Rad: 13001310300720230024102 EJECUTIVO de AGUITAMIA S.A.S. Vs ROBERTO SEGUNDO ÁLVAREZ MERIÑO y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
RADICACIÓN PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 13001310300720230024102 EJECUTIVO AGUITAMIA S.A.S. ROBERTO SEGUNDO ÁLVAREZ MERIÑO Y OTROS Discutido y aprobado en sesiones de Sala de 10 y 17 de marzo de 2026. Se decide el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de la parte ejecutada contra la sentencia anticipada de 27 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, promovido por Julio César Bustamante Castillo en calidad de representante legal de la empresa Aguitamia S.A.S. contra Roberto Segundo Álvarez Meriño, Gilberto Enrique Álvarez Torres y Roberto Carlos Álvarez Pérez. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan: - El 1 de diciembre de 2019, se celebró un contrato de arrendamiento de local comercial del inmueble ubicado en el barrio el Espinal, calle real K 14 No. 3193, en el que figura como arrendador Aguitamia S.A.S., como arrendatario Roberto Segundo Álvarez Meriño, y como codeudores Gilberto Enrique Álvarez Torres y Roberto Carlos Álvarez Pérez. - Los demandados se encuentran en mora de pagar a la empresa demandante la suma de $216´874.493 correspondiente a los cánones de arrendamiento de enero de 2021 hasta la fecha de presentación de la demanda. - Se aduce que la obligación es clara, expresa y actualmente exigible por constar en contrato de arrendamiento que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el art. 14 de la Ley 820 de 2003.
Rad: 13001310300720230024102 EJECUTIVO de AGUITAMIA S.A.S Vs ROBERTO SEGUNDO ÁLVAREZ MERIÑO y otros 1.2.- Como fundamento de lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones: Que se libre mandamiento de pago contra los demandados y a favor de JULIO CÉSAR BUSTAMANTE CASTILLO en su condición de representante legal de la empresa AGUITAMIA S.A.S., por la suma de $216´874.493, más los intereses moratorios, las costas y gastos de este proceso, los honorarios del abogado gestor, hasta cuando se produzca el pago total de la obligación. “Que en el mismo mandamiento de pago se ordene a los demandados a pagar al demandante los cánones de arrendamiento con los incrementos pactados que se causaron hasta el 11 de agosto de 2023, fecha en la que se les recibió el bien inmueble de manera extrajudicial, porque así lo permitió el demandante.
Quedando pendiente el pago de los servicios públicos domiciliarios tanto de agua potable como de energía eléctrica que en su momento cancelara la parte demandante para hacerlos efectivo judicialmente por esta misma vía de no realizarlo la parte demandada”. 2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.- Por auto de 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago por la suma de $216´874.493 por valor de los cánones de arrendamiento adeudados, más los intereses moratorios y los cánones de arrendamiento que se causen sucesivamente a partir del 1 de octubre de 2023.
De la misma manera, se decretó el embargo y secuestro de las cuentas corrientes, de ahorros, CDT y fiducias que pudieren tener los demandados Roberto Segundo Álvarez Meriño, Gilberto Enrique Álvarez Torres y Roberto Carlos Álvarez Pérez; asimismo se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-117389 propiedad de Roberto Carlos Álvarez Pérez.
Por último, se dispuso la notificación y el traslado a los demandados. 2.2. Contra el auto que libró mandamiento de pago, el ejecutado Gilberto Enrique Álvarez Torres presentó recurso de reposición, no obstante, por auto de 12 de junio de 2024, la decisión se mantuvo. 2.3. En su oportunidad el apoderado judicial de Roberto Carlos Álvarez Pérez se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito: - “Inexistencia de la causa invocada y falta de requisitos formales para constituir título complejo” esto con fundamento en que por parte de la empresa demandante se pretende cobrar una obligación con título complejo, sin cumplimiento de los requisitos mínimos legales; a juicio del demandado, el título que se pretende cobrar debió generarse con facturas de ventas en dos 2 Rad: 13001310300720230024102 EJECUTIVO de AGUITAMIA S.A.S Vs ROBERTO SEGUNDO ÁLVAREZ MERIÑO y otros modalidades estipuladas por el estatuto tributario e impuestas por la DIAN más no con una relación de Excel que no constituye un título valor.
Manifestó que el demandante en el periodo comprendido entre enero de 2020 a mayo de 2020 debió demostrar la existencia de facturas de ventas cobradas y no pagadas, con los mecanismos exigidos por el artículo 617 del Estatuto Tributario, que posterior a esa fecha, al presumir el cobro desde junio 2020 a agosto 2023, debió generar factura electrónica, de acuerdo con la Resolución 00042 de mayo de 2020, por lo tanto, en ocasión a la inexistencia de la facturación no existe obligación alguna.
Asimismo, Indicó que Roberto Carlos Álvarez Pérez pagó la suma de $ 149´000.000 dentro del tiempo de duración del contrato, los cuales se pagaron físicamente por transferencias y consignaciones. 2.4. En su oportunidad, el apoderado judicial de Gilberto Enrique Álvarez Torres se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, y formuló las siguientes excepciones de mérito: - “Inexistencia de la causa invocada y la falta de requisitos formales para constituir título complejo y librar mandamiento de pago”, sustentada en los mismos términos en que lo hizo el apoderado del demandado Roberto Carlos Álvarez Pérez, empero se agregó que el demandante pretende cobrar una obligación con título complejo, sin el lleno de los requisitos, alegando además que Aguitamia S.A.S. se encuentra en liquidación, por cuanto la Cámara de Comercio la disolvió el 29 de abril de 2019. - “Inexistencia de la Obligación, por pago con relación adjunta” porque Gilberto Enrique Álvarez Torres realizó el pago de todas las obligaciones por la suma de $65´000.000 y una cuenta adicional de $9´500.000.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1.- Mediante sentencia anticipada de 27 de mayo de 2025, el a quo resolvió: i) declarar probada, solo la excepción de mérito propuesta de pago parcial de la obligación, por la parte demandada; y, ii) seguir adelante con la ejecución por la suma de $207´084250 por concepto de capital del contrato de arriendo, más los intereses moratorios y los cánones de arrendamiento que se hayan causado desde el 1 de octubre de 2023 y hasta cuando termine el contrato de arrendamiento.
Consideró el despacho que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes cumple con las exigencias establecidas en el art. 422 del CGP, que, tratándose de locales comerciales, no se hacía necesaria la expedición de facturas para estructurar un título ejecutivo cuando el contrato contiene los elementos de ser una obligación clara, expresa y exigible. 3 Rad: 13001310300720230024102 EJECUTIVO de AGUITAMIA S.A.S Vs ROBERTO SEGUNDO ÁLVAREZ MERIÑO y otros Que en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, no había prueba que acreditara que la sociedad demandante estuviere liquidada y que tampoco se demostró que Julio César Bustamante no ostente la calidad de representante legal; que la condición actual de la sociedad no anula su capacidad jurídica para cobrar obligaciones a su favor.
Agregó que la relación de pago allegada por el demandado, conforme a lo probado, solo era válido el monto de $9´790.243 que fueron realizados conforme al contrato y por tanto extingue parcialmente la obligación ejecutada, que el resto de los pagos no tenían efecto liberatorio por haberse efectuado a terceros o en condiciones no pactadas contractualmente, luego, en consecuencia, subsistía la obligación ejecutada por el saldo restante. 3.2.- Inconforme con lo decidido, los apoderados judiciales de Gilberto Enrique Álvarez Torres y Roberto Carlos Álvarez Pérez, interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1.- Mediante auto de 11 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentara la alzada. 4.2.- Del abstruso escrito de sustentación del recurso de apelación que se hace por parte del apoderado judicial de Gilberto Enrique Álvarez Torres, se extrae lo siguiente: - Que no era posible que el a quo librara mandamiento de pago ya que dentro del contrato de arrendamiento se estaba cobrando IVA y durante toda la contratación se cobró IVA, sin la existencia de factura inicialmente manual y posteriormente la exigida por la DIAN electrónica y que por lo tanto el despacho no podía dictar mandamiento de pago y debió inadmitir la demanda y luego de subsanarse, rechazar o inadmitir. - Que el despacho hizo caso omiso al rechazar el recurso de reposición y además rechazar puntos nuevos esgrimidos dentro del nuevo recurso de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del art. 318 del CGP, dentro de los cuales se sustenta que no se profundizó sobre el contrato de arrendamiento art 518 del C.Co, sino que se avaló la teoría de los contratos de vivienda urbana, Ley 820 de 2003; que para los contratos comerciales, Aguitamia S.A.S. cobra IVA y el arrendatario es un lavadero o establecimiento comercial vigilado por la Alcaldía Distrital de Cartagena, operaba con licencia comercial.
Que para poder cobrar el canon, los arrendatarios no podían hacerlo sin factura y que, por lo tanto, el juzgado no podía dictar mandamiento de pago; 4 Rad: 13001310300720230024102 EJECUTIVO de AGUITAMIA S.A.S Vs ROBERTO SEGUNDO ÁLVAREZ MERIÑO y otros que $60´000.000 corresponde a valor de IVA retenida ilegalmente por los demandantes, lo que llevó al demandado a denunciar penalmente tales hechos.
Que sin factura comercial no puede existir mandamiento de pago. - Que siendo un contrato comercial en donde el demandante tiene estipulado el cobro de IVA, se debía dar aplicación al Estatuto Tributario en sus arts. 615 a 618 y demás normas, Decretos y Resoluciones que lo complementen con factura manual hasta 2019 y factura electrónica desde 2020, conformando un título complejo, que por tanto, sin ellas no se podía cobrar, empero, según sustenta, así lo hizo el demandado, reteniendo dineros del Estado desde 2019. - Que en lo atinente a los requisitos establecidos en el art. 11 de la Resolución No 000165 de 1º de noviembre de 2023 de la DIAN, no hay constancia de entrega de facturas y tampoco se aportó la representación gráfica de las facturas de la DIAN, pues, según argumenta, dichas facturas deben expedirse con el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 617 y el parágrafo 2 del art. 6161 del Estatuto Tributario; que al no haber factura, la relación de Excel que se aportó con la demanda, jamás podrá reemplazarla, por lo tanto, no existe título complejo alguno, luego entonces, según dice, no puede existir mandamiento de pago. - Aduce igualmente que resultaba improcedente dictar sentencia anticipada, dado que había pruebas pendientes por practicar que estaban dirigidas a demostrar ciertos hechos en las audiencias pertinentes, además que no se acreditó la existencia de un título. 5.3.
El apoderado de Carlos Álvarez Pérez no allegó escrito de sustentación, en consecuencia, se declaró desierto el recurso por auto de 11 de diciembre de 2025. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del art. 31 del Código General del Proceso. 6.2.
Así entonces, resulta pertinente recordar, que en materia de procesos ejecutivos no se busca la declaración de un derecho sino hacerlo efectivo, por cuanto se parte de la base de que éste es cierto porque consta en un título ejecutivo que así lo acredita. En efecto, el art. 422 del CGP1, establece que se pueden cobrar por vía ejecutiva las obligaciones expresas, claras y exigibles contenidas en un documento que provenga del deudor.
Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 1 5 Rad: 13001310300720230024102 EJECUTIVO de AGUITAMIA S.A.S Vs ROBERTO SEGUNDO ÁLVAREZ MERIÑO y otros De tal modo, estos últimos requisitos exigidos por la ley son denominados como sustanciales y se deben satisfacer para la configuración de dicho título.
En tal sentido, la obligación expresa significa que en él esté identificada la prestación debida, de manera que no haya lugar a duda de que existe acreencia a cargo de un deudor. Ahora, que el documento contenga una obligación clara, quiere decir que tal prestación se identifique sin dificultades, es decir, que no haya duda de la naturaleza, límites, o alcance de la prestación que se pretende.
Y, la exigibilidad, está relacionada con la circunstancia de que pueda demandarse su pago, lo que ocurre cuando está vencido el plazo o se ha cumplido la condición a la que estaba sujeta. Al respecto, la Sala de Casación Civil, ha puntualizado lo siguiente: Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.
La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. 2-Negrilla fuera del texto original- 6.3. Siguiendo la línea del referido precedente y, comoquiera que las inconformidades con las que se sustenta el recurso de apelación tienen que ver, principalmente, con que para que naciera la obligación en la situación particular se debía conformar un título ejecutivo compuesto o complejo3, comoquiera que se está cobrando IVA, por lo que el referido contrato debía acompañarse de facturas, procede la Sala a hacer el estudio del título que fue aportado como base del recaudo.
Así entonces, efectuada la revisión de la documental que soporta la demanda, se tiene que se aportó como título sustento de la ejecución un contrato de 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC3298, 2019 3 El título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya.
Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. 6 Rad: 13001310300720230024102 EJECUTIVO de AGUITAMIA S.A.S Vs ROBERTO SEGUNDO ÁLVAREZ MERIÑO y otros arrendamiento de local comercial suscrito el 15 de noviembre de 2019, en el que figura en calidad de arrendador la sociedad Aguitamia S.A.S. y como arrendatario Roberto Segundo Álvarez, en cuya cláusula cuarta se pactó un canon de arrendamiento mensual por el valor de $10´000.000 más IVA, el cual debía ser pagado los 5 primeros días de cada mes, a través de transferencia a la cuenta de ahorro del banco Davivienda No 056080349196; no obstante, en el parágrafo 1º de dicha cláusula, se contempló un incremento anual de acuerdo al IPC; en el parágrafo 3º quedó establecida la forma de pago del siguiente modo: “el canon de arrendamiento normal, deberá cancelarse por parte del arrendatario al arrendador dentro de los quince (15) primeros días anticipados de cada mensualidad (…);
Asimismo, en el parágrafo 5º se advierte que en caso de retardo en el pago del precio del arrendamiento, se faculta al arrendador para exigir pago de honorarios y gastos de cobranza judicial y el arrendatario reconocerá y pagará durante la mora, intereses moratorios calculados con la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera para la mora en los créditos de libre consumo que se liquidarán sobre las sumas no pagadas.
Se suma a lo anterior, que el cobro se hace por una suma única totalizada por $216´874.493 y ya en el cuadro aducido como anexo a la demanda, se desagregan por saldos impagados de los cánones de arrendamiento, IVA e intereses de toda esa sumatoria a una tasa no especificada. 6.4. Ahora, puntualizando en el fundamento de la apelación consistente con que la parte ejecutante debió expedir facturas para configurar el título ejecutivo, se tiene lo siguiente: El artículo 10 del Código de Comercio, define a un comerciante en los siguientes términos: “Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.
La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.” En tal dirección, el art. 20 ibídem, enumera una serie de actos mercantiles y, en lo particular al asunto, en el numeral 2º prevé: “La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos.” Ahora bien, el deber de facturar responde a una obligación fiscal.
En ese sentido, sobre la naturaleza de las operaciones que deben facturarse, el art. 615 del Estatuto Tributario prevé que: “Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad 7 Rad: 13001310300720230024102 EJECUTIVO de AGUITAMIA S.A.S Vs ROBERTO SEGUNDO ÁLVAREZ MERIÑO y otros de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.” Subrayado fuera de texto.
De conformidad con lo previsto en el art. 420 del Estatuto Tributario, el impuesto a las ventas IVA se causa cuando hay venta de bienes o prestación de servicios gravados, que incluye el de arrendamiento. Así, la facultad de recaudar el impuesto sobre las ventas -IVA- en el arrendamiento de bienes inmuebles no es una potestad del arrendador, sino que está estrictamente reglada por el régimen de exclusiones del Estatuto Tributario.
Así entonces, en el numeral 15 del art. 476, del referido estatuto, se encuentran excluidos del impuesto los servicios de arrendamiento de inmuebles para vivienda y la explotación de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales; por el contrario, el arrendamiento de locales comerciales constituye un hecho generador del gravamen, lo que activa para el arrendador la condición de agente recaudador y la obligación imperativa de dar cumplimiento a las cargas formales que la ley impone para hacer exigible dicho crédito.
Ahora, ciertamente, según lo previsto en el art 616-24 del Estatuto Tributario y el art. 1.6.1.4.3.5 del Decreto 1625 de 2016 expedido por la DIAN, al tratarse de una sociedad que actúa como arrendadora, se encuentra obligada a expedir factura por el servicio de arrendamiento prestado. Sin embargo, la causación del impuesto se produce, como lo señala el art. 429 del ET, así: El impuesto se causa: a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria. b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro. 4 ARTICULO 616-2.
CASOS EN LOS CUALES NO SE REQUIERE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado*** 5 Artículo 1.6.1.4.2.
Sujetos obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente. Se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente por todas y cada una de las operaciones que realicen, los siguientes sujetos: 1. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA); 2. Los responsables del impuesto nacional al consumo; 3.
Todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con excepción de los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente previstos en los artículos 616-2, inciso 4° del parágrafo 2° y parágrafo 3° del artículo 437 y 512-13 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.6.1.4.3., del presente Decreto; 4.
Los comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales; 5. Los tipógrafos y litógrafos que no sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario. 6.
Los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE. 8 Rad: 13001310300720230024102 EJECUTIVO de AGUITAMIA S.A.S Vs ROBERTO SEGUNDO ÁLVAREZ MERIÑO y otros c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior. d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien.
En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana. Parágrafo. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause. Significa lo anterior, que el impuesto se causa por disposición legal y no está sujeto o condicionado al cumplimiento de las formalidades previstas para su recaudo.
Resulta pertinente acudir a la fuente original que permita dilucidar cuestionamientos como el que se plantea en este caso, para ello, la DIAN, a través de sus conceptos despeja, para este caso, el tema medular del debate: la causación del impuesto IVA no está condicionada a su facturación y así lo reseña con precisión: 1.2.1. Descriptor: Independencia de la calidad de responsables de IVA y otras calificaciones tributarias con la obligación formal de facturar 1.2.1.1.
¿Ser sujeto obligado a facturar me convierte en responsable de IVA? La obligación de facturar es independiente de la responsabilidad del impuesto sobre las ventas- IVA. Por lo cual, puede un sujeto no ser responsable de IVA y a su vez, ser obligado a facturar. Por lo anterior, siempre que el sujeto no se identifique en uno de los supuestos como no obligado a facturar de conformidad con las normas vigentes (artículos 616-2, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y artículo 7 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020) deberá cumplir con esta obligación cuando venda bienes o preste servicios, sin que sea relevante para el cumplimiento de este deber formal la calidad de exentos, gravados o excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA de los bienes o servicios prestados.6 (negrillas fuera del texto) En síntesis, se infiere de lo hasta aquí discurrido, que el comerciante arrendador, como recaudador del impuesto IVA, es el obligado de su reporte ante la DIAN y del traslado de esos recursos a tal entidad cuando su recepción se produzca, lo cual queda bajo la trazabilidad de la factura.
No obstante, por tratarse de obligaciones diferenciadas, una no afecta a la otra, es decir, la causación del canon de arrendamiento tiene origen contractual y esa es su fuente esencial, de manera que esta obligación a cargo del inquilino es autónoma y no puede estar condicionada a las formalidades que se puedan exigir para el recaudo de la segunda, esto es, del IVA.
Tanto así, que el recaudador del impuesto sólo está obligado ante la DIAN y no frente a su arrendatario, a quien, en últimas no le interesa, contractualmente, la satisfacción o no de las responsabilidades como intermediario del contribuyente. Baste recordar que su incumplimiento acarrea, además de sanciones fiscales, penales. 6 Concepto Unificado No. 0106 de 19 de agosto de 2022 expedido por la Dirección de Gestión Jurídica U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. 9 Rad: 13001310300720230024102 EJECUTIVO de AGUITAMIA S.A.S Vs ROBERTO SEGUNDO ÁLVAREZ MERIÑO y otros Desde esta perspectiva, siendo el contrato la fuente de la que dimana la obligación a cargo del deudor en favor de su arrendadora y estando este ajustado a la identificación de la obligación, clara, expresa y exigible, sólo a ella se debe someter, por lo que no resulta de recibo la invocación de la necesidad de integrar un título ejecutivo complejo con la facturación para el cobro del IVA, máxime cuando la inexistencia de la factura no libera del pago del impuesto, ni de su reporte ante la autoridad fiscal, de manera que la omisión ningún efecto negativo puede comportar para materializar el cobro coactivo que aquí se intenta.
En suma, las obligaciones contables y fiscales por parte del arrendador son formales y tales exigencias lo enfrentan al beneficiario del impuesto que es la Dirección, pero no tienen la entidad suficiente para modificar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento para el inquilino, al que le asiste, además del pago del arrendamiento, el pago del IVA y si esa es su carga a ella se debe someter, independientemente del eventual incumplimiento del recaudador de atender la preceptiva regula las condiciones del recaudo para obtener la certeza de su causación y así controlar la evasión. Como el tema central la impugnación se centró sobre el aspecto aquí analizado, se desprende que sus reparos resultan insuficientes para lograr su aspiración revocatoria. 6.5.
Ahora, como lo tiene sentado la jurisprudencia, conviene destacar que se impone al juzgador de primera o segunda instancia abordar el estudio del título ejecutivo y cotejarlo con las pretensiones aun oficiosamente, a fin de determinar su procedencia. En este caso, revisada la demanda, el contrato y el auto que libra la orden de pago, se destaca la ligereza en la formulación de las pretensiones, en donde con base en un cuadro Excel se relacionan los saldos insolutos de los cánones de arrendamiento, a lo cual se le suman el cobro del IVA y los intereses de la totalidad de estos rubros, lo cual se concretó en $216´874.493 y resulta antitécnico, pues no es procedente capitalizar intereses del capital e impuestos.
En el mismo desatino incurre el a quo, el que irreflexivamente acoge las pretensiones de la demandante sin reparo. Estas circunstancias mueven a esta Sala a realizar un análisis de este aspecto, porque la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento establece que el canon será de $10’000.000 más IVA y que en caso de mora debe pagar los intereses máximos autorizados.
Reconoce un incremento en la tasa del IPC. Siendo ello así, tomando como base el cuadro aportado como base de las pretensiones, se toman el valor de los cánones de arrendamiento más IVA., al cual se les imputarán los abonos relacionados por la demandante, lo que arrojará el saldo insoluto mes a mes y para visualizar esta conclusión, se ajusta el cuadro del 10 Rad: 13001310300720230024102 EJECUTIVO de AGUITAMIA S.A.S Vs ROBERTO SEGUNDO ÁLVAREZ MERIÑO y otros capital que se cobra y por el cual se ordena seguir adelante la ejecución, partiendo de las pretensiones de la demandante: MES DE CANON ENE-21 FEB-21 MAR-21 ABR-21 MAY-21 JUN-21 JUL-21 AGO-21 SEP-21 OCT-21 NOV-21 DIC-21 ENE-22 FEB-22 MAR-22 ABR-22 MAY-22 JUN-22 JUL-22 AGO-22 SEP-22 OCT-22 NOV-22 DIC-22 ENE-23 FEB-23 MAR-23 ABR-23 MAY-23 JUN-23 TOTAL CANON + IVA $12’568.780 $12’568.780 $12’568.780 $12’568.780 $12’568.780 $12’568.780 $12’568.780 $12’568.780 $12’568.780 $12’568.780 $12’568.780 $12’568.780 $13’392.035 $13’392.035 $13’392.035 $13’392.035 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 7’574.535 $ 7’574.535 $ 7’574.535 $ 7’574.535 $ 7’574.535 $ 7’574.535 $303’408.850 ABONO $3’079.384 $5’000.000 $5’000.000 $5’000.000 $5’000.000 $5’000.000 $5’000.000 $5’500.000 $5’500.000 $5’300.000 $6’490.243 $6’490.243 $6’490.243 $4’000.000 $1’000.000 $6’491.000 $6’491.000 $6’400.000 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 $93’232.113 SALDO $ 9’489.396 $ 7’568.780 $ 7’568.780 $ 7’568.780 $ 7’568.780 $ 7’568.780 $ 7’568.780 $ 7’068.780 $ 7’068.780 $ 7’268.780 $ 6’078.537 $ 6’078.537 $ 6’901.792 $ 9’392.035 $12’392.035 $ 6’901.035 $ 205.017 $ 296.017 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 7’574.535 $ 7’574.535 $ 7’574.535 $ 7’574.535 $ 7’574.535 $ 7’574.535 $210’176.737 El anterior recuento, ofrece un saldo insoluto definitivo de $210’176.737 como suma de referencia, y se dice que de referencia, porque cada canon o saldo de canon genera intereses individualmente desde el momento en que incurrió en mora en su pago.
Debido a que en la sentencia de primer grado se reconoció un pago parcial por la suma de $9´790.243, imputable a capital, que no fue objetado por las partes, se abonará a los dos primeros cánones de arrendamiento cobrados, es decir, al de enero de 2021 por la suma de $9’489.396 con lo que queda saldado y por la suma de $300.847 al de febrero de 2021, sobre el cual queda un saldo insoluto de $7’267.933. 11 Rad: 13001310300720230024102 EJECUTIVO de AGUITAMIA S.A.S Vs ROBERTO SEGUNDO ÁLVAREZ MERIÑO y otros 6.6.
En lo atinente al desconocimiento de los pagos parciales que, dice el recurrente, pese a no haber sido objetados por la demandante, fueron desconocidos por el a quo y respecto de los cuales solicitó pruebas para que se practicaran en sede de segunda instancia, ha de decirse que en el escrito de excepciones que presentó, se limitó a aducir como pruebas las documentales que anexó, con lo cual, al no haber pruebas adicionales por practicar se dispuso proferir sentencia anticipada porque se reunieron los presupuestos del art. 278 del CGP.
En esas condiciones, como lo afirmó el juez de instancia, los documentos aportados con los que se acredita pago y transferencias que el demandado imputó a los cánones de arrendamiento, por sí mismos no constituyen evidencia suficiente para acceder al reconocimiento del pago parcial invocado, pues si bien no fueron objetados por la demandante, ello no es suficiente para darle la validez invocada por el excepcionante, dado que los recibos provienen de terceros o se dirigen a terceros, de los cuales no hay evidencia de que hayan sido autorizados por la arrendadora para recibirlos y ninguna prueba de referencia o de apoyo adicional se adujo, de manera que el pago parcial resultó probado solo en la cuantía reconocida por el juzgado y que no mereció objeción expresa de las partes. 6.7.
En suma, por no ser esta la oportunidad para aportar o solicitar pruebas y habiéndose proferido sentencia con base en las pruebas oportunamente aducidas por las partes, procede la proferir decisión de fondo, mediante la cual se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar se siga adelante la ejecución por los saldos de cánones de arrendamiento que se relacionarán y para la liquidación de los intereses moratorios pactados se computarán sobre el valor de cada canon antes de IVA.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia, en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución por las siguientes sumas a partir de febrero de 2021: MES DE CANON FEB-21 MAR-21 ABR-21 MAY-21 JUN-21 JUL-21 AGO-21 CANON + IVA $12’568.780 $12’568.780 $12’568.780 $12’568.780 $12’568.780 $12’568.780 $12’568.780 ABONO $5’000.000 $5’000.000 $5’000.000 $5’000.000 $5’000.000 $5’000.000 $5’500.000 SALDO $ 7’267.933 $ 7’568.780 $ 7’568.780 $ 7’568.780 $ 7’568.780 $ 7’568.780 $ 7’068.780 12 Rad: 13001310300720230024102 EJECUTIVO de AGUITAMIA S.A.S Vs ROBERTO SEGUNDO ÁLVAREZ MERIÑO y otros SEP-21 OCT-21 NOV-21 DIC-21 ENE-22 FEB-22 MAR-22 ABR-22 MAY-22 JUN-22 JUL-22 AGO-22 SEP-22 OCT-22 NOV-22 DIC-22 ENE-23 FEB-23 MAR-23 ABR-23 MAY-23 JUN-23 $12’568.780 $12’568.780 $12’568.780 $12’568.780 $13’392.035 $13’392.035 $13’392.035 $13’392.035 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 7’574.535 $ 7’574.535 $ 7’574.535 $ 7’574.535 $ 7’574.535 $ 7’574.535 $5’500.000 $5’300.000 $6’490.243 $6’490.243 $6’490.243 $4’000.000 $1’000.000 $6’491.000 $6’491.000 $6’400.000 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 00 $ 7’068.780 $ 7’268.780 $ 6’078.537 $ 6’078.537 $ 6’901.792 $ 9’392.035 $12’392.035 $ 6’901.035 $ 205.017 $ 296.017 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 6’696.017 $ 7’574.535 $ 7’574.535 $ 7’574.535 $ 7’574.535 $ 7’574.535 $ 7’574.535 Y por los intereses pactados de cada saldo que se computarán sobre el valor de cada canon antes de IVA.
SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés 13 Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c988a15c1561cebfe0c87de776bd23d2d6e186b79f06b76a30bda926cf6fa852 Documento generado en 17/03/2026 03:43:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica