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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 010-2024-00164-01JAVP AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-010-2024-00164-01 Radicación interna: 5444 Proceso: Reivindicatorio Demandante: Harold Armando Herrera Ceballos Demandados: Aladino Realpe Noguera, Pedro Realpe Noguera y Otros. Motivo: Recurso de Apelación Procedencia: Juzgado 10° Civil del Circuito de Cali Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali (V), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1. INTRODUCCIÓN Se resuelve el recurso de apelación instaurado en contra del Auto de fecha 27 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali negó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien objeto de reivindicación solicitada por el demandante.

ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.

HECHOS RELEVANTES 2.1 EN LOS ANTECEDENTES Radicación Nacional: 76001-31-03-010-2024-00164-01 1 2.1.1. Por intermedio de su apoderado judicial el señor Harold Armando Herrera Ceballos interpuso demanda de acción reivindicatoria de dominio en contra de los señores Aladino y Pedro Realpe Noguera, entre otros. Con ella, solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de reivindicación.

2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL. 2.2.1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali admitió la demanda mediante Auto del 30 de julio de 2024, sin pronunciarse sobre la inscripción de la demanda. 2.2.2. Ante la falta de pronunciamiento frente a la medida cautelar requerida, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la aclaración del Auto admisorio, arguyendo que la Juzgadora de primera instancia omitió decretar la medida de inscripción de la demanda solicitada en el escrito genitor.

Además, expuso que en el libelo demandatorio describió diferentes maniobras fraudulentas que han realizado parte de los demandados, por tanto, concluyó que se hacía imperativa la protección del inmueble mediante la medida solicitada. 2.2.3. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito, por medio de Auto del 27 de agosto de 2024, negó por improcedente la solicitud, exponiendo que de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8251 del 21 de junio del 2019: “…la inscripción de la demanda no tiene asidero en los procesos reivindicatorios…”.

Asimismo, indicó que, si bien la parte demandante puede solicitar el decreto de las medidas cautelares desde la presentación de la Radicación Nacional: 76001-31-03-010-2024-00164-01 2 demanda, el Juez para decretarla deberá tener en cuenta la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la misma. 2.2.4. En consecuencia, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, reiterando la necesidad de la inscripción mencionada en aras de proteger el predio ante las múltiples acciones ilegales desarrolladas por los demandados, quienes intentaron en dos oportunidades prescribir el bien objeto de reivindicación sin éxito.

Reiteró, igualmente, parte de los hechos expuestos en la demanda. Del mismo modo, destacó que los actos realizados por los demandados han vulnerado y comprometido el antecedente registral y catastral del predio, pues, sobre este, recayeron las acciones prescriptivas pretendidas, en las cuales, los demandados no solo intentaron adulterar la titularidad del bien, sino también confundir a los operadores judiciales dirigiendo una de las acciones con una indebida identificación del predio y su verdadero propietario.

Además, y para demostrar las afectaciones que hacían necesario el decreto de la inscripción de la demanda, manifestó que los demandados han pretendiendo vender el fundo a terceros, quienes construyeron viviendas que en la actualidad ocupan, todo lo cual afecta su titularidad. Así mismo, describió que el crecimiento de viviendas sobre el predio sin licencia de construcción ni ambiental, ha deteriorado las tierras y causado graves perjuicios debido al uso inadecuado del agua y al impacto ambiental sobre la quebrada El Oro que atraviesa el predio.

Señaló que los demandados continuaron vendiendo lotes y construyendo viviendas con lo cual intentarán nuevas demandas de prescripción mediante los terceros compradores, a los cuales, se les generó expectativas de derechos sobre el bien objeto de reivindicación. Radicación Nacional: 76001-31-03-010-2024-00164-01 3 En virtud de ello, recurrió al artículo 590 del Código General del Proceso en el cual se consagra la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos, en cuyo numeral 1, literal C, se dispone “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.”.

Por lo anterior, agregó que la medida cautelar solicitada se hace necesaria, pertinente y proporcional debido a los arduos procesos administrativos, policivos y judiciales que ha llevado a cabo el demandante con el fin de evitar la expansión de construcciones y ventas ilegales sobre el fundo. En conclusión, solicitó al Despacho de primera instancia revocar la providencia mediante la cual se negó la medida cautelar solicitada, para en su lugar decretar la inscripción de la demanda sobre el bien objeto de reivindicación. 2.2.5.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali por medio de Auto del 04 de octubre de 2024 mantuvo su decisión, reiterando los fundamentos jurisprudenciales que sirvieron de base para ella. Además, señaló que la medida cautelar pretendida resultaba improcedente, debido a que los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtuaban los fundamentos expuestos por la Corte.

Agregó que “está demostrado que dicha medida no es efectiva, porque se acreditó que el inmueble objeto de reivindicación no es de propiedad de los demandados, ni es necesaria para la protección del derecho en disputa que garantice un eventual fallo favorable al demandante”. Finalmente, concedió el recurso de apelación.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Radicación Nacional: 76001-31-03-010-2024-00164-01 4 Corresponde a esta Sala basar su análisis en la solución de los siguientes problemas jurídicos: 3.2. ¿Es procedente, en el marco de una acción reivindicatoria, decretar como medida cautelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien que no figura registralmente a nombre del demandado, aun cuando dicha medida no resulta razonable ni efectiva para la protección del derecho en litigio, ni para garantizar la eventual ejecución de la sentencia?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1. CONSIDERACIONES

4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1.1. Sobre a la procedencia del recurso de apelación, el artículo 321 del Código General del Proceso indica: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. (…) también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” Subrayado y negrita fuera de texto original. 4.1.1.2.

Asimismo, en cuanto a las medidas cautelares en los procesos declarativos, el Código General del Proceso en su artículo 590, dispone: “ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas Radicación Nacional: 76001-31-03-010-2024-00164-01 5 para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.” Subrayado y negrita fuera de texto original. 4.1.1.3.

En lo que concierne a la procedencia de la inscripción de la demanda, el artículo 591 del Código General del Proceso, establece: “ARTÍCULO 591. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA. Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere.

El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado. (…)” Subrayado y negrita fuera de texto original.

4.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.2.1. En relación con la procedencia de la medida de inscripción de la demanda en los procesos reivindicatorios, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia STC8251 del 21 de junio del 2019, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, indicó: “(…) [L]a inscripción de la demanda no tiene asidero en los procesos reivindicatorios, puesto que uno de sus presupuestos axiológicos es que el demandante sea el dueño y de otro lado, lo que busca la medida de cautela es asegurar precisamente que quien adquiera, por disposición del dueño, corra con las consecuencias del fallo que le fuere adverso.

(…) En los procesos en los que se ejerce la acción reivindicatoria, sin negar que el demandante debe probar la propiedad sobre el bien cuya reivindicación solicita, esa sola circunstancia no traduce que pueda decretarse la inscripción. Al fin y al cabo, una cosa es que el derecho real principal sea objeto de prueba, y otra bien diferente que como secuela de la pretensión pueda llegar a sufrir alteración la titularidad del derecho (…)” (CSJ STC10609-2016, citada en STC15432-2017).” Subrayado y negrita fuera de texto original.

Radicación Nacional: 76001-31-03-010-2024-00164-01 6 Posición sostenida igualmente en Sentencia STC-6744 del 2019, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en la que se señaló: “(…) conviene señalar que en tratándose de procesos declarativos, en los que el derecho está en discusión, las cautelas tienen un carácter restringido, contrario a lo que sucede con los procesos ejecutivos… En este orden de ideas, para advertir la procedencia de la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro…, ha de determinarse, en primer lugar, si el litigio versa sobre dominio u otro derecho real principal… Sin embargo, conviene precisar que no toda discusión sobre un derecho real principal viabiliza la medida de “inscripción de la demanda”, pues es necesario que como secuela de la pretensión, pueda generarse una alteración en la titularidad de dicha prerrogativa real… De allí que, esta particular medida cautelar devenga improcedente en tratándose de acciones reivindicatorias y/o de dominio, como la aquí impetrada, pues en el evento hipotético en que se concedan las pretensiones, el derecho real no sufriría mutación alguna como consecuencia del fallo judicial, porque el triunfo de la demandante se traduciría en que ella siempre fue la propietaria del inmueble, sin que la sentencia agregue y/o altere el derecho real cuya protección se invoca… Bajo ese contexto y en vista de que la súplicas de la demanda, se enderezan a reivindicar el predio…, no ofrece duda que la medida cautelar deprecada resultaba “improcedente”, pues las pretensiones incoadas, parte de la base que el derecho de dominio no está en discusión, porque esta acción por antonomasia es la ejercida por quien se considera propietario del bien en contra del poseedor del mismo…”.

4.1.3. PRESUPUESTOS DOCTRINALES 4.1.3.1. El autorizado tratadista Ramiro Bejarano Guzmán1, en relación con la procedencia de la inscripción de la demanda, enseña: “6. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA ( ) B) Contenido de la pretensión La inscripción de la demanda procede en los procesos ordinarios en los cuales, de manera directa o como consecuencia de una pretensión distinta o en 1 Bejarano Guzmán. R. (2011).

Procesos declarativos, ejecutivos y arbitrales (5ª ed.). Temis. Radicación Nacional: 76001-31-03-010-2024-00164-01 7 subsidio de otra, la pretensión verse sobre el dominio o un derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho. Es decir, no toda pretensión que se ventile por la vía ordinaria habilita el decreto de esta medida cautelar, sino aquella que afecte el dominio u otro derecho real principal de bienes muebles e inmuebles o una universalidad de bienes, bien porque se solicita directamente, o por causa de una pretensión subsidiaria.

( ) Cuando no se aprecie nítidamente si la pretensión afecta o no, y de qué manera, el dominio u otro derecho real principal o una universalidad de bienes, la mejor forma de establecer si la inscripción de la demanda procede, será imaginarse lo que jurídicamente le pasaría al bien de prosperar la demanda. En efecto, si como consecuencia de una hipotética sentencia favorable fuere necesario inscribir a un nuevo propietario, constituir o cancelar otro derecho real principal, no debe haber duda sobre la procedencia de la medida.

Si al realizar el análisis de lo que jurídicamente le pasaría al bien en caso de proferirse sentencia favorable, no se aprecia que sea necesario inscribir a otra persona como titular del dominio u otro derecho real principal, o una universalidad de bienes, resultará claro que no procede la medida. Conviene ilustrar con otro ejemplo la hipótesis de improcedencia. Pedro, mediante documento privado, celebra con Fernando contrato de compraventa de un inmueble, lo que, como se sabe, hace inexistente el negocio.

Pedro cancela parte del precio, Fernando recibe ese dinero y continúa poseyendo el bien supuestamente “vendido”. Advertido Pedro de la inexistencia del contrato, decide formular demanda odrinaria para que se declare que Fernando debe restituirle el dinero que recibió como parte del precio. De solicitarse la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria, el juez debería denegarla porque de prosperar la pretensión de Pedro de que se le restituya su dinero, ello no afectaría de ninguna manera el derecho real de dominio de Fernando, quien aun resultando vencido en el proceso, continuaría teniendo la calidad de dueño”.

Radicación Nacional: 76001-31-03-010-2024-00164-01 8 4.1.4. DESARROLLO 4.1.4.1. Sea lo primero mencionar que el artículo 321 del Código General del Proceso, en su numeral octavo, establece que la providencia que resuelva sobre una medida cautelar es susceptible del recurso de alzada. Por lo tanto, la providencia reñida, es meritoria del recurso que nos ocupa. 4.1.4.2.

