Apelación Auto. Radicado: 05001-31-05-021-2018-00674-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - AUTO DEMANDANTE LESVY IDETH ARRIETA PADILLA DEMANDADO AFP PORVENIR S.A. y OTROS RADICADO 05001-31-05-021-2018-00674-02 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Costas y agencias en derecho DECISIÓN Confirma.
Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora LESVY IDETH ARRIETA PADILLA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la señora MARÍA LUZMILA GÓMEZ DE OSPINA en calidad de interviniente ad excludendum.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 003, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Auto. Radicado: 05001-31-05-021-2018-00674-02 ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora LESVY IDETH ARRIETA PADILLA, contra el auto proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el día 8 de abril de 2024, el cual impartió aprobación a la liquidación secretarial de costas procesales.
Al respecto, debe recordarse que la señora LESVY IDETH ARRIETA PADILLA accionó a la AFP PORVENIR S.A., solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado HERNÁN DARÍO OSPINA MONSALVE, a partir del 19 de abril de 2018, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
El A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 5 de octubre de 2023, CONDENÓ a la AFP PORVENIR S.A. y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a modificar los porcentajes de la pensión de sobrevivencia reconocida por la muerte del afiliado HERNÁN DARÍO OSPINA en un 80,3% en favor de MARÍA LUZMILA GÓMEZ DE OSPINA y del 19,7% en favor de LESVY IDETH ARRIETA PADILLA.
Para efectos de pagar el retroactivo del mayor valor en favor de LESVY IDETH ARRIETA PADILLA causado desde el 19 de abril de 2018, ORDENÓ descontar el 50% de la mesada reconocida a la señora MARÍA LUZMILA GÓMEZ DE OSPINA hasta el cubrimiento total del retroactivo adeudado. De otro lado, DECLARÓ probada la excepción de IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS, y se abstuvo de imponer costas procesales en la primera instancia, al no haberse modificado los tiempos de convivencia que cada una de las beneficiarias llego a sostener con el causante.
La sentencia de primera instancia fue conocida por este Tribunal de Distrito Judicial en virtud de los recursos de apelación que presentaron los apoderados judiciales de las señoras LESVY IDETH ARRIETA PADILLA y MARÍA LUZMILA Apelación Auto. Radicado: 05001-31-05-021-2018-00674-02 GÓMEZ DE OSPINA, habiéndose proferido sentencia de segunda instancia el día 9 de febrero de 2024, mediante la cual se MODIFICÓ la de primer grado, en cuanto a que el descuento que deberá realizarse sobre el valor de la mesada pensional que le corresponde a la señora MARÍA LUZMILA GÓMEZ DE OSPINA será únicamente del 20% del valor de su mesada pensional, hasta completar el valor adeudado a la compañera permanente LESVY IDETH ARRIETA PADILLA por concepto de retroactivo del mayor valor de la mesada pensional, según lo expuesto en precedencia. También se ADICIONÓ la sentencia, en el sentido que el pago del retroactivo por mayor valor adeudado a la señora LESVY IDETH ARRIETA PADILLA, deberá hacerse en forma indexada, a partir del 19 de abril de 2018, y hasta el momento en que se efectué el pago total de dicha obligación, confirmándose en todo lo demás, y absteniéndose la Sala de imponer condena en costas procesales en segunda instancia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE ALZADA Una vez surtidas la segunda instancia el expediente fue devuelto al juzgado de origen, y el A Quo mediante auto del 8 de abril de 2024, ordenó que, a través de trámite secretarial, se liquidaran las costas procesales, por las siguientes sumas: En providencia de la misma fecha, se le impartió aprobación a dicha liquidación por parte del A Quo.
Apelación Auto. Radicado: 05001-31-05-021-2018-00674-02 El apoderado judicial de la señora LESVY IDETH ARRIETA PADILLA, recurrió mediante recurso de reposición y apelación el valor liquidado por concepto de agencias en derecho, argumentando que la condena en este asunto, es desacertada, y no en consideración lo previsto en el Acuerdo N° PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, precisando al respecto que al momento de liquidar las agencias en derecho el Despacho debió tener en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
Que la presente acción judicial fue extensa con una carga probatoria intensa y desgastante. Se recibieron testimonios, e interrogatorio de partes; y gracias a la gestión en la audiencia de trámite fue que la demandante logró el resultado final a su favor, y la segunda instancia confirmó el fallo en todo lo favorable a la parte demandante.
Además, tanto la parte demandada como la interviniente presentaron oposición a todas las pretensiones, pero resultaron vencidas dentro del proceso, se condenó al pago de un retroactivo pensional desde la fecha de la causación del derecho, hasta el mes de septiembre de 2023 y lo que se siga causando, partir del 01 de octubre de 2023, se continúe pagando el porcentaje de mesada pensional, del 19.7%.
Evidenciándose así elementos de juicio, que permiten tasar las costas en favor de la demandante y en contra de la parte demandada, que resulto vencida en juicio, pues dicha condena debió fijarse en el porcentaje mínimo establecido en el acuerdo, lo cual, incluso resultaría una suma ínfima frente a pretensiones deprecadas y máxime que se trata de una empresa, por lo que debería ser el porcentaje máximo de condena en costas, motivos por los cuales solicita la fijación de una suma más equitativa y razonable que se compadezca con las actuaciones surtidas dentro del proceso.
En auto del 25 de abril de 2024, el juez de la primera instancia al resolver el recurso de reposición y subsidio de apelación, indicó que la decisión de no condenar en costas a la parte demandada quedó ejecutoriada, pues la misma se notificó en estrados al proferirse la sentencia de primera instancia, y no fue recurrida oralmente en audiencia. Situación que quedó ratificada con la sentencia Apelación Auto.
Radicado: 05001-31-05-021-2018-00674-02 de segunda instancia que confirmó lo relacionado con la absolución en costas y agencias en derecho de primera instancia. Alegatos de conclusión La apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., allegó escrito de alegaciones en segunda instancia, sin embargo, su contenido no hace alusión al objeto de la apelación propuesta por la parte demandante.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, las costas de un proceso corren a cargo de “ la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto ”.
Dicha disposición consagra un criterio objetivo que busca que las costas del proceso sean cubiertas por quien pierde el litigio, sin hacer distinción sobre la persona que debe correr con la obligación una vez se decida la litis. Las costas del proceso comprenden, de un lado, los gastos judiciales que haya hecho la parte beneficiada con la condena y que aparezcan comprobados en el expediente y del otro, las agencias en derecho, en las que, para su fijación por el juez “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas ” (Artículo 366, numeral 4º del CGP).
De otro lado, el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Apelación Auto. Radicado: 05001-31-05-021-2018-00674-02 establece en su artículo 2° los criterios a tener en cuenta para la fijación de tales emolumentos: “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
PARÁGRAFO. Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella.” Seguidamente, en lo que atañe a la tasación de las agencias en aquellos en los PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL, el mencionado acuerdo prescribe: “ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Apelación Auto. Radicado: 05001-31-05-021-2018-00674-02 CASO EN CONCRETO En el presente asunto resulta aplicable la regulación establecida en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una demanda presentada el 7 de diciembre de 2018.
Sin embargo, al analizarse lo resuelto en la sentencia de primera instancia de fecha 5 de octubre de 2023, observa la Sala que en la referida providencia no hubo condena en costas procesales, y mucho menos fijación de las agencias en derecho. Lo anterior, al estimar el funcionario judicial de primer grado que al interior del plenario no se había logrado demostrar otros extremos de convivencia simultánea, diferentes a los que había reconocido la AFP PORVENIR S.A., durante el trámite administrativo, en relación a cada una de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, y que el simple error en el cálculo del porcentaje pensional que le correspondía a las señoras LESVY IDETH ARRIETA PADILLA (compañera permanente) y MARÍA LUZMILA GÓMEZ DE OSPINA (cónyuge), no implicaba una condena en costas procesales.
La referida providencia proferida en audiencia pública bajo los lineamientos del art. 80 del CPTSS quedó notificada en ESTRADOS, acto seguido se otorgó el uso de la palabra a los apoderados judicial de las partes, para que de considerarlo necesario formulasen y sustentasen el recurso de apelación correspondiente. El apoderado judicial de la señora LESVY IDETH ARRIETA PADILLA (compañera permanente), apeló la sentencia de primera instancia de manera parcial, oponiéndose únicamente a la no concesión de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Mientras que la apoderada judicial de la Interviniente - MARÍA LUZMILA GÓMEZ DE OSPINA (cónyuge), solo mostró oposición frente a la obligación impuesta a la cónyuge, esto es, de responder por el mayor valor retroactivo causado a favor de la compañera permanente LESVY IDETH ARRIETA PADILLA. Apelación Auto. Radicado: 05001-31-05-021-2018-00674-02 Es decir, ninguno de los recurrentes presentó reparo frente a la decisión del A Quo consistente en no imponer condena en costas procesales en primera instancia, a sabiendas que, al tratarse de una decisión adoptada en audiencia pública y notificada en estrados, la inconformidad o recurso debió haberse formulado en sustentado oralmente en la misma audiencia, pues los efectos de las decisiones notificadas en estrados se entenderán surtidos desde su pronunciamiento.
Así las cosas, al no existir condena en costas procesales, y no controvertirse en la oportunidad procesal correspondiente lo resuelto en este sentido, el trámite procesal establecido en el numeral 5 del art. 366 del Código General del Proceso, para controvertir la liquidación concentrada de las expensas y el monto de las agencias en derecho no resulta procedente en el sub lite, como acertadamente lo coligió el juez de primer grado en el proveído que resolvió el recurso de reposición. Sin COSTAS en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 8 de abril de 2024, proferido por el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.
TERCERO: Se ordena notificar por ESTADOS lo resuelto, y devolver el expediente al juzgado de origen. Apelación Auto. Radicado: 05001-31-05-021-2018-00674-02 EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL HACE CONSTAR Firmado Por: Que la presente providencia se notificó por Estados del 11 de febrero de 2025. Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d102e608f171a5053faf70979b9e5ece70c79d4cefa6f704f246dea19fa4dd08 Documento generado en 10/02/2025 10:33:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica