1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del 06 de mayo de 2026. Acta 016 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ejecutivo Radicado 11001310303920200007901 Demandante Hoovert Arredondo Rodríguez Demandada William Fonseca Fonseca, Marisol Melo Fonseca, Gina Patricia Galindo Benitez Instancia Segunda Asunto Sentencia 11001310303920200007901 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de diciembre de 2025. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hoovert Arredondo Rodríguez llamó a proceso ejecutivo a Ginna Patricia Galindo Benítez, Marisol Melo Fonseca y William Fonseca Fonseca, con el fin de obtener el pago de $110.000.000 por concepto de capital, por la suma de $22.950.000 por valor de intereses corrientes, e intereses moratorios, con fundamento en el pagaré nro. 0181, con fecha de exigibilidad 4 de febrero de 2020. 11001310303920200007901 2 1.2.
El libelo demandatorio se sustentó en los siguientes puntos:1 Los demandados Ginna Patricia Galindo Benítez, Marisol Melo Fonseca y William Fonseca (q.p.d.e.) se constituyeron en deudores solidarios del demandante mediante la suscripción del Pagaré Nro. 0181 en blanco, junto con su respectiva carta de instrucciones, la cual habilitó al acreedor para completar los espacios relativos al monto de la deuda, el valor de los intereses y la fecha de vencimiento.
El extremo actor narró que, el capital incorporado en el título por $110.000.000 correspondió a dos desembolsos efectuados por el demandante en momentos distintos. El primero por $45.000.000, el 5 de diciembre de 2018, con destino parcial al pago de un vehículo de placas SMB 803 y a favor de William Fonseca; y el segundo por $65.000.000, el 3 de mayo de 2019, con destino a los vehículos de placas SLJ 536 y SQZ 249, cada uno documentado en escrito privado suscrito por todas las partes.
Ante el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas, el demandante hizo efectiva la cláusula aceleratoria y consolidó la totalidad de las dos obligaciones en el Pagaré Nro. 0181, con fecha de exigibilidad 4 de febrero de 2020. 1.2. Notificada la providencia a la señora Ginnna Patricia Galindo Benítez, contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito: (i) cobro de lo no debido;
(ii) alteración del texto del título valor en contravía de las instrucciones impartidas para su diligenciamiento; (iii) falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria por ausencia de exigibilidad; (iv) ineficacia del título valor por incumplimiento de las instrucciones de llenado; (v) enriquecimiento sin causa; y (vi) anatocismo o capitalización indebida de intereses. 1.3.
En lo que respecta a la ejecutada Marisol Melo Fonseca, no efectuó pronunciamiento alguno dentro del término que tenía para alegar defensa. 1 Ver archivo "00211001310303920200007900_C001(001).pdf" del cuaderno de primera instancia. 11001310303920200007901 3 1.4. En el curso del proceso se dio informe sobre el fallecimiento del demandado William Fonseca Fonseca.
Una vez surtidos los trámites correspondientes para la debida integración del contradictorio, el Juzgado designó como Curador Ad Litem al doctor Germán Rubio Maldonado, en representación de los herederos determinados e indeterminados del causante, sin que dicho auxiliar de la justicia formulara oposición a las pretensiones de la demanda ni propusiera medio defensivo alguno. 1.5.
El juzgador de primer grado profirió sentencia de forma oral, en la que declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución, con base en los siguientes razonamientos:2 Concluyó que la existencia y el monto de las dos obligaciones que conforman el capital de $110.000.000 quedaron plenamente acreditados con los documentos privados de diciembre de 2018 y mayo de 2019, así como con las declaraciones rendidas en audiencia, en las que la propia demandada reconoció su firma en el título y en la carta de instrucciones, aceptó que el dinero fue entregado a William Fonseca Fonseca con su consentimiento, y no aportó prueba de pago o abono alguno sobre la obligación. Estimó que el demandante, en su calidad de legítimo tenedor del título, obró en ejercicio de una cláusula aceleratoria para unificar las dos obligaciones en el Pagaré Nro. 0181, y que la demandada no aportó prueba de pacto expreso en contrario que impidiera dicha consolidación, y de esta forma, el diligenciamiento del título no quebrantó los derechos derivados de la acción cambiaria ni cercenó la autonomía de la voluntad plasmada en los documentos aportados.
Precisó que el titulo valor en antes mencionado, reunía los requisitos del artículo 709 del Código de Comercio, esto es, promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, nombre del beneficiario, fecha y lugar de suscripción y firma del creador, y que la demandada no lo tachó de falso ni desconoció su firma en su contenido esencial, por lo que la 2 Ver archivo “046Audiencia05Dic25” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 11001310303920200007901 4 extralimitación en las instrucciones de diligenciamiento alegada no se configuraba, toda vez que el instrumento resultaba claro, expreso y exigible.
En cuanto a la excepción de anatocismo, la encontró huérfana de prueba, por cuanto los ejecutados no acreditaron cuáles eran los valores cobrados en exceso por concepto de intereses, carga que a ellos les correspondía asumir. 1.6. Inconforme con la anterior determinación, la demandada Ginna Patricia Galindo Benítez atacó el fallo por las siguientes razones:3 1.6.1.
Inicialmente esgrimió, que el juez incurrió en error de hecho probatorio al dar por demostrada la existencia de una cláusula aceleratoria con sustento exclusivo en la declaración rendida por el propio demandante en su interrogatorio de parte, sin que dicha estipulación constara en documento alguno allegado al proceso. A su juicio, ninguno de los escritos privados de diciembre de 2018 y mayo de 2019 contiene referencia expresa a una cláusula de esa naturaleza, de suerte que el juzgado edificó un presupuesto jurídico determinante de la decisión sobre la versión interesada del propio acreedor, en abierta vulneración de las reglas de valoración probatoria. 1.6.2.
La recurrente denunció que la providencia apelada omitió la valoración integral de las pruebas documentales representativas del negocio causal, las cuales preveían vínculos cambiarios diferenciados para cada operación de crédito, por lo que, la unificación de obligaciones autónomas en un único instrumento constituyó una transgresión de las instrucciones de diligenciamiento, vicio que afectó la literalidad del título y contravino el requisito de llenado estricto exigido por el artículo 622 del Código de Comercio y la doctrina jurisprudencial sobre la ineficacia del título por exceso en el mandato (STC3298-2019). 1.6.3.
Puntualizó que la decisión vulneró el artículo 784 del Código de Comercio, que consagra las excepciones oponibles en la acción 3 Ver archivo "006SustentacionRecurso.pdf" del cuaderno de primera instancia. 11001310303920200007901 5 cambiaria directa, entre ellas las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título frente al demandante que fue parte en él. 1.6.4.
Por último, reprochó que el juzgado omitió requerir la exhibición del Pagaré No. 0163, pese a que el propio demandante reconoció en su interrogatorio tenerlo en su poder. A criterio de la recurrente, dicha omisión resultó determinante, por cuanto la ausencia de devolución de ese título al deudor principal, fallecido en el curso del proceso, impedía descartar la extinción total o parcial de la obligación correspondiente al primer crédito. 1.7.
La parte demandante descorrió el traslado de la sustentación del recurso mediante memorial del 20 de febrero de 2026, con solicitud de confirmación de la sentencia en su integridad, con base en los siguientes argumentos: 1.7.1. La apelación no estructuró cargo concreto de error de hecho ni de derecho, pues la recurrente se limitó a reiterar argumentos ya examinados y desvirtuados en primera instancia, sin identificar yerro trascendente en la valoración probatoria ni en la aplicación normativa, de suerte que la mera inconformidad subjetiva con el resultado no constituía causal de revocatoria. 1.7.2.
En cuanto a la existencia, validez y exigibilidad del título valor, afirmó que el proceso acreditó plenamente, la suscripción por los demandados de los documentos privados de diciembre de 2018 y mayo de 2019, en los que admitieron haber recibido $45.000.000 y $65.000.000 respectivamente; el reconocimiento expreso de la firma en el título y en la carta de instrucciones; la confesión rendida en interrogatorio de parte; y la inexistencia de prueba de pago alguno. 1.7.3.
Añadió que el Pagaré No. 0181 reunía los requisitos del artículo 709 del Código de Comercio y que, una vez reconocida la firma, la carga probatoria se trasladó a la demandada, quien debía demostrar el pago, la alteración indebida o la desviación en el diligenciamiento, sin que nada de ello ocurriera. 11001310303920200007901 6 1.7.4. A la postre, arguyó que la numeración interna del pagaré no constituyó requisito esencial conforme al artículo 709 del Código de Comercio, y nada impedía jurídicamente la consolidación de obligaciones homogéneas en un solo instrumento cambiario, siempre que el monto correspondiera a sumas efectivamente adeudadas y no se alterara la esencia del negocio causal.
Con base en lo anterior, solicitó confirmar en su integridad la sentencia atacada. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2.
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al ordenar seguir adelante la ejecución4, o si, por el contrario, como lo discute la apelante, el Pagaré Nro. 0181, carece desde su origen de los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso. 2.3.
Siendo el documento base del recaudo un título valor (Pagaré), pertinente es memorar que el artículo 619 del Código de Comercio define estos instrumentos como aquellos "documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora"; por lo que, se trata de bienes mercantiles de naturaleza especial que, por su literalidad, determinan el alcance del derecho en ellos consignado y, por su autonomía, independizan la obligación de las vicisitudes del negocio causal que les dio origen ante terceros de buena fe.
Así, para que un pagaré produzca efectos cambiarios y preste mérito ejecutivo, debe reunir los requisitos generales del artículo 621 del Estatuto Mercantil, la mención del derecho incorporado y la firma del creador, y las exigencias específicas del artículo 709 ejusdem, a saber: "1) La promesa 4 Por la suma de $192.717.816 por concepto de capital, con intereses de mora a la tasa máxima legal permitida desde el 6 de julio de 2023. 11001310303920200007901 7 incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento".
En lo que respecta a su aptitud para fundar la ejecución, el artículo 422 del Código General del Proceso establece que "[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él ( )". Conforme a esta disposición, la viabilidad de la acción se edifica sobre un documento cualificado que genere certeza sobre la prestación, sin que sea admisible acudir a obligaciones implícitas o tácitas, pues lo meramente indicativo no puede ser exigido ejecutivamente.
Finalmente, conforme al artículo 622 del Código de Comercio, el tenedor legítimo está facultado para completar los espacios en blanco "conforme a las instrucciones del suscriptor" antes de ejercer el derecho incorporado. Entonces, para que el título sea vinculante frente a quienes intervinieron previo de su diligenciamiento, este "deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello". 2.4.
Definido lo anterior, advierte esta Colegiatura desde ya que ninguno de los reparos formulados por la apelante tiene vocación de prosperar, pues la demandada no logró desvirtuar la literalidad del instrumento cambiario suscrito por la censora. La sentencia será confirmada por las razones que siguen. 2.4.1. El reproche inicial de la apelante consistió en que el juzgador dio por acreditada una cláusula aceleratoria con sustento exclusivo en la declaración del demandante, sin respaldo documental; pese a ello, esta Sala se aparta de este razonamiento por cuanto, de conformidad con los artículos 625 y 626 del Código de Comercio, “[t]oda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma impuesta en un título-valor…”, y el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. 11001310303920200007901 8 En el litigio de marras, se advierte que los ejecutados suscribieron el Pagaré Nro. 01815 y su respectiva carta de instrucciones6, instrumentos que autorizaron al tenedor legítimo a diligenciar el título ante la mora en las obligaciones adquiridas.
Revisado el contenido de la carta de instrucciones, su numeral cuarto facultó al acreedor para llenar el título ante el incumplimiento en el pago del capital o de los intereses de cualquier obligación que directa, indirecta, conjunta o separadamente tuvieran contraída los otorgantes a su favor, facultad que operó por el simple acaecimiento del incumplimiento, hecho que la propia demandada no desvirtuó. Obsérvese. 7 Diáfano resulta que, aunque la libelista atacó la exigibilidad del título por la ausencia de una cláusula aceleratoria nominada, lo cierto es que esa función la cumplió la propia carta de instrucciones que ella misma suscribió, con lo cual, es claro que el diligenciamiento del pagaré no solo fue válido, sino que obedeció al ejercicio de la facultad expresamente conferida por los otorgantes.
En ese marco, el cargo no está llamado a prosperar. 2.4.2. El segundo reproche tampoco abre camino. La apelante presentó como irregularidad la consolidación de los dos créditos de $45.000.000 y $65.000.000 en un solo título, pero pasó por alto que esa posibilidad no fue una decisión unilateral del acreedor sino una facultad como tenedor legítimo, que, por demás, los propios ejecutados le confirieron al suscribir la carta de instrucciones.
Salta a la vista que, sus 5 6 7 Ver archivo "00211001310303920200007900_C001(001).pdf" del cuaderno de primera instancia. Ibidem Ver archivo "00211001310303920200007900_C001(001).pdf" del cuaderno de primera instancia. 11001310303920200007901 9 numerales primero, cuarto y quinto no circunscriben la autorización a una sola operación crediticia ni la ataron a un plazo o monto específico, sino que se extendió a la totalidad de las obligaciones existentes entre las partes, antes o después de la firma y hasta el día del llenado.
Clausulado que, por su puesto puede contar en la carta de instrucciones con su respectiva instrucción de llenado. Reparo que tampoco cuenta con vocación de éxito. 2.4.3. En cuanto al reparo de que el funcionario de primer grado omitió el análisis del negocio causal que dio origen a las obligaciones, basta advertir que la propia demandada despejó ese debate en el interrogatorio de parte donde que reconoció su firma en el título cartular, y en la carta de instrucciones, admitió el recibo del primer crédito por $45.000.000 mediante el documento privado del 5 de diciembre de 20188, y admitió conocer la existencia del segundo crédito por $65.000.0009.
Dicho sea de paso, confesó bajo juramento no constarle pago alguno sobre la obligación, circunstancia que privó de todo sustento a las excepciones propuestas y ratificó la vigencia de la deuda por $110.000.00010. De lo anterior se extrae que la demandada no cuestionó la existencia del negocio causal ni la entrega de los recursos, sino únicamente las condiciones del diligenciamiento del título, terreno en el cual tampoco acreditó desviación alguna.
En ese orden, no se configuró vicio que afectara la literalidad del instrumento ni que contrariara el artículo 622 del Código de Comercio, de suerte que la invocación de la Sentencia STC3298-2019 resulta inaplicable al sub examine, dado que, ese pronunciamiento partió de un supuesto fáctico completamente distinto, esto es, la imposición de títulos valores en blanco como condición de contratación laboral, que no guarda correspondencia con el negocio de mutuo celebrado en este caso libremente entre las partes. 8 9 Ver archivo "044ActaAudiencia31Oct25.Mp4 del cuaderno de primera instancia. Ibidem Ibidem 10 11001310303920200007901 10 2.4.4.
Sobre la exhibición del Pagaré Nro. 0163 reprochada por la ejecutada como omisión determinante, esta resulta inerte para los efectos de esta decisión, en tanto el extremo actor fue enfático en advertir que el Pagaré Nro. 0181 fue diligenciado por la totalidad de los créditos adeudados, actuación que, como quedó visto, se ajustó cabalmente a las instrucciones que las partes suscribieron.
A propósito de ello, la Corte Suprema de Justicia precisó que “una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, al deudor que invoca una de las hipótesis previstas en la norma le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título”.11 En pronunciamiento posterior ratificó que “la carga de la prueba respecto del incumplimiento de las instrucciones, según el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a quien la alega, por lo que en los ejecutados era en quienes recaía dicha carga, debiendo haber demostrado su dicho”.12 Secuela lógica de lo dicho, es que la ejecutada jamás cuestionó el contenido del instrumento ejecutado con prueba en contrario, y tampoco acreditó que el título hubiera sido diligenciado en contravención a las instrucciones que ella misma impartió mediante la carta suscrita el 5 de diciembre de 201813.
A lo anterior se suma que no aportó elemento probatorio alguno que demostrara pago, abono o extinción de la deuda subyacente respecto de ninguno de los dos créditos cuya existencia reconoció, con lo cual la obligación incorporada en el título conservó intacta su fuerza ejecutiva. Luego incumplió la carga probatoria que le incumbía. 3. Conclusión: Al estar plenamente acreditada la obligación incorporada en el pagaré báculo de la presente acción, al haberse ajustado 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 30 de junio de 2009. Rad. T-05001-22-03-000-2009-00273-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de junio de 2009. Rad. T-05001-22-03-000-2009-00273-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC3298-2019 del 14 de marzo de 2019.
Rad. 25000-22-13-000-201900018-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 13 Ver archivo "00211001310303920200007900_C001(001).pdf" del cuaderno de primera instancia. 11001310303920200007901 11 su diligenciamiento a las instrucciones que los propios suscriptores confirieron, y al no existir prueba de extinción alguna de la deuda, no hay mérito para apartarse de lo decidido por el a quo.
Por lo que, la sentencia será confirmada, con la consecuente condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda Civil de Decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias cargo de la parte vencida. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA AYALA PULGARÍN Magistrada STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 11001310303920200007901 12 Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f4dca77df21a2edbf36c67f5a1eede7bd4e4b092249abc02a87a424bea6 5320 Documento generado en 27/05/2026 02:21:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11001310303920200007901