Para resolver el problema jurídico formulado, debe partirse por analizar el marco normativo aplicable a las medidas cautelares al interior de procesos declarativos. Así, si bien el artículo 590 del Código General del Proceso2 dispone la procedencia de la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, debe recordarse, de cara a los apartes jurisprudenciales y doctrinarios traídos a cuento, que esa sola característica no es óbice para viabilizar la cautela enunciada, pues es requisito indispensable que como consecuencia de la pretensión se genere una alteración en la titularidad del derecho real.

De ahí precisamente que en tratándose de la acción reivindicatoria, en la que dicha prerrogativa no está en discusión por cuanto entre sus elementos axiológicos se encuentra la prueba de la titularidad del demandante sobre el inmueble a reivindicar, la cautela resulte improcedente, pues es sabido que independientemente de la decisión que adopte el Juez de instancia la titularidad del predio no va a cambiar.

Ahora, si bien el artículo 590 en cita prevé en el literal C de su numeral 1° -precisamente aquella citada por la apelante en su escrito- la posibilidad de acoger cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, lo cierto es que ello se encuentra sujeto a, entre otras cosas, la valoración del juez para 2 Numeral 1° - Literal a. Radicación Nacional: 76001-31-03-010-2024-00164-01 9 determinar la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, requisitos que, aun cuando no fuere suficiente lo ya expuesto para determinar la improcedencia de la cautela reclamada, no se encuentran satisfechos en el caso concreto.

Recuérdese además que uno de los fines esenciales de la inscripción de la demanda es servir de publicidad ante terceros, de tal forma que estos adviertan la existencia de un litigio que puede afectar la titularidad del derecho real de un bien para que, de adquirirlo de su dueño, se estén a las resueltas del proceso que se adelante. Pues bien, ha quedado visto que la acción reivindicatoria parte de la afirmación de que el demandante es titular indiscutible del derecho real de dominio, y que lo que se pretende a través de dicha acción es recuperar la posesión material del inmueble, de manera tal que no se persigue la creación, modificación o extinción de dicho derecho, haciendo ineficaz, entonces, su decreto.

Finalmente, y aun cuando en gracia de discusión resultare procedente la cautela deprecada por la vía consagrada en el literal C de la norma en cita, esta tampoco serviría, según lo quiere hacer ver la recurrente, como un medio útil para “impedir mayor expansión de construcciones y ventas ilegales” pues lo cierto es que la inscripción de la demanda en sí misma no produce el efecto jurídico y material de evitar la configuración de los actos de los que se duele la apelante sobre el predio, mismos que se interrumpen, únicamente y de salir avante las pretensiones de la demanda, con la orden dada a los poseedores para que restituyan la posesión del inmueble a su titular inscrito.

Todo lo anterior, aunado al hecho de que el artículo 591 del Código General del Proceso indica expresamente que el registrador se abstendrá de inscribir la demanda cuando el bien no pertenezca al demandado, tal y como es el caso que nos ocupa, de manera tal que, si fuera poco lo dicho hasta ahora, Radicación Nacional: 76001-31-03-010-2024-00164-01 10 existe un mandato legal que impone la prohibición de la inscripción en los términos solicitados. 4.1.4.3.

Corolario, ante el incumplimiento de los requisitos legales de procedencia, aunado a la ausencia de los criterios de razonabilidad, necesidad y eficacia exigidos por la normatividad procesal, se concluye que el decreto de la medida de inscripción de la demanda en el presente proceso reivindicatorio resulta improcedente. 4.1.4.4. Por lo esgrimido, se confirmará el Auto proferido el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, con la consecuente condena en costas a la recurrente.

5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto apelado fechado el 27 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali se abstuvo de decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien objeto de reivindicación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso; fíjense como agencias en derecho la suma de 1/2 S.M.M.L.V. Radicación Nacional: 76001-31-03-010-2024-00164-01 11 TERCERO. ORDENAR la devolución de las piezas procesales al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06f4baaadc83dbb1de565cea9f2c54f569559a6122a1a93065e6df5435b79a73 Documento generado en 14/08/2025 09:30:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicación Nacional: 76001-31-03-010-2024-00164-01 12