, además que se tomó como valor de las obras que permanecen en el inmueble, la suma de $90.685.729, fijada por el perito que rindió el dictamen aportado por el demandante, cuando la experticia fue rendida para determinar si se requería o no licencia de construcción. Sobre el objeto del dictamen y su utilidad en este proceso, ya se hizo referencia en el punto anterior, precisando que la contradicción de la experticia de Montajes de Marca S.A. fue extemporánea, en tal virtud, resulta inadmisible que en la fase de apelación de la sentencia de primer grado se entren a controvertir las falencias probatorias que no se alegaron en el debido momento procesal.

Sin embargo, para no pasar por alto los reproches de la apelante, se observa que, ciertamente, el juzgador al momento de cuantificar el daño, tomó como valor de las construcciones que quedaron sin demoler, la suma de $90.685.729 fijados en el dictamen pericial y como base de la cuantificación del perjuicio, lo que pagó la parte demandante por el contrato, es decir, $423.633.821, a lo que le restó el monto de las construcciones que quedaron sin demoler y la condena de $64.266.542 impuesta a Seguros del Estado S.A., para concluir que la condena impuesta a Montajes de Marca S.A. correspondía a $268.678.550.

Según puede apreciarse, el único monto del dictamen que utilizó el juzgador para tasar la condena contra la recurrente, fue el de las construcciones que se mantuvieron pese de la demolición. Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 Respecto al valor sobre el cual se tasó la condena a Montajes de Marca S.A., se advierte que el valor convenido en el contrato fue de $321.347.711, sin embargo, de conformidad con lo manifestado en el hecho 3.8 de la demanda, lo señalado por los representantes legales de las sociedades que conforman la litis a este contrato se hicieron unas adiciones, respecto a las cuales, el señor Juan Carlos Robledo Vélez en el interrogatorio de parte20, señaló que correspondieron a complementos en las cantidades y calidades de los materiales y, el representante legal21 de Montajes de Marca S.A. en dos oportunidades durante su interrogatorio, indicó que el contrato tuvo unas anexidades, indicando que como lo manifestó don Juan Carlos, correspondían a suministros, metidos dentro del mismo valor, correspondientes a una mesa de billar, un jacuzzi, juegos de mesa, adecuar la zona llamada cantina, sistema de bombas, elementos de la cancha, un tv para una garita de vigilancia, movilidad para una puerta, pintura y mallas a la cancha, sillas, modificación en la zona de la cantina y juegos de mesa22, también señaló que, esas adiciones venían siendo parte del mismo contrato23 y que este había crecido más o menos en $111.000.000, incremento que se dio dentro del mismo plazo pactado en el contrato.

Lo anterior se compagina con lo indicado en la experticia aportada por la parte actora, en la que se señala que dichas anexidades al contrato correspondieron a “Actividades adicionales no contractuales” que se tasaron en un valor de $111.414.134. 20 Archivo 57 audiencia (26:45 minutos) Archivo 57 audiencia inicial (35:21 y 1:06:44 horas). 22 Archivo 57 audiencia (1:01:59 horas). 23 Archivo 57 audiencia (1:06:09 horas). 21 Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 Desde esa perspectiva, no procede la sustracción de dicho monto en la condena ya que las mentadas “adiciones” no se refieren exclusivamente a bienes muebles que se pudieron haber conservado con posterioridad a la demolición, sino que también relacionan actividades que se desplegaron para ejecutar el contrato, concretamente al cambio en las cantidades y calidades de los materiales, por lo que no se advierte error cuando el a quo tuvo como base para la liquidación de los perjuicios, la totalidad de las sumas pagadas por el contrato inicial y las adiciones al mismo, si se observa que ni en el dictamen aportado por la parte actora, de las cotizaciones o de las declaraciones de los representantes legales de ambas sociedades, se logra establecer claramente si todas las adiciones correspondieron a elementos de dotación o a simples adiciones en el costo y cantidad de los materiales que se utilizaron para la ejecución de la obra y en tal sentido no se pueden acoger los argumentos que expone la apelante para indicar que lo que formó parte de las adiciones no fue objeto de demolición. También refutó la apoderada de Montajes de Marca S. A., que en el proceso que se adelantó ante la Inspección Urbana Municipal de Policía Porvenir de Rionegro, las únicas obras relacionadas, eran la zona de juegos y BBQ, por lo que no se debió tomar el valor de todas las demoliciones, sino únicamente el que correspondía a las áreas de juegos y barbacue, que, conforme a la cotización No. 003-4195 era de $62.999.524 y no de $332.948.092, como lo hizo el Despacho.

Al respecto, se precisa que tal y como lo expuso el mismo representante legal de Montajes de Marca S.A., todas las cotizaciones que sirvieron de base para la celebración del negocio, e incluso sus adiciones eran parte del mismo contrato, Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 por lo que, aunque se realizaron cotizaciones separadas para cada zona, todas en conjunto determinaban el valor global del contrato.

En cuanto al trámite contravencional por la ejecución de la obra sin la licencia necesaria para ello, éste no solo se tramitó por lo correspondiente a las obras indicadas en la cotización 003-4195, referente a “zona de juegos y asador”, sino también porque las obras que se encontraron construidas sin licencia, no contaban con los retiros a los linderos.

En las mentadas condiciones, como del valor global del contrato hacían parte todas las cotizaciones mencionadas y su adición, este reproche también aparece infundado. 4.1.8.- Frente a la negativa de la tacha de falsedad respecto a los testigos Irma Patricia del Socorro Mejía Vásquez y César Martín Oga Miranda, como lo argumentó el juzgador de primer grado, sus declaraciones no fueron relevantes para llegar a las conclusiones de la sentencia apelada, lo que indica que, aunque no hubieran sido escuchados, la decisión sería la misma, por tal motivo esta queja resulta inocua. 4.1.9.- La apelante insiste en que, para el momento en que se realizó la reclamación, los 2 años con los que contaba la demandante para invocar su derecho habían fenecido; por lo que procedía declarar la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 2537 del Código Civil.

No obstante, la inconforme omite precisar a qué tipo de prescripción se refiere ya que aduce que el término con el que contaba la demandante para efectuar la reclamación se encontraba vencido para cuando efectivamente se elevó y, de otra parte, manifiesta que sustenta su petición en el artículo 2537 del Código Civil, que regula la prescripción de la acción Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 hipotecaria y de obligaciones accesorias, en ese sentido dado que la prescripción debe ser alegada conforme lo ordena el artículo 2513 ibídem y no habiendo claridad respecto a la que se invoca, este reparo resulta infundado. 4.2.- Resolución Apelación de Seguros del Estado S.A. 4.2.1.- Acerca de los reproches sobre la atribución de responsabilidad a Montajes de Marca S.A., basta señalar que el tema de las obligaciones pactadas en el contrato de obra que incluían el deber de información y asesoría a la contratante para la obtención de licencia de construcción ya fue desarrollado en el acápite anterior, motivo por el cual no es necesario detenerse en su análisis, pues en esta instancia se encontró acertada la conclusión del a quo referente a que a la contratista le asistía esta obligación, por el objeto mismo del contrato y su experiencia en el sector de la construcción. 4.2.2.- En cuanto a los demás aspectos de la impugnación, que se relacionan directamente con las obligaciones derivadas de la relación de aseguramiento, se advierte lo siguiente. 4.2.2.1.- Para la apelante, erró el a quo al condenarla al pago de perjuicios, cuando la demandante no tenía interés susceptible de aseguramiento en las pólizas de cumplimiento a favor de particulares 25-45-101028515 y de responsabilidad civil extracontractual 25-40-101032029, ya que entre ella y el bien inmueble sobre el que se iban a desarrollar las obras no existía una relación de tipo económico, ni sobre ella recayeron las consecuencias jurídicas del trámite policivo adelantado, lo que permite concluir la “inexistencia del contrato de seguro por falta de interés asegurable en cabeza de Sumimas S.A.S.” Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 En atención a tal manifestación, se precisa que la condena impuesta en el numeral sexto de la sentencia se afectó al “amparo de cumplimiento” de la póliza 25-45-101028515, por lo que se descarta el estudio de la póliza de responsabilidad civil extracontractual referida por la inconforme.

El interés asegurable, como elemento esencial del contrato de seguros está definido en el artículo 1083 del Código de Comercio así, “Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero”.

Al respecto, en la póliza de seguro de cumplimiento particular 25-45-101028515 por virtud de la cual se convocó a este juicio a Seguros del Estado S.A., se plasmó: (…) SEGUROS DEL ESTADO S.A., GARANTIZA: EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN DESARROLLO DEL CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA CIVIL No. 083-2018 CUYO OBJETO: LA CONTRATISTA se obliga a ejecutar a favor de LA CONTRATANTE, y por su propia cuenta y riesgo, con absoluta autonomía técnica administrativa y financiera, las obras civiles contenidas en la Cotización No. 003 4193, 003-4194 y 003-4195 del 25 de mayo de 2018 que se anexa (Anexo No. 3), formulada por LA CONTRATISTA, y que para todos los efectos legales y contractuales se entiende como parte integrante del presente contrato.

Como amparos se pactaron los de buen manejo del anticipo, cumplimiento, estabilidad de la obra, calidad y correcto funcionamiento, salarios y prestaciones sociales; importando para el presente caso el de cumplimiento que fue el afectado para el pago de la condena impuesta a la aseguradora. Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 Teniendo claro lo anterior, de cara a los reproches de la apelante, se encontró que, ciertamente, quien figura como asegurado/beneficiario es SUMIMAS S.A.S., sociedad que no ostenta la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble en el cual se realizaría la obra contratada.

Sin embargo, es claro que al concretarse como objeto del contrato de seguro el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en desarrollo del contrato de ejecución de obra civil en mención, lo que se estaba asegurando no eran los daños que se presentaran en el predio en el que se iba a realizar la obra, sino el patrimonio de la contratante, que para el presente era SUMIMAS S.A.S., quien fue además la que sufragó todos los gastos derivados tanto del contrato de civil, como del de seguro, porque así quedó probado en el proceso y no fue motivo de discusión. Dado que el interés asegurable le asiste a toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado directa o indirectamente por la realización del riesgo, que para el presente caso fue el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de obra por parte de Montajes de Marca S.A., se encuentra que se sí existía interés asegurable a favor de SUMIMAS S.A.S. como contratante, por tal motivo, no es admisible la alegada inexistencia del contrato de seguro por ausencia de ese requisito esencial del contrato.

Así las cosas, se comparten las apreciaciones del juez en primera instancia para descartar este argumento que fue invocado también a modo de excepción; sin que hubiera incidencia alguna la falta de derecho de dominio de S.A.S. respecto al predio donde se desarrollaron las obras y de haber sido un factor determinante para la celebración del contrato de seguro, bien podía la aseguradora, como requisito para su Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 celebración, exigir la acreditación de la calidad de propietario del predio por parte del beneficiario de la obra o constatar la situación jurídica del bien con el simple estudio del certificado inmobiliario. 4.2.2.2.- Alega Seguros del Estado S.A. que en la sentencia apelada se pasó por alto que, en el presente caso, se configuró una agravación del estado de riesgo conforme lo indica el artículo 1060 del Código de Comercio, dado que, no se le informó sobre las adiciones que se efectuaron al contrato de obra referidas en la demanda, lo que deriva en la terminación del contrato de seguro por la falta de notificación. En este punto, a las manifestaciones que hizo al respecto el juez de primer grado, basta agregar que si bien, en el hecho 3.8. de la demanda, se indicó que “las partes adicionaron los alcances del negocio jurídico, acordando la ejecución de obra extra y adicional a la convenida inicialmente, incrementándose en consecuencia, el valor del contrato (…), lo cierto es que, de conformidad con el dictamen pericial obrante en el archivo PDF 50 del cuaderno principal, aquellas correspondieron realmente a “Actividades adicionales no contractuales” que se tasaron en un valor de $111.414.134 y respecto a las cuales, el representante legal24 de Montajes de Marca S.A. en el interrogatorio de parte indicó que el contrato tuvo una adición que se concretó a: “elementos de suministro que se llevaron a la obra para que fuera muchísimo más agradable, sistema de bombas, el jacuzzi, la mesa de billar, los elementos de juego, los elementos de la cancha (…)”.

En esas condiciones, como los elementos referidos en dicha adición en realidad corresponden a insumos y muebles de bienestar, no tenían el alcance de agravar el estado del riesgo, y en todo caso, de su ejecución no fue que se derivó el 24 Archivo 57 audiencia inicial (1:06:44 horas). Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 incumplimiento del tomador del seguro, este reparo también deviene infundado. 4.2.2.3.- La apelante insistió en que, para la fecha en la que se presentó reclamación ante la aseguradora, el 15 de junio de 2021, había operado la prescripción, puesto que, desde el 26 de diciembre del 2018, el señor Juan Carlos conoció de la existencia del proceso contravencional que se adelantaba en su contra, sin dar aviso al asegurador dentro de los 3 días siguientes, conforme al artículo 1075 del Código de Comercio.

Este argumento fue descartado por el juzgado de origen al estimar que el término de prescripción de 2 años de la acción derivada del contrato de seguro, de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, inició el 28 de septiembre de 2020 y no el 26 de diciembre de 2018, cuando se notificó al señor Juan Carlos de la existencia del proceso abreviado, porque para este momento, había una indeterminación en cuanto la responsabilidad del demandado en el proceso abreviado, es decir que, el beneficiario del seguro no sabía si en efecto existía el incumplimiento y si la notificación del inicio del proceso bastaba para la reclamación ante la aseguradora.

Al respecto, se estima que, en efecto, cuando el artículo 1081 ibídem, dispone que, la prescripción empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, debe partirse de una fecha en la que exista certeza del hecho que habilitaría el ejercicio de aquella, el cual, para el presente caso, solo se originó el 28 de septiembre de 2020, cuando la Inspección Urbana de Policía de Rionegro sancionó a Juan Carlos Robledo Vélez por infracciones urbanísticas derivadas de la ejecución del contrato de obra 083-2018, decisión que si bien fue Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 posteriormente invalidada por vicios en el procedimiento, lo cierto es que, como se analizó en otros apartes de esta providencia, se adoptó con base en conceptos técnicos de personal adscrito a dicho Ente, por lo que, solo a partir de ese momento, quedaba habilitado el beneficiario para hacer la reclamación ante la aseguradora.

Así las cosas, siendo que el hecho que daba base a la acción se materializó el 28 de septiembre de 2020 y la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2021, la acción no había prescrito bajo los parámetros del artículo 1081 ibídem. 4.3.- Definición de los puntos de apelación comunes 4.3.1. Ambas recurrentes cuestionaron la viabilidad de la indexación reconocida por el a quo, respecto de las sumas que debería restituir la contratista al contratante, acusando de “incongruente” ese segmento del fallo censurado.

Sobre ese punto de disidencia, lo primero que debe decirse es que tratándose de las condenas judiciales en sumas dinerarias, la actualización o indexación de las mismas, se fundamenta en la garantía de la integridad del pago, para que exista equivalencia entre las entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor debe solventar su prestación, “si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada –las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo”25. 25 CSJ SC 19 nov.2001, expediente 6494.

Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 Así mismo, el resarcimiento de un perjuicio impone observar los criterios técnico actuariales y los principios de reparación integral y equidad, respecto de lo cual, la Corte Suprema de Justicia en SC072-2025 indicó: En esta cuantificación, según el precepto16 de la ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 283 ya citado, deben considerarse «los principios de reparación integral y equidad», y observarse «los criterios técnicos actuariales».

(I) La reparación integral busca que «el agraviado [sea] restituido al estado anterior de la conducta dañosa», huelga decirlo, busca «dejar a la víctima en forma similar al que precedía a la ocurrencia de los hechos perjudiciales» (SC4703-2021), para lo cual deberán reconocerse «todos los daños ocasionados a la persona o bienes del lesionado», sin «sobrepasarlos, pues la indemnización no es en ningún caso fuente de enriquecimiento» (negrilla fuera de texto, SC9193-2017).

