Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2023-00008-01 DRA PELAEZ CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03 037-2023-0008-01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: COOPERATIVA EPSIFARMA EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO: CORPORACIÓN NUESTRA IPS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2024, por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante, por medio de esta cuerda procesal, pidió declarar que “suministró insumos médico quirúrgicos (sic) y medicamentos, entre otros, a la Corporación Nuestra IPS (…) enunciados en las facturas relacionadas en el acápite de hechos. Que producto de la venta de [esos] insumos (…) se generó la obligación de pagar en los términos relacionados en la presente demanda.

Que se declare que la demandada Corporación Nuestra IPS (…) incumplió la obligación legal de pagar por el suministro de los insumos médico quirúrgicos (sic) y medicamentos (…), en una suma que asciende a cuatro mil novecientos dos millones ochenta mil trescientos cincuenta pesos ($4.902.080.350) M/Cte. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones (…) se condene a la demandada (…) a pagar a la Cooperativa Epsifarma en liquidación (…) la suma de cuatro mil novecientos dos millones ochenta mil trescientos cincuenta pesos ($4.902.080.350) M/Cte, por concepto del valor no cancelado por el suministro de insumos farmacéuticos, insumos biomédicos y material de osteosíntesis.

Que de acuerdo a lo anterior se condene a la demandada (…) a pagar a la Cooperativa Epsifarma en Liquidación (…) la indemnización de perjuicios por la mora en que ha incurrido para efectuar el pago (…) de conformidad con el numeral 2° del artículo 1617 del Código 11001-31-03 037-2023-00008-01 COOPERATIVA EPSIFARMA EN LIQUIDACIÓN CONTRA CORPORACIÓN NUESTRA IPS.

Civil y 870 del Código de Comercio los intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002 y 13 de la Ley 1122 de 2007, desde la fecha en que se debieron cancelar los insumos médicos quirúrgicos y medicamentos, entre otros, y hasta que se verifique su pago”. Para sustentar sus aspiraciones historió que “sostuvo relaciones comerciales con la Corporación Nuestra IPS de insumos médico quirúrgicos (sic) y medicamentos, entre otros.

En atención a tales entregas, se generaron 174 facturas, mismas que fueron recibidas por Corporación Nuestra IPS en las fechas determinadas en cada una de [las cartulares]. Consecuencia del suministro de tales insumos médicos la demandada quedó obligada a cancelar dentro del término legalmente estipulado [las sumas señaladas] en los [títulos valores], siempre que las mismas no fueran objetadas y/o controvertidas dentro del término legalmente establecido, inclusive, algunas fueron reconocidas por la demandada y pagadas parcialmente, toda vez que el estado de cartera actual demuestra una disminución del valor inicial de la obligación que consta en las facturas correspondientes”.

Contó que el “incumplimiento del pago de la obligación fruto del suministro de los insumos medico quirúrgicos, entre otros, generó un perjuicio directo a la demandante y una afectación directa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que la Institución Prestadora del Servicio de Salud afecta los Registros de Prestación de Servicios de Salud –RIPS debido a que no pueden entonces validar el pago de servicios de salud conforme lo menciona la Resolución 3374 del 27 de diciembre del 2000 (…).

El impago de las obligaciones por parte de la demandada y otros actores del sector salud a Cooperativa Epsifarma, generó un grave detrimento, lo que ha llevado a la empresa a entrar en liquidación, significando un cuantioso y duradero proceso, el despido de empleados, entre otras importantes pérdidas”. Explicó que “cumplió a cabalidad las obligaciones adquiridas con Corporación Nuestra IPS en lo que respecta al suministro de insumos médico quirúrgicos, (sic) entre otros, para la atención y tratamiento de los pacientes de la institución prestadora de servicios de salud, la misma IPS incumplió su obligación de pagar, circunstancia que la convierte en deudora (…) de conformidad con el numeral 1 del artículo 1608 del Código Civil (…).

A su vez, el artículo 870 del Código de Comercio establece que, en caso de mora de alguna de las partes, podrá la otra pedir la resolución o terminación del contrato, con indemnización de perjuicios compensatorios o hacer efectiva la obligación con indemnización de los perjuicios moratorios a título de indemnización de perjuicios moratorios además del reconocimiento y pago del lucro cesante consolidado a título de indemnización de perjuicios compensatorios por el no pago del valor de las facturas”.

Afirmó que “vencido el término legal para la presentación de glosas u objeciones a las relaciones de cobro y facturas antes mencionadas la demandada 2 11001-31-03 037-2023-00008-01 COOPERATIVA EPSIFARMA EN LIQUIDACIÓN CONTRA CORPORACIÓN NUESTRA IPS. IPS no manifestó inconformidad alguna en cuanto a su valor, pertinencia o calidad ni efectuó el pago correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 56 de la Ley 1438 de 2011.

La mora en el pago de las sumas de dinero representadas en las facturas (…) genera intereses a favor de [la demandante] al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 1281 de 2002, parágrafo 5 del literal f del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el inciso del artículo 56 de la Ley 1438 de 2011”. Ultimó diciendo que, a “la fecha la demandada no ha efectuado el pago correspondiente por las facturas, adeudándole a la Cooperativa Epsifarma la suma de cuatro mil novecientos dos millones ochenta mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($4.902.080.348) M/Cte, por la venta de insumos médico quirúrgicos y medicamentos, entre otros". 2.

Notificada en legal forma la Corporación Nuestra IPS, en la oportunidad concedida, guardó absoluto silencio, tal y como se indicó en auto del 17 de enero de 2024, proferido por el a quo. II. SENTENCIA El juzgador de primer grado declaró “prósperas las pretensiones de la demanda”, por consiguiente, ordenó a “Corporación Nuestra IPS a pagar a favor de Cooperativa Epsifarma En Liquidación, la suma de capital de $4.902.080.350 contenida en las facturas presentadas por esta sociedad a aquella entre los años 2017 y 2018, conforme relación de documentos expuesta en los antecedentes.

Sobre las anteriores sumas la accionada pagará intereses comerciales moratorios liquidados desde la fecha de vencimiento indicada en la relación de facturas contenida en los antecedentes y hasta que se verifique el pago total de la obligación”. Para llegar a tal conclusión, resaltó que en el presente asuntó “está probada la existencia de un vínculo entre la demandante y la IPS demandada, en virtud del cual aquella le suministraba insumos, medicamentos, elementos para brindar atención médica a pacientes que eran atendidos en la entidad accionada.

La demostración de este hecho parte de la manifestación hecha en la demanda con la que se expresó que esa relación se suscitó en el marco del sistema de seguridad social en salud, donde se suministraban los productos para su facturación y posterior cobro a la demandada, atendiendo los parámetros señalados en la Ley 100 de 1993, el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008, entre otras.

Indicó la representante legal de la demandante que los negocios atinentes a esa facturación cuyo reconocimiento se pretende, se suscitaron desde 2010 hasta 2018, que también hubo una situación de anormalidad en los pagos que motivó la 3 11001-31-03 037-2023-00008-01 COOPERATIVA EPSIFARMA EN LIQUIDACIÓN CONTRA CORPORACIÓN NUESTRA IPS. celebración de un contrato de transacción entre ambas compañías para facilitar compromisos de pago por parte de la demandada, el cual se llevó a cabo en el año 2016 y que obra en las páginas 225 a 231 del archivo 01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf.”.

