Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301620110028105_DrZuluagaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Divisorio Blanca Lilia Maldonado Vargas Magda Patricia Vega Maldonado 110013103 016 2011 00281 05 Segunda Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 8, 15 y 22 de abril de 2026.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. - Adjunto, en el asunto en referencia1. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 La demandante mediante la acción divisoria procuró: i) la venta en pública subasta de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias nro. 50S-40441918 y 50S-40441906 inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur y ii) condenar en costas a la parte demandada. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Por escritura pública nro. 6990 del 19 de noviembre de 2009 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, D.C., la demandante adquirió por compraventa el 50% de los bienes inmuebles 50S-40441918 y 50S-40441906. 1 Proceso recibido por el Tribunal el 27 de enero de 2026. Cuaderno de segunda instancia, archivo 002: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C01 principal, archivo 01, páginas 37 a 42 y 60 a 62.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2011 00281 05 2.2. En la actualidad son comuneras de los anteriores la demandante y la demandada en una proporción del 50% cada una. 2.3. Magda Patricia Vega Maldonado ha usufructuado de manera exclusiva los inmuebles desde la fecha de compra de la señora Maldonado Vargas, sin rendir cuentas de esa administración. 2.4.

La demandante no está obligada a permanecer en indivisión y el inmueble no es susceptible de división material. 3. Posición de la parte demandada El extremo demandado acercó escritos de: 3.1. Contestación de la demanda en el cual: i) se opuso a las pretensiones, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos y iii) propuso como excepciones de fondo: a) inexistencia de causa para demandar la división ad-valorem, b) prescripción, c) pago y reconocimiento de mejoras y d) la genérica. 3.2.

En escrito separado planteó la excepción previa de prescripción extintiva3. Para ello arguyó que la demandada entró en posesión real y material de los bienes a partir del 30 de octubre de 2005 como demuestra el acta de entrega que le hizo la constructora al momento de la compraventa, de ahí que los ha poseído por más de 5 años y 11 meses y ha ejercido actos que le dan derecho al dominio como: “vivir en el inmueble, darlo en arrendamiento, pagar la administración, pagar los servicios, pagar los impuestos prediales y de valorización, efectuar mejoras necesarias en el inmueble de sus propios recursos manteniendo el inmueble y en general cuidándolo para que no lo invadan, todo lo anterior lo ha hecho de buena fe, a la luz del vecindario”.

Así como “instaurará el respectivo proceso de pertenencia” que también puede pedir el comunero, puesto que, la parte interesada dejó transcurrir el tiempo sin haber accionado. 4. Trámite de la excepción previa 3 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C02 excepciones previas, archivo 01, páginas 2 a 4. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2011 00281 05 4.1.

En auto del 27 de abril de 2012 se declaró no probada la excepción previa propuesta y se condenó en costas a la demandada4. Para ello motivó que el extremo mezcló la prescripción extintiva con la liberatoria. Aun así, al estar ante una acción ordinaria el término de presentación es de 10 años, ante la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 al artículo 2536 del Código Civil, sin que en el particular se alcance respecto de la fecha de presentación de la demanda, en tanto, el negocio se celebró el 19 de noviembre de 2009.

Interregno que tampoco se cumple, de contarse desde la fecha de la nueva legislación, como prerrogativa del artículo 41 de la Ley 153 de 1887. 4.2. En auto del 29 de mayo de 2012 se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación planteado contra el anterior5, el que se declaró desierto por falta de sustentación6. 5. Auto que decretó la división 5.1.

En decisión del 30 de mayo de 2014 el estrado judicial a cargo dispuso7: “[Primero: Declarar no probadas las excepciones "inexistencia de causa para demandar la división ad-valorem y prescripción" propuestas por Magda Patricia Vega Maldonado], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. [Segundo: Decretar] la venta en pública subasta del apartamento 205 y el garaje 04, ubicados en la carrera 8 No. 15 - 08 sur, edificio Portal del Sosiego de Bogotá, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S-40441918 y 50S-40441906, tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión. [Tercero: Disponer] que el demandante [Blanca Lilia Maldonado Vargas, debe cancelar a la accionada Magda Patricia Vega Maldonado], la suma de $16.112.551.00 correspondientes a las expensas invertidas para la conservación del predio, valor que deberá ser sufragado dentro de los diez (10) días siguientes al momento en que adquiera firmeza el presente fallo. [Cuarto: Decretar] el avaluó de los bienes comunes. [Quinto: Condenar] en costas a la demandada.

Se señalan como agencias en derecho la suma de $ 1'000 000- Tásense.” 5.2. Contra el anterior los extremos instauraron recurso de apelación8. Adicional, la demandante elevó pedido de nulidad al no haberse impartido el trámite respectivo contra la objeción por error grave planteada contra el avalúo de 4 Anterior, páginas 11 a 14. 5 Anterior, páginas 16 (recurso) y 18 (providencia). 6 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 02 segunda instancia, subcarpeta C01 Tribunal, archivo 01 – apelación auto 2012, páginas 7 y 8. 7 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C01 principal, archivo 01, páginas 524 a 530. 8 Anterior, páginas 532, 534 a 535, 549, 555 a 556 y 557. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2011 00281 05 las mejoras reconocidas9. 5.3.

En autos del 2 de septiembre de 2014, 20 de mayo de 2015 y 29 de marzo de 2016 se concedieron en el efecto devolutivo las alzadas10. 5.4. En auto del 19 de septiembre de 2014 fue rechazada de plano la solicitud de nulidad11. Para lo que se adujo que en el proveído del 30 de mayo (que decretó la división) se valoró el dictamen practicado y se señaló que se hallaba conforme a los lineamientos solicitados y se concluyó que el monto obtenido sería reconocido a favor de la demandada.

De ahí que, al no ajustarse lo alegado a lo indicado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se tornaba improcedente. 5.5. En pronunciamiento del 17 de junio de 2016 este tribunal resolvió “[revocar] la disposición tercera del auto calendado treinta (30) de mayo de 2014, según lo dispuesto en la parte motiva” relativo a lo concedido por mejoras y confirmar en lo demás lo dictado12.

Para ello se señaló: - No estar acreditado el término extraordinario como requisito de la prescripción adquisitiva, al no aplicar la ordinaria, dada la inexistencia de un hecho o argumento que direccione por un derecho sobre el porcentaje de la demandante y al deber demostrarse la interversión del título. De ahí que, el lapso que corrió entre el 30 de octubre de 2005 y el 6 de mayo de 2011 (fecha de presentación de la demanda) es insuficiente para adquirir los predios bajo la figura reseñada. - Sobre el error grave achacado al dictamen pericial se indicó que las razones mostradas no son de la envergadura necesaria para soslayar la totalidad del estudio.

Empero, no tuvo en cuenta lo atinente a las mejoras porque el “auxiliar de la justicia partió de lo afirmado en la contestación de la demanda” y dio por cierto que la demandada “había sido la persona que las realizó”, lo que no se demostró. Sumado a que, “unas simples cotizaciones provenientes de un solo establecimiento de comercio” no prueban los precios del mercado, el que no está compuesto por un solo almacén sino por muchos agentes económicos. 9 Anterior, página 533. 10 Anterior, páginas 537, 545 y 559. 11 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C01 principal, archivo 01, páginas 541 a 542. 12 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 02 segunda instancia, subcarpeta C01 Tribunal, archivo 03 – apelación sentencia 2016, páginas 28 a 34. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2011 00281 05 6.

Remate de los bienes inmuebles 6.1. El 21 de octubre de 2024 se llevó a cabo la diligencia de remate de los inmuebles en la que se presentó como única postora la demandante, a quien se le adjudicaron los bienes en un total de $112.500.000, como valor de la cuota parte a adquirir (50%) y le fue concedido el término de 5 días para consignar la diferencia faltante para completar lo ofertado y para el pago del impuesto de remate13. 6.2.

En auto del 7 de noviembre de 2024 fue aprobada la diligencia de remate y se ordenó su protocolización y cancelación de las medidas cautelares14. 7. Sentencia de primera instancia En decisión del 19 de noviembre de 2025 el funcionario de primer grado resolvió15: “[Primero]: Distribuir los dineros producto del remate, de la siguiente forma: - Para la señora [Blanca Lilia Maldonado Vargas] la suma de setecientos noventa y tres mil cincuenta pesos ($793.050 m/cte). - Para la señora [Magda Patricia Vega Maldonado] la suma de ciento cinco millones ochocientos cincuenta y ocho mil quinientos cinco pesos con sesenta y nueve centavos ($105.858.505,69 m/cte). [Segundo]: Por secretaría páguese a las partes las sumas indicadas en el numeral anterior, previa acreditación de la cuenta bancaria en la que desean que les sean consignados los dineros. [Tercero: Fijar] como honorarios definitivos a favor de la sociedad secuestre [Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda] (NIT 900.540.884-5) la suma de un millón novecientos noventa y dos mil novecientos pesos ($1.992.900 m/cte.) [Cuarto]: Por secretaria páguese a la sociedad secuestre la suma indicada en el numeral anterior, previa acreditación de la cuenta bancaria en la que desea que le sean consignados los dineros o solicitud de pago por ventanilla, dada la cuantía. [Quinto]: Por secretaría páguese al [Edificio Portal Del Sosiego] la suma de tres millones ochocientos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro mil pesos con treinta y un centavos ($3.855.544,31 m/cte.), a través de una cuenta bancaria que efectivamente pertenezca a la copropiedad por concepto de expensas comunes de los inmuebles identificados con FMI 50S40441918 y 50S-40441906.

Asimismo, por secretaría ofíciese a la copropiedad indicando que se realiza el pago de las expensas comunes correspondiente a la cuota parte correspondiente de la demandada de este proceso, ya que, el dinero consignado a ordenes de este Despacho es a favor de aquella, por lo que, la copropiedad podrá perseguir el saldo de lo debido a la señora Blanca Lilia Maldonado Vargas. [Sexto]: Sin condena en costas. [Séptimo: Cumplido] lo anterior, [archívense] las diligencias.” 13 Anterior, grabación 70 y archivo 71. 14 Anterior, archivo 74. 15 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C04 continuación principal, archivo 37. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2011 00281 05 Pronunciamiento que quedó fundado en que: - Una vez rematado los bienes y entregados a quien los adquirió se torna procedente la distribución de los dineros consignados, para lo que partió de que, la demandante como comunera fue la adjudicataria, por lo que, se sustrajo el valor de su cuota parte y por consiguiente lo depositado fue únicamente la fracción de la otra condueña, en obedecimiento al artículo 411 del Código General del Proceso.

Así, Blanca Lilia Maldonado Vargas “consignó la suma de $112.500.000 m/cte., correspondiente al precio del inmueble con deducción de su cuota parte de 50%, puesto que, el precio ofrecido fue de $225.000.000 m/cte., así que, el bien fue adjudicado por el precio de $112.500.000 m/cte.” - Sobre la reserva que debe hacerse para impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado, en obedecimiento del numeral 7 del artículo 455 del C.G.P. se acotó que, la demandada aportó varios recibos de servicios públicos (Vanti, acueducto, Enel) anteriores a la entrega de los inmuebles (2 de septiembre de 2025) para los que alegó su pago.

Pese a ello, la suma no está llamada a reconocerse, dado que, durante ese tiempo el bien estuvo en tenencia de la demandada, de forma que, era su obligación asumir lo causado por servicios públicos. La adjudicataria acercó el pago del impuesto predial del 2022 al 2025 por $2.412.000, de ahí que, la cuota parte que le correspondía asumir era de $1.206.000 y el restante debe de ser reintegrado. - En auto del 22 de octubre de 2025 fue aprobada la liquidación de los gastos de división elaborada por la secretaría, los que ascendieron a $1.167.000, sufragados por la demandante.

Por tanto, a cada uno de los copropietarios le correspondía asumir $583.500, lo que lleva a reintegrar lo pagado de más. - Sobre los honorarios definitivos del Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda., quien tomó posesión como secuestre el 30 de septiembre de 2022 se observó lo indicado en los artículos 26 y 27 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura y que la administración se asumió durante 2 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2011 00281 05 años, 11 meses y 2 días, término en el que se rindieron varios informes, sin haber tenido que incoar acción alguna para ejercer en debida forma su labor.

Sin embargo, la sociedad no cumplió con el deber de periodicidad de las elaboraciones a su cargo, sino que fueron esporádicas, lo que llevó a tener como tasación lo correspondiente a 42 salarios mínimos legales diarios para el 2015 que corresponden a $1.992.900. - El administrador del edificio Portal del Sosiego Propiedad Horizontal, en el que se hallan los bienes, informó con corte al 31 de octubre de 2025 una deuda por cuotas de administración de $7.711.008,62.

Los que no fueron pagados por la adjudicataria bajo el sustento de corresponderle a la demandada al detentar la tenencia de los inmuebles. No obstante, al ser los propietarios los responsables de ese pago y ser solidarios entre ellos por las expensas comunes, debe distribuirse lo indicado de forma proporcional entre las partes. Pero, al solo alcanzar a cancelarse lo de la demandada debe comunicarse a la copropiedad que lo restante está a cargo de la demandante. 8.

Recurso de apelación del extremo demandante Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia, refirió16: 8.1. No haberse tenido en cuenta los “gastos y condenas” generados en el proceso, sino únicamente los gastos de división. 8.2. En la parte resolutiva de la sentencia se indicó que no se condenaba en costas a los extremos, sin embargo, esa disposición carece de motivación y transgrede los principios de congruencia y de que, quien resulte vencido en juicio debe de asumir el pago de las costas, las que en el particular deben de ser a cargo de la demandada en su totalidad. 8.3.

El despacho ordenó la entrega de dineros a las partes, pero la demandante fue quien asumió todos los gastos propios de la acción y fue la 16 Anterior, archivo 38 y cuaderno de segunda instancia, archivo 006. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2011 00281 05 adjudicataria. Por lo que no se tuvieron en cuenta los valores acreditados y que fueron cancelados únicamente por la señora Maldonado Vargas.

Así como debe considerarse el desgaste en recursos (tiempo y dinero) que llevó el proceso (más de 15 años) y las maniobras dilatorias de la demandada “a través de sus apoderados”. 8.4. Se desconoció la condena en costas impuesta en la providencia del 30 de mayo de 2014 que ordenó la venta de los bienes y en la que se dijo que estarían a cargo de la demandada. 8.5.

Para los honorarios definitivos del secuestre no se tuvo en cuenta que este, no cumplió con las obligaciones que el cargo le imponía. La parte tuvo que presentar varios memoriales para que se requiriera al auxiliar de la justicia para que presentara los informes y lo “más grave” fue que, el único informe allegado fue “falso” al no corresponder a la realidad procesal, puesto que, señaló que los inmuebles se “encontraban al día en cuotas de administración y servicios públicos” cuando dentro del proceso obra que es todo lo contrario.

La demandada en los últimos 15 años se “dedicó” a “depreciar” los inmuebles, dejó de cancelar los impuestos prediales, no pagó las cuotas de administración, generó graves daños ante un incendio que tuvo lugar por negligencia y descuido de los ocupantes y retiró objetos que por uso y destinación le correspondían al apartamento 203, sin que el secuestre hiciera manifestación alguna al respecto.

Así, se concedió un rubro por una labor “extremadamente deficiente” lo que lleva incluso a error al operador judicial, ya que, los pocos informes presentados carecen de credibilidad. 8.6. No se diferenció entre gastos comunes y costas, estas últimas a pagar por quien fuera vencido, en las que debieron incluirse los honorarios definitivos del secuestre, el pago de peritos y demás causados, que deben ser a cargo de la demandada. 8.7.

Se desconoció lo ordenado en el artículo 455 numeral 7 porque “no se tuvo en cuenta el valor de las costas causadas en este proceso, que como lo he venido reiterando en este escrito, su pago corresponde únicamente a la parte demandada.” 9. Pronunciamiento del no recurrente 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2011 00281 05 El extremo demandado acercó escritos: 9.1.

De oposición a lo pedido en la impugnación para lo que notó la falta de fundamentos jurídicos17. Enfatizó que el juez fue claro al referirse a los artículos 411 y 455 del Código General del Proceso para referir que el producto del remate se distribuye entre los condueños en proporción al derecho de cada uno en la comunidad y que el término de 10 días (del numeral 7 del artículo 455) expiró sin acuerdo diferente entre las partes.

Como la finalidad del proceso divisorio es dividir los bienes “no hay ganadores, ni perdedores” sino que lo que se pretende es llegar a un fin loable y satisfactorio, consistente en que se paguen deudas y se disfrute el remanente. 9.2. No relacionado con el asunto que se tramita18. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al no hallarse mérito para acoger los puntos en arremetida. Bajo la precisión de estar ante un recurrente único, a quien no puede hacerse más gravosa la situación. Lo que, además, limita los temas de la alzada únicamente a su inconformidad. 3. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico que atañe a la división por venta de la cosa común de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nro. 50S-40441918 y 50S-40441906 inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, consistentes en el apartamento 205 y el garaje 04, respectivamente, ubicados en la carrera 8 No. 15 - 17 Cuaderno de segunda instancia, archivo 007. 18 Anterior, archivo 008. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2011 00281 05 08 sur, edificio Portal del Sosiego de Bogotá, de titularidad de las partes en una proporción del 50% cada una y que, en el curso de este proceso fue adjudicado en pública subasta a la demandante, en el 50% faltante, para quedar ahora con el dominio pleno sobre los involucrados. 4.

En lo que incumbe a esta sede, no están en discusión: i) los porcentajes que corresponden a cada adjudicataria, ii) ni el valor por el cual se aprobó el remate de los bienes. 5. Se pasan a resolver los puntos de apelación en forma agrupada, para lo que se extractan tres temas en disenso: i) la ausencia de condena en costas en la sentencia, ii) los gastos de la división y iii) lo ordenado como honorarios definitivos del secuestre.

Para ello se examina: 6. La ausencia de condena en costas en la sentencia 6.1. La apelante refirió que en la parte resolutiva de la sentencia se indicó que no se condenaba en costas a los extremos, empero, ello no contó con una motivación en las consideraciones. Sin embargo, debió disponerse a cargo de la demandada la asunción de ese rubro, al tratarse del extremo que fue vencido. 6.2.

El funcionario de primer grado en el ordinal sexto de la decisión señaló no condenar en costas a las partes, sin aludir a una razón fáctica o normativa. 6.3. Para esta Sala de Decisión la no imposición de costas en la sentencia a cargo de las partes no contraría la naturaleza del proceso, porque, lo pretendido por medio de la acción divisoria es poner fin a la comunidad, bien sea por la venta o la división material, sin que a ello le sea intrínseca una declaración de derechos o definición de una situación jurídica que se hallaba en incertidumbre.

De ahí que, no es patente que uno de los extremos hubiera resultado vencido, dado que, permanecían en una condición de igualdad frente al derecho de dominio. Sobre esto, nótese que: - La sentencia no revocó las condenas en costas impuestas a cargo de la demandada en otros proveídos, porque estos ya se hayan ejecutoriados y, por tanto, se erigen como soporte para la liquidación que se torna de rigor ante la instancia de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2011 00281 05 - Al evaluar el caso en concreto se haya que la demandada debe responder en favor de la demandante por las costas ordenadas en: i) el auto del 27 de abril de 2012 que tuvo como no probada la excepción previa de prescripción, oportunidad en la que se fijaron como agencias en derecho $200.00019, ii) el auto del 30 de mayo de 2014 que decretó la venta de los inmuebles, en el que se señalaron como agencias en derecho $1.000.00020 y iii) el auto del 2 de agosto de 2018 que confirmó el pronunciamiento proferido en audiencia del 11 de abril de 2018 que rechazó de plano la oposición presentada a la diligencia de secuestro y en el cual, la magistrada ponente Doctora Hilda González Neira fijó como agencias en derecho $800.00021. - Aunque en el fallo que se estudia no se condenó en costas a los intervinientes, ello no era forzoso, puesto que, de no avizorarse causadas, podía obviarse su extensión, como orienta el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Así, se tiene que, en el auto que decretó la venta ya se había impuesto una condena en costas que, además de estar ejecutoriada, asoma razonable dentro del trámite propio de la división y para los temas distintos que debieron dilucidarse en esa oportunidad, puntualmente, para las excepciones perentorias que fueron zanjadas. Sin embargo, en la sentencia ya no debió tratarse de fondo un tema distinto al de la distribución del dinero, lo que es propio de lo pretendido y, por ende, no asoma causado un merecimiento extraordinario como el increpado.

