Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. 13001310300320180041501 resuelve reposicion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Radicación: 13001310300320180041501 Proceso: Verbal (reivindicatorio) Demandante: Alianza Fiduciaria SA Demandado: Fernando Castro Spadaffora y otros Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del demandado Fernando Castro Spadaffora contra el auto calendado 11 de mayo de 2026, mediante el cual este despacho confirmó la concesión del recurso de casación y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. I. SÍNTESIS DEL ASUNTO 1. El 19 de marzo de 2026, la Sala Civil-Familia dictó sentencia de segunda instancia, mediante la cual se revocó la de primera, se accedió a la pretensión reivindicatoria y, en consecuencia, se ordenó la restitución de la franja de terreno poseída por el demandado Fernando Castro Spadaffora.

Éste formuló recurso extraordinario de casación que se concedió por auto del 14 de abril de 2026. 2. En respuesta a los recursos de reposición elevados por la parte actora y los sucesores procesales del demandado Carlos Eloy Brieva, la anterior titular del despacho emitió auto el 11 de mayo de 2026. Mediante éste, confirmó la concesión de la alzada extraordinaria Radicación: 13001310300320180041501 Proceso: Verbal (reivindicatorio) Demandante: Alianza Fiduciaria SA Demandado: Fernando Castro Spadaffora y otros y se ordenó la remisión de un ejemplar electrónico del expediente al juzgado de origen. 3.

Inconforme, el apoderado judicial del demandado Fernando Castro Spadaffora interpuso recurso de reposición contra ese último proveído, pidiendo que no se remita el paginario al juzgado de origen. Para tal efecto formuló dos cargos. El primero, consistente en que –a su juicio– el despacho incurrió en un error al afirmar que no se había presentado solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia, ya que dicha solicitud fue radicada el 23 de abril de 2026, esto es, antes de que existiera providencia ejecutoriada que concediera el recurso de casación. El segundo cargo, relativo a la improcedencia del numeral 2° del resuelve, que ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, por cuanto ─según el recurrente─ esa orden se edifica sobre un supuesto procesal inexacto.

De manera subsidiaria, solicitó la adición de la providencia para que el Despacho se pronuncie expresamente sobre la solicitud de suspensión de los efectos procesales de la sentencia impugnada. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 341 del Código General del Proceso establece con meridiana claridad el régimen aplicable al cumplimiento de la sentencia de segunda instancia durante el trámite del recurso extraordinario de casación. En primer lugar, la norma dispone que la concesión del recurso «no impide el cumplimiento de la sentencia», lo que significa que el fallo de segunda instancia mantiene plena eficacia ejecutiva desde su notificación y esa fuerza no se paraliza por el solo hecho de que se conceda el recurso de casación. En segundo lugar, ese mismo precepto prescribe que, cuando la sentencia contenga mandatos ejecutables, deberá enviarse copia del 2 de 6 Radicación: 13001310300320180041501 Proceso: Verbal (reivindicatorio) Demandante: Alianza Fiduciaria SA Demandado: Fernando Castro Spadaffora y otros expediente al juzgado de primera instancia para efectos de su cumplimiento.

Esta disposición fue precisamente la que motivó la orden contenida en el numeral segundo del auto recurrido. Esto pues, la sentencia reivindicatoria que aquí se recurre en casación contiene mandatos de restitución que son susceptibles de ejecución. 2. Ahora bien, el artículo 341 prevé que la única vía para suspender el cumplimiento de la sentencia consiste en que el recurrente, en la misma oportunidad para interponer el recurso de casación, solicite dicha suspensión ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella.

El monto y la naturaleza de la caución son fijados en el auto que concede el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicho auto. En el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. La oportunidad procesal para solicitar la suspensión del cumplimiento de dicha sentencia era, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código General del Proceso, en la misma oportunidad para interponer el recurso.