Frente a los argumentos de las apelantes, sea lo primero advertir que la parte demandante sí solicitó expresamente que se reconociera la actualización de las condenas reclamadas, y que, aun, si en gracia de discusión no hubiera elevado dicho pedimento, de conformidad con el artículo 283 del Código General del Proceso, el juez debía hacerlo de oficio por aplicación del principio de reparación integral, disposición legal con la que se evita que el pago resulte ilusorio por efecto del paso del tiempo y la inflación. Así las cosas, de ninguna manera puede acogerse el reproche de los apelantes referente a que la indexación ordenada comporta una decisión ultrapetita del a quo, ni su desacuerdo con la fecha que se estableció como hito inicial para su cálculo, toda vez que, aunque el pago realizado por la demandante fue mucho antes, en todo caso, a partir del 28 de septiembre de 2020 se tuvo certeza sobre el incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte de Montajes de Marca S.A., en consecuencia, resulta acertada la decisión de tomar esa Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 data como punto de referencia para la actualización del pago cuya devolución se ordenó, en la proporción también indicada en el fallo de primera instancia. 4.3.2.- Refutaron los impugnantes la condena en costas desde varios aspectos.

Montajes de Marca S.A. alegó: i) que el despacho fijó “agencias en derecho” contra las demandadas en igual proporción, sin atender a la defensa jurídica que se realizó; ii) que no se condenó por este mismo concepto al demandante Juan Carlos quien no estaba legitimado por activa para ejercer la acción judicial. Por su parte, Seguros del Estado S.A., adujo “desproporción” respecto a la condena en costas, dado que prosperaron algunas excepciones propuestas por ella.

Frente al reproche relacionado por la condena en costas en contra de las dos demandadas, al tenor del artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, la condena se impone a la parte vencida en el proceso; por tal motivo, al ser ambas demandadas obligadas al pago de los perjuicios ocasionados a la actora, con independencia de la gestión de defensa de sus intereses que hubieran empleado en el juicio, se satisface el supuesto de hecho que da vía a que se les condenara a sufragar las costas del proceso.

En tal virtud, la decisión del fallador en ese sentido se mantiene en firme. En lo que sí le asiste razón a Montajes de Marca S.A., es en que, dado el fracaso de las súplicas de Juan Carlos Robledo Vélez por ausencia de legitimación por activa, en su caso también se configuró el supuesto para que fuera condenado en costas, en ese sentido se modificará el fallo de primera instancia, y se dispondrá que el a quo fije las correspondientes Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 agencias en derecho a favor de esta apelante, que fue la única que expuso este reparo.

Las discrepancias relacionadas con el monto de las agencias en derecho, escapan del ámbito de competencia del Tribunal, por lo que deberán someterse al trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 5.- Conclusión De conformidad con las anteriores apreciaciones, se refrendará la sentencia de primera instancia, con la modificación anunciada en el acápite que precede. 6.- Costas en segunda instancia. Teniendo en cuenta la resolución desfavorable de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, se les condenará en costas por el trámite de la segunda instancia, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 ibídem.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Segunda Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, en el proceso en referencia. Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 Segundo: Adicionar el ordinal décimo de la parte resolutiva, en el sentido de condenar también en costas a Juan Carlos Robledo Vélez a favor de Montajes de Marca S.A. El a quo fijará lo correspondiente a las agencias en derecho.

Tercero: Costas por el trámite de la segunda instancia a cargo de las demandadas y a favor de SUMIMAS S.A.S. Como agencias en derecho, la magistrada sustanciadora, fija la suma de medio salario mínimo legal vigente a cargo de cada una de las recurrentes. La condena por este concepto impuesta a Montajes de Marca S.A., se reducirá en un 15% dado el éxito parcial de su recurso de apelación. Notifíquese y devuélvase Los Magistrados, (Firma electrónica) ADRIANA LARGO TABORDA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ (Firma electrónica) LUIS ENRIQUE GIL MARIN Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Asunto: Radicación: Sentencia de 2° instancia 05129310300120210028701 Luis Enrique Gil Marin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3b0d349d0f64dd052e259b564536eda0c0f602d221df760 a5661b1436a92193 Documento generado en 26/05/2026 06:20:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectr onica