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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-10-003-1996-02957-01 AutoAceptaImpedimentoResuelveReposicion Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-10-003-1996-02957-01 Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Magistratura a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso de adjudicación de apoyo judicial de CLAUDIA PERDOMO PERDOMO, frente al auto de 12 de febrero de 2025, que negó la solicitud probatoria por extemporánea; y el impedimento manifestado por la doctora ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ, en auto de 19 de marzo de 2025.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El vocero de la parte demandante interpuso recurso de reposición al auto de 12 de febrero de 2025, que negó la solicitud probatoria por extemporánea. Consideró en síntesis, que notificado el 21 de julio de 2023 el auto admisorio del recurso de apelación de la sentencia y conforme lo señaló la constancia secretarial de 9 de agosto de 2023, presentó en término los reparos concretos y la solicitud probatoria.

RÉPLICA DEL RECURSO La parte demandada se opuso a la prosperidad de recurso señalando la extemporaneidad de la solicitud probatoria en segunda instancia, siendo los términos perentorios y preclusivos; además, las pruebas aportadas no acreditan el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES República de Colombia Rama Judicial del Poder Público La finalidad del recurso de reposición es que se revoquen o reformen las providencias emitidas por los funcionarios judiciales; por ende, se exige que el proponente de la impugnación exprese las razones que lo sustentan (Art. 318 C.G.P.).

Atendiendo los motivos de reproche, se advierte que la providencia refutada será confirmada, al considerarse que el término para la solicitud probatoria en segunda instancia lo dispone de manera clara el artículo 327 del Código General del Proceso, así: «Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: (…)».

Evidenciándose que la única oportunidad para solicitar pruebas ocurre sí, la petición se hace en el término de ejecutoria, que según artículo 302 ibidem corresponde a los tres días siguientes a la notificación. Normativa retirada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Así las cosas, revisadas las actuaciones se observa que con auto de 14 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación contra la sentencia y según constancia secretarial de 21 de julio de 2023, en esa fecha de notificó por estado en virtud de los problemas técnicos.

Es así, que el inicio del computo para la ejecutoria ocurrió al día siguiente, 22 de julio de 2023, culminando los tres días el 27 del mismo mes y año; término máximo que disponía para presentar las solicitudes probatorias, sin embargo el apoderado las presentó hasta el 28 de julio de 2023, cuando el término había fenecido. Es necesario aclarar que las oportunidades que señaló el legislador en segunda instancia son específicas, un término para sustentar los reparos del recurso, que conforme la Ley 2213 de 2022, cinco días y otra, para hacer las solicitudes probatorias que como se señaló, corresponde al término de ejecutoria, es decir 3 días siguientes a la notificación, sin que las partes o 2 41001-31-10-003-1996-02957-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público los funcionarios judiciales puedan desconocerlos, pues las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento, pilar del debido proceso.

Ahora, las constancias secretariales no tienen la virtualidad de alterar los términos procesales, así lo explicó la Sala de Casación Civil, ahora Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en auto AC 1210 de 2017: «“(i) En coherencia con la Corte Constitucional, porque “(…) si una secretaría incurre en un equívoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual ‘extensión’ de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales.

“(…) [N]ingún profesional del derecho puede asumir que las irregularidades en que incurra la secretaría de un despacho judicial tienen la virtualidad de extender los términos procesales pues éstos los fija la ley y no servidor público alguno. Por ello, el deber de un sujeto procesal, jurídicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados” En ese orden, frente a la normatividad a aplicar y a las advertencias consignadas en el auto que admitió a trámite el recurso extraordinario de casación, razonablemente no puede tenerse como vinculante la constancia de secretaria en cuestión, porque ello conllevaría a sustituir al legislador acerca de la forma como manda computar los términos y a cambiar las reglas de juego preexistentes.

(…) De suerte que cualquier intervención de la secretaría sobre el particular, acomodada o no a la regulación, se tornaba totalmente insustancial, pues la verificación o corroboración del traslado, cumplida la notificación por anotación en estado, no escapaba a quienes se supone conocen la materia, razón por la cual, con constancias o sin ellas, el término corría incontrastablemente».

Por lo expuesto, no existe desafuero en la decisión recurrida que negó la petición probatoria en segunda instancia, por extemporánea, por lo que se confirmará. De otra parte, se aceptará el impedimento manifestado por la doctora ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ en auto de 19 de marzo de 2025, por encontrar ajustado su fundamento a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 141 del Código General de Proceso. 3 41001-31-10-003-1996-02957-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido.

SEGUNDO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por la señora Magistrada doctora ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ en auto de 19 de marzo de 2025, por lo que se le separa del conocimiento del presente asunto por los motivos expuestos.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de804c89073235b5f0acd68084c7d05db98965539e83171d0177ca1d7e61a188 Documento generado en 21/03/2025 09:56:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 41001-31-10-003-1996-02957-01