Sin embargo, el recurrente no presentó solicitud alguna de suspensión ni ofreció caución en ese momento. Pues bien, en este caso, la sentencia de segunda instancia se notificó por anotación en estado el 20 de marzo de 2026. Dentro de los cinco días siguientes el demandado Fernando Castro Spadaffora presentó recurso de casación, pero no solicitó la suspensión de los efectos del fallo ni ofreció caución. Por ese motivo, en el auto del 14 de abril de 2026 el despacho solo concedió la casación. Contra este proveído se interpusieron recursos de reposición, señalando que se había omitido la orden de remitir el dosier al juzgado de primera 3 de 6 Radicación: 13001310300320180041501 Proceso: Verbal (reivindicatorio) Demandante: Alianza Fiduciaria SA Demandado: Fernando Castro Spadaffora y otros instancia. Fue tan solo hasta el 23 de abril, al descorrer el traslado de esos recursos, que el casacionista pidió la tan mencionada suspensión del veredicto.

Pero para ese momento ya era evidentemente extemporánea. Al emitirse el auto del 11 de mayo de 2026, en efecto, la anterior titular se percató de la omisión, de modo que, al resolver esas impugnaciones horizontales decidió que el expediente se debía enviar al juzgado de origen, ante la ausencia de una medida de suspensión de los efectos de la sentencia, precedida de la respectiva caución, así como lo manda la ley. 3.

Se insiste, la norma 341 del compendio procesal es categórica al señalar que la suspensión debe pedirse en la oportunidad para interponer el recurso, lo que excluye cualquier posibilidad de formularla válidamente en un momento procesal posterior. Por eso no es de recibo el argumento del recurrente según el cual la solicitud fue presentada oportunamente porque se radicó antes de que existiera una decisión ejecutoriada que concediera el recurso de casación. Porque es que, el plazo para deprecar esa medida de suspensión está atado al momento de interponer el recurso, no a la ejecutoria del auto que lo concede ni algún otro momento.

El legislador quiso que esa definición se hiciera de manera simultánea con el ejercicio del recurso, precisamente para que el juzgador pudiera resolver sobre la caución en el mismo auto de concesión, como lo establece expresamente el canon. Tampoco es atendible la tesis de que una interpretación finalista o garantista de la norma permitiría admitir la solicitud por fuera de la oportunidad legal.

Las reglas de preclusión procesal no son meras formalidades; son garantías de igualdad y seguridad jurídica para ambas partes del proceso. Admitir una solicitud de suspensión fuera de la oportunidad prevista en la ley significaría autorizar que una parte 4 de 6 Radicación: 13001310300320180041501 Proceso: Verbal (reivindicatorio) Demandante: Alianza Fiduciaria SA Demandado: Fernando Castro Spadaffora y otros sorprenda a la otra con una medida que altera el estado de cosas consolidado durante el trámite, sin que la contraparte hubiera podido anticipar ni contradecir oportunamente esa petición. En consecuencia, al no haberse presentado solicitud de suspensión ni haberse ofrecido caución en tiempo previsto para interponer el recurso de casación, la sentencia de segunda instancia conserva plena eficacia ejecutiva, y la orden de remitir el ejemplar electrónico del expediente al juzgado de primera instancia para su cumplimiento es plenamente ajustada a la ley. 4.

En cuanto a la supuesta omisión en el pronunciamiento de la solicitud de suspensión, lo cierto es que, lo cierto es que, como quedó expuesto en las consideraciones precedentes, esa petición fue extemporánea y por esa razón no podía ser objeto de pronunciamiento favorable. De hecho, la ausencia de esa solicitud en tiempo fue la piedra angular sobre la cual descansa la orden de enviar el expediente juzgado de primer nivel.

En consecuencia, no existe omisión alguna que deba subsanarse mediante la adición de la providencia, y la solicitud subsidiaria también está llamada a desestimarse. III. DECISIÓN En mérito de las consideraciones expuestas, esta Magistrada Sustanciadora

RESUELVE

1. No reponer el auto calendado once 11 de mayo de 2026, en lo que ordenó el envío de un ejemplar electrónico de la actuación al juzgado de origen. 5 de 6 Radicación: 13001310300320180041501 Proceso: Verbal (reivindicatorio) Demandante: Alianza Fiduciaria SA Demandado: Fernando Castro Spadaffora y otros 2. Continúese con el trámite previsto en el artículo 341 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AIDA MÓNICA ROSER GARCÍA Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04fa93dc0a5cafd1e14d61ca85387495079aaba75383fc70c1e58e503e934274 Documento generado en 27/05/2026 02:59:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 de 6