Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120250012301 AutoresuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procedimiento: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Verbal 05266 31 03 001 2025 00123 01 Lorena Isabel Orrego Palacio y otros Herederos indeterminados de Germán Ochoa Múnera y Rosa María Ochoa de Ochoa Auto Revoca En los procedimientos de pertenencia, los únicos anexos exigibles para la admisión de la demanda son los previstos expresamente por el legislador, en particular el certificado registral que permita identificar a los titulares de derechos reales (art. 375.5 del CGP).

Un juez no puede exigir el certificado especial de pertenencia previsto en el artículo 69 de la Ley 1579 de 2012 cuando el demandante anexó un certificado registral en los términos del artículo 375.5 del CGP, ni puede exigir una matrícula inmobiliaria con vigencia inferior a treinta días cuando la norma no lo dispone. En consecuencia, inadmitir o rechazar la demanda en estas condiciones constituye un exceso ritual manifiesto.

MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, mediante la cual se rechazó la demanda de pertenencia.

ANTECEDENTES Radicado: 05266 31 03 001 2025 00123 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De las cuestiones preliminares Lorena Isabel Orrego, Montealegre Inmobiliaria S.A.S., Santa Catalina del Monte S.A.S. y GNT Asociados S.A.S., en calidad de comuneros, demandaron a los herederos indeterminados de Germán Ochoa Múnera y Rosa María Ochoa de Ochoa, también en su condición de comuneros, con el propósito de que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del porcentaje del 14.28% que estos ostentan en proindiviso dentro del inmueble identificado con M.I. 001-350939.

El juzgado de primera instancia, mediante auto del 29 de abril de 2025, inadmitió la demanda y ordenó subsanar varias deficiencias, entre ellas: (i) aportar el certificado especial para procesos de pertenencia; y (ii) allegar una matrícula inmobiliaria actualizada con vigencia no superior a 30 días. Para ello concedió el término legal de cinco (5) días.

La parte demandante, el 7 de mayo de 2025, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de inadmisión. Posteriormente, dentro del término de subsanación, la parte actora allegó el 9 de mayo de 2025 un escrito en el que manifestó haber radicado el 8 de mayo de 2025 la solicitud del certificado especial de pertenencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, solicitando autorización para aportarlo una vez fuera expedido.

En cuanto a la matrícula inmobiliaria Radicado: 05266 31 03 001 2025 00123 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” actualizada, indicó que adjuntaba un certificado expedido el 6 de mayo de 2025, pero omitió anexarlo al escrito de subsanación. Del auto recurrido La a quo, mediante auto del 22 de mayo de 2025, rechazó la demanda, argumentando que la parte actora no aportó ni la matrícula inmobiliaria actualizada exigida ni el certificado especial de pertenencia. Consideró que la ausencia de estos documentos impedía tener certeza sobre los titulares actuales de derechos reales, requisito indispensable para la debida integración del contradictorio, conforme al artículo 375 del CGP.

Del recurso de reposición y, en subsidio, apelación La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de rechazo. Alegó que el certificado especial seguía en trámite —como lo había informado en su escrito de subsanación— y que la a quo ignoró dicho planteamiento. Asimismo, sostuvo que había aportado con el escrito del recurso contra el rechazo la matrícula inmobiliaria actualizada, por lo que mantener la decisión constituía una carga desproporcionada y un exceso ritual manifiesto.

Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada La juez de primera instancia, mediante auto del 17 de marzo de 2026, mantuvo su decisión. Señaló que la recolección de los documentos exigidos —matrícula inmobiliaria actualizada y Radicado: 05266 31 03 001 2025 00123 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” certificado especial de pertenencia— era un deber previo a la presentación de la demanda, constituyendo un requisito formal con efectos contradictorio. relevantes En para la correcta integración del consecuencia, concedió el de recurso apelación. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso planteado, corresponde determinar si la a quo estaba habilitada para inadmitir y, posteriormente, rechazar la demanda de pertenencia, con fundamento en que la parte actora no aportó, como anexos de la demanda: (i) el certificado especial para procesos de pertenencia previsto en el artículo 69 de la Ley 1579 de 2012; y (ii) un certificado de matrícula inmobiliaria con vigencia no superior a treinta (30) días, esto es, debidamente actualizado.

El inciso tercero del artículo 90 del CGP establece que el juez solo está autorizado para inadmitir la demanda bajo las causales señaladas por el legislador. Entre ellas se encuentra la prevista en el numeral segundo: «Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley». Esta disposición remite al artículo 84 del CGP, cuyo numeral 5 exige aportar los demás anexos requeridos por la ley.

En materia de pertenencia, el artículo 375 ibídem, numeral 5, dispone: «A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a Radicado: 05266 31 03 001 2025 00123 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” registro.

Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella». De esta norma se desprende que el legislador no exigió, para la admisión de la demanda de pertenencia, la presentación exclusiva del «certificado especial de pertenencia» previsto en el artículo 69 de la Ley 1579 de 2012, ni tampoco impuso que el certificado registral tuviera una vigencia inferior a treinta (30) días.

Respecto del «certificado especial de pertenencia», es equivocado sostener que constituye un requisito sine qua non para la admisión de la demanda. Lo que exige el legislador es que el documento registral consigne «las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro». El certificado de tradición expedido conforme al artículo 67 de la Ley 1579 de 2012 —al ser reproducción fiel del folio de matrícula— es plenamente idóneo para satisfacer los elementos del artículo 375-5 del CGP.1 Por consiguiente, exigir un certificado especial de pertenencia cuando dentro del plenario ya obra un certificado de tradición y libertad idóneo, constituye un exceso ritual manifiesto. 1 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC10720-2025, Exp. 15001-22-13-0002025-00107-01, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Radicado: 05266 31 03 001 2025 00123 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En cuanto a la exigencia de un certificado «actualizado» con vigencia no mayor a treinta (30) días, debe señalarse que el legislador no consagró tal límite temporal como presupuesto de admisión del libelo. Si el certificado genera dudas o contiene información incompleta, puede actualizarse en etapas posteriores, máxime cuando el artículo 61 del CGP permite integrar el litisconsorcio necesario mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. Además, el inciso segundo del numeral 5 del artículo 375 del CGP establece que el registrador debe expedir el certificado requerido dentro de los quince (15) días siguientes.

Por ello, erigir un límite estricto de treinta días como causal de inadmisión y rechazo del libelo constituye la creación de un requisito extralegal que vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Debe recordarse que el artículo 13 del CGP dispone que «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento».

Este postulado vincula tanto a las partes como a los jueces, quienes no pueden crear, modificar o suprimir requisitos procesales a su arbitrio. Exigir formalidades no previstas por el legislador contraría la finalidad de la norma procesal, orientado a la efectividad de los derechos sustanciales (art. 11 CGP). En el presente asunto, desde la presentación del libelo genitor, la parte actora aportó un certificado de libertad y tradición del 9 de mayo de 2024.

Ello impedía a la a quo exigir un certificado Radicado: 05266 31 03 001 2025 00123 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” especial de pertenencia, máxime cuando no justificó que este fuera uno de los casos excepcionales que lo ameritan. Tampoco podía calificarse dicho certificado como insuficiente o inválido por estar «desactualizado», pues la ley procesal no exige tal condición para la admisión de la demanda.

La a quo, en una interpretación restrictiva, desconoció la idoneidad del documento aportado e impuso una carga procesal no contemplada por el legislador, sancionando a la parte con el rechazo de la demanda. Otro sería el escenario si el demandante hubiese omitido por completo anexar un certificado registral, ya que, en tal hipótesis, la inadmisión y el posterior rechazo serían razonables.

Pero lo cierto es que la parte actora sí cumplió con la carga inicial prevista en el numeral 5 del artículo 375 del CGP. En estas condiciones, la juez de primera instancia no debió invocar como causales de rechazo la falta de documentos «actualizados» que la ley no exige, ni la ausencia de un certificado especial de pertenencia cuando ya obraba un documento idóneo para integrar la litis.

Si el juzgado del circuito consideraba necesario actualizar la información nulidades futuras, contaba con registral herramientas para evitar procesales adecuadas en etapas posteriores, y debía tener en cuenta el plazo legal de quince días con que cuenta el registrador para expedir dichos documentos. En conclusión, la Sala revocará la decisión de primera instancia para que, en su lugar, la juez realice una nueva evaluación sobre Radicado: 05266 31 03 001 2025 00123 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la admisibilidad de la demanda, sin imponer exigencias adicionales contrarias a lo aquí dispuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en Sala de Decisión Civil,

RESUELVE

REVOCAR la providencia dictada el 22 de mayo de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0e6544c379a5fa642aa9f7ce20868824841039e581ec8abfee77d7c1ce555bb Documento generado en 30/04/2026 04:56:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05266 31 03 001 2025 00123 01