Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41551-31-03-001-2023-00121-01 SentenciaCivil Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo Hipotecario Radicación: 41-551-31-03-001-2023-00121-01 Demandante: CÓNDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S. Demandado: LEIDY ANDREA VARGAS ESPAÑA JOHN FAIVER TRUJILLO VALENZUELA Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H.) Asunto: Sentencia de 2ª instancia Neiva, 24 de noviembre de 2025 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia de primera instancia proferida el 08 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H.), en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDANTE La sociedad CÓNDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S. solicitó librar mandamiento de pago a su favor, en contra de los señores LEIDY ANDREA VARGAS ESPAÑA y JOHN FAIVER TRUJILLO, en calidad de hipotecante y deudor solidario respectivamente, por la suma de $600.000.000, correspondiente al capital contenido en el Pagaré No. 7000001550-36, exigible el 26 de diciembre de 2022, con los respectivos intereses corrientes comprendidos entre el 26 de diciembre de 2022 y la mentada fecha, así como las acreencias moratorias, junto a la cláusula penal tasada en $120.000.000, relativa al 20% estipulado en el apartado noveno del contrato marco sobre compraventa de café pergamino seco.

Como sustento de sus pretensiones, alegó que la señora LEIDY ANDRÉA VARGAS ESPAÑA, en calidad de propietaria de los inmuebles rurales identificados con los folios de matrícula No. 202-9635, 202-49466, y 202-45767, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón, suscribió en su favor contrato de hipoteca No. 3456 del 26 de octubre de 2021, como garantía de obligaciones contraídas por ella y el deudor solidario JOHN FAIVER TRUJILLO VALENZUELA.

Describió que en el clausulado tercero de este documento, los demandados pactaron: “Esta hipoteca garantiza al acreedor toda clase de obligaciones ya causadas o que se causen en el futuro a su cargo, sin ninguna limitación respecto a las obligaciones garantizadas, que conste en cheques, pagarés, letras de cambio o cualquier documento comercial o civil que preste mérito ejecutivo, firmado, girado, aceptado, endosado, cedido o firmado por EL(LA) (LOS) HIPOTECANTE(S), en su propio nombre individual o conjuntamente con otra u otras personas particularmente con el señor JOHN FAIVER TRUJILLO VALENZUELA que se hayan girado, endosado, aceptado o cedido a favor del acreedor directamente o a favor de un tercero que los hubiera negociado, endosado, o cedido antes o en el futuro, así como los intereses, costas, y gastos.

Alegó que producto del citado vínculo contractual, así como de la relación comercial sostenida entre el demandado y la sociedad, el señor JOHN FAIVER TRUJILLO VALENZUELA suscribió los siguientes documentos: i) Contrato Marco No. 7000001550, sobre compraventa de café, ii) Solicitud de anticipos para compra de café pergamino, cacao y excelso, por $600.000.000, iii) Pagaré No. 7000001550 con carta de instrucciones para llenar espacios en blanco, y iv) Cheque de pago No. 2000025927 por el mismo valor, detentando el segundo título como fecha de vencimiento el 26 de diciembre de 2022.

Narró que el descrito contrato contempló la siguiente cláusula penal: “NOVENA. CLAUSULA PENAL: La parte que incumpla con las obligaciones aquí contenidas, 2 incurrirá por este solo hecho, en el pago del 20% del valor del contrato a la parte que cumplió, por lo que este contrato y la sola declaración de incumplimiento por la parte cumplida, prestará mérito ejecutivo.

Afirmó que tanto la hipotecante como el deudor solidario incumplieron el aludido documento, viéndose en la necesidad de hacer efectivas las cláusulas contenidas en el contrato marco, como diligenciar el título valor constituido, conforme la carta de instrucciones suscrita, así como ejecutar el capital e intereses adeudados, en especial la cláusula penal tasada en $120.000.000. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- JOHN FAIVER TRUJILLO VALENZUELA Afirmó que, si bien firmó la hipoteca objeto de ejecución, careció de legitimidad para suscribir el contrato, porque la única titular de los bienes hipotecados es la señora LEIDY ANDREA VARGAS ESPAÑA, agregando que los documentos allegados en el Anexo 1, esto es, Pagaré No. 7000001550-36, carta de instrucciones, y Contrato Marco para la Compraventa de Café, fueron diligenciados por él, mas no por la mentada demandada.

Alegó que el Contrato Marco no tiene valor determinado del cual se desprenda la cuantía establecida para cobrar la cláusula penal, doliéndose por el desconocimiento de la condición prevista en la cláusula decima primera sobre arbitraje, agregando, dicho sea de paso, que no se contempló especificaciones claras para prestar mérito ejecutivo.

Ahora, como sustento de su oposición, enfiló las siguientes exceptivas de mérito: i) OMISIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE EL TÍTULO DEBE CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLE EXPRESAMENTE: Que el contrato Marco No. 7000001550-36 no cumple con los requisitos de un título valor, de conformidad con lo 3 establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, pues si bien es cierto el citado documento fue suscrito el 27 de junio de 2017, autenticado el 11 de julio de 2017, mal podría desconocerse que no se probó su incumplimiento frente a lo pactado en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5, advirtiendo que aunque en el clausulado 7 se contempló las comunicaciones por intermedio de los correos electrónicos allí establecidos, no se evidenció esta información en el contenido del documento. i) INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: Que al adolecer el contrato ejecutado de los requisitos establecidos en el artículo 422 del C.G.P., de cuya convención se emana la ejecución de la cláusula penal, aunado al hecho de pretenderse igualmente el cobro con base en un pagaré, emerge palmaria la indebida acumulación de pretensiones por no poderse tramitar dentro de un mismo proceso, al no guardar conexidad entre sí, derivado de la falta de relación entre los documentos objeto de recaudo. 2.3.2.- LEIDY ANDREA VARGAS ESPAÑA Manifestó como contrario a la verdad que el señor JOHN FAIVER TRUJILLO VALENZUELA fuera deudor solidario en virtud del contrato hipotecario suscrito, porque solamente ella, siendo la titular de los bienes dados en garantía, pudo disponer de los mismos, doliéndose del cobro perseguido en su contra, por no haber firmado ningún documento adicional en el que se comprometiera a pagar deuda a favor de la ejecutante, pues todos los allegados únicamente fueron manuscritos por su cónyuge, agregando finalmente que el Contrato Marco no tuvo un valor determinado de cuya certeza se desprendiera su ejecutabilidad, ni mucho menos el cobro de la cláusula penal, haciendo hincapié igualmente en el desconocimiento de la cláusula décimo primera sobre tribunal de arbitramento.

Como sustento de su oposición, interpuso la excepción denominada “INEXISTENCIA DEL TÍTULO QUE DEBIÓ ACOMPAÑAR CON LA HIPOTECA PARA QUE PRESTE MÉRITO EJECUTIVO”, argumentando que la escritura hipotecaria no determinó el monto de la obligación, sumado a que no suscribió ninguno de los restantes 4 documentos allegados como báculo del recaudo, careciéndose de un manuscrito base para ejecutarla y por contera, dejando sin piso jurídico el mentado instrumento público, máxime cuando el cheque de pago evidenció que el dinero le fue desembolsado a su cónyuge. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia proferida el día 08 de agosto de 2024, el juzgador de instancia dispuso declarar no probadas las excepciones invocadas por los demandados, siguiendo adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, con la respectiva liquidación del crédito y costas, avalúo y posterior remate de bienes embargados.

Arribó a la anterior decisión, tomando como base la sentencia emitida por esta Corporación el 25 de mayo de 2023, con un contexto similar, mas no idéntico al presente caso, por tratar sobre anuncios para la compra de café, más no de anticipos para ello, como en su momento lo confesó el señor JHON FAIVER TRUJILLO VALENZUELA, obligación cambiaria soportada en los títulos aportados por la ejecutante, es decir, el pagaré, la carta de instrucciones, y el contrato marco, cuyos documentos concitaron una interdependencia o coligamiento negocial, sin ninguna discordancia entre ellos, según el control oficioso practicado por el juzgado a los requisitos del título, conforme lo dispuesto en la Sentencia STC-3298 de 2019.

De igual forma, manifestó que las razones por las cuales el demandado incumplió el pago, o, dicho de otro modo, las diferencias frente a la compra de café, no importaron de cara a la ejecutabilidad del título, al no ser excusa para relevarse de cancelar la acreencia, a tono con lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil, advirtiendo que las partes manifestaron expresamente en la carta de instrucciones cuando debió diligenciarse la exigibilidad, cuya fecha correspondió al día en que se llenó el título, no advirtiendo por tanto un desconocimiento de la ejecutante frente a la voluntad de las partes, vislumbrando a todas luces una obligación clara, expresa, y exigible. 5 Frente a LEIDY ANDREA VARGAS ESPAÑA, consideró que fue partícipe del pago de forma solidaria, porque voluntariamente comprometió su responsabilidad real por intermedio de la hipoteca suscrita, ligada al título aportado como base de recaudo, situación clarificada al momento de resolver el recurso de reposición promovido contra el mandamiento de pago, cuando el juzgado recordó que la acción hipotecaria se dirige contra el propietario del inmueble, bien fuera porque adquirió la cosa con posterioridad, o amparó una deuda ajena, encontrando diáfano en el presente caso que la ejecutada se comprometió en virtud de la primera causal, es decir, para garantizar la deuda contraída por JHON FAIVER TRUJILLO VALENZUELA, como se describió en la cláusula tercera de la escritura pública que dio vida a la citada salvaguarda contractual.

Expuso igualmente, que los demandados pusieron de presente la presunta discordancia entre la fecha de la autenticación de los títulos y la que estaba manuscrita en los mismos, con miras a fulminar su exigibilidad, no encontrando ninguna relevancia negocial en dicha situación, tras considerarla una costumbre mercantil de las personas, quienes tienen por hábito autenticar documentos firmados en un momento histórico distinto al día en que se diligenciaron, razón por la cual, al haberse manuscrito el pagaré conforme a las directrices establecidas en la carta de instrucciones, esto es, para el momento en que se incumplió lo pactado, detentó plena exigibilidad.

Respecto de la cláusula compromisoria, en criterio de los demandados nugatoria de la exigibilidad por la vía judicial, consideró que debió ventilarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, a tono con lo establecido en el artículo 100 del C.G.P., de cuya suerte, aunque no estaba obligado a pronunciarse en sentencia, si a ello hubiere lugar, tampoco tendría prosperidad, porque la disposición contractual autorizó a la ejecutante impulsar plenario ejecutivo de manera directa, sin necesidad de acudir ante un tribunal de arbitramento.

Continúo pronunciándose frente a los restantes puntos controvertidos, considerando que el correo utilizado para notificar a la ejecutada, esto es, el descrito como lave124@hotmail.com, fue el autorizado en el contrato hipotecario aportado, no 6 estimando como excusa el hecho de no ser el buzón utilizado por ella, conforme lo mencionó en su interrogatorio, ni menos aún manifestar que no leyó con acuciosidad el documento, indicando finalmente respecto de la excepción por inepta demanda, que debió promoverse mediante reposición, mas no como exceptiva de mérito, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 – artículo 100 del C.G.P. 4.- APELACIÓN Inconformes con el proveído emitido, los demandados expusieron los siguientes reparos: - Que el Contrato Marco suscrito entre el señor JOHN FAIVER TRUJILLO VALENZUELA y CÓNDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S., no citó un valor determinado para la compraventa de café, ni menos aún una fecha de exigibilidad, denotando especificaciones que no fueron claras, verbigracia, la cláusula penal, añadiendo como interrogante que, si la parte ejecutante manifestó el incumplimiento de la obligación el 26 de diciembre de 2022, ¿cómo era posible que se ejecutara con base en un pagaré manuscrito y autenticado previamente el 25 de octubre de 2021?, máxime cuando el desembolso se efectúo posteriormente el 15 de diciembre de 2022. - Que el título base de recaudo carece de los requisitos formales para comprobar su exigibilidad contra la señora LEIDY ANDREA VARGAS ESPAÑA, porque no obró dentro del plenario documento firmado por ella para respaldar hipotecariamente la deuda contraída por el señor JOHN FAIVER TRUJILLO VALENZUELA, considerando vulnerado el principio de literalidad, destacando que la Escritura Pública No. 3456 del 26 de octubre de 2021, no determinó el monto de la obligación, consagrando exclusivamente “garantizar al acreedor obligaciones ya causadas o que se causen en el futuro a su cargo, sin ninguna limitación respecto a las obligaciones garantizadas, que conste en cheques, pagarés, letras de cambio, o cualquier documento comercial o civil que preste mérito ejecutivo, firmado, girado, aceptado, endosado, cedido, o firmado por 7 EL (LA) (LOS) HIPOTECANTE(S), en su propio nombre individual, o, conjuntamente con otra u otras personas.” - Que en ningún apartado del Contrato No. 700000150 – 36 se evidencia la firma de la ejecutada, doliéndose por tanto de habérsele condenado al pago de la cláusula penal contenida en dicho documento, destacando igualmente que tanto la solicitud de anticipos para compra de café del 15 de diciembre de 2022, como el pagaré No. 7000001550 – 36 con su carta de instrucciones de la misma fecha, y el cheque de pago No. 2000025927 girado al ejecutado, no se encuentran manuscritos por ella, evidenciándose la inexistencia del negocio jurídico, así como la mala fe de la demandante, máxime cuando la representante legal de la sociedad confesó que no tenía ninguna convención diligenciada por ella. 5.- CONSIDERACIONES La competencia de la Sala, de acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., se circunscribe a los reparos concretos planteados por el señor apoderado de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, los que giran primeramente, en torno a: i) determinar si los requisitos formales del pagaré podían controvertirse vía excepción perentoria, pese a no haberse recurrido el mandamiento por JOHN FAIVER TRUJILLO VALENZUELA, y, en caso de resultar procedente, ii) analizar si el título detentó los criterios en cuestión, con énfasis en la fecha de recaudo, frente al momento en que se desembolsó el dinero prestado, así como el día cuando se incumplió la obligación contraída; para finalmente establecer iii) si dentro del plenario obró documento que respaldara hipotecariamente el pago solidario de la ejecutada LEIDY ANDREA VARGAS ESPAÑA, respecto de las acreencias contraídas por la citada parte, debiendo estudiarse si la hipoteca contempló un valor cierto para su ejecución real. 5.1.- Frente al primer punto, resulta importante resaltar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4808-2017 del 5 de abril de 2017, Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO, recordó que: “todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso 8 tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de apelación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.” … ”De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa… … “Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane».

Así las cosas, claro refulge que, aunque el ejecutado no atacó los requisitos formales del título vía recurso de reposición, el juzgador ordinario se encuentra facultado para analizarlo en la sentencia de fondo como en su oportunidad lo realizó el juzgador fustigado en la sentencia atacada, de cuyo contexto se fuerza la competencia para debatirse en esta instancia, a tono igualmente con el principio de consonancia. 9 5.2.- Superado lo anterior, surge necesario verificar si el pagaré invocado cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Al respecto, memórese que el fin del proceso ejecutivo es lograr el acatamiento de la obligación contenida en el documento que preste mérito para ello, es decir, su cumplimiento coactivo, por lo que es indispensable que se allegue no cualquier documento, sino el que efectivamente de entrada ofrezca certeza sobre la existencia de la obligación cuya satisfacción se demanda, de tal manera que no haya lugar a efectuar cálculos, operaciones, interpretaciones, o deducciones forzadas, advirtiéndose de su lectura, quién es el acreedor y deudor, cuánto o que cosa se debe, así como desde cuándo se adeuda, cumpliendo los requisitos de contener obligación clara, expresa, exigible, e igualmente constituir plena prueba contra aquel, y por tanto, con mérito de obligación ejecutable, conforme lo estipula el artículo 422 del C.G.P. El cumplimiento de los destacados tres requisitos, significa que el título ejecutivo adosado no debe llevar a duda formalmente desde el examen preliminar de la demanda, sobre la existencia de la obligación a cargo del deudor demandado, y a favor del acreedor demandante, pues de superar este primer tamiz, se abre paso el mandamiento ejecutivo ante la seguridad del derecho pretendido.

El requisito CLARIDAD, implica que el instrumento aportado como base de recaudo constitutivo de título ejecutivo, refleje la obligación adquirida por el deudor demandado, la cual debe ser EXPRESA, cuando aparece manifiesta en su redacción, es decir, que en el documento debe constar en forma nítida el “crédito - deuda”, sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones, traduciéndose la EXIGIBILIDAD, en que puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo (artículo 1551 C.C.) o una condición (artículo 1530 C.C.).

Dicho de otra forma, es exigible la obligación que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, cuando se ha cumplido la condición, o para la cual no se señaló término, pero cuyo acatamiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo ya transcurrido. 10 En ese contexto, destáquese preliminarmente que el asunto en cuestión trata sobre el recaudo del capital contenido en el Pagaré No. 7000001550 – 36, de entre otros conceptos como la cláusula penal que se analizará más adelante, cuyo deudor es el señor JOHN FAIVER TRUJILO VALENZUELA, en favor de la COMPAÑÍA COLOMBIANA AGROINDUSTRIAL S.A.S. – hoy CONDOR ESPECIALTY COFFEE S.A.S., por una suma de $600.000.000, pagadera el 26 de diciembre de 2022, como se observa a continuación: 11 Nótese como el pagaré en cuestión consagra con absoluta claridad el deudor y acreedor, así como el capital cobrado con su respectiva fecha de exigibilidad, haciendo hincapié en el Contrato Marco para la Compraventa de Café, como soporte del valor cobrado, atado inescindiblemente a las ofertas, créditos, y/o préstamos surtidos dentro del negocio jurídico en cuestión, no quedando dudas, al menos frente a título en cuestión, sobre la obligación a cargo del señor JOHN FAIVER TRUJILLO, evidenciándose del contexto contractual, un coligamiento negocial 1 entre el título base de recaudo y la convención descrita.

Fue este contrato el que marcó precisamente el derrotero del negocio suscrito entre el censor y la ejecutante, sobre “compraventa de café pergamino seco”, bajo las especificaciones contenidas en la política de calidad de la compañía anexa al documento, cuyo precio, según la cláusula tercera, se regularía de conformidad con el vigente para el día del anuncio, pues no en vano el texto se rotuló como “contrato con precio a ser determinado”, siendo precisamente uno de los puntos por los cuales se dolió el censor, cuando argumentó que este documento carecía de un valor definido, lo cual, se advierte, no resulta razón suficiente para enervar la ejecutabilidad del pagaré, porque, contrario a lo planteado por el deudor, fue establecido de forma indeterminada atendiendo a los futuros precios fluctuantes del mercado, los cuales, a posteriori, constituyeron la base sobre la cual se determinó el precio cierto insertado en el título báculo de esta ejecución, en concordancia con la directriz contenida en su carta de instrucciones.

Memorado dicho documento, resulta de especial importancia traerlo a colación, al estar igualmente coligado con el pagaré analizado, de cuyo tenor literal se destaca lo siguiente: “1.- Los espacios del punto primero del pagaré correspondiente a “la suma cierta”, tanto en número como en letras, se llenarán por una suma igual a la que resulte pendiente de pago de las obligaciones 1 Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del 06 de octubre de 1999, Expediente No. 5224, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno: “… Habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios, deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la deposición de intereses configurada por las partes, y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión” 12 contraídas y adeudadas al acreedor, por concepto de capital, intereses, seguros, cobranza judicial extrajudicial, las cosas judiciales, los honorarios que se causen en el proceso judicial, según la contabilidad del acreedor a la fecha en que sea llenado el pagaré” “2.- Los espacios del punto primero del pagaré incorporados en el cuadro denominado “Relación documental” conciernen al tipo de documento, referencia, fecha de vencimiento, valor del contrato, valor del crédito, y/o préstamo, intereses por contrato/préstamo, y/o crédito, subtotal por documento, total capital, total intereses, total seguros, cobranza, costas, y honorarios, que serán diligenciados según la contabilidad de ECOM, y corresponde al valor de la obligación a pagar a favor de CÓNDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S, siendo diligenciado el cuadro denominado “relación documental”, de acuerdo con la convención, datos, y valores que consten en estos documentos, correos electrónicos, WhatsApp, respecto de los cuales reconozco su autenticidad y validez, bien sean originales, copias, y/o mensajes de datos, advirtiendo desde ahora, que la información que contienen este cuadro antedicho, por el reconocimiento que se hace de ella, no os objeto de excepción alguna por parte del deudor. 3.- El espacio correspondiente al punto segundo, fecha en que se debe hacer el pago, se llenará con la fecha correspondiente al día en que sea llenado el pagaré, fecha en que se entiende que la de su vencimiento.

Diáfano resalta a la vista, que la carta de instrucciones estableció como fecha de vencimiento de la obligación, la correspondiente al día en que se llenara el pagaré, esto es, para el momento en que se registrara el incumplimiento de cualquier obligación contraída por el señor JHON FAIVER TRUJILLO VALENZUELA con la sociedad, registrada por la compañía para el día 26 de diciembre de 2026, conforme al impago del anticipo por $600.000.000 desembolsado a dicho sujeto mediante cheque datado para el 15 de diciembre de 2022, suscrito por el deudor en acopio de pago, como en su oportunidad lo manifestó en interrogatorio 2, el cual le fuera reconocido como préstamo en el documento denominado “Solicitud de anticipos para compras de café pergamino /cacao / excelso”.

Es así como el pagaré fue llenado conforme a las directrices impartidas en la carta de instrucciones, no encontrándose obligada la sociedad a diligenciar de forma exacta en el contrato marco el valor adeudado, porque el mismo, como 2 Juez: ¿Bien don Fidel, usted fruto de esa relación comercial recibió en algún momento de parte de Cóndor la suma de 600 millones de pesos? R. Sí, yo lo recibí en algún momento, sí señor, 13 precisamente lo menciona su denominación, pacta los aspectos generales del negocio jurídico por compraventa de café sujetos a los precios del marcado diarios, cuyas fluctuaciones evitan consagrar valores pétreos en el documento, que en nada derruye la exigibilidad del título donde sí se encuentra tasado con claridad el capital adeudado.

Seguidamente, el censor argumentó la falta de claridad del título, por encontrarse cobrando una acreencia reconocida el 15 de diciembre de 2022, desembolsada en esa misma oportunidad, empero, ejecutada con base en un pagaré manuscrito previamente el 25 de octubre de 2021, situación que en nada fulmina la sentencia interpelada, porque la carta de instrucciones fue muy clara al consagrar que el documento base de recaudo se llenaría “en caso de incumplimiento en el pago oportuno de alguna y/o de todas las obligaciones que hemos adquirido con ECOM, derivadas de los contratos, anuncios, ofertas, créditos, y/o prestamos, bien sean verbales, o escritos”, sin sujetar esta condición o erogaciones contraídas en el pasado o futuro por el señor JHON FAIVER TRUJILLO VALENZUELA, máxime cuando lo pretendido se enmarca dentro del Contrato por Compraventa de Café celebrado el 27 de junio de 2017. 5.3.- Finalmente, el censor se dolió del cobro efectuado a la demandada, porque en su criterio no obró dentro del expediente ningún documento que respaldara su obligación hipotecaria, afirmando que el contrato marco, el pagaré, ni mucho menos el cheque, fueron firmados por ella.

Ahora bien, delanteramente se desestimará el argumento planteado, porque la Escritura Pública No. 3456 del 26 de octubre de 2021, estableció con absoluta claridad en el parágrafo del numeral tercero lo siguiente: LA HIPOTECANTE: LEIDY ANDREA VARGAS ESPAÑA DEUDOR SOLIDARIO: JOHN FAIVER TRUJILLO VALENZUELA “PARÁGRAFO: El gravamen hipotecario anteriormente mencionado cubre las obligaciones pasadas, presentes, futuras, y respaldan todas las demás que la señora LEIDY 14 ANDREA VARGAS ESPAÑA, y/o el deudor solidario, deba actualmente, y las que llegare a deber en su propio nombre, o con otra y otras personas a favor de CÓNDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S., por documentos de crédito, garantías, u obligaciones de cualquier otra clase, con o sin garantías específicas, pagaderos todos estos compromisos en cuanto lo exija el acreedor de acuerdo con los extractos de cuenta que presente, o conforme con los documentos insolutos que exhiba a los vencimientos de los mismos, entendiéndose que los préstamos y demás obligaciones directas o indirectas, garantizados con esta hipoteca, podrán constar en documento separado, y quedaran amparados con la hipoteca, aunque sean anteriores al registro de esta escritura.

“ Así las cosas, no le asiste duda a la Sala que la ejecución de la señora LEIDY ANDREA VARGAS ESPAÑA, en su calidad de acreedora hipotecaria, se ajustó de conformidad con lo pactado en la mentada escritura pública, cuya suscripción garantizó igualmente las deudas contraídas por el señor JOHN FAIVER TRUJILLO VALENZUELA en calidad de deudor de la ejecutante, como lo fue el pagaré objeto de recaudo en este proceso, no siendo del caso recurrir a otras títulos suscritos por ella para respaldar su cobro por garantía real, porque su obligación nació con base en las erogaciones del citado sujeto procesal. 5.4.- Finalmente, para definir si la cláusula penal era exigible, vale la pena traer a colación lo contemplado en el contrato marco, que en lo pertinente dispuso: “NOVENA CLAUSULA PENAL: La parte que incumpla con las obligaciones aquí contenidas incurrirá por este solo hecho, en el pago del 20% del valor del contrato a la parte que cumplió, por lo que este contrato, y la sola declaración de incumplimiento por la parte cumplida, prestará mérito ejecutivo.

En línea con lo anterior, bastaba con que únicamente el deudor JOHN FAIVER TRUJILLO VALENZUELA manifestara el impago de la acreencia adeudada, como efectivamente lo adujo en su declaración cuando relató: 15 Juez: ¿Bien, entonces entiendo, o, aclárele el despacho, a la audiencia, fruto de esa modificación de las condiciones de mercado en relación con el valor del café, usted dice o manifiesta que incurrió en incumplimiento, es correcto?, ¿Eso fue lo que nos ha dicho, es cierto ese incumplimiento al que usted se refiere? Faiver: Si señor Juez: ¿A cuánto equivale los 600 millones de pesos, a cuánto equivale? Faiver: Pues eran 600 millones de pesos los que me habían girado, o sea eran 600 millones de pesos que yo tenía como anticipo de ellos, y a eso fue el incumplimiento, sí señor.

Juzgado: Perfecto entonces para todos los fines son esos 600 millones de pesos no han sido pagados a Cóndor correcto. Perfecto entonces para todos los fines son esos 600 millones de pesos no han sido pagados a Cóndor correcto. Faiver: No, porque a la hora de liquidar no cubrió la deuda Suficiente resulta la declaración rendida por el deudor para tener por acreditado el incumplimiento contractual, y con ello exigible la cláusula penal pretendida, cuyo valor por $120.000.000, correspondió efectivamente al 20% de los $600.000.000 adeudados en el Pagaré. 7000001550-36, coligado con la citada documental, la carta de instrucciones, y la solicitud de anticipo, como anteriormente se describió, siendo a todas luces exigible el cobro de dicho valor a la señora LEIDY ANDREA VARGAS ESPAÑA, por ser la garantía prestada por ella sin límite de cuantía, conforme se observó del anexo allegado a folio 25 del Documento No. 005. 5.5.- Consecuentemente se confirmará la sentencia de primer grado, con condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada, a tono con los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P., por la resolución desfavorable del recurso. 16 En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de agosto de 2024, conforme la motivación anteriormente expuesta. 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a los demandados, en favor de la parte demandante.

Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 17 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4dd2f66b134d59201a3d5253a1ca7fe581c9a671d78f7f7b0db41f91db9b0133 Documento generado en 24/11/2025 04:56:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica