REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ordinario de JORGE ALBERTO HAKIM TAWIL y otros en contra de CARLOS HAKIM DACCACH y otros. (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103041-2014-00258-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra el auto proferido el 5 de julio de 20241, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual decretó la nulidad parcial de lo actuado en el juicio de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, Jorge Alberto Hakim Tawil, Gyptec S.A., Hanetec S.A., Ukiah International Corp y Arkata Investment Inc. presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Carlos Hakim Daccach2, admitida el 14 de mayo de 20143, por el Despacho Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad. 2.
En cumplimiento del Acuerdo CSJBTA21-28, el legajo se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad, que avocó conocimiento el 6 de mayo de 2021. En la misma data, el funcionario 1 Archivo “31AutoResuelveReposición.pdf”, del “01CuadernoPrincipal” en la carpeta “PrimeraInstancia”. Folios 229 y siguientes, Archivo “02CuadernoPrincipalTomoII.PDF” del “01CuadernoPrincipal” en la carpeta “PrimeraInstancia”. 3 Folio 241, ídem. 2 requirió a la parte actora para que allegara “copia y anexos de la última solicitud elevada para el impulso del proceso”4. 3.
Ante el silencio de los interesados, en pronunciamiento del 24 de junio siguiente, declaró la terminación del juicio por desistimiento tácito y ordenó devolver la encuadernación a la autoridad de origen, para su archivo definitivo5. 4. Los demandantes, alegaron la nulidad de lo actuado, argumentando que no se enteraron del traslado de la encuadernación a una sede judicial transitoria, toda vez que la actuación quedó sin registro en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”, ni se les informó de ello, pese a que aportaron sus direcciones de correo electrónico6. 5.
El 26 de agosto de 2021, la funcionaria de descongestión denegó esa rogativa, porque “desde el 1º de julio de 2020, en razón a la pandemia producida por [la] Covid19, la fijación del estado a efectos de ley se realiza en el micrositio de cada Despacho Judicial, como así lo dispuso el art. 9 del Dto. 806 de 2020”. Aunado a que es deber de los interesados ejercer vigilancia y control sobre sus asuntos7. 6.
La parte actora adujo que no se analizó la causal de invalidez consistente en la “violación al debido proceso y de las garantías del derecho de defensa y contradicción”, consagrada en el artículo 29 Superior ni se analizaron “los supuestos que puntualmente sustentaron la solicitud de nulidad”8. 7. Por auto del 11 de diciembre de 20239, se desestimaron esos pedimentos10; sin embargo, el 5 de julio de 2024, al resolver la reposición, el a quo revocó los pronunciamientos del 26 de agosto de 2021 y 11 de Archivo “002-2024-00258.pdf” del cuaderno “02JzTransitorioContinuacionPrincipal” en la carpeta “PrimeraInstancia”. 5 Archivo “003-1100131034120140025800.pdf”, ídem. 6 Archivos “004-20210712 IncidenteNulidad(8073433.2).pdf”, ídem.
“011-Proceso Ordinario No. 2014258.Incidente de Nulidad.pdf” del cuaderno “02JzTransitorioContinuacionPrincipal”, ibídem y “016-210820 COADYUVANCIA DE INCIDENTE DE NULIDAD PDF.pdf”, ídem. 7 Folios 14 a 17, archivo “11RecursoReposicion.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 8 Folios 5 a 6, Archivos “19CopiaSolicitudAdiciónYComplemen.pdf” y “20SolicitudAclaración.pdf”, ídem 9 Archivo “25AutoResuelveComplementaciónnulidad.pdf”, ib. 10 Archivo “23CumplimientoRequerimiento.pdf”, ídem. 4 Ref.
Proceso ordinario de JORGE ALBERTO HAKIM TAWIL y otros en contra de CARLOS HAKIM DACCACH y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-041-2014-00258-01. diciembre de 2023, en su lugar, invalidó lo actuado a partir de la providencia del 6 de mayo de 202111. En decisión adicional, se ordenó notificar “en debida forma el auto visto a folio 1876 (Pág. 1235) del '03CuadernoPrincipalTomoIII'”, que había dispuesto integrar el contradictorio12. 8.
Inconforme, el demandado interpuso apelación; argumentó que, de manera sorpresiva, luego de haber indicado los canales por medio de los cuales se dio a conocer el traslado del sumario a los jueces transitorios, el administrador de justicia cambió su postura. Recalcó que tal actuación no es de aquellas que deba ser notificada “a través de una providencia”, por manera que su ausencia no está prevista como causal de invalidez.
Amén que él sí observó sus cargas de cuidado y vigilancia, enterándose desde el 11 de mayo de 2021 del envío del legajo a descongestión y del auto por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio requirió al demandante. Añadió que la alegada irregularidad, no altera la terminación anticipada del pleito, habida cuenta que el proceso estuvo inactivo por más de un año en la secretaría del despacho; luego, la eventual causal de invalidez se saneó, al cumplir el acto su finalidad, sin vulnerar el derecho de defensa13. 9.
Los promotores pidieron mantener el pronunciamiento impugnado, puesto que los Acuerdos PCSJA19-11335 y CSJBTA21-28 imponían informar a las partes del traslado del infolio a descongestión “por los medios legales pertinentes” y, a través del Sistema “Justicia Siglo XXI”, con miras a garantizar el derecho a la defensa. Como ello no ocurrió, sus garantías fueron quebrantadas.
Recordó que en el año 2021 “la atención a los usuarios de la Rama Judicial era excepcionalmente presencial, debido a la emergencia sanitaria decretada a causa del Covid-19, que se extendió hasta el 30 de junio de 2022”. Sostuvo, por último, que la permanencia del proceso por más de un año en la secretaría del Juzgado “es imputable a la 11 Archivo “31AutoResuelveReposicion.pdf”, ibídem. 12 Archivo “30AutoIntegrarLitisconsorcio.pdf”, ídem. 13 Archivo “32RecursoDeApelación.pdf”, ídem.
Ref. Proceso ordinario de JORGE ALBERTO HAKIM TAWIL y otros en contra de CARLOS HAKIM DACCACH y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-041-2014-00258-01. administración de justicia, no a la parte actora”, por lo que no era factible culminar el trámite por desistimiento tácito14. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la censura vertical de la referencia y la decisión cuestionada es susceptible de del medio defensivo vertical, a tono con el numeral 5 de la regla 351 ejusdem15.
Para darle solución a la apelación, es preciso advertir que, por disposición del literal a), numeral 1 del artículo 625 del C.G.P.16, el presente asunto está regulado por el C.P.C., toda vez que se trata de un juicio ordinario en el que, para la fecha de entrada en vigor del nuevo ordenamiento adjetivo, no se habían decretado pruebas. En complemento, en el caso presente, es aplicable el párrafo 3 del precepto 352 ibídem, según el cual “cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso”, ya que, en la providencia del 5 de julio de 2024, se revocó la decisión del 26 de agosto de 2021, adicionada el 11 de diciembre de 2023.
Es de señalar que el legislador incluyó varios motivos generadores de vicios, con entidad suficiente para que sea declarada la invalidez, en aras de permitir que los juicios se desarrollen y mantengan dentro del cauce que es debido. En ese orden, el artículo 140 del anterior Estatuto Adjetivo, contemplaba las causales taxativas y excepcionales que podían dar origen a la anulación de la lid, en todo o en parte.
Entre ellas, el numeral 9 preveía: Archivos “34DescorreTrasladoRecursoApelacion.pdf”, “36DescorreTrasladoRecursoApelación.pdf”, “38DescorreTrasladoApelacionGyptec.pdf”, “45DescorreTrasladoRecursoApelación.pdf” y “46DescorreTrasladoRecurso.pdf”, ibídem. 15 “Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…) 5.
El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza”. 16 “1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.
En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación”. 14 Ref. Proceso ordinario de JORGE ALBERTO HAKIM TAWIL y otros en contra de CARLOS HAKIM DACCACH y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-041-2014-00258-01.
“(…)9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”. Además de las contempladas en esa disposición, el artículo 29 de la Constitución Política establece que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, de allí que esa irregularidad se contrae a lo que expresamente señala el texto constitucional, esto es, a la producción o aducción de un elemento cognitivo “sin la observancia de las formalidades legales esenciales (…) especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ést[e]”17.
En el caso sub judice, pronto se advierte que la providencia censurada será respaldada, porque el despacho de conocimiento quebrantó las garantías de las demandantes, al no ponerlas al tanto de la remisión del expediente a descongestión, conforme lo imponen los Acuerdos PCSJA19-11335 y CSJBTA21-28, expedidos por los Consejos Superior y Seccional (Bogotá) de la Judicatura, en su orden.
Recuérdese que el principio de publicidad, es una manifestación esencial del debido proceso e “implica que es deber de los jueces asegurarse de que, en los [trámites] judiciales, tanto las partes como los sujetos procesales conocerán las actuaciones que se surtan en su interior”18. Luego, solo a partir del conocimiento oportuno de las decisiones adoptadas por la administración de justicia, le es dable a los intervinientes ejercer la contradicción y defensa y, correlativamente, a la judicatura exigirles que atiendan diligentemente sus asuntos.
Fue con ese propósito que el Consejo Superior de la Judicatura y el Seccional de Bogotá, establecieron en sus directrices que: 17 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995. 18 Corte Constitucional, sentencia SU355 de 2022. Ref. Proceso ordinario de JORGE ALBERTO HAKIM TAWIL y otros en contra de CARLOS HAKIM DACCACH y otros. (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103-041-2014-00258-01. “Con el fin de garantizar el derecho de defensa de las partes, las mencionadas secretarías, oficinas de apoyo y/o despachos, informarán por los medios legales pertinentes a éstas y a sus apoderados el haber incluido el respectivo proceso en las medidas adoptadas en el presente acuerdo” 19 (Se resalta). “Las entradas y salidas de los procesos deben registrarse tanto el Sistema Siglo XXI…”20 (Destaca el Tribunal).
Significa ello, que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, tenía la obligación de anotar el movimiento del sumario hacia la sede transitoria en la memorada plataforma. Si no tenía acceso a la misma -así lo indicó en proveído de 11 de diciembre de 2023-, era su deber buscar alternativas idóneas, para “asegurar” la entrega de esa información a los interesados.
Al respecto, se observa que para la época de la primera descongestión – agosto de 2019- el despacho publicó el correspondiente listado en internet21. Sin embargo, para mayo de 2021, cuando aún estaba vigente la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-1922, no hizo uso de la aludida herramienta y, tampoco registró la salida de la foliatura en el “Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI”.
Para ese momento, según explicó el Despacho de conocimiento en providencia de 11 de diciembre de 2023, se dispuso “una carpeta exhibida en la baranda de la Secretaría del Juzgado, donde los abogados, dependientes y demás usuarios podían consultar los datos de los procesos y la respectiva asignación al Juzgado Transitorio correspondiente”.
Empero, ese proceder no satisface el mandato de la autoridad administrativa de “informar por los medios legales pertinentes” a las partes y sus apoderados, en especial, si se tiene en cuenta la crisis global que se enfrentaba en ese momento. Aunado a ello, aunque es cierto que de haber acudido personalmente a la sede judicial pudieron conocer el estado y destino de las diligencias, como 19 Parágrafo 2 del artículo 3º del Acuerdo PCSJA19-11355 del Consejo Superior de la Judicatura. 20 Artículo 3 del Acuerdo CSJBTA21-28 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Tomada de la página 3 del auto de fecha 11 de diciembre de 2023, archivo “25AutoResuelveComplemetanciónnulidad.pdf” en la carpeta “Primera Instancia”. 22 Decretada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Nos. 844, 1462 y 2230 de 2020, 222 y 738 de 2021. 21 Ref.
Proceso ordinario de JORGE ALBERTO HAKIM TAWIL y otros en contra de CARLOS HAKIM DACCACH y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-041-2014-00258-01. lo hizo el ahora recurrente, lo cierto es que, en virtud del principio de confianza legítima, la administración de justicia no puede reprochar su comportamiento. Este obedeció al convencimiento que tenían los demandantes de poder hacer seguimiento virtual a la lid, dadas i) las especiales condiciones de salubridad de la época; ii) la forma en que regularmente el juzgado venía comunicando sus decisiones – electrónicamente-; y iii) el imperativo impuesto por el Consejo Superior y el Consejo Seccional de la Judicatura en los actos administrativos de carácter general, a través de los cuales autorizaron las medidas que dieron origen al quebranto aquí analizado.
De ahí que, en eventos similares al que ahora nos convoca, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha protegido los privilegios de quienes acuden a esa magistratura, en sede de constitucional, así: “es claro que la protección deprecada debía dispensarse como lo hizo el sentenciador constitucional de primer grado, por cuanto se le violó el derecho de defensa al accionante en tutela, toda vez que de manera sorpresiva se remitió el expediente a descongestión sin que hubiese sido enterado de ello y a los pocos días se dictó sentencia que cobró ejecutoria ante su silencio puesto que, por el aludido motivo no pudo protestarla; y al advertir lo ocurrido después de proferido el fallo, ya no contaba con ningún medio ante el Juez natural para remediar tal situación, y siendo así las cosas, dadas las particulares circunstancias que rodean este preciso caso, se hace necesaria la intervención del Juez de tutela a fin de proteger el derecho al debido proceso del tutelante”23 (énfasis del Tribunal).
En otro caso, donde, incluso se remitieron comunicaciones fallidas al interesado, la Alta Colegiatura señaló: “el estrado del circuito accionado ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Descongestión, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9984 del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha decisión no fue enterada por estado y a pesar de que remitió una comunicación, la misma no fue recibida por el abogado del demandado por no residir en el lugar al que fue enviada (fls. 46 y 47, cdno. 1).
(…) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga avocó conocimiento del asunto, notificó dicha decisión por anotación en estado de 21 de enero de 2014 y remitió telegrama a las partes, enviando dicha comunicación a la misma dirección del apoderado del demandado, en donde había sido devuelta la anterior. El Juzgado dictó sentencia el 24 de enero siguiente, la que fue notificada mediante edicto, y como no fue recurrida en apelación, cobró ejecutoria el 6 de febrero de 2014.
(…) 23 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC4945 de 25 de abril de 2014, rad. 2014-00132-01. Ref. Proceso ordinario de JORGE ALBERTO HAKIM TAWIL y otros en contra de CARLOS HAKIM DACCACH y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-041-2014-00258-01. encuentra la Sala que con el proceder reseñado fue transgredido el derecho de defensa del gestor del resguardo, pues fue sorprendido con la emisión tempestiva de la sentencia sin haber sido notificado del auto que ordenó la remisión del proceso a los despachos de descongestión, impidiéndole con ello acudir al estrado judicial a presentar sus reclamos frente a aquella decisión, por lo que se mantendrá el amparo otorgado”24 (la negrilla no es del original).
Entonces, es palpable el yerro cometido por la falladora de instancia y la afectación al derecho fundamental al debido proceso de los promotores, con la forma en que se llevó a cabo el traslado del legajo a descongestión. La gravedad de esa irregularidad, también es latente, en tanto conllevó a la culminación de la litis por desistimiento tácito, a espaldas de los actores, quienes no recibieron la información que les habría permitido ejercer sus derechos y, a la judicatura, sancionar su desidia, en caso de no cumplir con la carga impuesta.
De modo que se configuró la invalidez prevista en el inciso 2, numeral 9 de la pauta 140 del C.P.C., la cual, como lo dispuso el a quo, cobija toda la actuación a partir del auto del 6 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá. En consecuencia, se respaldará la providencia apelada y se condenará en costas al recurrente.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 5 de julio de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas a la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Liquídense por el a quo. 24 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC15765 de 14 de noviembre de 2014, rad. 2014-00207-01. Ref. Proceso ordinario de JORGE ALBERTO HAKIM TAWIL y otros en contra de CARLOS HAKIM DACCACH y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-041-2014-00258-01. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen.
Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b896dcd7a831765b36d3f9e59c2916e63103f3379773790a46e23d8b52d2db8d Documento generado en 20/03/2025 01:53:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso ordinario de JORGE ALBERTO HAKIM TAWIL y otros en contra de CARLOS HAKIM DACCACH y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-041-2014-00258-01.