Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Proceso: 2024-00099 (607-25) Apelación de auto en proceso verbal de declaración de UMH Demandante: Rubi Ofelia Erazo Vallejos Demandado: Zoila Mercedes Cerón Tobar y Otros Procedencia: Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1 el recurso de alzada propuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante frente al auto proferido el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, mediante el cual se dispuso la terminación del proceso de la referencia, por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.1. La señora RUBI OFELIA ERAZO VALLEJOS, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda verbal en contra de los señores ZOILA MERCEDES CERÓN TOBAR, OMAR BOLÍVAR CERÓN TOBAR, EDGAR EFRAIN CERÓN TOBAR, CLAUDIA PATRICIA CERÓN ERAZO y YENI EDILMA CERÓN ROSALES, como herederos determinados del señor DIEGO RAIMUNDO CERÓN BENAVIDES, así como de sus herederos indeterminados; pretendiendo que se declare la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el precitado señor2. 2.
El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto; Despacho que procedió con la admisión 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 001 del cuaderno de primera instancia Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00099 (607-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto mediante auto de 03 de mayo de 2024, ordenando la notificación de los convocados a juicio3. 3.
El 02 de julio de 2024, el Despacho de conocimiento procedió a requerir a la parte actora para que efectuara en legal forma la notificación de los demandados, concediéndole el término de treinta (30) días hábiles para cumplir con dicha carga, so pena de decretar el desistimiento tácito del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del C. G. del P. 4 4.
A través de escritos de 04 y 06 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante aportó constancias de notificación de los herederos determinados del señor DIEGO RAIMUNDO CERÓN BENAVIDES5. 5. Mediante memorial de 09 de septiembre de 2024, el demandado OMAR BOLÍVAR CERÓN TOBAR, a través de apoderada judicial, solicitó el decreto del desistimiento tácito al interior del presente asunto aduciendo que la demandante no cumplió con la carga de notificar oportunamente a su contraparte y, de manera subsidiaria, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación y se estudie la posibilidad de declarar la existencia de un presunto fraude procesal6. 6.
El Juzgado de conocimiento, en proveído de 06 de noviembre de 2024 resolvió: (i) tener por notificados de la demanda a los herederos indeterminados del presunto compañero permanente y tener por no contestado el líbelo respecto de dichos sujetos procesales; (ii) negar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito; (iii) correr traslado de la nulidad propuesta por el demandado OMAR BOLÍVAR CERÓN TOBAR y (iv) designó curador Ad Litem para representar los intereses de los herederos indeterminados convocados a juicio7. 7.
Efectuado el traslado de la nulidad, descorrido el mismo e interpuesto un recurso de reposición en contra del auto mencionado en el numeral anterior por parte de dos de los herederos determinados frente a quienes se tuvo por no contestada la demanda, el Juzgado decidió dar por terminado el proceso mediante auto de 13 de mayo de 2025, señalando que, revisado el expediente se percató que todas las notificaciones efectuadas a los demandados se 3 PDF 003 del cuaderno de primera instancia 4 PDF 009 del cuaderno de primera instancia 5 PDF 014 y 017 del cuaderno de primera instancia 6 PDF 018 del cuaderno de primera instancia 7 PDF 026 del cuaderno de primera instancia Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00099 (607-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto realizaron fuera del término concedido por el Juzgado para tal efecto y, en consecuencia, debía dejar sin efectos el auto de 06 de noviembre de 2024, para en su lugar decretar el desistimiento tácito del asunto 8. 8.
Inconforme con tal determinación, el extremo actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación9. 9. El Juzgado de primera instancia decidió no reponer su determinación mediante auto de 30 de mayo de 2025, concediendo la alzada propuesta en el efecto suspensivo. 10. Finalmente, el expediente fue remitido a este Tribunal, arribando al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 09 de julio de 2025, previa aceptación de impedimento del funcionario a quien se le repartió inicialmente el asunto.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró la parte apelante que el Juzgado de primera instancia resolvió de fondo, mediante auto de 06 de noviembre de 2024, la solicitud de desistimiento tácito presentada por el demandado OMAR BOLÍVAR CERÓN TOBAR, con pleno conocimiento de las fechas en que se efectuaron las notificaciones a todos los convocados, lo cual conllevó a que el proceso continuara su curso a partir de ese momento y, que, de hecho, el mismo Despacho consideró que, terminar el proceso en ese momento, constituía un “ritualismo formal excesivo”; criterio que, bajo el principio de confianza legítima, debe respetarse.
Comentó que, dar aplicación en este momento a la figura de desistimiento tácito implicaría el detrimento del derecho al acceso de administración de justicia, más aun cuando el proceso se encuentra activo, lo cual comporta también una vulneración al derecho al debido proceso de la demandante. Insistió en que el Juzgado ya había tomado una decisión sobre el desistimiento y que su decisión luego de seis meses de curso del proceso no tiene presentación, reflejando una clara desconexión del Juzgado frente a la unidad 8 PDF 036 del cuaderno de primera instancia 9 PDF 037 del cuaderno de primera instancia Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00099 (607-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto procesal cuando las partes se encuentran a la espera de la decisión respecto de una posible indebida notificación alegada por uno de los demandados.
Con fundamento en lo expuesto solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se disponga la continuación del trámite procesal. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de la Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).
Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor de lo dispuesto en el literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO. – Sea lo primero señalar que el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso que, en palabras de la Corte Constitucional opera como producto de la inactividad de una de las partes al omitir cumplir con la carga procesal impuesta durante un determinado tiempo, instituyéndose como una figura que busca evitar la paralización de la justicia, así como la descongestión de los despachos judiciales de procesos objeto de abandono y deserción de las partes.
Al efecto, el artículo 317 del Código General del Proceso, contentivo de la figura en comento y en consideración al caso, preceptúa: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00099 (607-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. (…)” Revisado el expediente se encuentra acreditado que el Juzgado de primera instancia requirió a la parte demandante mediante auto de 02 de julio de 2024, a efectos de que procediera a notificar en legal forma el auto admisorio del líbelo a los demandados determinados; frente a lo cual se pronunció este extremo procesal el 04 de septiembre de esa misma anualidad, allegando los soportes de notificación que estimó pertinentes.
Luego, se advierte en el plenario que uno de los demandados solicitó ante el Juzgado de conocimiento, que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que la actora no cumplió con la carga de notificación en el interregno concedido y, dicho estrado resolvió de forma negativa tal petición, mediante auto motivado, decidiendo continuar con el trámite procesal.
Ante ese panorama, no luce aceptable que la primera instancia, bajo una ligera aplicación de un control de legalidad y seis meses después de haber decidido no terminar el proceso por desistimiento tácito y haber continuado con él, pretenda retrotraer su actuación y finiquitar, sin más, el asunto verbal en curso. Dicha actuación vulnera, flagrantemente, el principio de confianza legítima y de cosa juzgada, frente a un tema que fue resuelto de fondo mediante un auto ejecutoriado, frente al cual, no se interpusieron recursos.
Téngase en cuenta que, del principio de buena fe se desprende el de confianza legítima, mismo que pretende que la Administración se abstenga de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00099 (607-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de las autoridades públicas”10.
Es decir, el principio de confianza legítima funciona como un límite a las actividades de las autoridades judiciales y busca hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas que ponen en riesgo el principio de seguridad jurídica y atenta, a su vez, contra el principio de cosa juzgada, regulado en el artículo 303 del Código General del Proceso, según el cual, las decisiones jurisdiccionales sobre el fondo de una controversia adquieren firmeza, asignando de manera categórica, cierta e inmodificable derechos disputados a las partes.11 Por tanto, se considera que, erró el Juzgado de primer grado al adoptar la determinación que hoy es objeto de alzada, no solo porque ya había creado en la parte demandante una expectativa legítima de que el proceso continuaría al haberlo dispuesto de esa manera luego de recibir las constancias de notificación deprecadas, sino porque realmente y en gracia de discusión, no resulta factible culminar el juicio por incumplimiento de la carga procesal en cuestión, dado que, al margen de la legalidad y rigurosidad que exista en dichas notificaciones – lo cual deberá ser evaluado al momento de desatar la nulidad interpuesta frente a dicha actuación-, la precursora de la acción mostró interés de continuar con el litigio y aportó las constancias respectivas para demostrar el cumplimiento de su deber; incluso, es menester resaltar que el 22 de agosto de 2024 radicó un memorial a través del cual manifestó su intención de rectificar el correo electrónico de la demandada CLAUDIA PATRICIA CERÓN ERAZO, sin que el Despacho emitiera pronunciamiento alguno sobre este aspecto.
Es decir, a juicio del Tribunal, tampoco se cumplirían los presupuestos del numeral 1° del artículo 317 procesal para dar aplicación al desistimiento tácito, en tanto el Juzgado no alcanzó a proferir el auto que tuviera por desistida la actuación, cuando la parte demandante ya había informado sobre el cumplimiento de la carga impuesta. Se considera entonces que no se puede aplicar una sanción tan severa como es dar por terminado un proceso cuando no existió una desidia deliberada e injustificada del extremo actor para desatender o abandonar su litigio. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2018. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, Sentencia SC2587 de 16 de octubre de 2024.
Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00099 (607-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En tal sentido, concluye la Sala Unitaria que la providencia apelada será revocada, para en su lugar ordenar a la señora Juez A quo, que continúe con el trámite procesal correspondiente, es decir, resuelva la nulidad planteada por el señor OMAR BOLÍVAR CERÓN TOBAR, así como el recurso de reposición interpuesto por los señores EDGAR EFRAÍN y ZOILA MERCEDES CERÓN TOBAR, frente a la decisión adoptada el 06 de noviembre de 2024, misma que, dicho sea de paso, quedará en firme ante la decisión aquí adoptada.
Finalmente, dado el éxito de la alzada no se condenará en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G. del P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, mediante el cual dispuso la terminación del proceso anunciado en la referencia, por desistimiento tácito y, en su lugar, DISPONER la continuación del trámite procesal correspondiente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00099 (607-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0657e7db83489e5147a9e1c55f81066417058f02cfbe9e0a2972af5dadcbfcaa Documento generado en 14/10/2025 09:01:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00099 (607-25)