Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA U.M.H 2023-00004-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por GENESIS REBECA PÉREZ BELISARIO contra MIGUEL MONSALVE REYES. Rad. 68679-3184-001-2023-00004-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia adiada el 10 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, por medio del cual se declaró parcialmente infundados los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo, declaró la unión marital de hecho entre GENESIS REBECA PÉREZ BELISARIO y MIGUEL MONSALVE REYES, cuyo hito inicial fue el 17 de octubre de 2019 y final el 20 de marzo de 2020, denegó la solicitud de declaratoria de sociedad patrimonial por ser inferior a los dos años y se condenó en costas al extremo activo.

Rad. No. 2023-00004 Página 1 ANTECEDENTES

1. LA PRETENSIÓN Se solicitó declarar que entre GENESIS REBECA PÉREZ BELISARIO y MIGUEL MONSALVE REYES existió unión marital de hecho por cohabitar de manera permanente desde el 17 de octubre de 2018 hasta el día 10 de junio de 2022. En consecuencia, se declare la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes.

2. LOS HECHOS 2.1. El día 17 de octubre de 2018 se inició una unión marital de hecho entre GENESIS REBECA PÉREZ BELISARIO y MIGUEL MONSALVE REYES. 2.2. Desde esa data los ya mencionados compartieron techo, lecho y habitación con carácter exclusivo y permanente por un lapso de 3 años y 6 meses, cuando se disolvió el 10 de junio de 2022 en esta ciudad, por abandono del demandado. 2.3.

No hubo hijos en esa comunidad de vida, ni se pactó capitulaciones. 2.4. Al ser superior a los dos años esa unión marital, se formó una sociedad patrimonial, dentro de la cual se adquirió un lote con matrícula inmobiliaria 319-44531 de la ORIP de San Gil; un apartamento con matrícula No 31984271 de la ORIP de San Gil; un apartamento con matrícula 319-84270 de la ORIP, de San Gil y una cuota parte de un predio ubicado en el municipio de Piedecuesta con matrícula No 3114-2691 de la ORIP de Piedecuesta.

3. LA DEFENSA 3.1. El convocado advera que conoció a la demandante en el mes de octubre de 2019 y no en el 2018 y por ello estima que falta a la verdad, tanto más si para octubre de 2018 aquella estaba radicada en Perú. 3.2. Afirma que si bien hubo una convivencia la misma solo perduró del 23 de diciembre de 2019 al mes de marzo de 2020, cuando la demandante viajó a Rad.

No. 2023-00004 Página 2 Venezuela y retornando en junio de 2020, cuando a él ya no le interesaba esa relación. 3.3. Aceptó los hechos tercero y cuarto del libelo inaugural. 3.4. En respuesta al hecho 5° adujo que falta a la verdad porque cuando la señora GENESIS retornó de Venezuela y luego de él repudiar la convivencia, aquella conformó un hogar con el señor HENRY MORALES ARCINIEGAS, quien a su vez mantenía relaciones con JHOANA IBAÑEZ PABA, lo que generó desavenencias entre las dos damas, que culminaron con las querellas en Inspección de Policía. En adición, él le arrendó un inmueble el 2 de mayo de 2022 y hasta junio 10 de 2022, con pago de canon por valor de $1.000.000. 3.5.

Rechaza el hecho sexto y aduce que no se dio el tiempo mínimo requerido para la conformación de la sociedad patrimonial. 3.6. Respecto al hecho séptimo refirió que tampoco es fidedigno, dado que él nunca ha abandonado la finca la unión ubicada en la vereda pozos del municipio de San Gil. 3.7. Propuso los medios exceptivos que dio por intitular como: (i) inexistencia de los elementos que configuran la unión inexistencia de la sociedad patrimonial al no marital de hecho;

(ii) cumplirse la exigencia del artículo 2° de la ley 54 del 90 modificado pro el artículo 1° de la ley 979 de 2005.; (iii) Prescripción extintiva de la declaración de sociedad patrimonial; (iv) genérica.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, Santander, declaró no probadas las excepciones de mérito, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes entre los extremos en contienda en el periodo de octubre 17 de 2019 al 20 de marzo de 2020; denegó la declaratoria de sociedad patrimonial dado que la unión marital fue inferior a dos años y condenó en costas a la parte demandante.

Rad. No. 2023-00004 Página 3 Para adoptar tal determinación en lo basilar expuso que los testigos LEIDY RUBIELA BAUTISTA SUÁREZ, JOSÉ DOLORES BELTRAN, FLORINDA DELGADO ROMERO, MARIELA SUÁREZ, LEONEL TORRES ORJUELA, no aportan nada para concluir que entre las partes se cumplen los requisitos de una UMH en los extremos señalados en la demanda, entonces la verdad es que la demandante no logra probar su dicho y los testigos no son contestes con su versión. Precisa que el testigo HENRY MORALES ARCINIEGAS, tampoco es conteste con el dicho de la demandante y no es demostrativo que demandante y demandado tuvieran una relación de tal envergadura que al cumplir los requisitos legales haga surgir este tipo de familia que es la UMH.

Entre las partes no había intención de formar una familia, la ayuda y socorro mutuo, el trato que se observa es como dos personas que hacen negocios incluso la demandante trata al demandado como “don Miguel”. Si bien en principio podría tenerse cierta certeza que entre ellos por el mes de octubre 2019 se diera inicio a una relación sentimental que se materializo para las fiestas de San Isidro donde MIGUEL MONSALVE trajo a GENESIS REBECA a la vereda para esas festividades y a pesar que ella regresa a Piedecuesta desde esta época se ve la intención de conformar familia a pesar que GENESIS REBECA solo regrese a la vereda para el 23 de diciembre de 2019 lamentablemente para las pretensiones para el mes de marzo de 2020, esto es, el 20 de marzo GENESIS viaja a Venezuela y por pandemia no puede regresar pronto por cierre de fronteras y cuando ya regresa la relación no es la misma y se termina.

Del extremo de terminación de esa relación, no aparece al interior del plenario una prueba que permita determinar las características de esa unión a lo largo de su existencia, puesto que los testigos, hijos del demandado, nuera del demandado y vecinos del inmueble en donde presuntamente tuvo lugar la unión, no dieron detalles de la vida de la pareja más allá de calificarla como una relación que no era estable que a veces los veían juntos pero no como una verdadera familia, afirmaciones que no permite precisar si existía en sus integrantes, aquella decisión voluntaria, consensuada y decidida de conformar una familia a efectos de establecer una comunidad de vida Rad.

No. 2023-00004 Página 4 permanente y singular, o simplemente un noviazgo de cierta relevancia, pero no una unión marital de hecho en los extremos referidos en la demanda. No es suficiente la simple aseveración de que existió una comunidad de vida para tenerla por demostrada, sino que es indispensable la rememoración de datos concretos que sirvan de ilustración y comprobación, tales como la participación en eventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos, o relatar situaciones importantes como celebraciones o desencuentros, la fijación de proyectos comunes que indiquen la decisión inocultable de formar una familia, caracterizada entre otras cosas, por la solidaridad entre los consortes, la existencia de una comunidad de vida y un proyecto de vida común, cosas que acá no se demostraron y ante la falta de estos dos requisitos impide la prosperidad de las pretensiones en los extremos dichos, dado que se probó la intención de conformar una familia con los requisitos legales solo de octubre de 2019 a 20 marzo de 2020 es decir por 5 meses.

GENESIS REBECA PÉREZ y MIGUEL MONSALVE REYES, en lo probado no tuvieron los mismos proyectos de vida, ni llevaron una vida en común similar al de los casados, no tenían objetivos comunes, dirigidos a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico. No se probó que en esta relación estuviera presente el requisito de permanencia; de los testimonios se denotó una convivencia de cinco meses con cierta estabilidad, donde se comportaron como esposos incluso el apoderado de la parte demandada acepta que al inicio si formaron una familia, para de ahí en adelante solo se probó una relación inestable, con encuentros sexuales esporádicos y frecuentes desencuentros, sin que ninguno de los testigos manifestara situaciones que fuera indicativo del requisito de permanencia. Así las cosas, al no estar probado que la relación de GENESIS REBECA PÉREZ y MIGUEL MONSALVE REYES, cumpliera con los requisitos para la declaración de la UNIÓN MARITAL DE HECHO dado que no se probó, que ellos permanecieron juntos, compartieran techo, no materializaron día a día un proyecto de vida en común, no se brindaron asistencia económica ni Rad.

No. 2023-00004 Página 5 moral, en fin, que los hechos no apuntan de manera firme y evidente a tener el ánimo de construir una vida en conjunto durante los extremos de la demanda solo se probó esa unión por 5 meses de octubre de 2019 a marzo de 2020. Lo que lleva a afirmar con vehemencia que entre ellos en los extremos de la demanda no existió una comunidad de vida, en la forma como viven los casados, es decir, entre ellos no existió una apariencia, un comportamiento que a los ojos de terceros represente en sus relaciones afectivas, económicas, sociales, e incluso religiosas, de modo que pueda colegirse que la relación que tuvieron unión de los compañeros no significó para cada uno de ellos, el ideal de compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro.

Aceptada la convivencia sentimental de hecho entre GENESIS REBECA PÉREZ y MIGUEL MONSALVE REYES en un corto tiempo es decir de octubre de 2019 a 20 marzo de 2020, y probado que ellos no estaban casados entre sí, no tenían sociedad conyugal o patrimonial vigente y no tenían impedimentos para contraer matrimonio, situaciones que por no superar los dos años de comunidad de vida no permiten el surgimiento a la vida jurídica de la sociedad patrimonial de compañeros por el hecho de la convivencia inferior a dos años, lo que conlleva al despacho a concluir sin temor a equívocos que ante el reconocimiento de la convivencia marital, de escasos 5 meses no surge la sociedad patrimonial de compañeros permanentes.

La excepción de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, fundada en la falta de singularidad, no se logró demostrar que la demandante tiene como pareja al señor HENRY MORALES ARCINIEGAS con quien reside en la Vereda “Irapie” del Municipio de Curití. Dio por probada la excepción de inexistencia de la sociedad patrimonial al no cumplirse con el requisito establecido en el literal a) del art. 2º de la ley 54 de 1990, modificado por el art. 1º de la ley 979 de 2005.

Rad. No. 2023-00004 Página 6 Denegó la excepción de prescripción, al estimar que al no surgir la sociedad patrimonial no se requiere analizar si esta esta prescrita o no y finalmente condenó en costas al extremo actor.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora solicitó su revocatoria. Dijo, en esencia, que el juzgado de primera instancia desacertó en la valoración probatoria, en tanto que se encontraban acreditados los requisitos de la unión marital de hecho, en particular, con la prueba documental, en la cual el demandado certificó que convivio por lapso de tres años con la hoy demandante, tal y como lo adveró éste en su interrogatorio. 6.

ALEGATOS Y SUSTENTACION DEL RECURSO Oportunamente el extremo demandante sustento sus reparos de la siguiente manera: 6.1. Existe una indebida valoración probatoria porque de las pruebas documentales, y lo narrado por la demandante en el interrogatorio se evidencia que sí convivio con el señor MIGUEL MONSALVE REYES durante el interregno señalado en el libelo introductorio. 6.2.

Como prueba documental arrimó fotos, las cuales se pueden evidenciar en la audiencia inicial ( tiempo 1,07.52), aunado a lo anterior, también prueba documental que se arrimó por parte de la accionante en el interrogatorio de parte, “donde consta Certificación de convivencia de fecha de 21 de abril de 2022, hacia la Unidad Administrativa Especial, Migración Colombia, donde MIGUEL MONSALVE declara que la señora GENESIS REBECA PÉREZ y su hija LISMAR ANDREINA SEIJAS convivieron juntos desde hace tres (3) años en la finca la Fortuna Vereda Los Pozos de San Gil”.

La cual no fue refutada por el accionado. 6.3. Los extremos procesales siempre se dieron un tratamiento como de marido y mujer, pública y privadamente tanto en sus relaciones de parientes como entre los amigos y vecinos. Rad. No. 2023-00004 Página 7 Que, en razón de ese tratamiento, todas las personas los tenían como compañeros permanentes, lo cual se corroboró con los testimonios recaudados dentro del proceso.

En vista de lo anterior, la unión marital de hecho que perduró por más de dos años, como quiera que existió desde el 8 de agosto de 2010 hasta el 11 de septiembre de 2020 ( Sic). 6.4. Se consagraron, de esta forma, cinco (5) requisitos para que, en el curso de la unión marital, se genere una sociedad patrimonial:(a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido;

(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, «porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno; (c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos;

(d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial. 6.5. Existe jurisprudencia que avala tal posición jurídica. 7. CONSIDERACIONES 1. La competencia de esta Sala se ciñe al estudio de las concretas críticas realizadas por el extremo actor ante la primera instancia, sustentados en esta sede.

De esa forma, corresponde establecer si se incurrió en una indebida y fragmentada valoración probatoria, al tener por no acreditados los presupuestos de la unión marital de hecho entre GENESIS REBECA PÉREZ BELISARIO y MIGUEL MONSALVE REYES, por un límite superior al declarado y si con ello erró el A quo al estimar que no se configuró la sociedad patrimonial.

Rad. No. 2023-00004 Página 8 2. Unión marital de hecho La Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como aquel vínculo conformado entre dos compañeros que, «sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular». Requisitos que, hasta la fecha, han permanecido invariables, con la adición que la convivencia entre los compañeros debe ser ininterrumpida por más de dos años, para que se presuma la conformación de la sociedad patrimonial, según lo contempla el artículo 2 de la ya citada ley 54 del 90, modificado por la Ley 979 de 2005. 2.1.

Comunidad de vida En lo que atañe a la comunidad de vida permanente, corresponde a un presupuesto medular para la constitución de la unión, que debe provenir de la voluntad libre y responsable de sus integrantes y que sea exteriorizada al iniciar la convivencia, en que comparten los aspectos esenciales de la existencia. Es relevante en la medida en que permite distinguir un vínculo de familia con un noviazgo.

Su configuración, implica: • «entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, […]; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»( Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011, M.P. Arturo Solarte Rodríguez).

La unión no necesariamente es producto de un acuerdo expreso, • «…sino una cadena de hechos: y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura». Entonces, es el resultado de «la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo», y se expresa «a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros (…), la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud.

Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar»(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603.). Rad. No. 2023-00004 Página 9 3. Caso concreto Del escrutinio realizado a las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, no se logró advertir que GENESIS REBECA PÉREZ BELISARIO y MIGUEL MONSALVE REYES, tuviesen la voluntad de conformar una familia, de compartir un proyecto, unir sus vidas y metas y de brindarse solidaridad en los límites indicados en el libelo inaugural.

De la relación sentimental que pudo existir, los medios persuasivos no dieron cuenta que se tratase de una comunidad de vida, o, por decir lo menos, más allá de la que fue confesada o admitida por el extremo pasivo y que así lo estimó el A quo, esto es, por el lapso comprendido, entre el 17 de octubre de 2019 al 20 de marzo de 2020; veamos en lo pertinente. 3.1.

Del tema de la prueba incorporada al proceso de forma irregular. Delanteramente la Sala debe indicar que la totalidad de los elementos materiales probatorios incorporados al trámite durante la diligencia de interrogatorio del extremo activo, no pueden ser valorados por esta instancia judicial; veamos la razón de tal aserto. El artículo 163 del estatuto adjetivo civil, establece a la sazón lo siguiente: • “ARTÍCULO 164.

NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” (Negrillas y subrayas de la Sala). Y el artículo 168, señala: • “ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

A su turno, el artículo 173 precisa: • “ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e Rad. No. 2023-00004 Página 10 • incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.”(Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Las anteriores normas son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento al tenor del mandato del artículo 13 de ese mismo estatuto adjetivo. Ahora, en el caso de esta especie el A quo adoptó determinaciones que no se encuentran ajustadas a esos parámetros normativos, habida cuenta que estimó que en la diligencia de interrogatorio de parte, cada extremo procesal podía presentar documentos sobre los que verse su atestación y que ello es así por ser un imperativo legal del código general del proceso.

El dislate parte precisamente por no tener en cuenta la modificación normativa que hubo en el extinto Código de Procedimiento Civil y la forma en la cual se reformó el tema relativo al interrogatorio de parte en el Código General del Proceso, esto, porque si bien en el pasado el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, permitía la incorporación de documentos durante la diligencia de interrogatorio, lo cierto es, que a partir de la vigencia del Código General del Proceso, el artículo 203 ibídem, excluyó esa posibilidad; veamos el texto de esos dos preceptos normativos y la forma en la cual, hoy en día ( para el momento de la recepción del interrogatorio, la parte no podía más que hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio), más no la de allegar documentos que se tenían que presentarse e incorporarse ya en la demanda, ora en el traslado de la contestación y excepciones.

En efecto, el extinto Código de Procedimiento Civil señalaba en lo pertinente lo que pasa a verse: Rad. No. 2023-00004 Página 11 • • • • • • • • • “ARTÍCULO 208. PRACTICA DEL INTERROGATORIO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 794 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> A la audiencia podrán concurrir los apoderados; en ella no se admitirán alegaciones ni debates. El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, si lo considera conveniente. Antes de iniciarse el interrogatorio, se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad.

Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta, el juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar. La parte podrá presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, los que se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres días, sin necesidad de auto que lo ordene. Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá darse diciendo si es o no cierto el hecho preguntado, pero el interrogado podrá adi cionarla con expresiones atinentes a aquel hecho.

La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas. Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia. De todo lo ocurrido en la audiencia se dejará testimonio en el acta, que será firmada por el juez, los apoderados y las partes que hubieren intervenido; si aquellos y estas no pudieren o no quisieren firmar, se dejará constancia del hecho.

En el acta se copiarán las preguntas que no consten por escrito y todas las respuestas, con las palabras textuales que pronuncien las partes y el juez.”(Negrillas derogadas por el código general del proceso y que se resaltan por la Sala). Ahora, el artículo 203, del Código General del Proceso, establece: • • • • • • • • “ARTÍCULO 203.

PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad. En la audiencia también podrán interrogar los litisconsortes facultativos del interrogado. El interrogado deberá concurrir personalmente a la audiencia, debidamente informado sobre los hechos materia del proceso.

Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta el juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar. Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá limitarse a negar o a afirmar la existencia del hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con las explicaciones que considere necesarias. La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas.

El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas. Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia. El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, silo considera conveniente.

La parte al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaración Rad. No. 2023-00004 Página 12 el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.” (Negrillas y subrayas de la Sala) Por manera que el A quo se equivocó, al permitir la aportación documental y su ulterior decreto, pues de esta forma se estaba infringiendo el texto legal de los artículos 13, 164, 173 y 203 del C.G.P., amén de incumplirse con el principio de la preclusión de las oportunidades procesales.

Ahora, el artículo 29 de la carta fundamental, precisa; • • • • • “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”(Negrillas y subrayas de la Sala).

Por ello, esta Colegiatura, debe traer a colación la sentencia de constitucionalidad C-099/22, la cual por la relevancia de la temática relativa a la carga de la prueba se memora in extenso, así: • “El margen de configuración del legislador abarca según la jurisprudencia de este Tribunal: i) establecer la estructura y etapas de los procedimientos judiciales, así como los términos, oportunidades procesales y las formalidades de los diversos procesos, incluidos los asuntos probatorios[37]; ii) definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado[38].

Con esto se pretende que sea el legislador el que fije las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso[39] (artículo 29 C.P.). • 86. En relación con la organización probatoria del proceso se tiene que es una parte esencial de la configuración del debido proceso. Esta regulación abarca “los medios de prueba admisibles, la oportunidad procesal que tienen las partes para la solicitud de pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa de producir pruebas y las reglas atinentes a su valoración”[40].

Tomando como ejemplo la regulación de los medios de prueba la Corte ha sostenido Rad. No. 2023-00004 Página 13 • que “un medio de prueba solo puede ser admisible en la medida en que por medio de éste se persiga un fin constitucional y las restricciones que entrañan son razonables y proporcionadas en relación con el mismo y las consecuencias que de éste se derivan”[41].

La libertad de configuración legislativa para crear normas que precisen la etapa probatoria del proceso pretende satisfacer el principio que cobija la potestad discrecional regulatoria del debido proceso porque mediante éste se materializan los derechos fundamentales de los ciudadanos. (…) • 106. El ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades (artículo 95-7 superior), razón por la cual, existen deberes de la persona y del ciudadano de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.

Por ello los procesos judiciales incluyen regulaciones relativas al juez y también a las responsabilidades asignadas a las partes. Se trata de obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, que deben ser razonables y proporcionadas, pues forman parte de las reglas del proceso[85]. • 107.

En sentencia C-086 de 2016 se incluyó la siguiente reflexión: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[86], recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional[87], ha establecido la diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales, en los siguientes términos: • 108. Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971).

Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. • 109. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa.

“El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). • 110. Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. • 111.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le Rad. No. 2023-00004 Página 14 puede acarrear consecuencias desfavorables.

Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. • 112. Las cargas procesales son, según lo explicado, potestativas, mientras que las obligaciones procesales no, por lo que no se puede compeler su realización. De ahí que de no ser cumplida por la parte “puede traer consecuencias desfavorables para ést[a], las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”[88].

Tal como lo ha descrito la jurisprudencia y la doctrina, la carga procesal es de doble vía, una parte y su apoderado tiene la facultad de ejercer una potestad procesal: contestar, probar, recurrir, etc., si decide no hacerlo, en todo caso debe asumir las consecuencias adversas a sus pretensiones[89]. • 113. La Corte ha desarrollado el criterio jurisprudencial según el cual, si bien el cumplimiento de las cargas procesales no puede basarse en la coerción, su incumplimiento sí debe tener una consecuencia negativa.

Esto, en tanto presta al proceso garantía de razonabilidad que enmarca su desarrollo, para que no resulte en el absurdo de que las partes o el juez se comporten de cualquier manera, o cualquiera pueda beneficiarse de su negligencia, o ser perjudicado procesalmente a pesar de su diligencia[90]. Pero tampoco pueden aceptarse cargas irrazonables o desproporcionadas, pues ello tendría a la postre la misma consecuencia consistente en que el proceso resulte en un escenario azaroso y noequitativo en el cual no se pueda realizar el valor justicia mediante la adjudicación de los derechos a la ciudadanía. Por lo que las cargas procesales solo se hallan justificadas a la luz de la Constitución cuando buscan realizar una finalidad constitucional y no sacrifican la satisfacción de principios constitucionales buscados por el mismo proceso judicial[91]. • (…) • 135.

Sobre el principio de lealtad procesal se ha sostenido que consiste en actuar (el juez, las partes, los terceros y demás) de conformidad estricta con las reglas procesales apuntando al desarrollo pleno de la organización, celeridad, eficiencia y eficacia del proceso. Solo del principio de lealtad procesal puede derivarse el carácter tanto sucesivo como preclusivo del proceso, según los cuales tras una adecuada y profunda deliberación probatoria el proceso se cierre y se proceda a adoptar un fallo.

Dichas instancias, momentos y etapas sucesivas se agotan sin que en principio sea posible reabrirlos, por lo que las partes tienen cargas procesales que deben cumplir para impulsar el avance del proceso. El Legislador entiende que aquella persona, que lleva sus pretensiones y derechos ante los jueces civiles de manera diligente, debe atender el avance del proceso y cumplir con las cargas que el mismo requiere[118]. • 136.

De conformidad con este principio derivado del Artículo 29 constitucional, que sujeta a las partes del proceso a la ley, se desprende que las personas que intervienen en un proceso actúen de buena fe, en cumplimiento de los deberes y las cargas impuestas en la regulación. Y ello se manifiesta en la verificación de que los litigantes Rad.

No. 2023-00004 Página 15 actúen de manera veraz y leal en relación con las autoridades judiciales y frente a sus contrapartes. • 137. Los contenidos normativos acusados constituyen un medio efectivamente conducente para la realización de los principios constitucionales de igualdad y lealtad procesales. En efecto, las cargas procesales estudiadas contribuyen con lo propio de manera efectiva ya que, como se concluyó en el aparte correspondiente, su cumplimiento permite organizar el adelantamiento del proceso, de tal manera que éste no resulte caótico, pueda avanzar a un cierre (fallo); ni a las partes, ni a los intervinientes o al juez se les convalide toda actuación (lealtad procesal) y no se premie la negligencia ni se castigue la diligencia (igualdad procesal). • (…) • 150.

Es claro también que una de las formas en que se satisface el imperioso hallazgo, mediante pruebas, de la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria.

Lo que es determinante en la ponderación de las consecuencias en el presente caso es que la restricción del derecho a probar es igual de exigente como el sacrificio injustificado de la igualdad material de las partes y de los principios de lealtad e imparcialidad.”( Negrillas y subrayas de la Sala). Y en la sentencia C 159 de 2002, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional indicó: • “El artículo 29, inciso final, de la Carta consagra expresamente una regla de exclusión de las pruebas practicadas con violación del debido proceso.

Así lo señala en su inciso final cuando afirma que “[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El aparte citado establece el remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso.

Dada la potestad de configuración de la cual goza el legislador para desarrollar esa regla general, éste puede determinar las condiciones y requisitos bajo los cuales pueden ser válidamente obtenidas las distintas pruebas. El desarrollo legal, por ahora parcial, de esta regla se encuentra principalmente en los códigos de procedimiento penal y civil, en especial en las normas que regulan las nulidades procesales y la obtención de pruebas.

Esta regla constitucional contiene dos elementos: Las fuentes de exclusión. El artículo 29 señala de manera general que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposición ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos Rad. No. 2023-00004 Página 16 grandes fuentes jurídicas de exclusión de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba ilícita.

La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relación con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la práctica de pruebas y requisitos sustanciales específicos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no ilícita.

La sanción. Según la norma constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera es nula de pleno derecho. El desarrollo que el legislador penal le ha dado a dicha disposición ha sido el de señalar como consecuencias de la obtención de pruebas contrarias al debido proceso o violatorias de los derechos fundamentales, el rechazo de la prueba (artículo 250, Decreto 2700 de 1991) y su exclusión del acervo probatorio por invalidez (artículos 304 y 308, Decreto 2700 de 1991).

Uno de los mecanismos de exclusión es el previsto en el artículo 250, Decreto 2700 de 1991, que establece que el funcionario judicial “rechazará mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces.” En este sentido también son pertinentes los artículos 161, 246, 247, 254, y 441 del Decreto 2700 de 1991. En todo caso, lo fundamental es que la prueba no puede ser valorada ni usada cuando se adoptan decisiones encaminadas a demostrar la responsabilidad.

A la cuestión de sí la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es que la nulidad sólo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida. • (…) • En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso.

En ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida. En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales.

En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado social de derecho, también busca un adecuado funcionamiento de la justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados por la legislación penal.

Por ello, la decisión de excluir una prueba incide no sólo en el respeto a las garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino, además, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la vida, la integridad y la libertad, Rad. No. 2023-00004 Página 17 protegidos por el legislador mediante la sanción de quienes violen el Código Penal.

En cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusión de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando parte del expediente.” (Negrillas y subrayas de la Sala) Por manera que si en el caso que concita la atención de la Sala el A quo inobservó el mandato de los artículos 13, 164, 173 y 203 del C.G.P, en concordancia con el artículo 29 de la carta fundamental, a la Sala no le queda otra alternativa que mutatis mutandi con la ratio decidendi de los anteriores precedentes constitucionales, abstenerse de valorar la prueba aportada por la demandante en la audiencia del artículo 372 ibídem, en el momento de recepcionársele su interrogatorio de parte.

Dicho lo anterior, se procede al análisis de los restantes elementos de convicción que militan en lo infolios, así: GENESIS REBECA PÉREZ BELISARIO en diligencia de interrogatorio, afirmo que la unión marital de hecho tuvo su inicio en el año 2019 y no en el año 2018 como erradamente se indicó en el libelo inaugural (récord 0:27:19), y que conoció a “don MIGUEL” en Piedecuesta y que de allí se la llevó a la finca, donde duro un año; precisa que lo que dice el demandado es verdad en cuanto a que viajó a Venezuela por 3 meses y que se regresó ( récord 0:30:26).

Posteriormente ante la pregunta relativa al tiempo de duración en Venezuela, cambió su versión inicial de tres meses, para asegurar que se demoró 5 meses porque habían trancado la frontera (récord 0:31:40) y que no había como venirse para esta ciudad, por lo que le tocó pedir aventones para poder llegar (en relación con este particular nunca explicó por qué no le solicitó recursos económicos a su pretenso compañero sentimental).

Indica haber dejado a un menor hijo suyo al cuidado de don MIGUEL, cuando regresó llego a la vereda, bajaban y empezaron a hacer las casas. Afirma que MIGUEL le presentó a su papá y a su ex esposa llamada FLOR, salían normalmente como pareja a piscina a miradores y centros Rad. No. 2023-00004 Página 18 comerciales; asegura que cuando inicio su unión marital MIGUEL tenía muchas deudas con los bancos y que entonces ella se apersona trabajando de 10 am hasta la noche en la construcción de las casas.

Ulteriormente afirmó que cuando llegó de Venezuela en pandemia los vecinos le echaron la policía y entonces tuvo que venirse a San Gil (récord 0:41:51) y que al otro día volvió a la finca y allí se quedó definitivamente. Al indagársele por los motivos por los cuales se finiquitó la relación adujo que don MIGUEL siempre le mentía y decía que le iba a regalar la tienda y entonces ella le metía y le metía, pero cuando estaba con tragos le lanzaba cervezas a los pies y ella le dijo que eso era una falta de respeto (resulta relevante acotar que en la demanda adujo que la unión se culminó por abandono de su pareja, con lo cual nuevamente incurre en contradicción entre los hechos de la demanda y lo reconocido en el interrogatorio del parte.).

Advera que el patrón HENRY le regalaba cerámicas y el cuñado le daba el material para el apartamento que estaban construyendo y que cuando menos se dio cuenta lo había arrendado y la dejó en la calle, motivo por el cual, lo denunció y le explicaron que no lo podía obligar a tener nada y no podía recibir nada por ser venezolana. Don HENRY era la única persona que la ayudaba y entonces don MIGUEL fue y habló con la mujer de HENRY y a consecuencia de ello, tuvieron 4 demandas en Curití ( se debe entender querellas), motivo por el cual se le indagó si tuvo alguna relación con HENRY y afirmó que ella se inventó lo de la relación para que don MIGUEL la dejará y no la acosara y siguiera ( récord 0:51:12), lo que motivó a que su hermana y cuñada hablaran con MIGUEL para que la dejará tranquila, se hizo escrito en notaria para que la dejará tranquila y en julio se separaron.

Afirma (récord: 57:54) que ella puso una demanda en la fiscalía por violencia intrafamiliar; asegura que en julio de 2022 fue que se separaron, la sacó de la tienda y le pidió dinero para pagar cumplidamente. Rad. No. 2023-00004 Página 19 A Récord 1:17:29, se le indaga porque motivo en conciliación se presenta como compañera de Henry y afirma que es verdad que aparece, pero la compañera es la señora JHOANNA, y ésta estaba molesta porque MIGUEL le dijo que HENRY tenía relaciones con ella y eso le generó a aquella celos.

Se le indaga por fotos aportadas en contestación y se le pregunta el motivo por el cual aparece en actitud sentimental o más de allá de simple amistad a lo que replica que eran amigos y aquel la llevaba junto con sus hijos. Se procedió a indagarle los motivos por los cuales suscribió a título de arrendataria un inmueble cuyo objeto era el de vivienda urbana y local comercial, a lo que respondió que la segunda vez que tuvo la tienda se la arrendó con opción de compra y por tal motivo le canceló la suma de $4.000.000 y nunca le regresó ese dinero; desconociendo si se terminó o no ese contrato de arrendamiento y que ella quedó brava, siendo relevante acotar que si residía en ese inmueble, ¿cómo es posible que no tenga conocimiento si se finiquitó o no esa relación contractual?.

La respuesta a tal incógnita, solo admite una explicación y esa no es otra que estimar que fue una audacia argumentativa para eludir la explicación relativa a clarificar si se era compañera permanente por qué pagaba canon de arriendo y en sitio diferente a la residencia del hoy demandado. A su turno el demandado MIGUEL MONSALVE REYES, indicó que la relación inició el 23 de diciembre de 2019 y terminó a mediados de marzo de 2020, donde para la época de pandemia la demandante viajó a Venezuela cuando cerraron la frontera, manteniendo relación telefónica sin convivencia, pero al llegar de Venezuela solo convivieron 8 días en su finca y luego partió para San Gil pues le advirtió que no la podía aceptar más. El demandado en su versión afirma que sobre el certificado de convivencia que señala convivencia anterior al 31/01/20 y 21 obedeció a un favor que realizó para la hija de la demandante quien necesitaba dicho carné, y constata que efectivamente tiene una denuncia en fiscalía; sobre estos tópicos, la Sala se abstendrá de valorarlos tal y como quedó decantado en precedencia. Rad.

No. 2023-00004 Página 20 Afirmó, que sí colaboró con alimentos para los niños de la demandante y que ello obedece a que es persona de buen corazón y a su vez niega que hayan tenido cosechas en compañía con la señora PÉREZ BELISARIO e indica que no niega que una vez separados se han vuelto a ver, compartiendo alguna gaseosa, entre otros momentos, señala que compartió con ella después de separados como un año, y que, al separarse en marzo de 2020, dos o tres meses después estuvieron.

Admite que hubo relaciones, pero en el año 2020 sin que después haya pasado nada y sin que existiera convivencia después de la separación. Reitera que la convivencia fue del 23/12/2019 hasta mediados de marzo del 2020. Puestas así las cosas, resulta meridianamente claro que existen dos posiciones antagónicas, pues de suyo, si bien el demandado acepta la unión marital con los hitos ya descritos, en tanto que la demandante advera que la unión se prolongó hasta el año 2022, y más concretamente en el mes de junio de dicha anualidad, motivo por el cual se ha de analizar en su conjunto los medios de prueba que oportunamente se allegaron al plenario y con ello dilucidar si el a quo se equivocó al valorar las pruebas tal y como lo asegura la disidente, o, si por el contrario, atinó en ese laborío. Pues bien, al proceso, concurrieron los testigos, quienes frente al conocimiento que tuvieron de la pretensa unión marital, precisaron lo que pasa a verse.

KELVIN ANDRÉS MONSALVE ROMERO, hijo del demandado aseguró que reside en la vereda hace más de 15 años, que entre su papá y la demandante hubo una relación corta en la data de 2019, más o menos entre los meses de noviembre y diciembre y hasta alrededor de los primeros meses del siguiente año, viajando aquella a Venezuela; que desconoce las vicisitudes que tuvieron como pareja, y que después del retorno del vecino país, la relación se finiquitó. Aseguró que él vive en la finca hace unos 15 años en una casa que construyó y que más o menos a unos 50 metros vive su papá en la finca denominada La Unión, que después del regreso de la demandante la relación Rad.

No. 2023-00004 Página 21 no siguió y afirma que poco conoce las dificultades y motivos de ellos para no seguir la relación y que en todo caso, GENESIS en la finca no continuó viviendo y que a él solo le consta de la convivencia en unión marital de diciembre a marzo de 2020. JOSE MANUEL LOZADA señaló que conoció a la demandante con el señor HENRY MORALES con quien él hizo un negocio; afirma que aquella se trataba con HENRY como esposos, y que desconoce de algún tipo de relación sentimental entre los extremos en contienda; afirmando por demás que en el año 2022 si vio al demandado con la demandante, pero sin poder dar fe de la confirmación de una unión marital de hecho.

CARLOS HUMBERTO MONSALVE ROMERO, hijo del demandado, afirmó que conoció a la demandante en el mes de noviembre y luego la volvió a ver en la navidad de 2019, pero se fue cuando empezó la pandemia. Advera que aquella no cultivó frijol con su papá en la vereda los pozos, y señala que el señor HENRY MORALES en ocasiones estaba acompañado de la Señora GENESIS, y aduce que su papá vivía solo en la casa de él sin pareja.

De otro lado, asegura que no le consta que la señora PÉREZ BELISARIO hubiese ayudado en la construcción de apartamentos y para el año 2022 tenía un negocio en arriendo y su padre no estaba allí. NATALIA AYALA ÁLVAREZ, señaló que conoció a la demandante en noviembre de 2019, que se les veía juntos a ratos, que para mayo de 2021 la demandante no convivía con el demandado, que aquella no ayudaba en labores del cultivo de frijol, como tampoco le consta que ayudara en reparaciones locativas, empero, que si le consta que el demandado le arrendó un negocio a la señora GENESIS, porque la observó atendiéndolo, culminando su exposición al adverar que para ese mismo año 2021 vio a GENESIS en compañía del señor HENRY MORALES.

ANADELIS DIAZ RIAÑO indica que ha visto a la señora GÉNESIS REBECA PÉREZ, pero no sabe quién es ella, que ella vive a 100 metros de la casa de MIGUEL, y que en 5 años no lo ha visto en compañía de pareja alguna; Rad. No. 2023-00004 Página 22 refiere que tampoco ha visto a GENESIS trabajando en el predio y desconoce si han tenido relaciones laborales, comerciales o de otra índole.

LEIDY RUBIELA BAUTISTA SUÁREZ, a la sazón, nuera del demandado, señala que distingue a GENESIS pero que desconoce si le ayudó en cultivos de frijol al hoy demandado; indica que tiene entendido que le tenía una tienda arrendada, y señala que el tiempo de convivencia entre los dos referidos, fue de diciembre a marzo pero no sabe de qué año, sin que luego de esos 3 meses de convivencia la volviera a ver compartiendo con aquel.

JOSE DOLORES BELTRAN, indica concretamente que conoce a GENESIS REBECA hace 3 años al ser su amiga y distingue a don Miguel, desconoce si hubo relación sentimental con el señor MIGUEL, como tampoco si estos vivían en la misma casa. FLORINDA DELGADO ROMERO, quien hace muchos años conoce a Miguel y vivió 20 años con él, señala no saber si hubo relación entre demandado y demandada, al verla alrededor de 2 o 3 veces, como igualmente indica desconocer si estos actuaban realizando cosas normales como pareja, y manifestó que es mentira el hecho de la ayuda en el cultivo de frijoles dado que nunca vio a la señora REBECA en tal actividad, a más de que en los primeros meses del año no se siembra.

Y que en febrero y marzo de 2020 la vio una sola vez en la casa de MIGUEL y sin que le conste ningún tipo de relación sentimental entre las partes del proceso. MARIELA SUÁREZ, señaló puntualmente que en el 2019 conoció a la demandante quien fue a una compraventa que tiene en Coca Cola con el señor HENRY, y que conoce a don MIGUEL hace 3 años cuando ayudó a vender unos lotes, que al momento de verlos en su negocio no vio nada extraño de parte de don MIGUEL y GÉNESIS, por otra parte, indica que en el año 2019 le ayudaron a vender una camioneta a Don HENRY con el visto bueno de la señora GÉNESIS.

LEONEL TORRES ORJUELA, indicó que conoce al demandado hace 5 años, quien vive en la finca, sin que haya visto a la demandante, por lo que infiere que no es posible que hayan tenido una relación sentimental, dado Rad. No. 2023-00004 Página 23 que no la presentó como su esposa, como igualmente señala que no ha visto hijos de la señora REBECA en la vivienda del demandando.

HENRY MORALES ARCINIEGAS, con quien se dice que pudo tener relación sentimental con la demandante señala que desde el 2021 conoció a la señora GENESIS, que el señor MIGUEL y ella convivían ciertos momentos. Precisa que, en una oportunidad, vio a GENESIS junto con un hijo sembrado frijol en la finca, señala que en la actualidad tiene una sociedad con GENESIS dedicada a la siembra en su finca, e indica que en el 2023 la demandante pasó la navidad con MIGUEL, que solo es amigo de la demandante, y culmina su intervención precisando que él a todas las amigas las abraza, las acaricia y que ello no denota una relación sentimental con la convocante.

Las declaraciones así vertidas carecen de mérito persuasivo para definir el presente trámite judicial, en tanto que solo refieren a la existencia de una relación, sin precisar su naturaleza y no brindar insumos suficientes para extraer que se tratara de una convivencia con las características de una unión marital de hecho. De las narraciones evocadas no se extrae desde cuándo inició la convivencia ni la forma en que se desarrolló. Solo se mencionó la existencia de una relación afectuosa entre MIGUEL MONSALVE REYES, y GENESIS REBECA PÉREZ BELISARIO, por un límite temporal igual al señalado por el demandado en su interrogatorio de parte y que fue incluso aceptado desde la misma contestación de la demanda.

Aun cuando los declarantes fuesen enfáticos en asegurar que, si existió una relación de finales del año 2019 a marzo de 2020, no menos lo es que con posterioridad al retorno a esta ciudad, no aparece una ligazón marital de manera permanente, dado que era ocasional el trato que se prodigaban y según dan cuenta los testimonios recepcionados.

No podría tenerse por constatada una unidad familiar a partir de tales asertos, dado que de un lado no corroboraron lo atestado por la promotora y convocante, amén de que resulta poco menos que extraño que según Rad. No. 2023-00004 Página 24 pretensión de la demanda la unión se prolongó hasta el mes de junio de 2022, empero, al dosier se allegó oportunamente contrato de arrendamiento de vivienda urbana y local comercial del 2 de mayo de 2022 ( en vigencia de la pretendida unión), celebrado entre MIGUEL MONSALVE REYES como arrendador y GENESIS REBECA PÉREZ BELISARIO como arrendataria y por un canon de $1.000.000; de donde huelga preguntarse ¿ si tenían una comunidad de vida, por qué motivo se le cobra arriendo a la compañera?, ¿si cohabitaban, por qué la necesidad de ubicar un inmueble para residir solo la demandante?, ¿ si hacían vida en común, por qué motivo cobrarle cánones por la vivienda y el local comercial?.

¿si el señor MIGUEL siempre residió en la finca, qué necesidad había de trasladarse GENESIS al inmueble de la carrera 13-15-43?, ¿De darse ese traslado se hizo trasteo de bienes de la finca al inmueble urbano?: ¿Cuando se fracturó la comunidad de vida, se retornaron bienes a la finca?; ¿Los enseres personales de la demandante a donde fueron a parar luego de la fractura de la comunidad de vida? A más de que no existe prueba testimonial que corrobore el aserto de la demanda y todas las anteriores incógnitas quedaron sin respuesta, lo cierto es que ello solo admite una explicación plausible y esa no es otra que admitir que no existió esa comunidad de vida, con intereses, fines y proyectos en común, o, por decir lo menos, que existe una total carencia de oxigenación probatoria en tal sentido.

Y converge en ese mismo sentido la prueba documental visible a folios 14 a 20 del cuadernillo 018, en la cual se da fe de las desavenencias que hubo entre las señoras JOHANA IBAÑEZ PABA y GENESIS REBECA PÉREZ BELISARIO, y de la conciliación ( aceptada por la hoy demandante), en la cual en su parte motiva se aseveró que ello obedecía a que GENESIS REBECA PÉREZ BELISARIO era la actual pareja sentimental de HENRY MORALES ARCINIEGAS, que éste no había podido liquidar la sociedad conyugal con JOHANA IBAÑEZ PABA, que estaban viviendo en el mismo inmueble y ello generó chismes y malos entendidos.

Es de advertir que si bien GENESIS no hizo tales manifestaciones si dio su anuencia en el acuerdo conciliatorio, reconociendo de esta forma, tácitamente lo allí consignado, lo cual adquiere relevancia dado que esa audiencia se hizo en abril del año 2021, cuando según voces de la misma Rad. No. 2023-00004 Página 25 demandante mantenía una unión marital con el hoy demandado, y quedando de esta forma desvirtuado sus asertos.

Luego del acervo probatorio analizado en su conjunto no se logra extractar la comunidad de vida y menos aún la existencia de la unión marital, más allá de lo aceptado por el mismo demandado, y careciéndose entonces del más mínimo material probatorio en orden a demostrar esa unión con hito final más allá de lo reconocido por el señor MIGUEL y quedando todo circunstanciado a las solas manifestaciones de la demandante, aclarando por demás que tampoco atinó ni siquiera al hito inicial de esa unión, lo que igual acaece incluso en la sustentación de la alzada, pues la profesional del derecho modifica una vez más esos, hitos, indicando que el inicial fue en el año 2010 y el final en el 2019 ( lo que bien pudo ocurrir merced a aun gazapo o error de digitación).

Siendo entonces que solo se cuenta con la versión del extremo activo en orden a demostrar la unión marital con hito final en junio de 2022, la Sala se permite memorar la añeja pero aún vigente línea jurisprudencial de la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en los siguientes términos. • “ … es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse a su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Seria desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo, sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces (…) que es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de procedimiento Civil, con cualquiera forma que sirvan para formar el convencimiento del juez. Es carga … que se expresa con el aforismo onus probando incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez” 1.

Y es que se debe tener en cuenta que la comunidad de vida es imprescindible en este tipo de relaciones, en la medida en que es el presupuesto que la distingue de un noviazgo, en que no hay «voluntad responsable de conformar un núcleo familiar, perdurable o duradero» 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de febrero de 1980. Rad. No. 2023-00004 Página 26 (Torrado, H (2020).

Derecho de familia. Unión marital de hecho, Bogotá. Legis. Pág. 40.). La parte actora desatendió la carga de la prueba que se esperaba, dirigida a demostrar la unidad indisoluble como núcleo familiar, al dar cuenta solo de una relación sentimental de la que no se desprenden aspectos trascendentales que permitieran entrever un vínculo en que se compartiera todos los aspectos de la vida.

Desatendiendo también la carga de la prueba en aras de demostrar un hito final disímil al que acepto el convocado. Es claro que, la pareja no cohabitaba (vivían en residencia separadas), los mismos testigos cercanos al predio o residencia del demandado aseguraron al unísono que la demandante no residía en la casa del predio la unión. No aparece acreditados los objetivos comunes de la pareja, que se dirigieran a la realización personal y en conjunto y a la conformación de un hogar doméstico, dado el distanciamiento observado.

En suma, se desvirtúa la convivencia ininterrumpida. Así las cosas, la parte actora no logró demostrar en el decurso del trámite judicial que la relación existente con el señor MIGUEL MONSALVE REYES tuviera la fuerza suficiente para conformar una unión marital de hecho y que se prolongara hasta junio de 2022, como se aseguró en la demanda.

Los requisitos esenciales para su conformación no se reducen a una relación sentimental que aparentemente existió y el socorro brindado (amen de la unión reconocida entre octubre de 2019 a marzo de 2020). Si los sujetos son distantes y autónomos, tienen proyectos de vida disimiles, sin que se mantengan unidos, no puede considerarse como una unión marital de hecho.

Las relaciones e incluso un posible noviazgo en los años 2021 y 2022, no reviste la seriedad necesaria para transformarla. De ser así, el legislador no hubiese impuesto como formalidad que se tratara de un vínculo conformado entre dos compañeros, que hacen una comunidad de vida permanente y singular. Rad. No. 2023-00004 Página 27 En palabras del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria: • “Análogamente, la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-0012002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp.

No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC3332-2022, M.P. Francisco Ternera Barrios) Es más, la citada colegiatura reconoce que el alejamiento de una pareja por motivos de trabajo, fuerza mayor o similares no desdice la permanencia de la relación, pero para ello es necesario la demostración de su constancia, perseverancia y estabilidad en la comunidad de vida (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC3982-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta).

Carga que se itera, fue desatendida en este asunto. Ante la improcedencia del reparo formulado por la parte actora, se confirmará el fallo apelado, habida cuenta que brilla por su ausencia la prueba demostrativa de la unión marital de hecho, con posteridad al mes de marzo de 2020 y hasta el año 2022, tal y como se aseguró en el libelo genitor.

Y como lógica consecuencia, si se demostró la unión marital por un lapso inferior a los dos años, por supuesto que tampoco era viable la declaratoria de la sociedad patrimonial, por incumplirse la exigencia normativa del artículo 2° de la ley 54 de 1990, modificado por el articulo 1° de la ley 979 de 2005. No obstante, lo anterior, el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, deberá ser revocado, habida cuenta que a la demandante se le otorgó amparo de pobreza y en esas condiciones no se le podía imponer una condena en costas como erradamente lo señaló el A quo; en tales condiciones se ordenara que no haya condena en costas en ninguna de las instancias.

Rad. No. 2023-00004 Página 28 DECISION: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 4° de la decisión confutada y en su lugar se dispone que no haya condena en costas en ninguna de las instancias.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado proferida por el juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, Santander adiada el 21 de febrero de 2024 y conforma a lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado de origen, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZALEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ. Firmado Por: Rad. No. 2023-00004 Página 29 Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60893e62494d98bfb3f1738ff0c14355ad34024fbcd48e1f728af534ae4efd54 Documento generado en 09/06/2025 03:01:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica