Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303720210003303_DraRodriguezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE Divisorio PROCESO DEMANDANTE María Isabel Prada Serrano DEMANDADO Juan Pablo Prada Serrano RADICADO 11001310303720210003303 PROVIDENCIA Sentencia No. 11 DECISIÓN Confirma DISCUTIDO Y Veintiséis (26) de febrero y cinco (5) APROBADO de marzo de dos mil veintiséis (2026) FECHA Seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida en audiencia, el 7 de noviembre de 2025, por el Juzgado Treinta y Siete Civil de Circuito de esta ciudad, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó decretar la división ad valorem del predio ubicado en la Calle 134 número 12 A – 54 de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-359422 y condenar en costas a la parte demandada en caso de presentar oposición1. Fundamento fáctico: En soporte de sus pedimentos, expuso que tal y como consta en la anotación 9 del certificado de tradición y libertad del referido bien, mediante Escritura Pública 3695 del 9 de diciembre de 2002, otorgada en la Notaría 8 del Círculo de Bogotá D.C., los extremos de la lid adquirieron en común y proindiviso la evocada heredad, correspondiéndole a cada uno el 50% de la misma.

Los contendores no han celebrado pacto de indivisión y tampoco han logrado acordar de forma extraprocesal la distribución2. Actuación procesal: Por auto adiado 23 de febrero de 2021, el Juez admitió a trámite el asunto de la referencia, ordenó el respectivo traslado al convocado y dispuso la inscripción de la demanda en el certificado de libertad y tradición del bien materia de litigio3.

Contestación: A través de mandatario judicial, el enjuiciado se opuso a las pretensiones y formuló como excepción de mérito la denominada “imposibilidad de realizar la división material o venta de los bienes denunciados como propiedad de los comuneros”, edificada, en lo medular, en que no es procedente acceder a la venta en pública subasta del predio, en virtud a que fue admitido en un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga y, por ende, todos los Folio 79, archivo 01EscritoDemandaPoderAnexos, Cuaderno Principal, 001PrimeraInstancia. Folios 78 a 79, ib. 3 Archivo 03AdmiteDemanda20210223, ib. 1 2 37 2021 00033 03 bienes de su propiedad deben ser destinados a pagar las acreencias adquiridas con anterioridad al inicio de ese trámite4.

A su vez, formuló demanda de reconvención alegando la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre la cuota parte de su contrincante5; empero, en proveído calendado 17 de agosto de 2021, fue rechazada6. Ulteriormente, el 9 de septiembre de 2022, el Funcionario declaró no probado el evocado medio de defensa, decretó la venta en pública subasta del citado inmueble y dispuso su secuestro.

Sentencia impugnada: El Juzgador con sustento en la última hipótesis contenida en el numeral 3 del artículo 278 del del Código General del Proceso, de manera anticipada, declaró probada la falta de legitimación en la causa, en consecuencia, negó las pretensiones, dispuso la terminación del proceso, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y, finalmente, condenó en costas al extremo demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $6.000.000 Para arribar a la antedicha conclusión, en síntesis, explicó, que en el curso del proceso se demostró un hecho sobreviniente que puso fin a la comunidad, al acreditarse que después de haberse presentado la demanda divisoria, el demandado adquirió el 50% del inmueble que le correspondía a la convocante mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Archivo 04ContestaciónPoderAnexos, ib. Archivo 02DemandaReconvención, 02DemandaRecovención, ib. 6 Archivo AutoRechazaDemandaReconvención,ib. 4 5 37 2021 00033 03 En punto a la imposición de la condena, expuso que, pese a que la anterior situación fue comunicada de forma oportuna por la actora, aquella deviene necesaria, por cuanto hubo un impulso de la promotora que conllevó a declarar la venta en pública subasta de la heredad, el secuestro de la misma, e incluso, la formulación de una oposición por parte del demandado frente a la diligencia de aprehensión7.

Apelación: La convocante planteó remedio vertical contra el fallo de primer grado. Para ello expuso sus reparos en audiencia8 y los sustentó en oportunidad9. Argumentó que el Juzgador de primer grado erró al condenarla en costas, ya que en virtud a la facultad prevista en la citada regla 365 del Estatuto Adjetivo, debió abstenerse de hacerlo, en tanto que, la negativa de las pretensiones por falta de legitimación se produjo por la aludida circunstancia sobreviniente, la cual informó en tiempo, demostrando lealtad procesal y la intención de evitar un desgaste incensario.

El fallador no tuvo en cuenta que para el momento en que se formuló la demanda, el derecho real de dominio del bien recaía en ambas partes y, además, que el demandado no presentó oposición frente a la decisión que dispuso la venta. Tampoco existe temeridad o mala fe. Finalmente, arguyó que de acuerdo al artículo 11 ejúsdem, luce desproporcionado y se convierte en un obstáculo para el ejercicio Minuto 32:06, archivo 113VideoSentenciaAnticipada, 05ContinuaciónCuadernoPrincipal, ib.

Minuto 47:19, ib. 9 Archivo 006SustetaciónApelación, 002SegundaInstancia. 7 8 37 2021 00033 03 legítimo del derecho fundamental de acceso a la justicia imponer el monto de $6.000.000 a quien actuó de buena fe y colaboró con la celeridad del proceso. Pronunciamiento de la parte no apelante: En resumen, el abogado que representa al demandado, destacó que el numeral 5 del artículo 365 del CGP no consagra un derecho de la parte vencida, sino una facultad excepcional y discrecional del juez, condicionada a la existencia de razones objetivas.

En el presente asunto, de forma atinada, se decidió no hacer uso de tal prerrogativa de cara al desarrollo del proceso, la actividad desplegada por las partes y la condición objetiva de la parte vencida. Agregó que las costas procesales no tienen carácter sancionatorio, sino resarcitorio, por lo que no requieren demostración de mala fe o temeridad10.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si las circunstancias aducidas por la apelante dan lugar a revocar la imposición de la evocada condena, o si, por el contrario, la decisión que sobre el tópico emitió el a quo se ajusta a derecho. III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizaran los argumentos que 10 Archivos 007, 008 y 009DescorreTraslado, ib. 37 2021 00033 03 desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

Con dicho propósito, importa memorar que el numeral 1, precepto 365 ibidem, prevé: “…se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y a su vez el ordinal 8 de la norma en cita dispone: “ solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación…”. Sobre el particular, el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil, citando a la Guardiana de la Constitución, recientemente recordó que las costas son definidas “como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial” comprendidas, de un lado, “ por las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.)” y, de otro, “por las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento”11.

Bajo tal tesitura, resulta evidente que tal erogación debe ser asumida por la parte vencida en el juicio12, no solo por cuanto así se desprende de la simple lectura de la norma en comento, sino también porque como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “la decisión sobre la condena en costas ‘se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento’» (cas. civ. sentencia 11 12 CSJ STC6691-2025, Magistrado Ponente Octavio Tejeiro Duque.

CSJ AC2900-2017 Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta 37 2021 00033 03 de 16 de agosto de 2007, exp. número 25899-31-84-001-200007171-01; reiterada en providencia CSJ SC de 3 de mayo de 2012, exp. 2006-00537 y en AC 637-2023 de 16 de marzo de 2023)”13 3. En el sub examine el iudex determinó que había lugar a condenar en costas a la parte vencida, básicamente, porque el artículo 365 del Estatuto Procesal así lo impone; además, por cuanto el diligenciamiento fue impulsado a tal punto que se logró decretar la venta ad valorem del predio materia de discusión, su secuestro, e incluso, se produjo la formulación de una oposición por parte del convocado a la diligencia de aprehensión. 4.Bajo ese panorama y con miras a resolver los embates en que se edifica la alzada, como cuestión inaugural debe decirse que contrario sensu a lo sostenido por la opugnante, para la Corporación es indiscutible que la citada norma, de modo alguno consagra de forma irrestricta la facultad de abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, pues el numeral 5 es claro al señalar que, ello solo tiene cabida cuando “prospere parcialmente la demanda”, circunstancia que evidentemente no acaece en el asunto de marras.

Ergo, el fundamento normativo en el que la profesional basó su inconformidad carece de sustento y no resulta atinado, lo cual, de entrada, deja ver el fracaso de la impugnación. 5.Ahora, aun cuando las afirmaciones respecto de la negativa del petitum por un hecho sobreviniente informado de forma oportuna por dicho extremo de la lid, haberse presentado la demanda cuando el derecho real de dominio del bien recaía en ambas partes y no formularse por parte del enjuiciado oposición frente a la decisión 13 CSJ AC1166-2023. 37 2021 00033 03 que dispuso la venta, resultan ciertas, nótese que dichas situaciones no impiden al sentenciador de primer grado reconocer dicho concepto pecuniario, por cuanto, como viene de verse, ello es el resultado directo de no haber salido victorioso en el litigio, sin que la conducta asumida por algún extremo tenga vocación para declinar tal proceder.

Sobre este aspecto, conviene precisar que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar: “la conclusión en principio es que, si la demandada resultó vencida, se impone la condena en costas, sin que sea del caso analizar situación diferente a la prosperidad de la acción, como por ejemplo la conducta procesal de las partes. Por ende, que el accionado haya optado por guardar silencio o que su oposición haya sido fundada en la aceptación de los hechos y pretensiones de la demanda, no implica la derogatoria de aquella regla, máxime cuando la ausencia de controversia que se resalta del inciso primero de la regla 365 del CGP, no hace referencia al trámite del proceso, sino a las actuaciones posteriores a aquel.

Además, se agrega que la falta de acreditación de gastos a cargo del actor …no es suficiente para impedir la condena, porque las costas procesales se integran por los conceptos de expensas y agencias en derecho, y si no se acreditan aquellas, bien pueden liquidarse solamente estas, aun en los casos en que se actúa en forma directa, sin asesoría de profesional del derecho…” 14(negrillas fuera del texto original) 14 CSJ STL6969-2023 37 2021 00033 03 Ahora bien, es menester memorar que el Alto Tribunal de la justicia ordinaria ha reconocido que “(…) la suma que se fija por agencias en derecho es el reconocimiento económico que se hace a favor de la parte que salió victoriosa en el asunto sometido a la jurisdicción, por la vigilancia, atención y cuidado del proceso, aun cuando no se constituya apoderado para tal efecto, advirtiendo que el beneficiado con la cifra que se estipule por dicho concepto es el extremo vencedor que no quien los represente o defienda sus intereses, siendo evidente que la suma tasada también ha de corresponder con la denominada ‘carga de vigilancia’”15, motivo por el cual, en lo que concierne a la condena por el referido rubro, no debe soslayarse que se está ante un juicio que ha perdurado más de cuatro años, tiempo que sin duda implicó esfuerzos, vigilancia, atención y cuidado por la parte triunfante; aunado a que, el diligenciamiento revela que el demandado participó activamente del debate, pues, véase que, contestó el introductorio, formuló demanda de reconvención y se opuso a la diligencia de secuestro. 6.Adicionalmente, el hecho que no exista mala fe o que se hubiese actuado con lealtad procesal, tampoco justifica que no se proceda de la aludida forma, se insiste, por cuanto las costas se erigen en una consecuencia inmediata de las resultas del proceso, más no “…tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra ”16 7.En lo concerniente al ataque enfilado frente al monto fijado como agencias en derecho, se impone señalar que esta etapa resulta 15 16 CSJ.

STC14801-2019, citando la Sentencia T-309 de marzo 22 del año 2001 Corte Constitucional C-157 de 2013 37 2021 00033 03 inadecuada para discutir dicho tópico, ya que a voces del artículo 366 del Rito Procesal “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, luego, es en la precitada oportunidad y a través de tales herramientas que la profesional debe exponer su disenso sobre el particular. 8.

A Corolario, se ratificará el fallo impugnado y se condenará en costas a la apelante, ante el fracaso de la alzada (numeral 1º, artículo 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República y por autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia, el 7 de noviembre de 2025, por el Juzgado Treinta y Siete Civil de Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. 37 2021 00033 03 TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la dependencia de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AIDA VICTORIA RICO LOZANO Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 37 2021 00033 03 Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0df45bd99d08bb4853497255d0eaa5b87784ba711b41b6b4 0a8645d27e6fc04b Documento generado en 06/03/2026 01:56:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica 37 2021 00033 03