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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 6.Radiaco2025-00233-00AutoConfirmaDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Disolución y liquidación de sociedad Rad. 73001-31-03-002-2025-00233-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Disolución y liquidación sociedad Demandante: Ana María López Pérez Demandado: Inversiones López Estrada Ltda y Diego Mauricio López Estrada Radicado: 73001-31-03-002-2025-00233-00 Corresponde decidir el recurso de apelación formulado en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 17 de septiembre de 2025, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Ana María López, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en contra de Sociedad Inversiones López Estrada Ltda y Diego Mauricio López Estrada, en la que pretende que se declare disuelta la señalada persona jurídica y se alcance su liquidación1. Mediante proveído del 2 de septiembre de 20252, el a quo inadmitió la demanda requiriéndole a la actora aportar la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad.

Además, para que de manera simultánea realizara el envío de la demanda junto con sus anexos al demandado por medio electrónico La demandante presentó escrito de subsanación en el que manifestó no contar con la posibilidad de agotar el requisito de procedibilidad, dado que la sociedad demandada actualmente se encuentra sin representante legal vigente, a raíz del fallecimiento de la persona que ostentaba dicha calidad.

Adicionalmente, acreditó haber remitido la demanda y el escrito de subsanación3. 1 Archivo PDF 002, cuaderno de primera instancia. Ibid. Archivo PDF 004. 3 Ibid. Archivo PDF 005. 2 Disolución y liquidación de sociedad Rad. 73001-31-03-002-2025-00233-00 Mediante proveído del 17 de septiembre4, el Juzgado rechazó la demanda al no cumplirse con la conciliación como requisito de procedibilidad.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante formuló recurso de apelación5, el que se concedió a través de auto del 30 de septiembre de 20256. LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE Como sustento de la decisión, el a quo señaló que la demanda de disolución y liquidación de la sociedad no está exenta del cumplimiento del requisito de conciliación extraprocesal del que trata la Ley 2220 de 2022.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apelante fundamentó su recurso señalando que no le es posible materialmente cumplir con el requisito de conciliación, debido a la defunción del representante legal de la sociedad demandada Inversiones López Estrada Ltda., lo que dejó a la entidad carente de representación legal vigente. Agregó que la junta de socios no ha designado un nuevo representante legal, circunstancia que le imposibilita convocar a la empresa a conciliación extrajudicial.

Por otro lado, respecto del agotamiento del requisito frente a Diego Mauricio López Estrada indicó que de la lectura de los artículo 524 y 526 del Código General del Proceso, se concluye que la legitimación para demandar la disolución recae en cualquiera de los socios, quienes pueden acudir directamente al Juez, sin necesidad de acuerdo previo de la junta general de socios, y la vinculación se materializa luego de que se admita la demanda, mediante comunicación que debe efectuarles el representante legal de la sociedad.

CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este despacho es competente para definir el recurso vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en atención a que el artículo 321 del estatuto de los ritos civiles prevé expresamente en su numeral 1º que es susceptible de apelación el auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 4 Ibid.

Archivo PDF 007. Ibid. Archivo PDF 008. 6 Ibid. Archivo PDF 010. 5 Disolución y liquidación de sociedad Rad. 73001-31-03-002-2025-00233-00 Para comenzar con el análisis de los argumentos planteados por el censor, introductoriamente debe indicarse que de conformidad con el inciso 3° del artículo 90 ibídem, le corresponde al Juez inadmitir la demanda, mediante auto no susceptible de recurso, únicamente cuando se configure alguna de las causales ahí enlistadas, a saber: “1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” (Negrillas fuera de texto) En cuanto a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, se advierte que el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 establece que “[e]n los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione.” Ahora bien, tratándose de procesos en materia civil, el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022 establece que: “La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.

Igualmente, en la restitución de bien arrendado de que trata el artículo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores de que trata el artículo 398 de la Ley 1564 de 2012, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, ni del trámite correspondiente, casos en los cuales el interesado podrá Disolución y liquidación de sociedad Rad. 73001-31-03-002-2025-00233-00 presentar la demanda directamente ante el juez.” (Negrillas fuera de texto) Descendiendo al caso sometido a estudio, se tiene que Ana María López Pérez en calidad de socia de la Sociedad Inversiones López Estrada Ltda, pretende alcanzar su disolución y liquidación por la vía judicial, para cuyo fin formuló demanda que en últimas se rechazó por echarse de menos el agotamiento de la conciliación como requisito de procediblidad.

Cumple decir que es punto pacífico de la controversia, que en efecto fue gestión que la actora no adelantó, por tanto inoficioso deviene auscultar en el expediente en busca de la evidencia que lo acredite. Ahora bien, confrontado lo acontecido con la norma que previamente se trajo a cita, pronto se advierte que al tratarse de asunto de competencia de la especialidad civil, de carácter declarativo, sí era exigible a la promotora el adelantamiento de la diligencia que el a quo echó de menos, pues valga precisar que el trámite no se cuenta entre aquellos que el legislador exoneró de tal requerimiento, por tanto, la ausencia de su cumplimiento abría paso a la inadmisión y posterior rechazo del libelo, al tenor de lo establecido en el artículo 71 de la Ley 2220 de 2022 según el cual “Además de las causales establecidas en la ley, el juez de conocimiento inadmitirá la demanda cuando no se acredite que se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, requisito que podrá ser aportado dentro del término para subsanar la demanda, so pena de rechazo.” Y es que, si bien la inconformé planteó diferentes razones por las cuales en este preciso caso el agotamiento se hacía inexigible ante la imposibilidad de arribar a la conciliación, como la ausencia de representante legal, se tiene que ninguna de ellas se cuenta entre las contempladas por el legislador, a lo se suma que la normatividad sí ofrece solución a las diversas situaciones a las que se puede enfrentar el convocante a fin de que no vea frustrado su acceso a la administración de justicia, a saber:

ARTÍCULO 70. Cumplimiento del requisito de procedibilidad. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido en los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia, si las hubiere.

Disolución y liquidación de sociedad Rad. 73001-31-03-002-2025-00233-00 3. Cuando vencido el término de tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial o su prorroga, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la Jurisdicción ordinaria con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Las razones expuestas son suficientes para concluir que debe confirmarse la providencia apelada.

Finalmente, no resulta procedente la condena en costas por no hallarse comprobadas (CGP. Art. 365-8º). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 17 de septiembre de 2025, teniendo en cuenta las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas conforme lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e37de814fb867622f1e41ac5390c63e30bac0a0255a673dd830a9731d2bc56e9 Documento generado en 09/03/2026 04:56:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica