50001310500220150023201SentenciaSegunda Villavicencio, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Carmen María Guarín Trillo. Albeiro Benjumea Gutiérrez Parte demandada: Isaza Sepúlveda, S.A.S., Inversiones Inversora Manare Ltda., Juan Eduardo Goenaca Mojica, Luis W agner Cortés Díaz, CTA COOPMEJORANDO Radicación: 50001310500220150023201 (2022-018) Fecha de decisión: Sentencia 12/05/2022 Recurso de apelación interpuesto por los Motivo: demandados Albeiro Benjumea Sepúlveda e Inversiones Isaza S.A.S. Tema: Contrato de trabajo / Carga de la prueba M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas.
Fecha de reparto: 13/05/2022 Fecha de admisión: Redistribución CSJMEA23-63 de 31/05/2023 – Admite 27/09/2023 Fecha de registro: 14/013/25 ACTA: 09SDL03-19/03/25 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por l os demandados Albeiro Benjumea Sepúlveda e Inversiones Isaza S.A.S. contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad. 50001310500220150023201SentenciaSegunda I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda. A través de apoderado judicial, Carmen María Guarín Trillo, reclama de la judicatura y en contra de Albeiro Benjumea Sepúlveda, Inversiones Gutiérrez Isaza S.A.S., Inversora Manare Ltda., Juan Eduardo Goenaga Mojica, Luis W agner Cortés Díaz se declare: que existió un contrato de trabajo con Albeiro Benjumea desde el 10 de diciembre de 2010 del cual son solidariamente responsables los restantes demandados; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: las cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado, los salarios desde 21 de noviembre de 2013, los aportes pensionales por todo el extremo laboral, perjuicios morales y a la vida en rela ción, indemnización o corrección monetaria, costas y lo ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 10 de diciembre de 2010 empezó a prestar sus servicios personales a favor de Albeiro Benjumea mediante un contrato de trabajo ver bal para desempeñarse como resanador de construcción u oficial en la obra María del Carmen desarrollada por Inversiones Gutiérrez Isaza S.A.S. e Inversora Manare Ltda. en Restrepo – Meta, con un salario diario de $30.000.
Que el demandado Albeiro Benjumea era contratista de las sociedades. Que el 28 de marzo de 2012 fue trasladado a Acacias a otra obra desarrollada por las mismas partes y estando allí el 31 de marzo de 2012 sufrió un accidente de trabajo al caer de un quinto piso en un andamio colgante, lo que le ocasionó fractura de L1 sin lesión medular y fractura de tibia y peroné derecho, que dicho suceso fue calificado por la ARL Colpatria como laboral y calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una PCL de 32,02%.
Que a raíz del accidente estuvo incapacitado hasta el 21 de noviembre de 2013 fecha en la que emitieron recomendaciones de reubicación, pero estas no fueron atendidas por Albeiro Benjumea, que mediante petición de 11 de junio solicitó el pago de los salarios y prestacion es adeudadas a la 50001310500220150023201SentenciaSegunda fecha, pero el pago fue negad o bajo el argumento que no se ha presentado al puesto a laborar, que ante la negativa reiteró la petición, la cual fue nuevamente negada bajo la premisa que debía acreditar el estado actual de salud, por lo qu e el 29 de agosto de 2014 remitió el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero Albeiro Benjumea guardó silencio, por lo que el 25 de octubre envió reiteración de las solicitudes adjuntando el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una PCL de 32,02%, que pese a ello, el demandado se negó a reintegrarla y pagarle los salarios y prestaciones reclamadas.
Que por todo ello, se le adeudan los salarios desde el 22 de noviembre de 2013, las primas, cesantías junto con sus intereses y vacaciones por todo el tiempo laborado, al igual que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en tanto eran efectuados a través de la CTA COOPMEJORANDO, que hay lugar a la indemnización plena de perjuicios por la ocurre ncia del accidente de trabajo pues el empleador tiene culpa en el suceso, pues la obligó a cumplir las labores en condiciones peligrosas sin dotar de las medidas de protección y prevención, pues no contaba con curso de trabajo en alturas y Alberto Benjumea no contaba con un programa de salud ocupacional, ni tampoco tenía las medidas tendientes para reaccionar ante un suceso de esa índole para brindar los primeros auxilios, no tenía plan de emergencia o señalización, ni tenía plan de manejo de maquinaria y herramientas.
Que de todas las obligaciones son solidariamente responsables las sociedades Inversiones Gutiérrez Isaza S.A.S. e Inversora Manare Ltda. por ser beneficiarias de la obra y L ouis W agner Cortes Díaz y Juan Eduardo Goenaga Mojica por ser socios d e Inversora Manare Ltda. (C01 -01). La demanda fue presentada el 27 de marzo de 2015 (C01-02), admitida con auto de 11 de junio de 2015 (C01-03), decisión notificada en forma personal a Albeiro Benjumea Sepúlveda e Inversiones Gutiérrez Isaza S.A.S. el 10 de febrero de 2016 (C01-07-08).
Inversiones Gutiérrez Isaza S.A.S. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porque desconoce las circunstancias de 50001310500220150023201SentenciaSegunda tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por la demandante, la presunta vinculación con Albeiro Benjumea, pues si bien celebró contratos civiles con este, era para desarrollar actividades extrañas a su actividad comercial, que en todo caso, cuando celebra contratos con terceros exige a los contratistas que certifique el pago de prestaciones laborales a sus colaboradores para poder continuar con la relación pues de no soportarse se termina el contrato civil.
Que por ello no hay lugar a la solidaridad reclamada pues su objeto social y actividades comerciales son ajenas a las desarrolladas por Al beiro Benjumea. Admite por cierto que Albeiro Benjumea era un contratista de la empresa, los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la responsabilidad solidaria por las labores extrañas a las actividades normales de la empresa – artículo 34 CST”, “buena fe de la empresa de mi representado frente a la responsabilidad solidaria”, “inexistencia de las obligaciones que se reclaman” y la “genérica o innominada” (C01-10).
Albeiro Benjumea Sepúlveda en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porque el vínculo con la demandante no era laboral, pues gozaba de autonomía para ejecutar sus labores sin que mediara subordinación alguna, ni los demás elementos esenciales del c ontrato de trabajo y por ende no era su obligaciones pagar las acreencias laborales, que en todo caso los aportes a seguridad social estaban a cargo de la demandante como contratista; que en todo caso no adeuda salarios desde el 21 de noviembre de 2013 por que la demandante no prestó ningún servicio desde esa calenda, ni presentó incapacidad alguna, solo incumplió el contrato civil suscrito entre las partes, que tampoco hay lugar a declarar la solidaridad, ante la no existencia de relación laboral, que en to do caso los servicios que prestó como contratista para Inversiones Gutiérrez Isaza S.A.S. eran diferentes y extraños a las labores esenciales de la empresa y por ello era que lo contrataban.
Admite por cierto que la demandante prestó sus servicios, pero no mediante contrato de trabajo, sino a través de un contrato de prestación de servicios sin que mediara subordinación, que la prestación del servicio inicialmente se hizo en la obra María del Carmen que era desarrollada por Inversiones Gutiérrez Isaza e 50001310500220150023201SentenciaSegunda Inversora Manare Ltda. en el municipio de Restrepo, en la que era un contratista más de las sociedades, que el 31 de marzo la demandante sufrió un accidente que fue calificado como de origen laboral por la ARL COLPATRIA y calificado con una PCL de 32,02% por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por lo que recibió una indemnización de $9.554.160, que superada su condición se emitieron recomendaciones laborales las cuales no cumplió porque Carmen Guarín no volvió a prestar sus servicios, que e l 11 de junio recibió petición solicitando el pago de salarios y prestaciones desde el 21 de noviembre de 2014, la cual fue resuelta negando el pago solicitado por cuanto no existía prestación del servicio, ni incapacidades o restricciones, que se presentó una nueva petición, la cual fue nuevamente negada, los restantes hechos no son ciertos o no le constan.
Propuso la excepción previa de “prescripción”, y las de mérito que denominó: “simple accidente objetivo”, “ausencia de culpa del empleador – falta de nexo causal entre el daño y la conducta del empleador – carga de la prueba”, “cobro de lo no debido”, “compensación”, “reducción de la indemnización por imprudencia del trabajador”, “la innominada” y “prescripción” (C01-11).
Con auto de 3 de mayo de 2019 (C01-13) dispuso tener por contestada la demanda por parte de Albeiro Benjumea Sepúlveda e Inversiones Gutiérrez Isaza S.A.S., se ordenó el emplazamiento de los demás demandados y se le s designó curador ad litem para su defensa. Decisión notificada en form a personal a Inversora Manare Ltda., Juan Eduardo Goenaga Mojica y Louis W agner Cortes Díaz a través de su curador ad litem Jaime Moros Acosta (C01 -17).
Inversora Manare Ltda., Juan Eduardo Goenaga Mojica y Louis W agner Cortes Díaz en su respuesta a la de manda no se opuso a las pretensiones, porque no cuenta con medios de prueba para ejercer una defensa por lo que se atiene a lo probado. No admite ninguno de los hechos, al no ser ciertos o no constarles. No propuso excepciones previas ni de mérito (C01 -18).
El 12 de octubre de 2016 (C01 -19) se reformó la demanda, incluyendo como demandado a Mejorando Cooperativa de Trabajo Asociado – 50001310500220150023201SentenciaSegunda COOPMEJORANDO CTA, modificó las pretensiones declarativas solicitando la declaratoria de existencia del contrato de trabajo con Albeiro Benjumea de 10 de diciembre de 2010 a 30 de octubre de 2014 el cual terminó sin justa causa en atención a su estado de debilidad manifiesta y en consecuencia pidió se ordene su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 21 de noviembre de 2013 hasta el 30 de octubre de 201 4, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De manera subsidiaria solicitó el pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 5 0 de 1990. Incluyó como hechos que Albeiro Benjumea la reubicó el 26 de noviembre de 2013 como almacenista, que el 11 de junio de 2014 solicitó el pago de salarios desde el 21 de noviembre de 2014 a la fecha, que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral se hicieron por parte de Albeiro Benjumea a través de COOPMEJORANDO sobre un salario inferior al devengado, que recibió $9.554.160 como indemnización por incapacidad permanente parcial, que este rubro se pago sobre un salario mínimo legal mensual vigente cuando su salario era superior, por lo que hay lugar a la reliquidación de la indemnización. Finalmente incorporó más medios de prueba (C01-19).
Con auto de 24 de febrero de 2017 (C01 -20) se inadmitió la contestación presentada por el curador ad litem, se admitió la reforma de la demanda y se corrió traslado a las partes. Con providencia de 26 de abril de 2017 (C01 -23) se adicionó el auto anterior ordenando la notificación de COOPMEJORANDO CTA y se tuvo por no contestada la reforma de la demanda por los demandados.
Con auto de 21 de febrero de 2018 se ordenó el emplazamiento de la CTA demandada y se designó curador ad litem. Decisión notificada en forma personal al designado el 6 de abril de 2018 (C01 -27) COOPMEJORANDO CTA en su respuesta a la demanda no se opuso a las pretensiones, ni se allanó pues se atiene a lo que se determine en la sentencia. No admitió ningún hec ho y se atiene a lo probado.
Propuso la excepción de mérito genérica (C01 -31). 50001310500220150023201SentenciaSegunda Con auto de 20 de septiembre de 2018 (C01-32) dispuso tener por contestada la demanda por parte de COOPMEJORANDO CTA y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS.
Acto que se surtió el 6 de noviembre de 2018 en el que: no fue posible la solución concertada del asunto, se pospuso el estudio de la excepción previa de prescripción a la sentencia, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas, el interrogatorio de los demandados y los testimonios de Edwin Valero Sierra, Víctor V alero Sierra, Joet Triana, Margario Guarín Trillo, Jairo Valero y Efraín Hernández Clavijo, se requirió al demandado para exhibir los documentos que anunció el demandante, estaban en su poder; a petición de la parte demandada Inversiones Gutiérrez Isaza S.A.S. la declaración del demandante, los documentos aportados con la contestación, a petición de Albeiro Benjumea Sepúlveda el interrogatorio de la demandante y el testimonio de Luis Alfonso Carabali, a petición de los demás de mandados el interrogatorio de Carmen Guarín Trillo y se fijó la fecha y hora de la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.
(C01-33-34). El 26 de febrero de 2019 (C01-36-37) previó a surtirse la audiencia de trámite y juzgamiento, el a quo advirtió que en el auto de 24 de febrero de 2017 se inadmitió la contestación de demanda por parte del curador ad lítem de Inversiones Man are Ltda., Juan Eduardo Goenaca Mojica y Louis W agner Cortes Diaz por ser extemporánea, cuando se debió tener por no co ntestada, por lo que suspendió la diligencia a fin de verificar las actuaciones, la reanudó en la misma calenda y verificó que la contestación fue extemporánea, por lo que conforme el artículo 137 del CGP puso en conocimiento el asunto, a fin que los inter esados aleguen la nulidad, el demandante solicitó la nulidad de ese auto y que en su lugar se tenga por no contestada la demanda y se suspendió la diligencia. Con auto de 27 de agosto de 2019 (C01 -42) se declaró saneada la nulidad que se hubiere podido pr esentar frente al auto de 24 de febrero de 2017 y se aclaró la providencia en el sentido de tener por no 50001310500220150023201SentenciaSegunda contestada la demanda por parte de Inversiones Man are Ltda., Jorge Eduardo Goenaca y Louis W agner Cortés Díaz, y se dejaron sin valor y efecto las prue bas decretadas a su favor en la audiencia del artículo 77 del CPTSS. y se accedió al despacho comisorio para la recepción de los testimonios de Joet Triana y Margario Guarín. El 28 de abril de 2021 (C01-51) regresó el despacho comisorio por parte del Juzgado Civil Municipal de Madrid informando que señalada fecha y hora para la recepción del testimonio de Joet Triana, no compareció ninguna de los convocados.
El 21 de julio de 2021 (C01 -54-55) regresó el despacho comisorio por parte de l Juzgado Promiscu o Municipal de Arjona Bolívar con la recepción del testimonio de Margario Guarín. Con auto de 5 de octubre de 2021 (C01 -56) se incorporaron las diligencias del despacho comisorio y se fijó fecha y hora para la audiencia de trámite y juzgamiento de que tra ta el artículo 80 del CPTSS.
Acto que se surtió el 12 de mayo de 2020 en el que: se practicó el testimonio de Joet Triana Rengifo y las declaraciones de la demandante y el demandado Albeiro Benjumea Sepúlveda, ante la no comparecencia del representante leg al de Inversiones Gutiérrez Isaza S.A.S. se aplicó la sanción de presumir por ciertos los hechos de la demanda, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2.
La decisión. El a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, entre CARMEN MARÍA GUARÍN TRILLO, en calidad de trabajadora y ALBEIRO BENJUMEA SEPULVEDA, en calidad de empleador existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado ALBEIRO BENJUMEA SEPULVEDA, a pagar a favor de la demandante CARMEN MARÍA GUARÍN TRILLO las siguientes sumas de dinero y por lo siguientes conceptos: Cesantías $1.127.500 Intereses a las cesantías $169.500 Prima de servicios $1.125.000 Vacaciones $565.000 50001310500220150023201SentenciaSegunda Reliquidación de la indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial recibida por la demandante $4.395.840.
TERCERO: CONDENAR al demandado ALBEIRO BENJUMEA SEPULVEDA, a pagar a favor de la demandante CARMEN MARÍA GUARÍN TRILLO, la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2010 al 31 de marzo del 2012, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, teniendo en cuenta el verdadero salario que corresponde a la suma de $900.000 pesos, en ra zón a que le fue efectuada las cotizaciones en la suma de un Salario Minio Legal Mensual Vigente para dichas anualidades, conforme a lo considerado.
CUARTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones en su contra planteadas por la demandante.
QUINTO: CONDENAR a la demandada INVERSIONES ISAZA S.A.S así como a INVERSIONES MANARE LIMITADA a pagar de manera solidaria las condenas impuestas en el numeral segundo de este proveído en favor de la demandante.
SEXTO: CONDENAR a los demandados JUAN EDUARDO GOENACA MOJICA y LOUIS WAGNER CORTES DIAZ a pagar de manera solidaria las condenas impuestas en el numeral segundo de esta sentencia en cumplimiento a los dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo hasta e l límite de sus aportes esto es hasta la suma de $800.000.000 millones de pesos teniendo en cuenta el carácter de limitada de INVERSIONES MANARE LIMITADA, conforme a lo considerado.
SEPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no p robada la de cobro de lo no debido, relevándose el estudio de los demás medios exceptivos.
OCTAVO: CONDENAR en costas a los demandados y en favor de la demandante fijándose como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
NOVENO: DECLARAR impróspera la tach a de sospecha de MARGARIO GUARIN TRILLO, conforme a lo considerado. AUTO Aclarar que la condena en costas lo será a cargo de los demandados esto es, ALBEIRO BENJUMEA, INVERSIONES ISAZA S.A.S, INVERSIONES MANARE LIMITADA, JUAN EDUARDO GUENACA MOJICA y LUIS WAGNER CORTES DIAZ, en lo demás se mantiene la decisión. Decisión que funda en que: la demandante con las pruebas aportadas probó la prestación personal del servicio, que por ello le correspondía a Albeiro Benjumea derruir la existencia de subordinación, sin que lo lograra porque no allegó medio de prueba que soporte la labor 50001310500220150023201SentenciaSegunda autónoma e independiente que predica, que si bien el hermano de la demandante sostuvo que iban a pagarles $120.000 por la fachada de Acacías porque no iban a pagar al día sino por con trato, su hermana complementó la manifestación diciendo que se acordó $120.000 porque iban a trabajar 4 días, dado que pagaban el turno a $30.000.
Para el extremo inicial de la relación, tuvo en cuenta el testimonio de Joel Triana y Margario Guarín quienes indicaron que la demandante laboró desde diciembre de 2010, que como no indicaron el día exacto conforme la jurisprudencia laboral, tuvo como tal, el último día del mes, esto es, 31 de diciembre de 2010, que para el extremo final pese a que la demandante refirió que fue en octubre de 2014, no acreditó la prestación personal del servicio desde la ocurrencia del accidente, por lo que la fecha final es 31 de marzo de 2012, máxime cuando el hermano desconoció la continuidad en la prestación y el demandado persona natural precisó que nunca reintegró sino que contrató para una nueva labor que en todo caso no ejecutó. Que los soportes de pago de las incapacidades no dan cuenta de la prestación a favor de Albeiro Benjumea pues los desprendibles de egreso no contienen membrete o el dato de quien realizó el pago.
Que el salario será de $900.000 con las planillas de pago que no fueron tachadas y el demandante confesó que se diligenciaban por instrucción de la empresa, que incluso en algunas se pagan horas extras. Que no hay lugar a la estabilidad laboral reforzada reclamada ni a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto la demandante no probó el hecho del despido.
Que no hay lugar al reconocimiento y pago de salarios porque el contrato finalizó e l 31 de marzo de 2012, que hay lugar a las cesantías porque no se acreditó su pago o consignación y ante la confesión que no se pagó por creer que no era una relación laboral, además que la prestación no está prescita porque su exigibilidad es a la terminación del contrato, que como el contrato terminó el 31 de marzo de 2012 se tenía para demandar hasta el 31 de marzo de 2015, pero como el 11 de julio de 2014 elevó reclamación ante el empleador interrumpió el término, ampliándose hasta el 11 de julio de 2017 y como la demanda se presentó el 27 de marzo de 2015, que los intereses a las cesantías de 2010 están prescritas, al igual, lo que a su vez ocurre con la prima de esa 50001310500220150023201SentenciaSegunda anualidad, que entonces procede el pago de los intereses a las cesantías y prima s de 2011 a 2012, y las vacaciones por todo el tiempo laborado.
Que, para los aportes pensionales, como quiera que los hizo a través de la CTA COOPMEJORANDO por el salario mínimo legal mensual vigente y no sobre $900.000 mensuales, hay lugar a la reliquidación respectiva. Que de igual forma como los aportes a los demás actores del sistema de seguridad social no se hicieron por el salario probado, la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial pasa a estar a cargo de Albeiro Benjumea, pues de haber realizado los aportes de manera correcta la ARL hubiera reconocido la indemnización en debida forma.
Que existió culpa patronal porque el demandado no probó su programa de mantenimiento de las herramientas, que tuviera un programa de seguridad y salud en el trabajo, que pese a que la demandante fue quien armó el andamio debió estar una persona pendiente de que la instalación hubiera quedado en perfectas condiciones, que si bien la demandante dijo que le dio el arnés bueno a su hermano y el la se quedo con el del gancho dañado lo cierto es que el empleador era quien debía acreditar que no fue omisivo.
Que tampoco hay culpa exclusiva de la victima porque la responsabilidad de cuidado es del empleador, que en todo caso no hay lugar a la indemni zación moratoria porque no acreditó la causación del perjuicio. Que la indemnización del artículo 64 del CST no procede porque no se probó el hecho del despido y tampoco hay lugar a la indemnización del art. 65 del CST, ni a la sanción por la no consignaci ón de las cesantías, porque no se acreditó un actuar de mala fe por parte del demandado pues actuó bajo la premisa que lo existente entre las partes era un contrato de prestación de servicios.
Que hay solidaridad por parte de Inversiones Gutiérrez Isaza e Inversora Manare Ltda. en tanto se probó que era n beneficiarias de las labores del demandante y la labor efectuada por la misma no era ajena al objeto social de la s demandadas en solidaridad, que de igual forma son solidarios de la condena Juan Eduardo Goenaca Mojica, Luis W agner Cortés Díaz como socios de Inversora Manare Ltda. pues sus socios responden hasta el monto de sus aportes. 50001310500220150023201SentenciaSegunda 3.
La impugnación. Los demandados Albeiro Benjumea Sepúlveda e Inversiones Gutiérrez Isaza S.A.S. interp usieron el recurso de apelación que finca n en que: se erró en el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, pues con el testimonio del hermano de la demandante se probó que estaban vinculados para la realización de contratos o labores específicas y n o mediante un contrato de trabajo, que la declaración de Carmen María Guarín no da certeza sobre los hechos y son contradictorias a lo dicho por su hermano, que el testigo Joet Triana no da mayor información pues desconoce las circunstancias de la prestación personal del servicio para aplicar la presunción del artículo 24 del CST, por lo que no se encuentra acreditada la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, que explicó los motivos de los presuntos desprendibles de nómina y respues tas de derecho de petición, pero contrario a lo concluido no sirven para acreditar la prestación personal del servicio.
Que no hay lugar a la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial pues ante la no existencia de la relación lab oral no esta obligado con la misma. Que no existe culpa patronal, porque no se probó que los andamios estuvieran en mal estado y por contrario se probó que ya habían usado el mismo y que el armado es responsabilidad de los trabajadores, que el arnés era usado por la demandante de tiempo atrás por lo que tenia conocimiento sobre su manipulación a punto que reconoció que vio un arnés sin las condiciones óptimas y pasó a su hermano el arnés bueno y quedándose con el malo, por lo que hay una culpa del trabajado r porque no preservó su seguridad, dado que omitió informar el estado del arnés. El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente. 4.
Las alegaciones. La parte demandante insiste en la modificación de la sentencia conforme a sus intereses (C02-08). 50001310500220150023201SentenciaSegunda II. MOTIV ACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar: 1. la existencia de la relación de trabajo entre las partes, 2. la existencia de la culpa suficiente comprobada que torne procedente la indemnización plena de perjuicios con ocasión al accidente de trabajo de 31 de marzo de 2012, y 3. si hay lugar a la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial.
Para el a quo la respuesta es que existió un contrato de trabajo por cuanto la demandante probó la prestación personal del servicio y en contraposición Albeiro Benjum ea no acreditó la inexistencia de la subordinación, que ante la no certeza del extremo inicial se tendrá el 31 de diciembre de 2010, en tanto los testigos refirieron que por esa época Carmen Guarín ingreso a laborar, y como extremo final el día del accidente de trabajo, ya que no se acreditó la prestación personal del servicio en fecha posterior, que el salario fue de $900.000 según lo expuesto y las planillas aportadas.
Que existió culpa patronal por parte de Albeiro Benjumea ya que tuvo un actuar omisivo en su deber de cuidado y protección para con su colaboradora, pero no hay lugar a la indemnización moratoria por cuanto no se acreditó el perjuicio causado con ocasión al incidente. Que hay lugar a la reliquidación de la indemnización por incapacidad perma nente parcial en cabeza del empleador, pues al no hacerse los aportes sobre el salario realmente devengado, debe responder por la prestación conforme a derecho corresponde. 50001310500220150023201SentenciaSegunda Para la censura de la parte demandada Albeiro Benjumea Sepúlveda e Inversiones Gut iérrez Isaza S.A.S. la respuesta es que no se probó la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente la prestación personal del servicio en los términos pretendidos que haga procedente la presunción del artículo 24 del CST.
Que bajo la premisa de que no existe contrato de trabajo, tampoco hay lugar a la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial. Que en todo caso no le asiste culpa patronal alguna en el accidente de trabajo, por cuanto la demandante incumplió su deber de autocuidado. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1.
Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabaj o, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la e xistencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo -CSJ SL148502014, SL8159-2016 y SL2480-2018-, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los 50001310500220150023201SentenciaSegunda factores que permiten efectuar la liquida ción de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-2017.
Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son – CC C-154 de 1997 y C-665 de 1998.
Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de tra bajo establecidos en el artículo 23 del CST. La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.
Es así que, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato – CSJ SL2885-2019, SL1439-2021.
La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subord inarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas – CSJ SL1439-2021.
En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios 50001310500220150023201SentenciaSegunda relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestación del se rvicio según el control y supervisión de otra persona – CSJ SL4479-2020; la exclusividad -CSJ SL460-2021; la disponibilidad del trabajador -CSJ SL2585- 2019; la concesión de vacaciones -CSJ SL6621-2017; la aplicación de sanciones disciplinarias - CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo -CSJ SL981-2019; el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo -CSJ SL981-2019; realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio -CSJ SL4344- 2020; el sum inistro de herramientas y materiales -CSJ SL981 -2019; el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios -CSJ SL4479-2020; el desempeño de un cargo en la estructura empresarial -CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato -CSJ SL6621-2017, y la integración del trabajador en la organización de la empresa -CSJ SL4479-2020 y SL5042-2020.
El expediente reporta: Relación de nómina de la obra Multifamiliares María del Carmen de 1° de abril a 5 de mayo de 2011, 22 de agosto a 3 de septiembre de 2011, 4 de septiembre a 3 de octubre de 2011, 4 de octubre a 3 de noviembre de 2011 y 4 de noviembre a 3 de diciembre de 2011 (C01-01:39-47). Comprobantes de egreso de pago de incapacidades de 4 de abril a 3 de mayo de 2012, 4 de mayo a 2 de junio de 2012, 5 de junio a 4 de julio de 2012, 4 de julio a 5 de agosto de 2012, 6 de agosto a 4 de septiembre de 2012, 4 de septiembre a 3 de octubre de 2012, 1° a 30 de octubre de 2012, 31 de octubre a 14 de noviembre de 2012, 15 de noviembre a 14 d e diciembre de 2012, 15 de diciembre de 2012 a 13 de enero de 2013, 15 de enero a 13 de febrero de 2013, 15 de febrero al 2 de marzo de 2013, 2 de marzo a 9 de abril de 2013, 10 de abril a 9 de mayo de 2013, 8 a 31 de mayo de 2013, 1° a 30 de junio de 201 3, 1° a 30 de julio de 2013, 31 de julio a 29 de agosto de 2013, 31 de agosto a 29 de septiembre de 2013 (C01-19:16-34). 50001310500220150023201SentenciaSegunda Dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez donde se registra como empleador a COOPMEJORANDO CTA (C01 01:51-61).
Informe detallado de incapacidades expedido por ARL Colpatria (C01 19:35-37). Certificado de aportes a Nueva EPS S.A. (C01 -19:41-43). Recomendaciones laborales de 27 de marzo de 2013 (C01 -19:45). Solicitud de recobro o pago de incapacidades por parte de COOPMEJORANDO CTA a COLPATRIA ARL (C01 -19:276- Derecho de petición presuntamente presentado por la demandante el 4 de junio de 2014 solicitando el pago de salarios y prestaciones laborales desde el 21 de noviembre de 2013 junto con la respuesta dada por Albeiro Benjumea el 25 del mismo mes en la que informa que no hay lugar a acceder a las pretensiones porque no se ha presentado a trabajar y no ha allegado justificación alguna y le indicó que de no contar con incapacidades o restricciones debía explicar las razones de su inasistencia (C01-01:71-80).
Misiva de 1° de julio de 2014 en la que la demandante replica la respuesta dada, indicando que ha solicitado se le informe a donde debe presentarse a la borar sin obtener respuesta bajo el argumento que las obras están cerradas, adicionalmente puso en conocimiento su calificación de PCL y solicitó el estado de pago de sus aportes a seguridad social, junto con la respuesta dada en la que se indica que debe informar su estado de salud de manera específica junto con las recomendaciones o restricciones médicas, así como las incapacidades que justifiquen las inasistencias y precisó que estaba al día con el pago de los aportes a seguridad social (C01-01:83-87).
Misiva de 29 de agosto de 2014 en la que la demandante remite a Albeiro Benjumea la calificación de PCL efectuada por la Junta 50001310500220150023201SentenciaSegunda Regional de Calificación de Invalidez con un resultado de 32% de PCL (C01-01:91) y reiteración de 23 de octubre de 2014 (C01 -01:101) Examen médico de aptitud laboral de COLPATRIA ARL donde se reporta como empleador a COOPMEJORANDO CTA (C01 -01:63-68).
Correo electrónico de 7 de diciembre de 2013 en la que el demandado persona natural informa a COOPMEJORANDO CTA que reintegró a la demandante como almacenista el 26 de diciembre de 2013, pero que pese a ello no puede desempeñar el cargo (C01 -01:121) y reiteración de solicitud efectuada por el demandado (C01 -19:14). Certificación emitida por Inversiones Gutiérrez Isaza de 24 de febrero de 2016 en la que informa que Albeiro Benjumea nunca reportó accidente de trabajo de Carmen María Guarín, ni la reportó como trabajadora suya (C01 -10:31).
Carmen María Guarín Trillo sostuvo que ingresó a trabajar para Albeiro Benjumea el 10 de diciembre de 2010 en la obra María del Carmen por recomendación de un amigo, que estuvo en esa obra que era en Restrepo hasta 28 de marzo de 2012, fecha en la que fue traslada a la obra Divino Niño en Acacias. Que su labor consistía en resanar los apartamentos o lo que estuviera mal, con un salario diario de $30.000 de lunes a sábado y a veces domingo desde las 7:00am a 5:00pm, que le pagaban de manera mensual, que siempre trabajo de manera estable desde que ingresó hasta que se accidentó siempre por días, nunca al contrato o por labor.
Que el accidente fue por culpa del arnés que tenía porque estaba en mal estado y al bajar de un lado el andamio se estaba cayendo y cayó al vacío, que el accidente fue sobre las 5:30pm. Que no tenia supervisor, ni CISO, que había un ma estro de obra que revisaba que las labores se hicieran bien, pero al finalizar las mismas; que si algo quedaba mal debía volverlo a hacer, pero nunca tuvo alguna implicación. Que en Acacías el maestro era Damin.
Que las herramientas con las que trabajaba e ran de propiedad de Albeiro, que lo sabe porque se los daban en el almacén que había en la obra y se devolvían en la tarde. Que si no podía ir a trabajar pedía permiso a Albeiro o el encargado de la obra. Que no sabe porque su hermano dijo 50001310500220150023201SentenciaSegunda que se pagaba po r labor pues siempre lo hizo por días.
Que en Acacías pagaron $120.000 porque trabajaron 4 días. Que con el tiempo fue comprando su propia herramienta y por eso su hermano dijo que tenían palustre, puntero y maceta, que la cargaba en la maleta porque cuand o no había en el almacén, las usaba para sus actividades. Que los aportes se hacían por COOPMEJORANDO. Que también les pagaban horas extras, que no sabe porque su hermano dijo que podían salir a medio día, pues solo lo hacía cuando pedía permiso.
Que con Margario trabajó desde marzo, días previos a accidentarse. Que su hermano dijo que Albeiro iba a la obra dos veces por semana, porque fue por la época donde se estaba entregando la obra. Que Pedro Gutiérrez de Inversiones Isaza a veces le daba órdenes. Y A lbeiro era empleado y contratista de Pedro Gutiérrez, que dicha sociedad nunca le pag ó, ni le hizo llamados de atención, los llamados de atención eran verbales.
Que Isaza también daba guantes e implementos en el almacén, también le daban el cemento, que diferenciaba los almacenes porque eran manejados por personas distintas. Albeiro Benjumea Sepúlveda sostuvo que conoce a Carmen porque le prestó unos servicios en Restrepo, que era contratista de Inversiones Gutiérrez Isaza en la parte de estructura, que n o tenía vínculo o relación con Manare Ltda. pues est a empresa era la que contrataba a Isaza.
Que solicitó la prestación de los servicios de Carmen Guarín, que el contrato fue verbal por prestación de servicios y no laboral, que ella empezó en la obra con o tro contratista como resanadora y la contrató por la experiencia que tenía. Que los pagos eran por ejecución de obra, que no sabe desde cuando empezó y hasta cuando trabaj ó. Que de Restrepo pas ó a Acacías, porque como era contratista le salía benéfico trabajar en esa obra.
Que la demandante siempre hacía los contratos con su hermano por contrato o rematada de apartamento. Que la relación de pagos aportada era la que hacía el maestro de la obra, porque era un requisito de control que exigía Gutiérrez Isaza S.A.S. para comprobar de que pagaba al personal, que el valor consignado era un promedio de la labor. Que la demandante era autónoma en sus labores y solo se revisaba al terminar la labor contratada por el encargado, que las herramientas eran de cada contratista, los elementos arena y demás materiales eran dados por el 50001310500220150023201SentenciaSegunda almacenista Florencio Castro de Inversiones Gutiérrez Isaza, que no tenían un almacén, sino un cuarto donde guardaban la herramienta y había una persona que entrega la herramienta, que el enca rgado era su sobrino. Que nunca le pidió permiso, que si no iba la reemplazaba el hermano, que no sabe desde que fecha estaba con el hermano. Que la demandante empezó en Restrepo, que esa obra fue intermitente a medida que iban saliendo torres por lo que d uró en total como 3 años, que la seguridad social se hacía con COOPMEJORANDO, que como contratista le pidió a los subcontratistas que pagaran su seguridad con esa cooperativa para seguridad de ellos mismos y por eso les descontaba del valor de contrato, porque los subcontratistas muchas veces no pagaban y el problema era peor, que preguntó a la CTA sobre que hacer, porque Carmen llegó con un papel de la ARL pidiendo un reintegro, que en ese momento por aprecio le dijo que la iba a poner a limpiar formaleta, pero solo hizo esa labor una hora y dijo que no podía e informó a la cooperativa, porque ellos dijeron que los mantuviera informado, que no volvió a tener contacto con ellos porque salió de Restrepo.
Que nunca ubicó en el cargo de almacenista porque n o tenía donde ubicarla, que no recuerda petición en la que indicara eso. Que la obra de Acacías duro 10 o 15 días, que nunca la traslad ó, que le ofreció una obra en ese municipio y ella aceptó. Margario Guarín sostuvo que su hermana empezó a trabajar para Albeiro Benjumea en el 2010, que no sabe bien en que fecha porque su hermana estaba en Arjona y fue por ese año que se fue al Meta a trabajar, que su hermana tuvo un accidente porque de Restrepo la mandaron a Acacias a trabajar en una culata de una torre, que cuando estaba arriba e iba a empezar a descender el andamio dio la vuelta y se cayó, posiblemente porque los per nos se habían partido de un lado, que su hermana demandó a Albeiro por el accidente pero no sabe en que terminó eso.
Que en lo personal tam bién trabajó para Albeiro en enero de 2012, fecha en la que su hermana ya estaba trabajando pues fue quien lo ayudó a entrar. Que su hermana hacía resanes de apartamentos y fachadas, que esa labor consiste en picar las partes sopladas y arreglarlas para lu ego resanarlas, que debía cumplir un horario de 7:00am a 5:00pm u 5:30pm con una hora de almuerzo de 12:00m a 1:00pm, que había un jefe que era un encargado que puso 50001310500220150023201SentenciaSegunda Albeiro, pero no recuerda el nombre, que no podía hacer lo que quisiera, sino la labor que le dijera el encargado, porque Albeiro no iba todos los días, que cuando iba igual daba órdenes y revisaba la obra y si veía algo raro lo mandaba a arreglar.
Que cuando llegó su hermana trabajaba por día y luego les dijeron que pasaran por contrato, entonces empezaron a trabajar así por cantidad de fachadas y si acababan se podían ir a descansar o hacer más. Que en Acacias el primer día trabajaron por día a $30.000, ya que no podían trabajar por fuera, que luego al contrato porque le s ofrecieron $120.000 por arreglar o resanar la culata y aceptaron.
Que las herramientas pesadas eran de la empresa, no sabe si de Albeiro o la constructora, que algunas herramientas eran propias, que los materiales eran dados por el maestro encargado Damin, que no sabe este para quien trabajaba, que la constructora era Inversiones Gutiérrez Isaza, que tenia entendido que les iban a pagar cada 20 días, pero a veces se atrasaban.
Que el día del accidente tenían casco y arnés, que los primeros auxilios los prestaron unos muchachos mientras llegó la ambulancia. Que cuando salieron de Restrepo salieron para Acacías, que siempre trabajaron de manera continua, que cuando pas ó el accidente volvió a la obra a terminar el trabajo y no lo volvieron a llamar. Que tiene entendido q ue su hermana intentó volver a trabajar con Albeiro y la pusieron a limpiar latas pero que no pudo porque le dolía mucho la columna, no sabe cuánto después del accidente volvió a trabajar.
Que no sabe si Albeiro pagaba prestaciones y aportes a seguridad so cial. Que les pagaban en efectivo y hacían firmar una planilla de pagos. Que debían cumplir horarios por disposición de la empresa, que eso se lo dijeron en la portería de la obra, pero no sabe quien le decía eso a los guardas. Que cuando estaban por contr ato ganaban conforme lo que hicieran, que si acaban a medio día se podían ir para la casa.
Que en Acacias fueron contratados para hacer la culata de una fachada, que no salieron más contratos por lo del accidente. Que el día el accidente entre su hermana y él armaron el andamio, porque sabían como instalarlo, que para armarlo siempre se necesitan dos personas, que el estaba arriba subiendo por guaya y malacate la sección para anclar y aseguró con los perros o frenos, y ahí armaron la línea de vida.
Que cree que el perro se reventó y por eso intentaron bajar rápido y fue cuando intentaron bajar porque cedió la guaya, que 50001310500220150023201SentenciaSegunda lo sabe porque al día siguiente subió y volvió a apretar todo y terminó el contrato solo, que el casco y el arnés era de la obra y lo dio el maestro Damin. Que Carmen cuando se cayó tenía el arnés puesto y las posibilidades del accidente son que ella hubiera soltado el nudo o que este se hubiera soltado solo, que en lo personal no le pas ó nada porque alcanzó a bajar.
Que no sabe quien le enseñ ó a su hermana a usar el arnés y línea de vida, que en lo personal fue ella quien le explicó cómo usarlo. Joet Triana Regino manifestó que conoció a la demandante hace 12 años cuando trabajaron en Restrepo y en la actualidad es su suegra. Que Albeiro Benjumea fue su jefe en Restrepo, que Carmen era resanadora para Albeiro, que cuando llegó a la obra como a mitad de diciembre de 2010 ya Carmen trabajaba, que el acuerdo que tenía Carmen y Albeiro era que ella le trabajaba y el le pagaba por resanar de manera mensual, pero no sabe cuanto le pagaba.
Que se fue para Acacías trasladada a otra obra de Albeiro, que se fue a hacer la misma labor de resana r, que allá no duro mucho por el accidente. No sabe las circunstancias del accidente, solo que ocurrió, que e n lo personal también le pagaba Albeiro de manera mensual. Que los implementos eran dados por la obra, que no sabe quien daba el arnés y línea de vida porque hacía otras labores.
Tampoco sabe si le dieron capacitaciones o si tenía experiencia previa. Que n o sabe nada sobre el posible reintegro, ni los motivos de terminación del vínculo. Que si Carmen no iba a trabajar no podía delegar sus labores, porque si no se estaba afiliado nadie podía entrar por la EPS y ARL, que la afiliación era realizada por Albeir o. Que las órdenes eran dadas por Albeiro o el encargado de la obra, que lo sabe porque así funciona eso, que veía que le decían que si hacía algo mal lo arreglara o cuando acababa una tarea le imponían otra.
Que trabajaban de 7:00 a 5:00pm. Que no presenció el accidente porque estaba trabajando en otro lado, que no estuvo con ella en Acacías. Que siempre miraba a la demandante trabajar porque pasaba por al lado y la veía haciendo sus labores, que cree que ganaba $30.000 en Restrepo porque Carmen le contó, no sabe en Acacías cuanto ganaba. Que en la obra también trabajaba el hermano de Carmen, pero contratado por el mismo Albeiro. 50001310500220150023201SentenciaSegunda De la información que se acaba de reseñar, en efecto se corrobora la prestación personal del servicio a favor de Albeiro Benjume a Sepúlveda, pues fue un hecho confesado por el demandado quien confirmó que Carmen Guardín prestaba sus servicios en las obras de Restrepo y Acacías como resanadora.
De manera que, demostrada la prestación personal del servicio, el demandado tenía a su cargo acreditar la falta de subordinación, lo cual no aconteció, pues no aportó prueba alguna al proceso y su dicho no resulta suficiente para acreditar que la labor que desempeñó Carmen Guarín fuera autónoma e independiente bajo la modalidad d e un contrato de prestación de servicios profesionales, en todo caso, lo acreditado con los testigos es que la prestación personal del servicio tuvo lugar desde diciembre de 2010 y hasta el día del accidente de trabajo y aunque no se estableció con certeza el día inicial, bien hizo el a quo en tomar el 31 de diciembre de 2010, pues cuando no se tiene evidencia sobre la prestación de un servicio en un determinado período, los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, asumiendo, por lo menos, que ello ocurrió en el último día del mes o primero, según el caso -CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580;
CSJ SL, 28 abr. 2009, rad.33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL905 2013; CSJ SL1403 2-2016 y CSJ SL1181 -2018. Respecto del argumento que con la manifestación del testigo Margario Guarín se desacreditó la existencia de un contrato de trabajo, no resulta prospera para los fines pretendidos pues en efecto el mentado refirió que trabajaban p or realización de contratos o labores, sin que en ningún momento empleara el término contrato de prestación de servicios, sino que hizo alusión a una de las modalidades del contrato de trabajo obra o labor contratada y para referir que les pagaban por cantidad de fachadas arregladas o trabajos realizados siendo esto constitutivo de un salario a destajo y no de unos honorarios, en lo referente al horario manifestó que cumplían horarios y que en ocasiones salían temprano luego de acabar ciertas actividades o fachadas, aclarando que era porque no les asignaban más y debían esperar hasta el otro día, porque de nada les servía quedarse viendo 50001310500220150023201SentenciaSegunda como los demás trabajaban, hecho entendible en el curso normal de la operación de una construcción, pues si no estaba la p ersona encargada de asignar más labores o los materiales, lo más probable era que la trabajadora se retire, pues si como su salario dependía de sus actividades y ya la había terminado, había cumplido con su obligación, y es que también debe ponerse de pres ente que si bien refirió que e n Acacias estaban en contrato por obra, el accidente de trabajo ocurrió pasadas las 5:00pm y justamente cuando habían terminado su jornada laboral y estaban descendiendo para ir a descansar, hecho que por demás soporta la exigencia de un horario y en todo caso, el demandado no acreditó que no existiera esa obligatoriedad en el cumplimiento.
En lo que respeta al mismo testimonio este también acredita que las herramientas grandes y los materiales para ejecutar las actividades eran dados por Albeiro o las empresas dueñas de las obras, hecho presuntivo de subordinación, además que no se puede predicar la inexistencia de subordinación por el solo hecho que no se estuvieran brindando constantes directrices o ordenes, ni se ejerciera u na subordinación constante, pues dada la naturaleza de la labor resanadora bastaba con que se le indicara la fachada o apartamento a rematar o arreglar como orden, sin necesidad de indicar con que materiales o en qué modo hacer la labor, pues Carmen Guarín desde su experticia en la labor sabía como ejecutarla, siendo el resultado final el cumplir con la obligación encomendada.
De otro lado, frente a la insuficiencia de la declaración de la demandante y el testigo Joe t Triana para probar la subordinación, la alegación no puede ser acogida, pues la carga de la prueba reca e sobre el demandado, quien como se indicó, no aportó siquiera prueba sumaría que desacredita ra la existencia de la subordinación. Corolario de lo expuesto la censura no resulta atendible. 2.2.
De la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial. 50001310500220150023201SentenciaSegunda Alega la censura de la parte demandada, que ante la ausencia de contrato de trabajo no hay lugar a ordenar el pago de la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial. Por ello, como quiera que no prosperó la alzada inicial, esto es, no se revocó la existencia del contrato de trabajo, no hay lugar ha hacer mayor análisis, pues al confirmarse la naturaleza del vínculo laboral, la censura frente a la indemnización pierde su sustento, sin que quede tópico alguno por estudiar.
Así, la censura no resulta atendible. 2.3. Sobre la culpa del empleador o la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios causados por accidente de trabajo o enfermedad profesional -Art. 216 del CST. Los artículo s 56 y 57 del CST contemplan las obligaciones de las partes y del empleador de las cuales para el caso en concreto se trae a colación específicamente la obligación del empleador de propender por la protección y seguridad con sus colaboradores, el proporcion ar elementos de protección para prevenir accidentes y enfermedades laborales, prestar primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad, implementar medidas sanitarias; por su parte el artículo 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 impone a los empleadores a i nformar a los trabajadores de los riesgos en que pueden estar expuestos por sus labores; por ello tratándose de culpa patronal esta puede tener lugar por acción u omisión. El sentido y alcance del artículo 216 del CST, ha sido determinado, en síntesis, en que el trabajador que pretenda el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por parte de su empleador debe demostrar: 1.
Que sufrió un accidente de trabajo o que padece una enfermedad profesional, 2. El daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo y 3. Que tal afectación a su integridad o a su salud se presentó o generó por culpa atribuible a su empleador, por no cumplir con sus deberes de 50001310500220150023201SentenciaSegunda protección y seguridad – CSJ, en entre otras: SL 26126 de 3 de mayo de 2006, SL 42532 de 30 de julio de 2014, SL16102 -2014, SL71812015, SL5619-2016, SL17058-2017, SL1525-2017 y SL957-2021.
Conforme lo descrito, le corresponderá, en principio, a quien lo reclama, demostrar la existencia del accident e de trabajo o enfermedad profesional y la culpa del empleador en la ocurrencia de lo propio como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST. No obstante, si el empleador pretende deshacerse de dicha responsabilidad debe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o, que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva que se le endilga, bien sea porque se in terpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor -CSJ SL1456-2023.
La jurisprudencia laboral frente a la culpa patronal por omisión indicó CSJ SL1897-2021: [ ] la misma se determina por el análisis del incump limiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiv a a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).
Tomado de la sentencia CSJ SL 5154 -2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicio s es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, 50001310500220150023201SentenciaSegunda sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).
Él siempre podrá prob ar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asu mida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154 -2020.
Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181 -2015, CSJ SL 7056 -2016, CSJ SL12707 -2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168 -2019, CSJ SL2336 -2020 y CSJ SL5154 2020). Los eximentes de responsabilidad fueron definidos por la jurisprudencia como aquellos hechos que rompen la relación de causa efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño y, por tanto, exoneran al empleador del resarcimiento pleno y subjetivo de perjuicios, debido a que nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado -CSJ SL14420-2014, CSJ SL2336 -2020, CSJ SL1897 2021, CSJ SL5300 -2021.
Por ello, los eximentes de responsabilidad son: el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero y cuando alguno de estos concurra no se puede imputar al empleador que el accidente o incidente ocurrido fue por su actuar u omisión. Y es que por regla general el empleador responde por hechos originados por sus subalternos o trabajadores o quienes formen parte de su empresa, pero no ocurre cuando estos -trabajadores- actúen por fuera del poder de subordinación, sin que haya sido posible prever o 50001310500220150023201SentenciaSegunda impedir la situación empleando el cuidado ordinario pues este no sería una acción u omisión del patrono del cual deba ser garante. -CSJ SL14420-2014 …La relación causa – efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño es un elemento sine qua non de responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, de manera que, cuando se acredite la existencia de circunstancias que generan el rompimiento de ese nexo ca usal no es posible imputar el resultado dañino al empleador Alega la censura, q ue no existe culpa patronal, porque no se probó que los andamios estuvieran en mal estado y por contrario se probó que ya habían usado el mismo y que el armado es responsabilidad de los trabajadores, que el arnés era usado por la demandante de tiempo atrás por lo que tenía conocimiento sobre su manipulación a punto que reconoció que vio un arnés sin las condiciones óptimas y paso a su hermano el arnés bueno, quedánd ose con el malo, por lo que hay una culpa del trabajador porque no preservó su seguridad, dado que omitió informar el estado del arnés. Esta probada la ocurrencia del siniestro y la tesis de la demandante esta sustentada en la omisión del empleador de tom ar las acciones necesarias para prevenir el accidente, por ello, competía al demandado soportar que no incumplió con sus obligaciones y sobre el punto la pasiva no acreditó que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguri dad propias de su actividad o, que los daños o afectaciones alegados no guardaron relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor y si bien la demandante advirtió una falla en los perros o frenos y debió advertir a su empleador, no es menos cierto, que es obligación del patrono suministrar los implementos en óptimas condiciones, verificando al momento de entregar a sus colaboradores el estado de los mismos a fin de evitar circunstancias como la ac orrida. 50001310500220150023201SentenciaSegunda Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible, precisando que no se profirió condena alguna por esta responsabilidad y que dicha absolución en las eventuales indemnizaciones no fue objeto de alzada. 2.4.
Del principio de consonancia. Frente a los argumentos expuestos en las alegaciones -ineficacia del despido-, esta Corporación se releva de su estudio, como quiera que no fue materia de apelación pues la parte demandante no presentó recurso alguno, pues el artículo 66 del CPTSS establece que la apelación se interpone y sustenta de forma oral al momento de proferirse la se ntencia, siendo está la oportunidad procesal para presentar todos los argumentos de divergencia frente a la decisión proferida, impidiendo que con posterioridad se presenten nuevos argumentos y es que justamente esta teoría guarda relación con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A ejusdem que refiere que la sentencia de segunda instancia debe guardar relación con la materia objeto de recurso de apelación. Al respecto, la jurisprudencia laboral -CSJ SL1794-2024 -, reitera: …Es necesario recordar que la Sala ha sostenido que la competencia funcional del jue z de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe aborda rse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es por ello que en la sustentación del recurso de apelación, el impugnante, con claridad, debe manifestar las ra zones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere, por supuesto, de fórmulas sacramentale s, sino más bien, de un desarrollo lógico que permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal, todo ello, por supuesto, de conformida d con lo señalado en la sentencias CC 50001310500220150023201SentenciaSegunda C-968-2003 y CC C-070-2010, que declararon exequible condicional el art. 66A del CPTSS.(CSJ SL041 -2021).
Y, en tal sentido la Sala se ha referido a ello como el principio de las limitaciones del recurso por ra zones de las posibilidades del tribunal de apelación, según el cual, al fallador de segundo grado no puede exigírsele actuar más allá del ámbito de su competencia, fijado por las partes, pues si la parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita aquiescencia con alguna o algunas de las decisiones que le fueron adversas, no puede a través del recurso extraordinario de casación endilgar algún dislate al juez de segundo grado sobre aspectos que no fueron planteados a través de la alzada y que, por ende, no podían ser objeto de pronunciamiento (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224 reiterada en la CSJ SL4316 -2022, SL 608-2024).
Conforme lo expuesto, la censura no resulta atendible. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $ 711.750. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo de l recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $ 711.750. 50001310500220150023201SentenciaSegunda TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ A VILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 50001310500220150023201SentenciaSegunda Código de verificación: a69e09bc4f4aaa446c69bc0be 52d87151db37a5983c6e492a5bc1d10e 22da885 Documento generado en 19/03/2025 04:35:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica