Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 11FalloT

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 122 Acción de Tutela LORENZO FONSECA GUAYACUNDO Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar. Derechos Fundamentales de Petición y al Debido Proceso.

Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00408 00 2024-00132 Improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 319 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor accionante LORENZO FONSECA GUAYACUNDO, en contra del Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciaría y Carcelario de Alta y Media Seguridad, así mismo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, 2.

HECHOS: Informó el señor accionante que en distintas oportunidades ha radicado ante el Juzgado accionada solicitudes de redención de pena por conceptos de trabajo, estudio o enseñanza, tiempo que logro mediante actividades de redención, sin embargo, aqueja no haber recibido respuesta alguna a sus solicitudes, como tampoco que se resolviera la misma.

Solicitó que sea ordenado a la entidad accionada que resuelva su solicitud. Anexó escrito de petición del día 06 de julio de 2023, donde se aprecia sello de recibido por la entidad donde purga su pena, el cual señala como hora las 09:00 de la mañana, así mismo petición del día 05 de junio de 2024 a las 09:00 de la mañana, petición del día 22 de agosto de 2024 a las 07:50 de la mañana, así como CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar trazabilidad de remisión de las peticiones por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, que datan de los días 26 de agosto de 2024 a las 10:23 de la mañana y 03 de mayo de 2023 a las 09:50 de la mañana, ambas dirigidas al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 3.

ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante proveído del día 11 de octubre de 2024, en contra del Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3432 del mismo día, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, a las 16:14 horas.

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar. Expuso1 primeramente que, una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI implementado por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los libros radicadores, pudo verificar que en contra del señor LORENZO FONSECA GUAYACUNDO se han adelantado tres procesos, de los cuales, dos de estos se encuentran acumulados al proceso penal identificado con el radicado número 47001310400120080002000, sentencia que fue proferida por el “JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA MAGDALENA” el día 05 de mayo de 2011, que después de ser sometido a las formalidad de reparto el día 10 de septiembre le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el código interno 14-32084.

Con respecto a los expuesto por el señor accionante, señalaron que, una vez recibidas sus solicitudes, las misma fueron radicadas ante el Juzgado vigilante, esto en los días 06 de junio, 29 de julio, 22 y 26 de agosto y 27 de septiembre de 2024. 1 Mediante Radicado número 618- CSA – JEPMSV del 15 de octubre de 2024. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LORENZO FONSECA GUAYACUNDO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001220400320240040800 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por estas razones la acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que debe ser tomada por le despacho vigilante, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones solicitadas por el accionante, en lo que respecta a ellos, pues que no han vulnerado ningún tipo de derecho fundamental.

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. Indicó a través de su director2 que una vez tuvieron conocimiento del asunto en marras, dispusieron su traslado al área encargada y persona encargada, esto es, el señor dragoneante Alarcón Bermudes, responsable del Área de correspondencia de dicha entidad, quien al revisar la información y constatar en su base de datos informa que el día 04 de junio de 2023, el señor accionante elevó petición, misma que fue remitida el día 10 de julio de 2023 al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, situación análoga presenta las peticiones de los días 05 de junio de 2024, remitida el día 06 de junio de la misma anualidad y la de día 22 de agosto de 2024, enviada el día 26 de agosto, todas al correo del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no han vulnerado derecho fundamental alguno; por ende, se ordene el archivo de la presente actuación constitucional.

Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Comunicó que el día 22 de septiembre de 2014 asumieron el conocimiento de la causa fallada en contra del señor LORENZO FONSECA GUAYACUNDO, quien cumple una pena acumulada de cincuenta y dos (52) años de prisión, entre otras penas accesorias, impuesta el día 26 de julio de 2007.

Ahora, el día 16 de octubre de 2024, resuelven reconocer al señor accionante, por concepto de redención de pena por trabajo, un término de seis (06) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, por lo que requirieron al Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido para que remitiera con carácter urgente cartilla biográfica, certificación de conducta y de cómputos del condenado, para darle el respectivo trámite al estudio de la redención de pena a favor del señor LORENZO FONSECA GUAYACUNDO. 2 Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, el señor Carlos Yesid Molina Chaparro.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LORENZO FONSECA GUAYACUNDO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320240040800 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, de Valledupar, Cesar, guardó silencio pese a ser notificada oportunamente del presente trámite constitucional.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por la señora accionante, se ha vulnerado alguno de sus derechos fundamentales, y de se ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.

A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad”3.

En el presente caso, se observa claramente que la legitimación por activa está establecida, ya que quien presenta la acción es la persona que afirma ser titular de los derechos presuntamente vulnerados. El accionado Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, es la autoridad obligada a resolver frente a lo que dice el señor accionante ha solicitado.

Así también, las autoridades vinculadas, esto es, el Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciaría y Carcelario de Alta y Media Seguridad, así mismo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, han 3 CC ST-010 de 2017.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LORENZO FONSECA GUAYACUNDO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320240040800 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sido citados en este proceso constitucional por su posible conexión con los hechos descritos en la tutela, para que, en caso de ser necesario, se les imparta alguna orden.

No obstante, en el caso específico de la Procuraduría, no se exige ninguna acción de su parte en principio, pero se ha decidido vincularla para evitar posibles nulidades que puedan ser decretadas por una instancia superior. Los hechos presentados por el señor accionante sitúan su situación en un contexto legal que trasciende al ámbito constitucional, ya que la falta de una resolución oportuna en el proceso judicial podría comprometer su derecho fundamental al Debido Proceso, lo que confiere relevancia constitucional a su caso.

Cabe señalar que, según la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las solicitudes presentadas por las partes e intervinientes en el marco de un proceso penal no se consideran una manifestación del derecho fundamental de petición, sino una expresión del derecho de postulación, como parte del Debido Proceso.

En consecuencia, dichas actuaciones se encuentran reguladas por las normas que rigen los procedimientos correspondientes. En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha emitido pronunciamientos relevantes sobre la materia, de la siguiente manera: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4 si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos 4 C.C. ST-377 de 2002.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LORENZO FONSECA GUAYACUNDO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320240040800 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”5 En el presente caso, se puede constatar que el señor LORENZO FONSECA GUAYACUNDO, a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, los días 03 de mayo, 10 de julio de 2023, 06 de junio y de 26 de agosto de 2024, elevó solicitudes de redención de pena, aportando la documentación para su estudio, y en efecto, fueron recibidas mediante correo electrónico, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dependencia que remitió al Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, las relacionadas con las fechas 06 de junio, 29 de julio, 22 y 26 de agosto y 27 de septiembre de 2024, sin embargo, frente a las realizadas al año 2023, no se apreció pronunciamiento por su parte frente a ellas, pese a que el señor accionante anexó trazabilidad de remisión por el Establecimiento Penitenciario al Centro de Servicios de la referencia. Ahora, el Juzgado accionado, sólo hasta el día 16 de octubre de 2024, es decir, cuando ya se había formulado la acción de tutela, resolvió reconocer que el señor LORENZO FONSECA GUAYACUNDO, seis (06) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, como pena cumplida, por concepto de redención especial de pena por trabajo, así mismo, requirió al Centro Penitenciario la remisión de sendos documentos para análisis de redención de pena, esto a través del oficio número 1704 de la misma fecha, decisión y requerimiento que, según constancias aportadas por el Juzgado accionado, fue remitida al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el día 17 de octubre de 2024, siendo las 12:44 del mediodía, para que se cumpliera el trámite de notificación, y siendo las 01:17 de la tarde, dicha dependencia notificó a la Oficina de Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, para que a su vez notificara personalmente al señor accionante, añadiendo, sin embargo no obra constancia de que así se haya realizado.

De acuerdo con lo expuesto y acreditado, es claro que la omisión destacada revelaba la vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso atribuible al Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, pero la situación ha sido superada, en tanto que, durante el trámite de la presente 5 C.C. ST-215A de 2011.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LORENZO FONSECA GUAYACUNDO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320240040800 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actuación, procedió a emitir decisión respecto de la solicitud presentada por el señor accionante, lo que significa que se enfrenta un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” No se tiene certeza sobre si el señor LORENZO FONSECA GUAYACUNDO ha sido notificado de la providencia emitida, un acto procesal que ya no recae bajo la responsabilidad del Juzgado accionado ni del Centro de Servicios vinculado, ya que ambas entidades han acreditado el cumplimiento de sus respectivas funciones en este asunto.

Esta labor corresponde al Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, quien asumió la obligación de llevar a cabo dicha notificación dentro del curso de este trámite. Además de esta tarea, también debe dar cumplimiento al requerimiento formulado por el Juzgado accionado el 16 de octubre de 2024, mediante el oficio número 1704, tras la remisión de la decisión a esa dependencia. Por lo tanto, no es posible atribuir al Establecimiento Penitenciario una vulneración al derecho del accionante en este SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LORENZO FONSECA GUAYACUNDO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001220400320240040800 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar punto; sin embargo, es necesario adoptar medidas para garantizar que se cumpla con lo dispuesto, asegurando la notificación efectiva de la decisión y la remisión de los documentos requeridos. Por ello, se exhortará a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciaría y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Valledupar, Cesar, para que, si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de ocho (08) horas, le notifique al señor LORENZO FONSECA GUAYACUNDO, la providencia dictada del 16 de octubre de 2024, y remita los documentos solicitados a través del oficio identificado con el número 1704, de esa misma fecha.

Ahora bien, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochárseles al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Establecimiento Penitenciaría y Carcelario de Alta y Media Seguridad y a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, todos de Valledupar, Cesar, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor LORENZO FONSECA GUAYACUNDO, en contra del Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental al Debido Proceso, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciaría y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Valledupar, para que, si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de ocho (08) horas, efectúe los trámites pertinentes a efectos de notificarle al señor LORENZO FONSECA GUAYACUNDO, la providencia del 16 de octubre de 2024, y remitir los documentos solicitados a través del oficio identificado con el número 1704, de esa misma fecha.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LORENZO FONSECA GUAYACUNDO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320240040800 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Desvincular de este trámite al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Establecimiento Penitenciaría y Carcelario de Alta y Media Seguridad y a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, todos de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LORENZO FONSECA GUAYACUNDO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320240040800 9