TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Ejecutivo con título hipotecario de Inversiones VAR CAL Ltda. contra Martha Inés Cortes Alayón y otro1. Radicado. 1100131030 23 2015 00764 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante2, contra el auto que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 5 de febrero de 2026.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante el citado proveído, la Juzgadora de instancia advirtió la inactividad durante más de dos años del expediente, razón por la que al amparo del literal b del canon 317 del Código General del Proceso, decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito, ordenando con ello el levantamiento de las cautelas y el desglose de los documentos base de la acción3. 2.
Inconforme el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y para ello indicó que el desistimiento tácito no operaba de manera automática, pues la inactividad no derivó de desidia, sino de la 1 Repartido al Despacho el 08/05/2026 2 Folio 295. C01Principal.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia 3Folio 294.
C01Principal.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. Exp. 1100131030 23 2015 00764 01 cancelación fraudulenta de las anotaciones de embargo e hipoteca en el folio de matrícula No. 50N-20241086. Indicó que, dicha anomalía motivó una denuncia penal y un trámite administrativo ante la Superintendencia de Notariado y Registro, resuelto mediante Resolución No. 000723 de 2023.
Sostuvo que, una vez saneada la situación registral, impulsó el proceso solicitando el secuestro y avalúo del bien, por lo que, no se estructuraron los presupuestos del artículo 317 del C.G.P. para decretar la terminación de la actuación. 3. La decisión se mantuvo tras estimar la funcionaria de instancia que, si bien desde el año 2019 la parte actora puso en conocimiento la presunta cancelación de correspondientes al embargo y al las anotaciones gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble identificado con el FMI 50N20241086, situación que dio lugar al inicio de una actuación administrativa por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro en marzo de 2021, y que culminó con la Resolución No. 000723 del 24 de noviembre de 2023, mediante la cual se dejó sin valor ni efecto registral la anotación que cancelaba la garantía hipotecaria, ello no configuraba una fuerza irresistible o imprevisible que le impidiera a la ejecutante concurrir oportunamente al proceso, toda vez que, luego de proferida dicha resolución, mediante providencia del 19 de enero de 2024, se dejó la misma en conocimiento de los interesados e impulsó para tales efectos el secuestro, avalúo y posterior venta pública del inmueble objeto de garantía real4.
II. CONSIDERACIONES 1. Para resolver es preciso recordar que el artículo 317 del Código General del Proceso, en cuanto a la aplicación del 4 Folio 299. C01Principal.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. Exp. 1100131030 23 2015 00764 01 desistimiento tácito, prevé en su numeral 2º: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.”, situación que se rige por las siguientes reglas: “(…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años.” (se subraya).
Esta figura jurídica tiene como objeto sancionar la inactividad y la actitud pasiva de las partes ante la interrupción o inoperancia injustificada del juicio, en tanto el propósito de dicha medida es “garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P.); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos”5.
Sobre la aplicación del desistimiento tácito, en casos como el presente, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC 152 de 2023, consideró: 3.2. Que esa inactividad ocurra “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia” (se resalta), aunque si el proceso está en la fase posterior de ejecución de la sentencia o auto de impulso de ejecución, el plazo “será de dos (2) años” (ord. b).
Conforme al criterio objetivo del legislador, la inactividad puede ser de las partes cuando preceptúa que ninguna acción “se solicita”, que es verbo aplicable a aquellas, o del despacho judicial en la conjugación propia para cuando no se “realiza”. De manera que basta la simple 5 Corte Constitucional. Exp. D-7312 D-7322 de 2008 Exp. 1100131030 23 2015 00764 01 inactividad por el término fijado, así los actos omitidos correspondan al impulso de las partes o del juez, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos que anidan en visiones propias de incumplimiento culpable, punto en que hay un consciente y evidente cambio legislativo respecto de formas anteriores de desistimiento o perención. (negrita fuera del texto original) 2.
En el asunto sometido a consideración del Tribunal, la recurrente atribuye la paralización del trámite a las irregularidades advertidas respecto de las anotaciones registrales del embargo y de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble identificado con el FMI 50N-20241086, circunstancia que condujo al adelantamiento de actuaciones ante la Superintendencia de Notariado y Registro, así como a la formulación de denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Empero, si bien se avizora que mediante Resolución No. 000723 del 24 de noviembre de 2023 la autoridad registral dejó sin efecto la anotación que cancelaba el gravamen hipotecario, tal circunstancia no impedía a la ejecutante reanudar el impulso de la actuación, en la medida que, precisamente a partir del restablecimiento de la garantía real quedaba habilitada para promover nuevamente las etapas propias del recaudo coercitivo de la obligación, más aún cuando por auto de 19 de enero de 20246, notificado en el estado 01 del día 22 del mismo mes y año, el juzgado puso en conocimiento de las partes el contenido de la citada Resolución y a partir de allí ninguna petición se elevó por la parte ejecutante.
Entonces, si bien la demandante adelantó actuaciones tendientes a esclarecer la situación registral del inmueble gravado, lo cierto es que una vez resuelta favorablemente dicha controversia 6 no promovió Folio 292 CO1Principal.pdf Exp. 1100131030 23 2015 00764 01 oportunamente actuaciones encaminadas a reactivar el trámite ejecutivo y conducirlo hacia las fases subsiguientes de secuestro, avalúo y remate del bien perseguido, de modo que, no se desvirtúa la inactividad, desde el 19 de enero de 2024, advertida por la funcionaria de primer grado, en razón a que la definición de la noticia criminal puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, ninguna injerencia tenía respecto del trámite ejecutivo, es decir, nada interesaba al proceso ejecutivo descubrir quién o quiénes fueron los autores del levantamiento de la hipoteca, pues lo que permitía proseguir el proceso era la cancelación de esa anotación espuria, lo que aconteció por el actuar administrativo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 24 de noviembre de 2023. 3.
En conclusión, al no haberse presentado reparos viables para la revocatoria del auto apelado, el mismo se habrá de confirmar.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 5 de febrero de 2026, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310302320150076401 Exp. 1100131030 23 2015 00764 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a93402a2dd07347cd785855e5372ce82c867deb28e73e2184702f4525a4fba3c Documento generado en 22/05/2026 08:28:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 1100131030 23 2015 00764 01