Sobre la duración del proceso se tiene que, entre el auto que ordenó la venta en pública subasta (del 30 de mayo de 2014) y la diligencia de remate (21 de octubre de 2024) transcurrieron 10 años, sin embargo, tal dilación no fue exclusiva de la demandada, sino de trámites propios como la realización de la diligencia de secuestro, la actualización de los avalúos y los cambios de despacho que tuvo el expediente.

En ese contexto, no surge un desequilibrio a saldar a favor de la demandante, máxime cuando ambos extremos debieron soportar igual trasegar y cuando, los eventos que requirieron fehacientemente despliegues adicionales ya cuentan con condena en costas a favor de la promotora de la acción. 19 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C02 excepciones previas, archivo 01, páginas 11 a 14. 20 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C01 principal, archivo 01, páginas 524 a 530. 21 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 02 segunda instancia, subcarpeta C01 Tribunal, archivo 04 – apelación auto 2018, páginas 5 a 10. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2011 00281 05 Por contera, no se detectan alegatos y circunstancias de rigor debidamente determinadas e identificadas para variar lo dicho y, en este orden, no prospera el punto de apelación. 7.

Sobre los gastos de la división. 7.1. Reiteró el extremo demandante que en la sentencia se desconoció que fue esta parte quien asumió “absolutamente todos los gastos propios de la acción”, tratándose, además, de la adjudicataria de los bienes, sin embargo, no se tuvieron en cuenta los valores que se acreditaron cancelados por la recurrente.

Sumado, no se dio una distinción entre los gastos comunes y las costas, puesto que, al existir unos rubros que deben de ser asumidos por las partes, no cabe desconocer que la vencida debe de pagar las costas, de la que hacen parte los honorarios del secuestre. 7.2. En la sentencia se indicaron como gastos de las litigantes a sufragar en partes iguales: i) $2.412.000 de impuesto predial de los inmuebles, ii) $1.167.000 como gastos de la división aprobados en auto del 22 de octubre de 2025, iii) $1.992.900 de honorarios del secuestre y iv) $7.711.008,62 de cuotas de administración. 7.3.

Esta Colegiatura evalúa que, no existe propiamente un reproche puntual frente a los gastos de la división, más cuando estos fueron aprobados previamente a la sentencia en auto del 22 de octubre de 2025, en firme para el momento del fallo. Los conceptos que allí se avalaron corresponden a: i) gastos de inscripción de la demanda y expedición del certificado de libertad y tradición de los bienes, ii) gastos del perito y iii) gastos provisionales del secuestre22.

Por consiguiente, sobre estos ya no es posible auscultar aspecto alguno, puesto que, la parte en desacuerdo debió exteriorizarlo en la oportunidad debida, esto es, durante la ejecutoria de la mencionada decisión, al seguir ese trámite el mismo de las costas, tal como establece el inciso último del artículo 413 del Código General del Proceso. 22 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C01 principal, archivos 30 y 31. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2011 00281 05 De ahí que, no es dable reparar ahora si los gastos que corresponden a los honorarios del perito que efectuó el avalúo comercial de los inmuebles o los provisionales del secuestre eran o no comunes a la división o si, eran exclusivos de la parte demandada, ante la orfandad de haber seguido el trámite de rigor.

En este orden, no prospera el punto de apelación. 8. Lo ordenado como honorarios definitivos del secuestre 8.1. El extremo demandante mostró inconformidad con lo fijado a la sociedad que fungió como auxiliar de la justicia Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda., que tomó el cargo de secuestre en relevo del inicialmente nombrado, ejercicio que adujo desplegado de forma deficiente.

Al respecto reparó que la labor encomendada no fue realizada correctamente, puesto que, tuvo que ser requerida para la presentación de informes, pese a lo cual, indicó afirmaciones no fidedignas como lo fue que el inmueble se encontraba al día en cuotas de administración y servicios públicos, cuando ello no era así. También se produjo el retiro de elementos como una chimenea, lámparas e instalaciones eléctricas sin que el secuestre advirtiera sobre ello.

Se desconoció que, el pago de las costas le correspondía en su totalidad a la demandada, vencida en juicio y, por consiguiente, estaba a su cargo el pago al auxiliar de la justicia. 8.2. En la sentencia se indicó que la persona jurídica que se nombró como secuestre tomó posesión del encargo el 30 de septiembre de 2022 y lo ejerció por 2 años, 11 meses y 2 días, tiempo durante el cual rindió informes esporádicos, mas no periódicos y para lo que no acreditó haber incoado acción legal alguna para ejercer su labor.

Consecuentemente, fijó los honorarios definitivos en 42 salarios mínimos legales diarios para el año que cesó su labor, esto es, 2025, lo que dio como resultado $1.992.900. Suma que se distribuyó en partes iguales entre los litigantes y se restó de los dineros a entregar. 8.3. Esta Sala de Decisión advierte que, aunque los honorarios definitivos para la sociedad designada como secuestre fueron fijados en la sentencia, ello no es óbice para saltar el procedimiento reglado para esa temática en el artículo 363 del Código General del Proceso, principalmente, en el inciso segundo que refiere 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2011 00281 05 que: “[las] partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale.

El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días.” En ese orden, de tratarse lo aludido por el censor de una objeción para los honorarios, debe agotarse el traslado de la oposición al auxiliar de la justicia, quien, hasta ahora, no ha contado con la oportunidad de pronunciarse y, de ser el caso, referir lo propio como contradicción a las deficiencias en la labor que se le achacan, no solo sobre el monto, sino también sobre la causación. Ahora, ante la crítica de si debió o no darse la distribución de su valor entre la demandante y la demandada en partes iguales, se advierte que, ese tópico también hace parte del contenido propio del auto que fija los honorarios, en atención a la última parte del primer inciso del antedicho artículo 363 del C.G.P. que orienta porque “[en] el auto que señale los honorarios se determinará a quien corresponde pagarlos”.

En ese ámbito, será el funcionario de primera instancia, a través del procedimiento idóneo, el encargado de evaluar lo propio para tramitar como oposición lo alegado como apelación de la sentencia. En este orden, no es posible auscultar de fondo el punto de apelación. 9. Lo descrito impide concretar un equívoco en el proveído que lleve a alterar la decisión en la forma en que fue emitida.

Consecuentemente, se refrendará la sentencia, sin condena en costas al no evidenciarse causadas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 del Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. – Adjunto, en el radicado en referencia. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2011 00281 05 Segundo. Sin condena en costas por esta instancia al no evidenciarse causadas.

Tercero. Requerir al extremo demandado para que verifique el memorial acercado ante esta instancia con destino al rad. 2021-00022-01 – referencia: “Descorro el traslado del recurso de apelación interpuesto por la contraparte, ref.: radicado: 1100 131 030 16 2011 00281 00” (archivo 008), a fin de que lo redireccione al estrado judicial en el que pretende hacerlo valer.

Cuarto. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,23 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado 23 Documento con firma electrónica colegiada. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 016 2011 00281 05 Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49dc8dc4d39cc1c7c26e29c6cd2121d4ed388b6b072ca10448953139c061af24 Documento generado en 22/04/2026 03:50:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16