Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 018-2019-00104-01 HRM AUTO CONCEDE CASACIÓN

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI * Magistrado Sustanciador Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Clase de proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Verbal de Responsabilidad Médica 760013103018-2019-00104-01 Ubanda Mosquera y otros. Clínica Versalles S.A. y otros.

Santiago de Cali, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. 1.1. Proferida la Sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la de primer grado, en la que a su vez se negó la totalidad del petitum al no comprobarse los elementos de culpa y nexo causal necesarios para la declaración civil intentada, el apoderado judicial de los demandantes, oportunamente, radica recurso extraordinario de casación, por lo que, acorde a lo preceptuado en los artículos 337, 338 y 340 del C.G.P., el suscrito Magistrado Sustanciador entrar a decidir sobre su concesión como sigue. 1.2.

Para resolver lo pertinente, considérese que el artículo 334 del C. G. del P. establece que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores “en toda clase de procesos declarativos”, naturaleza que cabe predicar del asunto en referencia; además, el formulado por el abogado del bando perdidoso se hizo en la oportunidad que consagra el artículo 337 ejúsdem, por manera que se ajusta a las exigencias atinentes a la legitimación contempladas en el ordenamiento procesal.

Declarativo Rad. 018-2019-00104-01 Ubanda Mosquera y otros Vs. Clínica Versalles S.A. y otros. 1.3. En lo relacionado con la cuantía para acudir ante la Colegiatura de Casación, se memora que, acorde con lo que prevé el artículo 338, la misma debe superar los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (23 de agosto de 2024), requisito que, en sentir de este servidor judicial, está satisfecho ya que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente (en lo esencial, son las pretensiones de resarcimiento patrimonial que pidió a título de daño emergente y lucro cesante consolidado, amén de lo concernido al perjuicio moral que a la postre, a raíz de las decisiones adversas de las instancias, le fueron negadas) son del orden de $ 1.319.926.394.oo1, guarismo que sobrepasa los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para la concesión del mencionado recurso. 1.4.

Verificada, entonces, la concurrencia de las exigencias previstas en los artículos 334 a 338 del C. G. del P., se impone concluir la viabilidad del recurso extraordinario en estudio, aclarando que no hay lugar a declarar mandato ejecutable en el asunto – inciso 3º del artículo 341 – por inane ya que la decisión judicial al ser desestimatoria de las pretensiones y limitarse a negarlas, supone la inviabilidad lógica de ejercer algún derecho de persecución. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Singular,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda 1 Se pidió en la demanda a título de perjuicio moral en total, el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes que, liquidados con el del año 2024, da un valor de $ 520.000.000.oo; respecto del perjuicio material, se solicitó el reconocimiento de $ 571.869.144.oo que actualizados con la clásica fórmula VR=VH * IPC actual/IPC inicial, arroja un valor de $ 799.926.394.oo; al sumar los guarismos en negrilla, arroja la cifra citada. 2 Declarativo Rad. 018-2019-00104-01 Ubanda Mosquera y otros Vs. Clínica Versalles S.A. y otros. instancia que esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, profirió el pasado 23 de agosto de la presente anualidad.

SEGUNDO: Declarar que en el asunto no hay mandato ejecutable – inciso 3º del artículo 341 del C.G.P. –.

TERCERO: Por la Secretaría, remítase el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Sustanciador 3