República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Celso Nasario Albor Montero Ministerio de Educación y otros 20001-31-09-006-2024-00020-01 J. 6º Penal del Circuito de Valledupar Nellys del Socorro Álvarez Ochoa Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 251 del 02 de julio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Celso Nazario Albor Montero, a través de apoderada, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela del seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Celso Nasario Albor Montero Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2024-00020-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que elevó derecho fundamental de petición el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a través de la plataforma ‘Humano en línea’, para que se diera cumplimiento al fallo de reconocimiento de pensión ordenado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar.
Para el efecto, aludió a que han transcurrido más de cuatro (04) meses, sin que se otorgue una respuesta de fondo. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a resolver su petición del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, sostuvo que cumplió a cabalidad con el trámite de la solicitud de cumplimiento al fallo judicial radicado por la apoderada del accionante, enviando los soportes, la liquidación y proyecto de resolución del fallo judicial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), para su estudio y posterior aprobación. 4.2.- La Fiduprevisora S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Celso Nasario Albor Montero Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2024-00020-01 Decisión: Confirma Magisterio -FOMAG, arguyó que, revisada su base de datos, pudo verificar que el estado de la solicitud del accionante se encuentra en sustanciación por parte de la respectiva Secretaría de Educación, en el flujo normal del trámite, aclarando que quien expide los actos administrativos es la secretaría de educación correspondiente, al ser el ente nominador. 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Celso Nasario Albor Montero, al configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que, en los anexos del informe rendido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, se encontró respuesta de la dependencia a la apoderada del accionante, el tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025), restableciéndose su garantía iusfundamental previamente conculcada.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Celso Nasario Albor Montero, a través de apoderada judicial, accionante del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, ordenar a las demandadas 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Celso Nasario Albor Montero Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2024-00020-01 Decisión: Confirma a ofrecer una respuesta de fondo a la petición sobre solicitud de cumplimiento al fallo judicial elevada el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Para el efecto, consideró que las autoridades accionadas han incurrido en una conducta arbitraria e injustificada en el debido cumplimiento efectivo de la sentencia judicial a su favor y que la respuesta ofrecida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar no es de fondo, comoquiera que se limita a señalar que envió las diligencias a la Fiduprevisora S.A. VII.- CONSIDERACIONES 7.1.
Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Celso Nazario Albor Montero, a través de apoderada, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela del seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Celso Nasario Albor Montero Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2024-00020-01 Decisión: Confirma amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.4.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el accionante, en contra del fallo de primer grado, emitido el seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Celso Nasario Albor Montero Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2024-00020-01 Decisión: Confirma través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional incoado.
El motivo impugnatorio se refiere a que la respuesta ofrecida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar no ofreció una respuesta de fondo respecto a la solicitud de cumplimiento de fallo judicial proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, incoada el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a través de la plataforma ‘Humano en línea’, sino que se dedicó a reseñar el trámite que se ha llevado a cabo hasta este momento.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela es uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, en la Sentencia C-132 de 2018, se dispone que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
En este orden de ideas, del plenario se extrae que la parte actora persigue, grosso modo, que se atiendan solicitudes que ha elevado a 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Celso Nasario Albor Montero Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2024-00020-01 Decisión: Confirma la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial que fuere proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar.
Providencia que, en todo caso, no fue allegada por el accionante, ni pudo determinarse su fecha en concreto, como tampoco la constancia de ejecutoria, sin que pueda señalarse el momento en que la decisión quedó en firme, lo cual reviste notoriedad, dado que ésta, en el marco del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se supedita al cumplimiento de los términos dispuestos en los artículos 189 y 192 ibidem, que empiezan a correr desde la fecha de ejecutoria de la sentencia; término del que no puede comprobarse que haya fenecido en el presente asunto.
Ha señalado la Corte Constitucional, de igual forma, que, prima facie, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, dado que ello entra en la órbita del proceso ejecutivo. Para el efecto, mediante sentencia T-261/18, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló que: 4.2.2.
Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Celso Nasario Albor Montero Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2024-00020-01 Decisión: Confirma Así, aunque la Corte Constitucional ha dirimido que el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia no consiste únicamente en formular la demanda en cuestión, sino que la decisión adoptada por la autoridad competente se cumpla, es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada, la intervención del juez constitucional no puede soslayar ni reducir el término máximo señalado por el juez natural, a saber, el juez administrativo, quien dentro de su conocimiento especial de las circunstancias que rodean la situación de la accionante, dispuso el término por el legislador, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las órdenes proferidas1.
Únicamente podría legitimarse la intervención del juez de tutela, a juicio de la Corte Constitucional, cuando el cumplimiento de una orden judicial excede el plazo razonable, según expuso en la Sentencia T-048/19 M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, de la siguiente manera: (…) La Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto.
Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esta última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”.
Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.
Finalmente, la sentencia en comentó señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte 1 Sentencia T-055-2021. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Celso Nasario Albor Montero Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2024-00020-01 Decisión: Confirma resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.
(Subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, la estimación del plazo razonable depende de dos cuestiones, esto es (i) el término establecido por el legislador, y (ii) el mandato de proceder a su acatamiento conforme a lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia, postulado inherente a los principios de buena fe consagrado en el artículo 83 superior, de racionalidad de la actuación administrativa y de seguridad jurídica.
Nótese que, además, en el plenario, la Fiduprevisora S.A. reconoció que el estado del trámite del cumplimiento al fallo elevado por el accionante se encuentra en estado de sustanciación por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar. Entonces, comoquiera que no es posible determinarse si se cumplió con el término establecido por el legislador, refrendado por la autoridad jurisdiccional, para el cumplimiento de la orden judicial en cuestión, quien cuenta con un término prudente y razonable para proceder con lo pretendido por el actor en sede de tutela.
Aunado a ello, si se considerase que el término en mención feneció, tiene el accionante la vía de interponer la acción ejecutiva contra la Administración, que sería entonces el medio eficaz, idóneo y oportuno para lograr lo deseado. De otra parte, tampoco desconoce esta Sala que el artículo señala que la acción de tutela procederá, aunque se disponga de otro medio de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ello es desarrollado a través del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia de 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Celso Nasario Albor Montero Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2024-00020-01 Decisión: Confirma la Corte Constitucional, que ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia2”.
Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, a fin de que pueda superarse el requisito de subsidiariedad, ha señalado la Alta Corporación de lo Constitucional que: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna3. En el presente caso no se cumplen ninguno de los postulados, comoquiera que en el escrito tutelar no se alega ninguna situación grave, urgente o de suficiente entidad que permita la procedencia implacable y directa de la acción de tutela como mecanismo transitorio para atajar el daño cierto o inminente; por el contrario, las alegaciones del extremo actor se dirigen únicamente a señalar que desea que se cumpla la sentencia judicial y que ha tenido impases al momento de solicitar su concretización, pero no se acredita gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad para obtener lo pretendido.
Por ende, esta Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo proferido el seis (06) de marzo 2 3 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2020. Corte Constitucional, Sentencia SU 508 de 2020. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Celso Nasario Albor Montero Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2024-00020-01 Decisión: Confirma de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Celso Nasario Albor Montero, a través de apoderada judicial, aclarando que la tesis adoptada no se da por la carencia actual de objeto por hecho superado, sino por la no absolución del presupuesto de subsidiariedad, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 7.5.
Cuestión adicional. No es de menos entidad para esta Sala, y llama la atención que, a pesar de que el Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento de Valledupar, emitiera fallo de tutela de primera instancia el seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y la impugnación se interpusiera el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), esta únicamente se concediera el tres (03) de abril de la presente anualidad, y, más notoriamente, el envío del expediente digital contentivo del trámite constitucional, a la Oficina Judicial de Valledupar, el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Observa esta Corporación que, asimismo, no consta en el plenario justificación alguna en que, pese a haberse concedido la impugnación el tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025), el expediente se enviara a oficina judicial casi dos (02) meses después. Para el efecto, este Tribunal recuerda el contenido del inciso primero del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, de la siguiente manera: 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Celso Nasario Albor Montero Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2024-00020-01 Decisión: Confirma ARTÍCULO
32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…). (Subrayado fuera de texto). En razón de lo anterior, se pondrá en conocimiento de la Comisión de Disciplina Judicial del Cesar, la situación comentada a fin de que, si lo considera pertinente, adelante la investigación de su incumbencia en contra de quien corresponda, por la dilación presentada en este trámite de tutela, resaltada en esta determinación. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo proferido el seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Celso Nasario Albor Montero, a través de apoderada judicial, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. – Disponer la compulsa de copias con destino a la Comisión de Disciplina Judicial del Cesar, para que, si lo considera pertinente, adelante la investigación de su incumbencia en contra de quien corresponda, por la dilación presentada en el presente trámite de tutela, resaltada en esta determinación. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Celso Nasario Albor Montero Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2024-00020-01 Decisión: Confirma Tercero. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13