Sostuvo que ese “negocio jurídico no fue desvirtuado por la parte demandada, sino que se entiende como cierta (sic) en virtud a la confesión ficta que deriva de la falta de contestación a la demanda (art. 97 C.G.P.) y la inasistencia a la audiencia inicial de su representante legal (art. 372 núm. 4 Ibídem)”. De otro lado, el funcionario de primer grado recordó que en la demanda se indicó que “las facturas o cuentas de cobro relacionadas en las pretensiones (…) se generaron entre 2017 y 2018 por un total de $4.902.080.350 como capital, respecto de las cuales, informó el representante legal de la accionante, no se presentó ninguna glosa u objeción por parte de la demandada.

Se añade que al plenario se anexaron ejemplares de dichas facturas en físico, con la constancia de radicación en la entidad demandada, sin que constare o se hubiere manifestado oposición, reparo o nota de devolución de los mencionados documentos (ver páginas 23 a 139 de archivo No. 1). Adicionalmente, esos documentos no fueron tachados de falsos por parte del extremo demandado en la oportunidad procesal prevista para ello”.

Por lo anterior, adujo que “en su oportunidad y al no manifestar objeción alguna, el demandado asintió a los compromisos económicos que están representados en las documentales aludidas por la parte actora y que debían pagar las cantidades mencionadas en las fechas de vencimiento referidas en tales probanzas, que corresponden en general a las señaladas en el escrito de demanda.

También estos hechos se entienden como ciertos en virtud a que el demandado no concurrió a contestar la demanda ni a la audiencia inicial”, además, “si bien toda confesión admite prueba en contrario (…), al plenario no se aportó prueba que refute tales hechos, ni de la declaración de parte rendida por la representante legal del extremo activo se extrae alguna aseveración que ponga en duda las situaciones que acá se estimaron como ciertas y favorables a los intereses del demandante”.

Para cerrar, hizo mención que “no es factible estimar ningún hecho impeditivo de las pretensiones que se hubiere enunciado o insinuado en la etapa de alegatos de conclusión pero que no fue planteado como excepción de mérito en el momento procesal correspondiente”, porque de acuerdo con el artículo 2513 del Código Civil establece: “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”. 4 11001-31-03 037-2023-00008-01 COOPERATIVA EPSIFARMA EN LIQUIDACIÓN CONTRA CORPORACIÓN NUESTRA IPS.

III. APELACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, a través de la interposición del recurso de apelación, el extremo demandado la impugnó, arguyendo que “el juez de primera instancia por la vía de un proceso ordinario se revivieron (sic) unas facturas que ya se encontraban prescritas por tener fechas de vencimiento del 2017 y 2018.

Sea el caso advertir que ante el no pago de las mismas lo que le correspondía a COOPERATIVA EPSIFARMA en su momento era iniciar un proceso ejecutivo dentro de la oportunidad respectiva pero no lo hizo por lo cual la acción cambiaria prescribió a los tres años del vencimiento de cada una de las facturas siendo la última de ellas mayo de 2021.

Porque la COOPERATIVA EPSIFARMA no presentó las facturas en la oportunidad respectiva y las presenta cuando sabe que la CORPORACIÓN NUESTRA IPS no puede ejercer en debida forma su defensa. En la liquidación de COOPERATIVA EPSIFARMA se encontraron con un archivo de facturas y optaron en enero de 2023 presentar un proceso para revivir el cobro de unas facturas cuya acción cambiaria ya estaba prescrita”.

Un segundo argumento fue que, en su sentir, “hubo una indebida notificación de la demanda lo que impidió ejercer en debida forma la defensa de la entidad. Sea lo primero advertir que el representante legal de la CORPORACIÓN NUESTRA IPS presentó su renuncia en marzo 28 de 2022 y a la fecha el cargo se encuentra vacante. Por cuanto quien nombra al representante legal es la JUNTA DIRECTIVA cargos que se encuentran vacantes desde el 2019.

A su vez los miembros de la JUNTA DIRECTIVA los nombra la ASAMBLEA DE CORPORADOS, pero no se ha podido hacer el nombramiento de miembros porque se realizó una cesión de derechos sociales en el 2019 la cual está siendo objeto de controversia jurídica aun a la fecha. La Corporación Nuestra IPS estuvo abandonada desde marzo de 2022 hasta noviembre de 2023 por falta de representante legal y adicionalmente nadie tuvo acceso a los correos electrónicos para notificaciones.

Por lo cual nunca hubo una correcta notificación, ante la falta de la misma el juez de primera instancia hubiera instado al emplazamiento, y en caso de no lograrse, el nombramiento de un curador ad litem que ejerciera la defensa de la CORPORACIÓN NUESTRA IPS. Solo fue hasta noviembre de 2019 cuando logró restablecerse el correo de la CORPORACIÓN NUESTRA IPS y cuando a solicitud de algunos de los CORPORADOS quien era el representante legal procedió a otorgarme un poder especial al suscrito.

Cuando el suscrito conoció del proceso en febrero de 2024 ya se estaba programando una audiencia inicial para el 5 de marzo de 2024 y de la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 12 de marzo de 2024. Si bien se presentó una nulidad la misma fue desestimada por el juez de primera instancia por lo que se dio por no contestada la demanda y confeso a la CORPORACIÓN NUESTRA IPS de los hechos susceptibles de confesión. Nótese como nunca la CORPORACIÓN NUESTRA IPS pudo efectuar en debida forma la defensa en el proceso”. 5 11001-31-03 037-2023-00008-01 COOPERATIVA EPSIFARMA EN LIQUIDACIÓN CONTRA CORPORACIÓN NUESTRA IPS.

Por último, realizó un resumen de la actual situación económica de la empresa demandada, exponiendo, en síntesis, que tenía como único contratante a MEDIMÁS EPS, compañía que fue intervenida por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, situación que le impidió seguir ejerciendo su operación desde el 17 de mazo de 2022, por tanto, no tiene a la fecha ninguna fuente de ingresos. 2.

En la fase procedimental de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte apelante reprodujo en su integridad, el escrito de reparos presentado ante el funcionario de primer grado; aclarándose que esas inconformidades fueron debidamente sustentadas; sin que ello dé lugar a declarar desierto el recurso, por cuanto se dio cumplimiento a la norma arriba enunciada.

IV. CONSIDERACIONES 1. De manera preliminar, debe precisarse que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por el extremo impugnante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2. En ese contexto, prontamente se advierte el fracaso de la alzada interpuesta por la parte pasiva, por cuanto la inconformidad expuesta en su recurso, en estrictez, no contradice derechamente las motivaciones torales que sirvieron de soporte al funcionario de primer grado para adoptar el fallo cuestionado, que, basilarmente, se fundamentó en que “está probada la existencia de un vínculo entre la demandante y la IPS demandada, en virtud del cual aquella le suministraba insumos, medicamentos, elementos para brindar atención médica a pacientes que eran atendidos en la entidad accionada”, convenio contractual a partir del cual se expidieron las facturas relacionadas en el pliego genitor sin que las mismas fueran objetadas o devueltas, por lo tanto, el “demandado asintió a los compromisos económicos que están representados en las documentales aludidas por la parte actora y que debían pagar las cantidades mencionadas en las fechas de vencimiento (…)” máxime si al “plenario no se aportó prueba que refute tales hechos, ni de la declaración de parte rendida por la representante legal del extremo activo se extrae alguna aseveración que ponga en duda las situaciones que acá se estimaron como ciertas y favorables a los intereses del demandante”; segmentos conclusivos que evadió combatir rectamente el censor, considerando que, al sustentar su apelación, guardó silencio sobre esas específicas ultimaciones decisionales, pues, su argumentación, paralela 6 11001-31-03 037-2023-00008-01 COOPERATIVA EPSIFARMA EN LIQUIDACIÓN CONTRA CORPORACIÓN NUESTRA IPS. por demás, giró en torno a que “se revivieron unas facturas que ya se encontraban prescritas por tener fechas de vencimiento del 2017 y 2018”; olvidando el opugnador que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “(…) [a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, (…).

Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”1. 2.1. Además, se advierte un cambio de postura frente al debate surtido en primera instancia, dado que, en la etapa procesal correspondiente, el demandado no formuló la prescripción extintiva, como mecanismo para aniquilar las súplicas de la demanda.

Giro discursivo inaceptable en sede de apelación, pues, de admitirse por el Tribunal el alegato contentivo en la impugnación, se violaría el derecho de defensa de la contraparte, ya que, al ser novedoso no fue discutido oportunamente; planteamiento repentino repulsado por la Corte Suprema de Justicia, porque “avalar en el curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente, y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota incoherencia en quien así procede, actuar que por desleal no es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación del derecho al debido proceso de su contendor, quien oportunidades de defensa reguladas en las instancias del vería cercenadas proceso” 2; las premisas jurisprudenciales que cobran mayor relevancia en el presente asunto, porque el apelante soslayó que la Sala de Casación Civil ha reiterado que la “prescripción extintiva se afianza de manera preponderante en la necesidad de dar certeza a las relaciones jurídicas y a los derechos subjetivos, lo que contribuye al mantenimiento del orden y la paz social mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera generarse por la ausencia o retardo del acreedor en ejercer la potestad de promover las acciones judiciales en contra del deudor (…).

Sin embargo, tal institución no opera ipso ure, sino que requiere de un acto expreso de la parte habilitada para hacerla valer, consistente en su oportuna invocación, conforme lo dispone el artículo 2513 del Código Civil, a cuyo tenor «[e]l que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio», limitación que se justifica en razón a que puede ser renunciada de forma expresa o tácita, pero solo cuando se ha cumplido el tiempo exigido para su configuración, según lo advierte el artículo 2514 ibid.

Es por ello que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 306, sentaba una pauta concluyente al decir que «[c]uando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la 1 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 2 CSJ. SC4826-2021. 7 11001-31-03 037-2023-00008-01 COOPERATIVA EPSIFARMA EN LIQUIDACIÓN CONTRA CORPORACIÓN NUESTRA IPS. sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda», regla de juicio que sigue vigente en el artículo 282 del Código General del Proceso, que, adicionalmente, previó la renuncia tácita al decir que «[c]uando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada» (se resalta).

No hay duda, entonces, que la prescripción apareja una facultad procesal de parte comoquiera que exige una manifestación de la voluntad de quien pretenda beneficiarse de ella, pues de lo contrario se tendrá por renunciada de forma tácita en los casos en que el autorizado para proponerla no haya abdicado de manera expresa (art. 2514 C.C.).

Tal aserto lo confirma el hecho de que sea una figura jurídica que el juzgador no puede reconocer oficiosamente, al existir expresa prohibición en tal sentido (art. 2513 C.C y artículo 282 del CGP), de ahí que deba ser oportunamente alegada por vía de acción o de excepción3 y, como en el universo jurídico campean diversas variedades, algunas con términos más breves que otras, ello hace necesario expresar, en cada caso, los hechos que sustentan la propuesta, como lo ha precisado esta Corte en diversos pronunciamientos.

Al efecto, en CSJ SC-137 de 29 sept. 1993, indicó que: (…) cuando se trata de excepciones que no pueden declararse de oficio (…), por cuanto emanan de circunstancias que podrían originar una pretensión autónoma que el demandado puede renunciar a ejercer como tal, es, de un lado, forzoso proponerla y, de otro, ineludible alegar y probar el hecho o hechos que la constituyen, y en los cuales pudiera deducirse que invocara el excepcionante para atacar la existencia de la acción o reclamar su extinción, si alguna vez hubiese existido, por cuanto si no es obligación del juzgador declararla de oficio, cuando encuentre probado el hecho que la estructura, tampoco es deber suyo declararla por hechos o circunstancias no propuestos por el excepcionante comoquiera que de no ser así, la precitada restricción carecería de función alguna (se resalta).

Esa tesis fue reiterada en CJS SC 12 dic. 2005, rad. 1989-05259-01, así: Como la excepción está constituida por todo “hecho que contrapuesto a la pretensión, obra como enervativo de esta, bien porque la impide, ya porque la modifica, ora porque la dilata” (Sent. 007 del 1º de febrero de 2000), para que pueda considerarse adecuadamente propuesta no basta anunciarla, sino que debe exponerse el factum que le da contenido, puesto que en eso precisamente consiste, a más de que es así como se proporcionan al contendor los elementos necesarios para contradecirla. 3 Artículo 2513, Inc. 2º C.C., adicionado por el artículo 2º de la Ley 791 de 2002. 8 11001-31-03 037-2023-00008-01 COOPERATIVA EPSIFARMA EN LIQUIDACIÓN CONTRA CORPORACIÓN NUESTRA IPS.

Desde luego que así el rigor de tal carga se atenúe en tratándose de excepciones respecto de las cuales puede obrar el juez inquisitivamente, dado que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil lo faculta para declararlas si halla la prueba de los hechos que las estructuran, es decir, al margen de su invocación, o de su formulación con un trazado fáctico equivocado, frente a las que deben considerarse por iniciativa de parte, entre las que se incluye la prescripción, su observancia es imperiosa, porque como “emanan de circunstancias que podrían originar una pretensión autónoma que el demandado puede renunciar a ejercer como tal es, de un lado, forzoso proponerla, y de otro, ineludible alegar y probar el hecho o hechos que la constituyan, y en los cuales pudiera deducirse la razón que invocara el excepcionante para atacar la existencia de la acción o su extinción, si alguna vez hubiese existido, por cuanto si no es obligación del juzgador declararla de oficio cuando encuentre probado el hecho que la estructura, tampoco es deber suyo declararla por hechos o circunstancias no propuestos por el excepcionante, como quiera que de no ser así, la precitada restricción carecería de función alguna”.

Posteriormente, se volvió a repetir en CJS SC 7 feb. 2007, rad. 200200004-01, al relievar que: (…) cuando el demandado utiliza la prescripción como mecanismo defensivo, en la excepción respectiva deberá indicar el supuesto fáctico pertinente, pues únicamente de esta manera tendrá el demandante ocasión válida para generar la controversia, vale decir, para que frente a los hechos que con esa puntualidad se expongan en la excepción pueda ejercer su derecho de defensa y aducir las pruebas que crea conveniente; desde luego que, por lo mismo, la contienda acerca de ese mecanismo defensivo no podrá ir más allá del propio campo que ella definió, ya que en tal aspecto el litigio habrá de circunscribirse a ese marco; de lo anterior se desprende que ante la omisión del opositor en dar los hechos estructurales del medio exceptivo, al juez no le es dable suplir esa preterición y entrar a decidir el mérito del conflicto, toda vez que, de hacerlo, le violaría al actor el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto en tal evento podría resultar juzgándolo sobre unos supuestos que éste en su momento no pudo controvertir por la sencilla razón de no haberlos tenido en traslado.

Esa comprensión jurisprudencial, que constituye doctrina probable según el artículo 4º de la Ley 169 de 18964, sube de punto si se repara en que la excepción ataca derechamente la pretensión, de ahí que su soporte factual le permita a la contraparte saber qué posición adoptar para enfrentar esa antítesis, así como preparar y organizar las pruebas con las que quiera desvirtuarla, conforme se reiteró en CSJ S-151, 13 oct. 1993 cuando se expresó que «[e]n cuanto a las excepciones, la Sala reafirma una vez más que una denominación jurídica son 4 La norma dispone que “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”. 9 11001-31-03 037-2023-00008-01 COOPERATIVA EPSIFARMA EN LIQUIDACIÓN CONTRA CORPORACIÓN NUESTRA IPS. hechos que debe concretar el opositor, para que la contraparte con un debate legal sepa cuáles contra pruebas ha de presentar y de qué modo ha de organizar la defensa» (CSJ SC. 11 may. 1981, No. 1949, pág. 524).

Es tan relevante la necesidad de darle sustento a las excepciones de fondo, que el Código General del Proceso así lo exige cuando en su artículo 96, numeral tercero, dispone que la contestación a la demanda deberá contener, entre otros elementos, «[l]as excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico (…)» (se resalta).

En coherencia con lo anterior, resulta indiscutible la necesidad de justificar factualmente aquellas defensas que no son declarables de oficio, sino a petición de parte, como acontece con la prescripción, la compensación y la nulidad relativa, pues la exposición de la relación fáctica en que se apoye cualquiera de ellas, además de darle justificación, le brinda certeza al demandante respecto de las circunstancias que la sustentan, al punto de permitirle prepararse para contraargumentar y dirigir su actividad probatoria encaminada a refutar tales planteamientos.

Por tanto, si al proponerla el interesado se limita a nominarla, ha de entenderse que no planteó una contrapretensión y, por lo mismo, el juez, al decidir la litis, estará relevado de hacer alguna consideración al respecto, es decir, deberá proceder como si no existiera. Quiere decir que la expresión del sustento fáctico de la excepción constituye una carga procesal cuya realización ha de ser observada con estrictez, pues, de no ser así, y en relación con aquella que en determinado evento hubiera sido formulada y que solo sea declarable a petición de parte, no podrá el juzgador despacharla con estribo en hechos distintos a los aducidos para el efecto, so pena de resolverla de forma oficiosa y en contravía del artículo 282 ibidem que impone su necesaria y apropiada alegación. Por tanto, tratándose de la excepción de prescripción, solo en el evento en que haya sido oportunamente expuesta y esté provista de sustento factual, podrá el fallador adentrarse a resolverla, para lo cual deberá limitarse a verificar si la modalidad rogada está configurada y así declararlo; de lo contrario, deberá desestimarla, sin que en este último evento pueda basarse en otros hechos y, a partir de ellos, reconocer una diversa a la planteada, no solo porque entre una y otra pudieran haber hondas diferencias sustanciales en cuanto a su punto de partida o dies a quo, así como respecto del término de configuración, o también en cuanto al criterio objetivo, subjetivo e híbrido que rija a cada especie, sino porque al proceder de esa manera desbordará el campo de decisión trazado por los contendores y, por consiguiente, quebrará el postulado de la congruencia que, en lo fáctico, lo obliga a respetar los contornos demarcados en la demanda y su contestación, al ser los que, salvo en el caso de las excepciones que puede reconocer por su propia iniciativa, fijan los linderos de la decisión. 10 11001-31-03 037-2023-00008-01 COOPERATIVA EPSIFARMA EN LIQUIDACIÓN CONTRA CORPORACIÓN NUESTRA IPS.

Lo anterior porque el proceso civil tiene como base insoslayable el principio dispositivo sobre el que está edificado, de ahí que, por regla general, la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan inexorablemente vinculados por la demanda y su contestación, pues es eso lo que constituye el thema decidendum; de modo que si este abandona ese escenario resolutorio, previamente fijado por los litigantes, vulnera el ordenamiento jurídico al desconocer la regla de la congruencia, entendida, stricto sensu, como una clara e inequívoca manifestación del derecho superlativo al debido proceso (art. 29 C.P.N.) a través de la cual el Estado le da seguridad a los justiciables de que no serán sorprendidos con fallos fundados en aspectos diferentes a los que plantearon en el momento procesal pertinente, y que, por esa misma razón, les fue imposible conocer y controvertir probatoriamente”.

(CSJ SC1297-2022). 2.2. Puestas de ese modo las cosas, claramente se avista que la parte accionada, en su condición de impugnante, no cumplió con su carga refutatoria, en los términos del artículo 322 numeral 3, inciso 2 del C. G. del P., preceptiva sobre la que jurisprudencialmente se ha adoctrinado que “(…) el recurso de apelación a fin de proteger los derechos a la segunda instancia, al debido proceso, a la defensa y en general, las garantías judiciales, demanda una relación causal y directa entre los motivos de sustentación, los reparos concretos formulados a la providencia objeto de impugnación, y la decisión correspondiente (…)” 5; por lo que, sin duda, era del entero resorte del aquí opositor exteriorizar su disenso directo frente al fallo de primera instancia, sin quedarse en la periferia de un sustrato factual que, en últimas, no fue exteriorizado en la oportunidad que estableció el legislador, esto es, durante el término establecido para presentar excepciones de mérito, sin perder de vista que formuló acusaciones tangenciales que no abordan el núcleo decisivo de la sentencia dictada por el juzgador de conocimiento. 3.

Por esa misma vía, no es atendible el embate relativo a la indebida notificación que supuestamente se le hizo al extremo pasivo, puesto que, en virtud del principio adjetivo de la preclusión, esa puntual discusión fue zanjada en su oportunidad por el funcionario de primera instancia, según se observa en providencia del 17 de abril de 2024, por la cual se consideró que no se cumplía con “los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código General del Proceso, pues si bien expone la falta de notificación de la sociedad CORPORACIÓN NUESTRA IPS, no aportó si quiera (sic) prueba sumaria o solicitó prueba en la que se finque los argumentos de la nulidad planteada.

Por último, para el Despacho es claro que el representante legal de la demandada RODRIGO JOSÉ PEÑUELA RAMÍREZ presentó correo electrónico en el buzón de esta sede judicial a efectos de ser notificado tal como se evidencia en el archivo 5 CSJ. Sentencia SC2351-2019, rad. 41298-31-03-002-2012-00139-01. 11 11001-31-03 037-2023-00008-01 COOPERATIVA EPSIFARMA EN LIQUIDACIÓN CONTRA CORPORACIÓN NUESTRA IPS. 07ConstanciaNotificaciónDemandada20230623.pdf, razón por la que tampoco saldría eventualmente avante la nulidad propuesta”; determinación que cobró firmeza al no ser objeto de impugnación por parte de la sociedad convocada.

Definición procesal que obstruye reanudar ese particular conflicto en el trámite del recurso de apelación de la sentencia, pues “cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo”6, ya que “cuando una etapa del litigio ha sido superada no es posible volver sobre ella a riesgo de tornar interminable el debate. Por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos, así como quebrantar el principio de seguridad jurídica, con respecto a los sujetos que intervienen en la controversia y de las etapas surtidas en el proceso”7. 4.

Puestas las cosas de esta manera, no queda otro camino que el de ratificar la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia, y ante la esterilidad de la alzada interpuesta, se condenará en costas a la parte recurrente, al tenor de lo preceptuado en el artículo 365 del C. G. del P. V. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia pronunciada el 13 de junio de 2024, por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe, conforme con lo esgrimido en el cuerpo considerativo de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte recurrente. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Tásense en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P. 6 CSJ. SC4263-2020, rad. 54001-31-10-003-2011-00280-01. 7 CSJ. AC916-2021, rad. 11001-02-03-000-2019-00033-02. 12 11001-31-03 037-2023-00008-01 COOPERATIVA EPSIFARMA EN LIQUIDACIÓN CONTRA CORPORACIÓN NUESTRA IPS.

TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Juzgado de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de este proveído, para que haga parte del expediente respectivo.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (37 2023 0008 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (37 2023 0008 01) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (CON SALVAMENTO DE VOTO) (37 2023 0008 01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00c20c7dbd932d5eed4d2cfeefe99280e32760d6658b7d98d30c010e100adae4 Documento generado en 11/10/2024 02:42:09 PM 13 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica