Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00053-01

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 73001310500220220005301 Demandante: Felio Enrique Moncaleano Sánchez Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Colfondos S.A., UGPP y Municipio de Coyaima Magistrado Ponente: Doctor CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por Colpensiones contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2024.

CONSIDERACIONES Oportunidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de Casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 31 de octubre de 2024, por lo que los 15 días para 1 ARTICULO 88. -Modificado.

D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. interponer recurso de casación vencieron el 26 de noviembre de 2024, conforme a la constancia secretarial de 27 de noviembre de 2024, término dentro del cual el apoderado judicial de Colpensiones interpuso el respectivo recurso el 14 de noviembre de 2024.

Procedencia Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.

Referentes jurisprudenciales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 de 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de Colpensiones para recurrir en casación, corresponde al agravio sufrido por ésta con el fallo de segunda instancia. 2 ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, declaró la ineficacia del traslado del señor Felio Enrique Moncaleano Sánchez del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad; condenó a Colfondos S.A., a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros.

Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos, por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante, normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para el afiliado al RPM; ordenó a Colpensiones aceptar sin dilación alguna los aportes que gire Colfondos S.A., para el fondo público en cuanto al afiliado, y adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS del afiliado, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, a la Administradora del Régimen de Prima Media y actualizar la historia laboral del afiliado como activo en el sistema general de pensiones.

Inconforme con el fallo los apoderados judiciales de Colfondos S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por esta sala de decisión laboral el pasado 31 de octubre de 2024, reformando la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que el traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de Felio Enrique Moncaleano Sánchez, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, no incluya los valores pagados por gastos de administración, ni por primas previsionales, y menos dichos valores de forma indexada.

Bajo los parámetros fácticos y jurídicos expuestos, para que resulte procedente el recurso extraordinario de casación se requiere que el impugnante cuente con interés jurídico para recurrir, interés que está representado en la estimación cuantitativa del perjuicio económico que representa la sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de su jurisprudencia ha fijado un criterio pacifico respecto de la ausencia de interés jurídico para recurrir en casación de Colpensiones, tratándose de procesos en donde se busca la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, criterio que ha sido reiterado entre otros, en autos AL4283 de 2022, AL5358 de 2022, AL 2786 de 2023, AL 3170 de 2023, AL 3213 de 2023 y AL 1151 de 2024, en el que en eta ultima providencia se consideró: “… En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones «que acepte el retorno de Margarita Cárdenas Sanmiguel, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra», decisión que fue confirmada por el ad quem.

Con ello, en las instancias se le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD. Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Nótese, además, que el eventual reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Igualmente, dicha Corporación señaló para el caso en estudio mediante auto AL4283 de 2022, lo siguiente; “Al efecto, la Sala observa, que la providencia recurrida, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al del régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones S.A., “Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación de la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON”.

En ese orden, se advierte que la condena impuesta a COLPENSIONES, que es en este caso la recurrente, se circunscribió única exclusivamente a aceptar el traslado y tener vigente la afiliación de la actora al RPM, sin que se advierta la exigencia, de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurrente, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación, al cuantificar el interés económico de la recurrente, teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, el cual no es el caso de marras, teniendo en cuenta lo descrito en la presente providencia, pues la recurrente no ha de reconocer un derecho pensional, en tanto allí no se ordenó, ni mucho menos ha de tener que realizar devoluciones sino exclusivamente aceptar a la señora Gloria Calderón Sánchez, al régimen de prima media, con todas la prerrogativas como si nunca se hubiera desafiliado de la entidad ”.

De acuerdo con la tesis señalada por el Máximo Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional y se ordene al afiliado su retorno al RPMPD, la administradora de pensiones, que en este caso corresponde a Colpensiones, la cual debe recibir al demandante, no tiene interés jurídico para recurrir en casación, pues la condena impuesta a ésta se circunscribe única y exclusivamente a aceptar el traslado del actor al RPMPD, es decir, constituye una obligación de hacer, que no es cuantificable pecuniariamente que pueda perjudicar a dicha administradora de pensiones.

Tampoco se puede indicar que, con la decisión tomada en la sentencia de segunda instancia, pueda afectar el equilibrio financiero del sistema, ya que como lo ha señalado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en el auto AL 5358 de 2022, que “resulta pertinente indicar que la declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba el principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que la consecuencia de dicha figura jurídica, radica en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, es decir, como si el cambio pensional no hubiera ocurrido; por lo tanto, los recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020 y CSJ SL10222022)”.

Tampoco se puede señalar que le asiste interés económico para recurrir en casación a Colpensiones, por el hecho de que en la sentencia de segunda instancia se haya modificado la decisión de primera, respecto a que los dineros que debe retornar el fondo de pensiones privado demandado al RPMPD no incluye los valores pagados por gastos de administración, ni por primas previsionales, y menos dichos valores de forma indexada, teniendo en cuenta que dichos montos no pertenece a Colpensiones ni hace parte de su patrimonio.

Además, de que no existe prueba que dichas sumas puedan afectar el monto de la pensión que puede tener derecho el demandante y en que medida, que permitan precisar cuál es el agravio económico que afecta a Colpensiones como administradora del régimen al que regresa la actora, que sea posible determinar su monto económico para concurrir en casación, sin que sea posible acudir a suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en este caso (ver autos SL CSJ AL333-2023 y CSJ AL1198-2023 entre otros).

Lo expuesto hasta aquí conlleva a no conceder el recurso interpuesto por Colpensiones, al no demostrarse los perjuicios económicos que le ocasiona la sentencia de segunda instancia, que le permita recurrir en casación. En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por Colpensiones contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55f090040b95293c08f93b7f5a97872bebfb83797a8a861a63b98fe67e4cb98c Documento generado en 23/01/2025 12:19:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica