05001310500320200027901 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTE ALBERTO DE JESÚS VASCO GÓMEZ DEMANDADA COLPENSIONES, Romero & CIA Flota Nordeste SCA RADICADO ÚNICO 05001310500320200027901 NACIONAL TIPO DE PROCESO Ordinario Medellín, nueve de octubre del año dos mil veinticinco (2025) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, y John Jairo Acosta Pérez, ante ausencia por permios concedido por presidencia del Tribunal Superior de este distrito al magistrado Francisco Arango Torres, proceden a resolver la solicitud de aclaración y adición, elevada por el apoderado de la parte actora, frente a la sentencia proferida por esta Sala de Decisión. 05001310500320200027901 ANTECEDENTES Peticiona el memorialista que se aclare la sentencia de segunda instancia proferida el 03 de septiembre de 2025, en la cual, tanto en la parte motiva como resolutiva de la providencia, se indicó la fecha a partir de la cual se acaecería el disfrute de la mesada pensional a favor de la parte activa del proceso, así: “Aunado a ello, el disfrute de la pensión solo podrá darse una vez el demandante se encuentre retirado del sistema general de pensiones o bien cese las cotizaciones y eleve formalmente su solicitud pensional”.
(…) “Sexto: Supeditar el reconocimiento pensional de Colpensiones al pago efectivo del cálculo actuarial por parte de Romero & CIA Flota Nordeste SCA, recibido a satisfacción por el fondo y al retiro del sistema general de pensiones bien por novedad de retiro o por ausencia de cotizaciones y posterior solicitud de reconocimiento”. Indicó que en la prueba documental aportada al proceso, se evidencia el formulario de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias con radicado 2020_1150226, en el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la prestación de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios y/o indexación, una vez que recibiera el pago del cálculo actuarial que debía reconocer la empresa “Romero y Cía. Flota Nordeste SCA”, solicitud que se respondió por Colpensiones el día 29 de enero de 2020 bajo el radicado BZ2020_123244-0248631, recordando que para el reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria, en la actualidad los afiliados a Colpensiones deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 793 de 2003, siendo estos haber cumplido 57 años de edad si es mujer o 62 años si es hombre, y haber cotizado un mínimo de 1.300 semanas en cualquier tiempo. 05001310500320200027901 Afirmó que, dicha reclamación, necesaria para que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín asumiera competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, dio paso a un proceso declarativo y condenatorio, en el cual lo pretendido salió avante tanto en primera como en segunda instancia por ende, para el disfrute de la prestación, de manera retroactiva o a corte de nómina, debe darse el “retiro del Sistema General de Pensiones bien por novedades de retiro o por ausencia de cotizaciones”, sin que deba adicionarse una posterior solicitud de reconocimiento, en tanto la misma ya se efectuó en la entidad previo a la presentación de la demanda.
Por tales motivos solicitó, se aclare en la parte motiva y resolutiva de la sentencia, que el disfrute de la prestación de vejez se dará a partir del “retiro del Sistema General de Pensiones bien por novedades de retiro o por ausencia de cotizaciones”, sin exigencias adicionales a las ya enunciadas. A su vez, el apoderado de la parte accionante solicitó se adicione a la sentencia de segunda instancia, ordenando el reconocimiento y pago de la indexación, siempre y cuando se haya causado un retroactivo pensional a favor del actor al momento del cumplimiento de la sentencia judicial por parte de la entidad accionada.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la solicitud elevada, se remite la Sala al tenor literal de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso: 05001310500320200027901 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Conforme la norma lo indica, es claro que solo son susceptibles de corrección o aclaración aquellas providencias en las cuales existan frases en las que haya motivo de duda y objeto de rectificación los errores aritméticos, mientras que, por otro lado, la adición corresponde cuando se omita resolver uno de los puntos que fueron objeto de disenso o que deban ser valorados en el grado de consulta, conforme lo indica el artículo 66 del CPT y SS. 05001310500320200027901 Descendiendo al reparo realizado por la parte actora, es menester recordar que esta sala dejó en claro con suficientes razones el motivo de su providencia así: “( ) si bien el actor cuenta con las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, estos periodos no se encuentran reflejados en las historias laborales aportadas, pero son necesarios para el reconocimiento de la prestación, en consideración a que al ser Colpensiones el administrador del sistema de reparto solidario del régimen de prima media, en el cual, los aportes pensionales sirven para solventar las prestaciones económicas que el sistema debe reconocer, el pago de la pensión deberá hacerse efectivo una vez se valide por el fondo el recaudo correspondiente del cálculo ordenado, toda vez que, en el ámbito solidario del régimen de prima media con prestación definida, dichos valores son imperiosos para la estabilidad financiera de la entidad.
Aunado a ello, el disfrute de la pensión solo podrá darse una vez el demandante se encuentre retirado del sistema general de pensiones, o bien cese las cotizaciones y eleve formalmente su solicitud pensional”. (Negrilla fuera de texto) Elemento que es recalcado en la parte resolutiva de la sentencia así: “Sexto: Supeditar el reconocimiento pensional de Colpensiones al pago efectivo del cálculo actuarial por parte de Romero & CIA Flota Nordeste SCA, recibido a satisfacción por el fondo y al retiro del sistema general de pensiones bien por novedad de retiro o por ausencia de cotizaciones y posterior solicitud de reconocimiento”.
De este modo, concordando en ambas secciones la instrucción dada por la sala es absolutamente clara, sin que sea necesario complementar o aclarar la sentencia, puesto que lo referenciado por el solicitante es su disenso sobre lo expresado por la Sala y no, la aclaración o adición que la norma procesal refiere, lo que hace la aclaración o adición improcedente.
Ahora bien, dando paso a la segunda solicitud, en la que se ruegue se anexe a la sentencia proferida, el reconocimiento y pago de una indexación supeditada a la existencia de un posible 05001310500320200027901 retroactivo pensional a favor del demandante, la sala resalta que, dicho asunto no hacía parte del problema jurídico a resolver en esta instancia, razón por la cual no hay cabida a una adición en los términos solicitados.
En el orden de ideas antes expresado, no corresponde la solicitud de adición pretendida, siendo importante aclarar que, la adición o complementación, no es un elemento mediante el cual las partes puedan valerse para peticionar cambios en la sentencia sobre aquello que se encuentra en contra de sus intereses o simplemente enunciar sus reproches.
La lectura de la providencia dictada deja ver a la Sala que se evacuaron todos los puntos de la litis atinentes a esta instancia, sin que exista mérito para adicionar o aclarar punto alguno. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Negar las solicitudes de aclaración y adición por las razones antes expuestas. 05001310500320200027901 Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Sin firma por ausencia justificada Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2acf0f34a47a6c86ad3cd504bc8cf37280bf8f4aabf8f2fa372c2f68120f10dc Documento generado en 09/10/2025 01:01:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica