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sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0182 Resuelve Aclaración Sentencia (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Curador ad-litem: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Unión Marital de Hecho José Alirio Yagama Yagama Dr. Oscar Guerrero López Herederos de Luz Marina Munevar Supelano Dra. Silvia Inés Barrera Avella Dr. José Vicente Espinel Daza 2025-0182 / N.U.R 2021-0287 Auto No. 081 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual del 27 de mayo de 2026.

Tunja, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026) TEMA: Resuelve solicitud de aclaración a lo resuelto en la sentencia del 20 de noviembre de 2025, en la que se revocó la decisión de primera instancia y se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor José Alirio Yagama Yagama y la señora Luz Marina Munevar Supelano (Q.E.P.D.), así como la sociedad patrimonial de hecho.

Solicitudes de control de etapas del proceso, de adición, corrección y aclaración de la sentencia de segunda instancia. ASUNTO POR TRATAR Entra el despacho a pronunciarse respecto de la solicitud presentada por la apoderada del extremo pasivo, Dra. Silvia Inés Barrera Avella, en la que solicita aclarar, corregir y adicionar la sentencia, en el entendido de que se precisen aspectos que, a su juicio, no fueron debidamente considerados por la Sala.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero de Familia Oralidad de Tunja, se tramitó el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por el señor José Alirio Yagama Yagama, en contra de Gustavo Munévar Supelano en calidad de Heredero determinado de Luz Marina Munévar Supelano (QEPD), con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre él y la señora Luz Marina Munevar Supelano, a partir del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y hasta el dos (2) de julio de dos mil veinte (2020), fecha en que falleció la mencionada señora.

Igualmente, como consecuencia de dicha declaración, solicitó que se estableciera que entre los compañeros permanentes se constituyó una sociedad patrimonial de hecho, y que en virtud de ello se declarara su disolución y posterior liquidación. Una vez surtido el trámite correspondiente al interior del citado proceso, el despacho de conocimiento profirió sentencia en audiencia celebrada el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda.

Posteriormente, dicha decisión fue objeto de nulidad por parte de esta Corporación en providencia emitida el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ordenándose la recomposición del trámite procesal y la integración del contradictorio con los herederos determinados de la causante. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado de primera instancia adelantó nuevamente el trámite, procediendo a vincular a los herederos determinados de la señora Luz Marina Munévar Supelano (Q.E.P.D.), y, surtidas las etapas procesales respectivas, profirió sentencia en audiencia celebrada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), continuada el tres (3) de marzo del mismo año, en la que resolvió, nuevamente, negar las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho.

Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto correspondiente y remitido a esta Sala de Decisión Colegiada, siendo asignado por reparto del nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) al despacho de la suscrita Magistrada, quien avocó su conocimiento y, mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), procedió a admitir el recurso, concediendo el término al recurrente para su sustentación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Posteriormente, en auto del veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la suscrita Magistrada se declaró impedida para continuar conociendo del asunto, motivo por el cual remitió las diligencias al Despacho del Magistrado Dr. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, quien mediante auto del cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) declaró infundado el impedimento propuesto y ordenó devolver el expediente a este Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

Agotadas las actuaciones propias de la segunda instancia, esta Sala de Decisión profirió sentencia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual resolvió revocar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Familia Oralidad de Tunja y, en su lugar, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor José Alirio Yagama Yagama y la señora Luz Marina Munévar Supelano (Q.E.P.D.), en los siguientes términos: 2 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287.

Ahora bien, mediante escrito presentado con posterioridad a la emisión de la referida sentencia, la apoderada del extremo demandado, Dra. Silvia Inés Barrera Avella, formuló solicitud de control de las etapas procesales surtidas dentro del trámite de segunda instancia, así como de aclaración, corrección y adición de la providencia, con fundamento en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

En dicho escrito, la solicitante manifestó, entre otros aspectos, que dentro del trámite de segunda instancia no se tuvo en cuenta la réplica a la sustentación del recurso de apelación, razón por la cual solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida y se ordenara el ingreso del proceso nuevamente al Despacho con el fin de emitir una nueva decisión en la que se valoraran los argumentos allí expuestos.

Así mismo, solicitó la aclaración de la sentencia bajo el argumento de que contiene conceptos que no permiten comprender plenamente la decisión, particularmente en lo relativo a la valoración probatoria, el análisis del contexto fáctico del proceso y las razones que llevaron a la Sala a desestimar ciertos elementos de juicio aportados por la defensa.

De igual manera, de forma subsidiaria, solicitó la corrección de la providencia en lo referente a datos fácticos relacionados con la edad de la causante y la cronología de los hechos, así como la adición del fallo en cuanto, a su juicio, no se emitió pronunciamiento respecto de determinados elementos probatorios obrantes en el expediente, en especial aquellos contenidos en el denominado archivo 40 del expediente digital.

Dicha solicitud fue ingresada al Despacho para su resolución dentro del término legal correspondiente. CONSIDERACIONES PRIMERO: A efectos de dar respuesta a las solicitudes de control de etapas de corrección sentencia, adición sentencia, hechos por la apoderada de la parte demandada, ha de precisar la Sala que el expediente ingresó por segunda vez para decidir la apelación de la sentencia, el día 19 de marzo del año 2025.

Segundo ingreso, porque en el año 2024, se decretó nulidad y se ordenó al A quo volver a pronunciarse. La sentencia fue proferida nuevamente el día 28 de febrero del año 3 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287. 2025, en la cual vuelve la señora Juez Tercero de Familia a proferir la misma sentencia, es decir, declarando probada la excepción de inexistencia de unión marital de hecho demandada, y por ende negó las pretensiones.

En reparto se recibió la apelación el día 19 de marzo. En la misma fecha ingresó al Despacho. Se admitió el recurso el día 09 de abril, recurso presentado por la pasiva. El apoderado del demandante, Dr. Oscar Guerrero Lopez, sustentó la apelación, en segunda instancia. (archivo 12) El día 12 de mayo del año 2025, el proceso ingresó al despacho dejando constancia que se corrió traslado del recurso, y que la apoderada de la pasiva se pronunció respecto de la sustentación que hizo el recurrente La sentencia, luego de registrado el proyecto por segunda vez, y adelantadas las salas de decisión necesarias, se profirió sentencia, saliendo con fecha 20 de noviembre del año 2025.

En la sentencia se da respuesta al recurso. El único recurrente es la parte pasiva, se hace un estudio concienzudo de las objeciones a la sentencia de primera instancia, se determinan los elementos y presupuestos que estructuran la decisión. Igualmente, se identifican las pruebas, su valoración, efectos y orientación de la decisión, se analizan y exponen los criterios de orden fáctico y jurídico, que en respuesta a la estructura y contenido de la sentencia, son pertinentes, y necesarios, al tenor de lo dispuesto en el art. 280, 281 y 283 del CGP.

De tal forma que se trata de una sentencia que responde los puntos objeto de apelación, que es la competencia del juez en segunda instancia, conforme al art. 328 del CGP. La sentencia hace un estudio pormenorizado de la demanda, de la contestación de la demanda, del caso, del litigio, de las pruebas y da solución al problema jurídico, concerniente en si se estructuró o no la unión marital de hecho entre las partes del proceso, es decir, entre el demandante José Alirio Yagama Yagama y Luz Marina Munevar Supelano. De tal forma que el contenido del proceso no se ve alterado por la reiteración de alegatos de las partes en segunda instancia, aun cuando la parte recurrente tiene una carga de sustentación del recurso en segunda instancia. Carga que no tiene la parte no recurrente, pues queda a su criterio si se pronuncia o no en segunda instancia respecto de la sustentación que hace el impugnante.

Es el recurso el que se resuelve. Ahora bien, al pasar al despacho el proceso se dejó constancia que él no recurrente se pronunció. Y en la parte motiva el Tribunal analizó en extenso la oposición a las pretensiones que presentara el demandado, y que fueron las que acogió el A quo. Se itera entonces que en segunda instancia se da respuesta a las objeciones del recurso, a la impugnación del demandante en este caso específico.

Resultado de la ponderación del caso, del litigio, de las pruebas, de la demanda y contestación es que como se dijo en la providencia de segunda instancia, se revoca la sentencia del A-quo y se atienden las pretensiones, haciendo un debido análisis del tema de género en este caso, en virtud de los argumentos que enrostrara la parte demandada, sobre violencia intrafamiliar, condena penal del demandado, y los requisitos para que surja, exista o no la Unión Marital de Hecho.

De modo, que los aspectos alegados en instancia por la pasiva fueron objeto de desarrollo y contenido de la sentencia. Conforme al escrito de la pasiva vista en el archivo 16 de segunda instancia. 4 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287. Precisado lo anterior, concurrió la parte demandada a presentar escrito, que solo se pasó al despacho en febrero del año 2026, no obra pase al despacho anterior, por lo que la ponente solicitó auditoria al trámite dado en relación con la solicitud de adición, corrección y control de etapas.

En todo caso, la parte demandada, persiste en reabrir el litigio, y persiste en utilizar mecanismos de corrección sentencias para reabrir el litigio superado con la sentencia de segunda instancia, manifestando que si se pronunció en el traslado de la sustentación del recurso que hizo el recurrente. Frente a este aspecto en particular, ha de señalarse que en la sentencia se ponderaron todos los aspectos de su oposición a la demanda, sus excepciones, sus planteamientos, sus alegatos de primera instancia, que son reiterados en su escrito de corrección sentencia. Por lo que no se están ignorando sus planteamientos, ni se omitió darles respuesta a sus planteamientos de oposición. Tampoco se omitió valorar la prueba documental.

Más allá que no le favorezca a los herederos de la demandada Luz Marina Munévar Supelano (Q.E.P.D.), en particular a los bienes de ella, y sus derechos herenciales, lo cierto es que la sentencia no omitió el análisis de los aspectos, de la oposición, sus fundamentos y planteamientos. De esta manera se deja en claro el tema de solicitud de aclaración que se hace sobre lo expuesto en segunda instancia por la parte demandada en relación a los argumentos del recurrente en segunda instancia; sin que se observe omisión en el análisis de los planteamientos de la oposición en todo el trámite, y en especial a la demanda y sus pretensiones, que es sobre lo que versó la sentencia del A quo y sobre lo que se manifestó inconformidad únicamente por el demandante, como compañero sobreviviente.

Sin que haya lugar a una nueva interlocución del fallo. Amén de lo expuesto, el tema de la disposición de bienes de la demandada por sus herederos, y la compra de dichos bienes por el señor apoderado que los representa es un asunto puesto de manifiesto en las declaraciones y sobre los que se dejo consignado el hecho en la providencia de segunda instancia, sin que haya lugar por parte del Tribunal, a aclarar nada sobre el particular.

De otra parte, reclama que no hay valoración sobre aspectos de lo que la pasiva consideró actos de violencia a los funcionarios. por lo que pide que se regrese el expediente a la Sala, para que se dé claridad a estas cuestiones. Lo que se hace, para efectos de definir la petición de aclaración. Pide la señora apoderada de la parte demandada, que se aclare por qué se omite valoración probatoria sobre estos temas de violencia a funcionarios, y manejo de la violencia intrafamiliar.

En tercer lugar, pide se aclare por qué el Tribunal manifiesta que la parte pasiva incumplió con los deberes probatorios, y que se sustente esta afirmación del Tribunal en la sentencia, además que se aclare por qué se omite valorar el documento de la comisaria de familia y de la fiscalía sobre concurrencia por actos de violencia, y en cuanto a la condena penal que le fue impuesta al demandante.

En cuarto lugar, que se aclare por qué se dice que la defensa falta a la verdad por intereses económicos, y que se aclare por qué se dice que hay prueba de confesión, por qué ellos (los demandados), hablaron fue de una cohabitación aparente, y que se aclare por qué se afirma que a la muerte de la señora Luz Marina Munévar Supelano, esta tenía 50 años, cuando no tenía 5 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287. más de 41 años.

Sobre estas manifestaciones, la señora apoderada de los herederos de la demandada solicita: “1. Ingrese el proceso al despacho, se verifique que la suscrita si surtió el traslado del recurso de apelación, donde reposan argumentos de suma importancia que deben ser tenidos en cuenta por la sala y en todo caso, ser resueltos de fondo si se deciden rechazar. 2.

De ingresar nuevamente el proceso al despacho para corregir lo anteriormente descrito, se tengan en cuenta las aclaraciones y/o correcciones aquí solicitadas. 3. En caso de ser negadas las anteriores, se surta el trámite de solicitud de aclaración y/o corrección contenida en el presente escrito y se emita respuesta de fondo sobre las aclaraciones solicitadas.

Articulo 285 y 286 del C.G.P. 4. De manera subsidiaria, solicito se adicione a la sentencia proferida por su despacho frente a que se resuelva como existe una voluntad libre de conformar una unión dentro del análisis de todo el archivo 40 en especial sus 5 ultimas paginas donde aparentemente la señora LUZ MARINA (Q.P.D.) responde de manera directa las preguntas de identificación de riesgo, arrojando positivo.” Elementos propios del litigio, a los que no hay lugar a reabrir su debate litigioso, pues la providencia no ofrece dudas sobre su contenido, ni hay vacíos en cuanto al análisis probatorio, que es integral y sustenta la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO: Ahora bien, el ordenamiento jurídico procesal autoriza, de manera excepcional, la aclaración, la adición y “la corrección de errores aritméticos y otros” de las providencias, con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material contenidos en ellas (artículos 285, 286 y 287 C.G.P.). En particular el artículo 285 en su inciso primero refiere: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” A su vez, el artículo 286 de la misma obra, faculta al funcionario para que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético u otro, sea corregida por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos, siendo preciso al indicar que: “CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

(Negrillas fuera de líneas por este despacho). De esta manera, se advierte que la aclaración tiene un alcance restringido y solo brinda al juzgador la oportunidad de explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de su decisión o influyan en ella. 6 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287.

De ahí que la jurisprudencia haya precisado que aquella resulta viable frente a frases o enunciados inentendibles “por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado del lenguaje utilizado de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla”1, es decir, procede únicamente cuando “se refiere a deficiencias meramente idiomáticas -o bien a imprecisiones terminológicasque imposibilitan la inteligencia de lo decidido, no a supuestas equivocaciones cuya consideración obligaría al sentenciador, so pretexto de una aclaración, a volver sobre su propia decisión”2.

Mientras que la corrección permite enmendar, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, los yerros aritméticos en que se incurra en la providencia, como también en los que tienen génesis en la omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella, facilitando así subsanar tales deficiencias.

Por su parte, respecto de la adición, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.

Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido. Así las cosas, surge con claridad que dichas figuras procesales no tienen la entidad suficiente para habilitar al juez a replantear el fondo de la decisión adoptada, ni tampoco para reabrir el debate probatorio o jurídico ya agotado dentro del proceso, pues su finalidad es estrictamente residual y correctiva, mas no sustitutiva de la sentencia.

TERCERO: De manera preliminar, corresponde a la Sala verificar la oportunidad en la presentación de la solicitud elevada por la apoderada del extremo demandado, en lo relativo a las figuras de aclaración, corrección y adición, a efectos de establecer su procedencia formal conforme a las normas procesales aplicables. En ese sentido, se tiene que la sentencia de segunda instancia fue proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y notificada en estado el día veintiuno (21) de noviembre del mismo año, circunstancia a partir de la cual comienza a correr el término de ejecutoria previsto en el ordenamiento procesal. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 11 de agosto de 2008, exp. 2005-00611-01 (M.P. Ruth Marina Díaz Rueda). 2 CSJ, Cas.

Civ., auto N° 059 de 25 de julio de 1990, citado en proveído de 26 de octubre de 2007, exp. 2006-01862-00 (M.P. Pedro Octavio Munar Cadena). 7 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287. Ahora bien, la solicitud de aclaración, corrección y adición fue presentada el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 287 del C.G.P. dispone que la adición de la sentencia debe solicitarse “dentro de la ejecutoria”, término dentro del cual igualmente debe proponerse la solicitud de aclaración y corrección cuando estas son promovidas por las partes. Así las cosas, desde el punto de vista estrictamente formal, se advierte que la solicitud fue presentada en oportunidad, por cuanto se elevó dentro del término de ejecutoria de la sentencia. No obstante lo anterior, es preciso advertir que el cumplimiento del requisito temporal no implica, por sí mismo, la procedencia de las solicitudes formuladas, pues además de la oportunidad, es indispensable que se configuren los presupuestos materiales previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, esto es, la existencia de ambigüedad, error formal o falta de pronunciamiento.

De tal manera que, aun cuando la petición fue presentada dentro del término legal, corresponde a la Sala analizar si las pretensiones formuladas se enmarcan dentro de los supuestos que habilitan la aclaración, corrección o adición de la sentencia, lo cual se abordará a continuación.

CUARTO: Descendiendo al caso concreto, y conforme se analizó en el ordinal PRIMERO de las consideraciones, advierte la Sala que la solicitud presentada por la apoderada del extremo demandado no se circunscribe a la finalidad de tales figuras procesales, pues no evidencia conceptos oscuros, errores formales o vacíos decisorios, sino que se dirige a controvertir la valoración probatoria y el alcance jurídico de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia. En efecto, del contenido del escrito se desprende que la parte solicitante cuestiona la valoración probatoria realizada por la Sala, disiente del análisis jurídico efectuado en torno a la existencia de la unión marital de hecho, señala presuntas omisiones en el estudio de determinados elementos probatorios y de manera principal, solicita que se deje sin efectos la sentencia y se emita una nueva decisión. No obstante, al examinar el contenido del escrito presentado, se advierte que los planteamientos elevados no se encaminan a evidenciar la existencia de conceptos oscuros, ambiguos, errores formales o vacíos decisorios en la providencia, sino que, por el contrario, se dirigen a controvertir la valoración probatoria realizada por esta Corporación, así como el alcance jurídico de la decisión adoptada.

En ese sentido, lo que en realidad pretende la parte solicitante es que la Sala reexamine el contenido de la sentencia y modifique su conclusión, lo cual desborda por completo el alcance de lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del C.G.P., sobre la figura de la aclaración, corrección y adición de sentencias. 8 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287.

QUINTO: En lo atinente a la solicitud de aclaración, es preciso indicar que esta figura procede únicamente cuando en la providencia existen expresiones o conceptos que generen duda respecto del alcance de la decisión, situación que no se presenta en el caso que ocupa la atención de la Sala. En efecto, revisado el contenido de la sentencia proferida por esta Corporación, se observa que la misma desarrolla de manera amplia, detallada y coherente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión adoptada, precisando con claridad el problema jurídico planteado, el análisis probatorio efectuado y la valoración integral de los medios de convicción. Así mismo, la parte resolutiva de la providencia es completamente clara, precisa y carente de ambigüedad, por lo que no se advierte la presencia de expresiones susceptibles de generar verdadero motivo de duda.

En ese sentido, se advierte que los cuestionamientos formulados recaen sobre la manera en que esta Sala valoró el material probatorio, particularmente en lo relacionado con la existencia de la unión marital de hecho, aspecto frente al cual la sentencia fue enfática en señalar que “la prueba en todos los casos debe valorarse de manera integral, en el contexto social, cultural y fáctico probado dentro del proceso, sin desatender la realidad de los hechos”, concluyendo que se encontraban acreditados los presupuestos de la Ley 54 de 1990 para reconocer la unión marital de hecho.

En ese sentido, resulta claro que la providencia cuya aclaración se pretende no contiene expresiones oscuras ni conceptos ambiguos, sino que desarrolla de manera extensa y razonada los fundamentos de la decisión, razón por la cual no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración, pues la inconformidad expuesta por la parte solicitante corresponde a un desacuerdo con la valoración probatoria realizada por la Sala, y no a una deficiencia en la redacción del fallo.

En línea con lo acabado de precisar, conviene reiterar que la aclaración de providencias no está instituida para que el juez explique nuevamente su decisión ni para que complemente argumentos que ya fueron objeto de análisis, y mucho menos para que modifique el sentido del fallo. En esa medida, la circunstancia de que la parte solicitante considere que determinados elementos probatorios no fueron valorados en la forma que estima correcta, o que algunos argumentos no fueron acogidos en la sentencia, no significa que exista ambigüedad o falta de claridad en la providencia, sino simplemente que hay una discrepancia con la decisión adoptada.

Por ende, se colige por la Sala que en el caso bajo análisis no hay lugar a aclarar la decisión adoptada en sentencia de segunda instancia, proferida el 20 de noviembre de 2025, pues como ya se precisó, en el mismo se exponen de manera diáfana y suficiente las razones que fundamentaron la determinación adoptada por la Sala al interior del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por el señor José Alirio Yagama Yagama. 9 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287.

SEXTO: En lo que respecta a la solicitud de corrección, advierte la Sala que no se evidencia la existencia de errores puramente aritméticos, ni de transcripción, ni de omisión o alteración de palabras en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Por el contrario, los reparos formulados por la parte solicitante hacen referencia a aspectos propios del análisis probatorio y a la interpretación de los hechos del proceso, particularmente en lo relacionado con datos fácticos como la edad de la causante y los extremos temporales de la presunta convivencia. Sin embargo, debe recordarse que tales aspectos fueron objeto de estudio en la sentencia de segunda instancia, en donde se analizó de manera expresa la temporalidad de la relación y los elementos que permitían estructurar la unión marital de hecho, precisándose que “la determinación de la temporalidad de la convivencia debía efectuarse con base en el conjunto probatorio, atendiendo a su coherencia, consistencia y verosimilitud dentro del contexto acreditado”.

De ahí que cualquier inconformidad con las conclusiones alcanzadas por la Sala no constituye un error susceptible de corrección en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, pues no se trata de yerros de naturaleza formal sino de discrepancias frente al juicio valorativo efectuado por el juzgador. En ese orden de ideas, no resulta procedente acudir a la figura de la corrección para modificar elementos sustanciales de la providencia, razón por la cual no hay lugar a acceder a la solicitud de corrección elevada por la parte solicitante.

SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de adición, tampoco se advierte que la sentencia haya omitido resolver sobre alguno de los extremos de la litis o sobre puntos que debieran ser objeto de pronunciamiento. Por el contrario, del análisis integral de la providencia se desprende que la Sala abordó de manera suficiente la totalidad de las pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas por la parte demandada y los aspectos objeto del recurso de apelación, efectuando un estudio completo del debate procesal.

En el presente caso, la parte solicitante sostiene que no se efectuó pronunciamiento expreso sobre determinados elementos probatorios, en especial aquellos contenidos en el archivo 40 del expediente digital, argumento que no está llamado a prosperar. En efecto, la sentencia dejó claramente establecido que el análisis del material probatorio debe hacerse de manera integral, señalando que “no es necesario el examen individualizado de cada uno de los medios de prueba, sino su valoración conjunta conforme a las reglas de la sana crítica”, criterio bajo el cual se estudió el expediente.

Así mismo, la Sala desarrolló un análisis amplio en torno a la relación de convivencia, la dinámica interpersonal de las partes, el contexto de vida y la incidencia de los elementos probatorios en la configuración de la unión marital de hecho, sin que se advierta omisión alguna en el pronunciamiento ni mucho menos una omisión que afecte la integralidad de la decisión. 10 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287.

De tal manera que la ausencia de referencia expresa a alguno de los elementos probatorios no configura una omisión susceptible de adición, ni implica falta de decisión, pues el asunto fue resuelto de fondo, motivo por el cual no hay lugar a complementar la providencia OCTAVO: Finalmente, en lo que respecta a la solicitud consistente en que se deje sin efectos la sentencia y se ordene emitir una nueva decisión, debe indicarse que tal petición carece de sustento jurídico, en tanto pretende reabrir el debate probatorio ya definido por esta Sala.

Conviene precisar que la sentencia de segunda instancia no solo resolvió el recurso de apelación dentro de los límites del artículo 328 del Código General del Proceso, sino que adicionalmente desarrolló de manera exhaustiva, en extenso, el análisis del caso, concluyendo que, pese a las particularidades de la relación entre las partes, “sí existió una comunidad de vida con permanencia, ayuda y reconocimiento social como pareja”, cumpliéndose los presupuestos de la Ley 54 de 1990.

Así las cosas, se precisa que pretender a través de la solicitud de aclaración, corrección o adición que la Sala modifique dicha conclusión o emita una nueva providencia, desatiende la naturaleza de las figuras invocadas y desconoce el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales. Conforme lo expuesto, y atendiendo a que la solicitud presentada no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, no habrá lugar a acceder a lo pretendido por la parte solicitante, debiéndose negar en su integridad la petición elevada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de segunda instancia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), así como la solicitud de control de las etapas procesales surtidas y dejar sin efectos la sentencia proferida por esta Sala, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFIQUESE a las partes de la decisión. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado 11 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287. JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da14597b462fd88b9a5526fa43c55ac4ed7f7d224e2d3f0d1c66d341d362b4d4 Documento generado en 02/06/2026 08:02:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 Unión Marital de Hecho 2025-0182 / N.U.R 2021-0287.