Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120235060706_DrCeronAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Declarativo: Demandante: Demandada: Rad.: Acción de Protección al Consumidor Leonídas Pinto Castro y otros. Inversiones Alcabama S.A. y otra. 11001319900120235060706 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto n°. 126900 del 10 de noviembre de 2025, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES 1. Las convocadas promovieron incidente de nulidad bajo las causales 2° y 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, con sustento en que la Delegatura pretermitió la etapa de traslado de las demandas acumuladas, así como la oportunidad para pedir pruebas. Ello, debido a que: i) mediante proveído n.° 107823 de 24 de septiembre de 2025 se dispuso no computar el término para contestar los libelos; y ii) el 14 de octubre de 2025 se rechazaron los recursos contra dicha decisión1. 2.

La funcionaria delegada negó la petición tras considerar que los entes accionados tuvieron conocimiento previo de las demandas con radicados n.° 23-68397, 23-51921, 23-60036, 23-53951, 23-59930, 23-53969, 2353195 y 23-60236, razón por la que presentaron las réplicas y solicitaron pruebas el 10 de junio de 2025. Así pues, con independencia de que los 1 Archivo 23050607--0027100002, Subcarpeta 270MemSolNulidad, Carpeta CuadernoSuperintendencia. 1 Exp. 11001319900120235060706 escritos en cuestión fueran admitidos el 27 de agosto de 2025, estos ya habían sido contestados, por lo cual no se corrió el traslado2. 3.

Inconformes con la determinación, los apoderados de las incidentantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En síntesis, argumentaron que, si bien el 10 de junio de 2025 contestaron los libelos genitores, para tal fecha estos no habían sido admitidos ni notificados, por lo que, la falta de traslado después de la admisión configura los vicios de los numerales 2° y 5° del canon 133 del Estatuto Adjetivo.

Asimismo, indicaron que la providencia a través de la cual se dispuso no contabilizar el término de defensa, no se encontraba ejecutoriada3. Por tanto, tras desestimar el remedio horizontal, la a quo concedió la alzada, que pasa a resolverse previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1. Los motivos de anulación se encuentran reglados taxativamente por la ley, por cuya virtud el proceso es nulo, en todo o en parte, sólo por las causales expresamente determinadas en ella, lo cual pone de presente que, a pesar de la existencia de vicios en la actuación, éstos no podrán ser corregidos por el funcionario judicial con su invocación por la vía de la nulidad, si no existe un texto legal que la reconozca como tal.

Con ese fin, en el artículo 133 del Código General del Proceso se enumeraron las causas de represión del posible desconocimiento del debido proceso, relativas a la competencia, el derecho a la defensa, el respeto por la cosa juzgada y la plena observancia de las formas procesales. 2. Ahora, para resolver lo pertinente, conviene memorar que el numeral 2° del referido canon 133 establece la invalidez del trámite cuando el juez “pretermite íntegramente la respectiva instancia”; causal que, a dicho de la Corte Suprema de Justicia, implica la “omisión completa o íntegra ( ) de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado”4.

De este modo, se tiene que 2 Archivo 2025126900AU0000000001, Subcarpeta 275AutoReSolNul, Carpeta CuadernoSuperintendencia. 3 Archivo 23050607--0027900003, Subcarpeta 278PresRecursoApela, Carpeta CuadernoSuperintendencia. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (8 de agosto de 1988). Reiterada en CSJ SC4960-2015, AC2343-2019 AC502-2023, entre otras. 2 Exp. 11001319900120235060706 la estructuración del supuesto exige que el operador judicial prescinda de la totalidad de etapas que conforman una instancia, sin que para el éxito del incidente baste con la omisión de una fase específica, circunstancia que, aunque puede ser reprochable, no da lugar, a declarar la nulidad. 3.

Por otro lado, el numeral 5° del mencionado precepto legal dispone la nulidad del proceso “[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas”; parámetro que fue objeto de análisis en la sentencia SC2542-2015. En tal providencia, la Corte Suprema de Justicia señaló que “la nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, sólo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos”.

Así pues, al enfrentarse el juez a una solicitud soportada en esta hipótesis, le corresponde verificar si al incidentante se le privó de alguna de las oportunidades legales para pedir pruebas, esto es, en la presentación de la demanda, la contestación o al surtirse el traslado de la réplica. 4. En este orden de ideas, pronto se advierte que la decisión fustigada debe ser confirmada con sustento en las normas previamente expuestas, puesto que, a pesar de que las sociedades accionadas se valieron de las causales establecidas en los numerales 2° y 5° del artículo 133 de la codificación ritual, lo cierto es que el respaldo argumental que les sirve de fundamento no ajusta con los aspectos regulados por esos lineamientos procedimentales.

En efecto, téngase en cuenta que las recurrentes atribuyen la presunta irregularidad al auto n.° 107823 de 24 de septiembre de 2025, mediante el cual se dispuso no surtir el traslado de las demandas acumuladas. No obstante, revisado el plenario, se observa que dicha determinación, lejos de implicar la pretermisión íntegra de una instancia, se circunscribió a resolver sobre una fase puntal del trámite, concretamente, la relativa a la contestación del libelo genitor.

En este sentido, ya que no se vislumbra la adopción de una providencia de fondo que comportara el cercenamiento de la totalidad de los estadios procesales previstos en la ley procesal, mal podría concluirse la configuración del vicio consagrado en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso. 3 Exp. 11001319900120235060706 Luego, una vez concluida la falta de prosperidad del primer vicio alegado, corresponde que a Sala unitaria evaluar si existe algún defecto en cuanto a las oportunidades para solicitar, decretar y practicar pruebas (núm. 5° del art. 133 del C.G.P.).

A tal fin, conviene realizar el siguiente recuento procesal: i) Para garantizar el derecho de defensa, mediante auto n.° 39223 de 30 de abril de 2025, la autoridad delegada ordenó remitir copias de las demandas n.° 23-68397, 23-51921, 23-60036, 23-53951, 2359930, 23-53969, 23-53195 y 23-60236, a los convocados5. ii) Una vez enteradas, las accionadas contestaron las demandas el 10 de junio de 20256. iii) Durante la audiencia de 27 de agosto de 2025, se realizó control de legalidad, ejercicio en el cual, la a quo admitió los libelos genitores, bajo la precisión de que validaba el traslado y las réplicas allegadas anteriormente7.

En vista de estas actuaciones, se constata que la funcionaria delegada adoptó una decisión que, lejos de omitir el momento de los demandados para solicitar los elementos suasorios, materializa el principio de economía procesal al tener en cuenta las contestaciones presentadas previamente. Y es que, aun en el evento de haberse constituido alguna irregularidad de orden ritual en materia probatoria, no puede soslayarse que, conforme a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 136 del Código General del Proceso, si pese a la existencia del vicio el acto procesal ha cumplido su finalidad, este se entiende saneado.

En este contexto, aunque el defecto sea alegado, no es jurídicamente procedente declarar la nulidad si no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa, circunstancia que se verifica en el presente caso, en tanto ambas sociedades contestaron las demandas y solicitaron las pruebas necesarias. 5 Archivo 2025039223AU0000000001, Subcarpeta 164AutoResuRecurso, Carpeta CuadernoSuperintendencia. 6 Subcarpetas 177, 179, 182, 184, 185, 186, 188, 189, 190, 191, 193, 194, 196 y 197, Carpeta CuadernoSuperintendencia. 7 Archivo 2025004415UD0000000001, Subcarpeta 234ActaAud20250827, Carpeta CuadernoSuperintendencia. 4 Exp. 11001319900120235060706 5.

Finalmente, véase que uno de los reparos formulados en la alzada radica en que el auto n.° 107823 emitido el 24 de septiembre de 2025 no había adquirido firmeza, toda vez que las censoras interpusieron recurso de apelación y, ante su rechazo, radicaron queja. Empero, evaluadas las diligencias, resulta patente el fracaso de la inconformidad, dado que el presente Despacho se pronunció sobre el citado remedio en proveído de 6 de febrero de 2026, a través del cual se declaró “impróspero el recurso de queja interpuesto”, sin que exista obstáculo que impida la prosecución del trámite conforme a las formas legalmente establecidas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al despacho de origen.

TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas en esta instancia. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f82801a54f6b62bceadc93a89ff7f955c35cd7d4c36dd91bfe15b7921fe5b448 Documento generado en 05/05/2026 10:05:39 AM 5 Exp. 11001319900120235060706 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 11001319900120235060706