Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Recurso Reposición No.15238310300120210004001

HONORABLES MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO E.S.D. REF. PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVL EXTRACONTRACTUAL DTE. CARLOS ARMANDO SANCHEZ, HENRY MANUEL GUTIERREZ Y OTROS DDO. BOYACA SIETE DIAS, PERIODICO BOYACA SIETE DIAS. RAD. 15238310300120210004000 GONZALO AURELIO LOPEZ CORREDOR, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia de la manera más respetuosa me dirijo a ustedes CON EL FIN DE INTERPONER RECURSO DE REPOSICION: Lo primero que debo es manifestar de manera muy respetuosa al Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, es que cuando el Magistrado al cual le correspondió por reparto este proceso, al leer los Reparos Concretos a la sentencia del 10 de marzo de 2025, presentados por escrito ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Duitama, por la parte recurrente, y que fueron remitidos al Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, se debió proceder de manera inmediata y de oficio a dar aplicación, tal y como lo ordena la ley a los artículos 16, 132, 138 Y 139 del Código General del Proceso, porque dentro del escrito de los REPAROS CONCRETOS, se encuentra el Cuarto Reparo denominado: INAPLICACIÓN DE LA NORMA PARA TAZAR CONDENA EN COSTAS, acápite en el que se evidencia que el Juzgado 1 Civil del Circuito, no basó la condena en costas, en el monto de los perjuicios patrimoniales solicitados en la demanda, sino que incluyo los perjuicios extrapatrimoniales para efectuar dicha tasación en costas, los cuales no podía tomar en cuenta para conocer de este proceso, por su competencia funcional, mucho menos para dictar sentencia en primera instancia, y aún menos para tazar las costas, incurriendo en un presunto prevaricato por acción, ya que en esta clase de procesos por mandato legal y jurisprudencial solo se tienen en cuenta las pretensiones patrimoniales para determinar la competencia funcional del juez, lo que le permite dilucidar fácilmente al Honorable Tribunal, el monumental yerro en la que incurrió dicho despacho judicial y la falta de competencia funcional del Juzgado 1 civil del circuito de Duitama para proferir dicha sentencia, por ende, desde ese preciso instante, se debió remitir el proceso al juez competente (Juzgados Municipales de Duitama) para que profiera sentencia por el Juez funcional competente para conocer y decidir este proceso en primera instancia, en cumplimiento de los artículos 16, 132, 138 Y 139 del código General del Proceso.

SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 16,132,138 Y 139 DEL C.G.P. El Juzgado 1 Civil del Circuito de Duitama desconoció los mandatos normativos y jurisprudenciales al tramitar este proceso, ya que no está dentro de sus funciones legales taxativamente establecidas en la ley conocer, ni mucho menos proferir sentencia en este proceso declarativo, desconociendo lo ordenado por la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia tal y como se evidenciará en este escrito.

La competencia funcional especifica de los jueces civiles del circuito esta expresamente determinada en los artículos 20 y 33 del C.G.P, y en virtud de la ley, el Juzgado 1 civil del circuito de Duitama debió rechazar de oficio la demanda declarativa de este proceso por falta de competencia funcional para decidir en primera instancia, tal y como lo hicieron en procesos análogos los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, Cali, Medellín y Bucaramanga a través de los Autos del 27 de mayo de 2024 proferido por el juzgado 38 civil del circuito de Bogotá dentro del proceso No. 110013103038-2024-00280-00;

El auto del 14 de junio de 2023 proferido por el juzgado dieciocho civil del circuito de Cali dentro del proceso con radicado No, 760013103018-2023-00105-00; El Auto del 9 de febrero de 2021 proferido juzgado trece civil del circuito de oralidad de Medellín dentro del proceso No. 05001-31-03-013-2021-00029-00 y el Auto de abril de 2022 proferido por el juzgado 1 civil municipal de Bucaramanga dentro del radicado 618 de 2021, y en consecuencia remitir inmediatamente al reparto de los jueces municipales para no actuar sin estar facultado legalmente, ya que es a los jueces a quienes les corresponde verificar si tienen competencia funcional para tramitar y decidir sobre los asuntos que llegan a susdespachos, antes de tomar decisiones de fondo.

Por mandato legal, la competencia funcional establecida taxativamente en el artículo 18 del Código General del proceso, los procesos de menor cuantía en primera instancia son competencia exclusiva de los jueces municipales, por ende, los juzgados civiles del circuito no tienen competencia funcional para tramitar, ni mucho menos para proferir sentencia de primera instancia en los procesos de menor cuantía, y como quiera que la suma de las pretensiones patrimoniales de este proceso, claramente determinadas en la demanda, únicamente suman sesenta millones de pesos, el juzgado competente para conocer y en consecuencia decidir en primera instancia no era el juzgado 1 civil del circuito de Duitama, sino que dicha competencia le corresponde a los jueces civiles municipales de Duitama, tal como taxativamente lo dispuso el artículo 18 del Código General del Proceso: (…) Artículo 18.

Competencia de los jueces civiles municipales en primera Instancia Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…) Siendo la segunda instancia competencia de los Jueces civiles del circuito como taxativamente lo determino el artículo 33 del código general del proceso: (…) Artículo 33. Competencia funcional de los jueces civiles del circuito Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: 1. De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia.

El Código General del Proceso establece claramente la competencia de los Jueces civiles del circuito en primera instancia: “ARTÍCULO

20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia: 1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso- administrativa.” La cuantía en los procesos declarativos determina el factor funcional de competencia de los jueces, y está determinada en el artículo 25 del CGP: “ARTÍCULO 25.

Cuantía. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía (…) Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150smlmv) (…)” Ahora bien, tal y como acertadamente lo indico el juzgado 1 civil municipal de Bucaramanga en auto abril de 2022 dentro del radicado 618 de 2021: (…)“si se aprecia el artículo 25 del CGP, señala que las pretensiones que se deben tener en cuenta para determinar la cuantía son las pretensiones patrimoniales, en ningún momento habla de pretensiones extrapatrimoniales, solo patrimoniales.

Entonces si los perjuicios patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) fueron tazados por la parte demandante en DOS MILLONES CIENTO TREITA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PERSOS ($2.130.953) no supera los (40) S.M.L.M.V., para que el proceso sea de menor cuantía, en consecuencia, se niega el recurso de reposición y el control de legalidad.

(…) (…) Entonces queda lo suficientemente claro que para determinar la cuantía no se tienen en cuenta los perjuicios extrapatrimoniales, si se tiene en cuenta que la tasación le corresponde al criterio del juzgador mas no de las partes procesales (…) Así mismo, tal y como lo indico el Juzgado 38 civil del circuito de Bogotá dentro del proceso No. 110013103038-2024-00280 (…)“la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales es propia de efectuarse por el juez de conocimiento en la sentencia. Para el año 2021, se señaló el salario mínimo legal mensual en $908.526., por tanto, la mayor cuantía es el valor superior a $136.278.900.

Con relación al caso en concreto se tiene que las pretensiones patrimoniales de la demanda ascienden a la suma total de $60.000.000, valor que está muy lejos de la mayor cuantía para ese año, pues téngase presente que la demanda fue conocida por el juzgado 1 civil del circuito de Duitama en 2021, fecha en la cual se encuentra fijado el monto del Salario Mínimo Legal Mensual en la suma de $908.526.oo por tanto, la mayor cuantía para ese año era el valor superior a $136.278.900.

Si bien se pidieron perjuicios extrapatrimoniales, los jueces no los pueden tener en cuenta para determinar la cuantía, en el entendido que en este proceso se pidieron perjuicios patrimoniales, los cuales fueron claramente determinados en la demanda; y tal y como la ha manifestado la Corte Suprema de Justicia “Los daños extrapatrimoniales son aquellos que afectan derechos no patrimoniales, como la salud, la vida de relación, la libertad, la dignidad, la honra y el buen nombre”.

Para determinar la cuantía y por ende la competencia funcional en primera instancia, no se pueden tener en cuenta los perjuicios morales si en la demanda se persiguen otro tipo de pretensiones. Así mismo, el auto del 14 de junio de 2023 proferido por el juzgado dieciocho civil del circuito de Cali indico que: (…) Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).

El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo será el vigente al momento de la presentación de la demanda.” (subraya y negrilla fuera del texto original) En ese orden, tenemos que, son de menor cuantía los procesos que versan sobrepretensiones patrimoniales que no excedan al equivalente a 150 s. m. l. m. v., y de acuerdo a lo indicado en el artículo 18 ibidem, los jueces civiles municipales conocerán en primera instancia, los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” Y más adelante cito: “En línea de lo anterior, se trae también a colación lo determinado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la definición del daño extrapatrimonial en donde expone que “El daño moral se puede entender de dos maneras que dan lugar a su subdivisión: en perjuicios morales propiamente dichos, que son los que afectan la parte social del patrimonio moral como los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales (…) Y en perjuicio de afección que son los que hieren la parte afectiva del patrimonio moral, las convicciones y los sentimientos de amor dentro de las vinculaciones familiares, como la pérdida de o el daño a personas queridas (…) Ambas especies del daño moral se han tenido por nuestra jurisprudencia como fuentes generadoras de la obligación de reparar” daño que, dada la subjetividad de los sentimientos humanos a resarcir, la estimación del monto de la indemnización por este concepto no es posible sujetarla a parámetros establecidos en tablas o bajo alguna fórmula matemática, sino que el legislador permite que el juez haga uso de su prudente juicio para tasarla; y, por estas razones, la Corte Suprema de Justicia ha sido renuente en establecer criterios, tarifas o baremos que los jueces deban replicar; funcionarios que entonces deben ejercer tal laborío con prudencia, equidad, mesura y equilibrio.(…) Al respecto el Juzgado 38 civil del circuito de Bogotá dentro del proceso No. 110013103038-2024-00280-00 indico: (…) El inciso 4 del artículo 25 de Código General del Proceso determina que son asuntos de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan acincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150smlmv).”, por lo que, si se toma en cuenta que la parte demandante en el acápite de pretensiones, estimo los valores de $38.071.833.oo y $10.080.378.oo como lucro cesante, dichas sumas no exceden los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $195.000.000.oo.

Si bien, se solicitó como perjuicio el daño moral y se estimó en la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes y $65.000.000.00 como daño a la vida en relación para la totalidad de los demandantes, el ultimo inciso del artículo referido indica que “Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales, se tendrán en cuenta solo para determinar la competencia, por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda”.

Y siendo hasta ahora la condena máxima por perjuicio moral para la propia víctima, por perdida considerable de sus capacidades físicas, reconocida en sentencia No. 11001310300619970932701 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en cantidad de $ 40.000.000, no se puede tener en cuenta dichas cantidades estimadas por perjuicios extrapatrimoniales como factor para determinar la cuantía ante esta autoridad.

Además, téngase en cuenta que dicha tasación de los perjuicios extrapatrimoniales es propia de efectuarse por el juez de conocimiento en la sentencia (…) Con respecto al daño extrapatrimonial por daño al buen nombre y honra, La Corte Suprema de Justicia en Relatoría de Sala de Casación Civil, público un documento al cual denomino EL DAÑO PEXTRAPATRIMONIAL Y SU CUANTIFICACION, del cual adjunto el link (https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/08/ELDA%C3%91OEXTRAPATRIMONIAL-Y-SU-CUANTIFICACI%C3%93N-P.pdf) Documento en el cual indico las máximas indemnizaciones reconocidas en sentencias proferidas por la Corte por los distintos tipos de daño moral, (Daño moral por Aspectos contractuales,, Daño moral por Lesiones corporales, Daño moral por muerte, Daño moral por Daño al buen nombre y Honra Daño moral Pedida, de bienes materiales, reparación simbólica) En el antedicho documento, La Corte Suprema de Justicia, indico los dos casos en los cuales la sala civil de la Corte suprema de justicia condeno a pagar indemnización por perjuicio moral por Daño moral por Daño al buen nombre y Honra, para la propia víctima, en cantidades de diez millones de pesos ($10.000.000), y cinco millones de pesos ($5.000.000) respectivamente, a través sentencias SC. 13/12/2002, Exp. 7692 y SC 20/05/1999, Exp, 5244 proferidas por la Corte Suprema de Justicia. Lo Situación aquí expuesta cobra aun mayor relevancia y gravedad en la sentencia que profirió el Juzgado 1 civil del del circuito de Duitama, acrecentando el error, no solo porque no tenía competencia funcional, desconociendo la ley y la jurisprudencia, incurriendo presuntamente en prevaricato por acción, no solo al proferir sentencia en primera instancia sin tener facultad legal para ello, sino porque además para tazar el monto de la condena en costas en la sentencia, tomo en cuenta la cifra correspondiente de las pretensiones extrapatrimoniales que se solicitaron en la demanda, condena en costas en la sentencia que profirió por un irracional montode ($16.319.700) pesos, es decir, que evidentemente tuvo en cuenta el monto correspondiente a las pretensiones extrapatrimoniales solicitados en la demanda, que pormandato legal y jurisprudencial no podía sumar para determinar la cuantía y enconsecuencia su competencia funcional en este proceso declarativo de menor cuantía, por ende, mucho menos las podía tener en cuenta, para la tasación de las agencias en derecho, ya que reitero en este proceso se determinaron claramente las pretensiones PATRIMONIALES, las cuales suman en total 60 millones de pesos, y el acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 “ por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” conforme su artículo 5 establece lo siguiente: Artículo 5o Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son: PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. en aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre el 1 y 8 S.M.L.M.V. a. Por la cuantía. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.L.M.V. De conformidad con el precitado acuerdo, resulta notorio y evidente que el Juzgado 1 civil del Circuito de Duitama tomo en cuenta para la tasación de las costas procesales el monto por concepto de pretensiones extrapatrimoniales solicitados en la demanda, los cuales por mandato legal y jurisprudencial no podia tener en cuenta para determinar la cuantía y por ende para conocer del proceso, por carecer de competencia funcional para ello, pues mucho menos se pueden tener en cuenta las pretensión extrapatrimoniales para condenar en costas, al demandante, sin ningún argumento alguno para justificar dicho monto para hacerlo, extrapatrimoniales, las siendo el monto de las pretensiones que evidentemente utilizo erróneamente el juzgado 1 civil del circuito de Duitama para tazar la absurda condena en costas por ($16.319.700), materializando, evidenciando y centrando su error en la sentencia, porque dicha cifra la determino sin ningún argumento, de forma arbitraria e ilegal, ya en este proceso no existieron gastos procesales, no hubo medidas cautelares, peritos, emplazamientos, auxiliares de la justicia, copias, ni ningún otro gasto de otra índole y el lapso del proceso obedeció al capricho del juzgado 1 civil del circuito de Duitama que violo el artículo 121 del Código General del Proceso dilatando por casi 4 años el proceso, ya que primero admitió la demanda contra 2 demandados y luego de ello excluyó de oficio a uno de los demandados reconocidos dentro del auto admisorio de la demanda de este proceso, aduciendo error aritmético, luego manteniendo en inactividad el proceso durante muchos meses, programando audiencias con exagerados lapsos entre una y otra, aplazando injustificadamente las ya programadas, suspendiendo audiencias iniciadas sin anunciar fecha de continuación, impertinentes, pidiendo pruebas de oficio inconducentes, innecesarias e inútiles, entre otras dilaciones del juzgado.

Aunado a lo anterior y como quiera que en la sentencia de primera instancia que profirió la juez sin competencia funcional, no condeno al demandado a pagar ningún monto por daño extrapatrimonial, menos podía tener en cuenta las pretensiones extrapatrimoniales de la demanda para la condena en costas, tal y como lo hizo porque de no haberlas tenido en cuenta, el monto máximo de condena en costas de conformidad con el acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016, al ser este un proceso de menor cuantía, y no de mayor cuantía, era del 10% de los perjuicios patrimoniales pedidos, es decir de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000) correspondientes al 10% de la suma total de sesenta millones de pesos correspondientes al total de los perjuicios patrimoniales pedidos en la demanda, las cuales suman exactamente SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) El juzgado, al tomar en cuenta los perjuicios extrapatrimoniales para determinar la cifra de condena en costas al demandado materializo, centro y evidencio a todas luces su craso error de falta de competencia funcional en la sentencia, ya que si por mandato legal y jurisprudencial no podía tomarlos en cuenta y por ende, no podía conocer del proceso en primera instancia, mucho menos los podía tomar en cuenta para condenar en costas al demandante, contrariando manifiestamente la ley.

El principio de legalidad recogido por el artículo 29 de la constitución política implica que en Colombia la competencia funcional para conocer y fallar un proceso civil de menor cuantía recae exclusivamente en los jueves civiles municipales, y no en los jueces del circuito quienes no están facultados dentro de sus funciones legales para proferir sentencia en primera instancia en los procesos declarativos de menor cuantía. Así mismo la COMPETENCIA FUNCIONAL para conocer y decidir de esta clase de proceso en segunda instancia es exclusiva de los jueces civiles de circuito y NO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES, de conformidad con lo preceptuado por el C.G.P. (conforme esta reflexión el tribunal superior no podía siquiera conocer el presente asunto).

En Colombia los tribunales superiores tienen la OBLIGACION DE REALIZAR UN CONTROL DE LEGALIDAD DE OFICIO, lo que significa que deben verificar si los actos judiciales son conformes a la ley, incluso si ninguna parte lo ha solicitado. Este control de legalidad es fundamental para garantizar el cumplimiento de la constitución y las leyes, y para proteger los derechos de los ciudadanos. El principio de legalidad se encuentra en la constitución, establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, según la corte interamericana de derechos humanos, los tribunales superiores tienen la obligación de velar por este principio En consecuencia, solicito comedidamente al Honorable Tribunal Superior dar aplicación a los artículos 16, 132 y 138 del CGP, con respecto a la competencia funcional, los cuales establecen (…) Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. (…) (…) Artículo 132. Control de legalidad Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. (…) A su vez el articulo 138 del CGP establece: (…) Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. (…) En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales, debo advertir al despacho que de ninguna manera la presente solicitud obedece a maniobras dilatorias, en el entendido que dicho ejercicio responde precisamente al estudio de la sentencia proferida por el juzgado primero civil de circuito de Duitama, al desarrollar la simple ecuación matemática para calcular el ORIGEN DE LAS COSTAS, razón por la cual hecho el respectivo control de legalidad (que conforme la norma en cita, debió hacer el honorable tribunal superior de santa rosa de Viterbo, antes de avocar conocimiento de este asunto), se descubrió la falta de competencia funcional como quiera que plasmado esta tantas veces en el escrito demandatorio como en las diferentes actuaciones, lo que por razón objetiva no esta sujeto a termino de traslados o sencillamente tal y como lo ha retirado en el ordenamiento jurídico soporte de la presente solicitud y desarrollado en sendas jurisprudencias de la honorable corte constitucional, previa ejecutoria de segunda instancia, como para el caso concreto tal y conforme se ha dicho no se ha proferido, ni mucho menos ha quedado en firme decisión alguna, esto con el propósito de prevenir a la honorable SALA UNICA, del honorable tribunal de distrito judicial de santa rosa de Viterbo.

Dicha prevención no surge de la vanidad de quien la invoca, sino como soporte y garantía de los derechos constitucionales y legales al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción y demás garantías procesales a que haya lugar. Una segunda parte de la presente sustentación honorables magistrados, se referirá a la sustentación del recurso de apelación que se presentó de forma anticipada, y en escrito separado al escrito en el que se presentó los reparos concretos a la sentencia, escrito que se denominó “Sustentación del recurso”, documento que en el encabezado fue dirigido al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de tal manera que los dos documentos (REPAROS CONCRETOS DIRIGIDOS AL JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO Y SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION DIRIGIDO EN EL ENCABEZADO AL TRIBUNAL SUPREMO DE SANTA ROSA DE VITERBO) fueron subidos a la plataforma virtual https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/fr mConsulta (TYBA) y se pueden visualizar en la misma.

Los dos documentos enunciados en el párrafo inmediatamente anterior, se enviaron de manera separada, el 13 de marzo de 2025. en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, precisamente para evitar todas esas confusiones que se presentan a la hora de publicitar los autos que profieren los despachos judiciales, que se evidenciaran en este documento.

Adicionalmente y como quiera que el juzgado 1 civil del circuito de Duitama envió todo el expediente al Honorable Tribunal, incluidos, los memoriales en los que se plasmaron tanto los reparos concretos y el escrito correspondiente a la sustentación del recurso de apelación, no se puede decir que la sustentación se hizo de manera extemporánea, porque el escrito de Sustentación del recurso dirigido al Tribunal y renviado el 10 de abril de 2025, ya era de conocimiento del Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, desde que el Juzgado 1 civil del circuito de Duitama les envió el expediente completo, el cual es exactamente el mismo escrito enviado con antelación, al cual no se le cambio una coma, por ende, en virtud del derecho sustancial, y de los principios de economía procesal, de celeridad, así como de las sentencias Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicado 11001-02-03-000-2021-04090-00, STC2325-2022 Radicación nº 1100102-03-000-2022-00589-00, STC2325-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-202200589-00, STC5790-2021 RADICACION No. 11001-02-03-000-2021-00975-00, STC7652-2021, T-310 de 2023 no era necesario reenviarlo nuevamente, aclarando que en esas sentencias de Tutela, los accionantes NO habían enviado dos escritos separados, tal y como lo envió el suscrito apoderado, sino que únicamente habían enviado los reparos concretos a las sentencias apelada, y aun así, dichas tutelas fueron favorables a los accionantes.

Aclarando que en aquellos casos los jueces del circuito si tenían competencia funcional, y que se les notifico en debida forma las actuaciones efectuadas por dichos Tribunales Superiores. Esa posición, incluso, ha sido acompañada por la Corte Constitucional, la cual en sentencia T-310 de 2023 sostuvo: "151. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso. 152.

En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL. 153.

Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;

(ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia. 154. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento previsto, como se explicó, sí incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

En tal sentido, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia del proceso de tutela objeto de revisión constitucional. 155. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que amparó el derecho al debido proceso de la accionante" En el asunto analizado por la Sentencia T-310 de 2023, el accionante en el marco de una controversia de naturaleza comercial presentó una acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, sin tener en cuenta que de manera previa y por escrito presentó la sustentación de sus reparos ante el a quo.

Esto en vigencia del Decreto 806 de 2020. En esa ocasión, la Sala Segunda de Revisión consideró que el caso que estudiaba era diferente a los abordados por la Sala Plena en la sentencia de unificación, toda vez que en esta última el asunto objeto de estudio giraba en torno a la interpretación exclusiva de las normas del Código General del Proceso, mientras que en esa oportunidad el recurso se interpuso en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que a su juicio diferenciaba “los referentes normativos y el problema jurídico considerado en ambos casos” La Sentencia T-310 de 2023 concluyó que la carga de sustentación ante el ad quem se flexibilizó con la expedición del Decreto 806 de 2020, en atención a que: (i) ya no se prevé una audiencia de sustentación, la cual es propio de un sistema oral, y (ii) el recurso de apelación interpuesto ante el juez de primera instancia, cuando desarrolla razonablemente los reparos, permite al superior determinar desde la admisión si fue o no sustentado.

Esto en el actual régimen procesal en el que los reparos pueden ser presentados por escrito. A partir de lo expuesto, considero que el caso que analizó la Sala Octava de Revisión también presenta diferencias significativas frente al asunto que fue abordado por la Sentencia SU-418 de 2019, entre otras razones, porque en esta oportunidad: (i) el recurso fue sustentado por escrito y de forma previa ante el juez de primera instancia; y (ii) esto se realizó en vigencia de la Ley 2213 de 2022, la cual para el trámite de segunda instancia estableció de manera preponderante el sistema escritural, en el que no hay lugar, en principio, a la audiencia de sustentación y fallo contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso.

Ahora, si bien el artículo 12 de la mencionada ley establece que el apelante debe sustentar por escrito los reparos hechos a la sentencia a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o del que niega la solicitud de pruebas, estimo de suma relevancia detenerse en los casos en los que el escrito de sustentación se allega de forma anticipada ante el juez de primera instancia, quien lo remite junto con las demás piezas procesales al superior jerárquico, como ocurrió en el presente asunto.

En esa reflexión no puede perderse de vista: (i) los artículos 228 de la Constitución y 11 del CGP que propenden por la prevalencia de los derechos sustanciales por encima de las formas, y (ii) la necesidad de que las normas del citado código como las de la Ley 2213 de 2022, sean leídas de forma sistemática y atendiendo además al sistema escritural que actualmente rige en materia de segunda instancia. Con ello no se pretende desconocer el deber de sustentación del recurso de apelación ante el juez de alzada, sino mostrar que, en el caso particular e individualmente considerado del accionante, tal exigencia se traduce en un exceso ritual manifiesto.

Al respecto, la jurisprudencia ha referido que el alcance del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial” Para concluir, considero que declarar desierto el recurso a pesar de que sí hubo sustentación en escrito de 25 pagina, implica un ritualismo excesivo que desconoce el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y que sacrifica los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En este punto, valioso es recordar al tratadista Hernando Devis Echandía, quien señaló que “[e]l proceso judicial de cualquier clase, exige formas y ritualidades que lejos de ser inconvenientes representan una garantía importante para el debido ejercicio del derecho constitucional de defensa.

Pero es indispensable humanizar al máximo sus procedimientos y sus trámites, puesto que se trata de actuaciones de personas para juzgar a otras personas cuyos problemas son, por consiguiente, profundamente humanos”. Una tercera parte de la presente sustentación del recurso de reposición, Honorables Magistrados del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, es que con respecto a la notificación tanto de la admisión del recurso de apelación, como la notificación del traslado a la parte recurrente para sustentar el recurso de apelación, existió una evidente violación al Debido Proceso, al Principio de Publicidad, al Derecho de defensa y Contradicción, y al Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, porque se publicó en la plataforma https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/fr mConsulta (TYBA), la actuación denominada: “ACTUACIÓN RADICACIÓN Y REPARTO”, del proceso, publicada en el TYBA, el día 19 de marzo de 2025, tal y como se puede visualizar en los pantallazos inmersos en este documento y al ingresar en dicha plataforma digitando el número del proceso, el nombre del Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y el municipio de Santa Rosa de Viterbo, sin embargo, luego de ello no se publicó ninguna otra actuación posterior realizada en el proceso, tal y como se puede verificar al ingresar en dicha plataforma, induciendo al error al apoderado de la parte recurrente, ya que al ser publicado “ACTUACIÓN RADICACIÓN Y REPARTO”, en la plataforma de la rama judicial, denominada “TYBA”, el suscrito apoderado estuvo juiciosamente revisando este proceso todos los días, y en ningún momento se publicó ni la aceptación del recurso, ni el traslado a la parte recurrente, ni tampoco los estados del Tribunal de Santa Rosa, vulnerando así los mencionados derechos.

Es de suma relevancia, recalcar que si se publicó la actuación denominada publicado “ACTUACIÓN RADICACIÓN Y REPARTO”, en la plataforma de la rama judicial, denominada “TYBA”, https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/fr mConsulta respecto del proceso NO 15238310300120210004001, Clase de Proceso: APELACIÓN SENTENCIA, tal y como se evidencia en dicha plataforma de la rama judicial denominada TYBA, en la cual, necesariamente se debió continuar publicando las demás actuaciones realizadas por el Tribunal respecto a este proceso, para garantizar la publicidad de las actuaciones, de lo contrario no se debió publicar nada respecto a este proceso en dicha plataforma (TYBA), para no hacer incurrir en error al apoderado de la parte recurrente, quien en virtud de los principios constitucionales de Buena Fe y Confianza Legitima en la rama judicial, estuvo juiciosamente revisando todos los días esta plataforma, en razón a que se publico la actuación denominada publicado “ACTUACIÓN RADICACIÓN Y REPARTO” Lo anterior se evidencia en los siguientes pantallazos: Con respecto a la plataforma de la rama judicial a la cual se accede con el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/, dedo indicar, que al diligenciar los datos como corresponde, según los espacios indicados en esta plataforma https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/, tampoco aparecen las actuaciones del proceso, tal y como se evidencia en las capturas de pantalla aquí plasmadas a continuación, situación que reafirmo la creencia en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima, de que como la plataforma de la rama judicial denominada TYBA, a la cual se accede a través del enlace: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/fr mConsulta se publicarían las actuaciones del Tribunal superior de Santa Rosa de Viterbo, porque se reitera, fue ahí en donde se publicó la actuación denominada “ACTUACION RADICACION Y REPARTO”, lo cual dio a entender de que se publicarían las actuaciones siguientes del proceso, tal y como se publicaron todas las actuaciones surtidas por el Juzgado 1 civil del circuito de Duitama, durante todo este mismo proceso, Juzgado que sin competencia funcional conoció y decidido la primera instancia. Entonces resulta evidente la falencia e incoherencia absoluta de publicar actuaciones de este proceso en el (TYBA) y luego no publicar las siguientes, reiterando entonces que no se debió publicar ninguna actuación de este proceso en el TYBA si no se iban a publicar las siguientes actuaciones en la misma plataforma, aclarando que en la otra plataforma virtual a la cual se accede a través de link: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/, al diligenciar los datos requeridos por dicha plataforma, ni siquiera permite visualizar ninguna de las actuaciones, violando así los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, al Principio de Publicidad y al Derecho de defensa y Contradicción, y al Derecho Fundamental de acceso a la Administración de Justicia. A continuación, se prueba lo expuesto, en los dos párrafos anteriores: Es preciso manifestar que diariamente se revisó en la plataforma de la rama de la justica (consulta de procesos), (TYBA), página WEB rama de la Justica, y no se publicaron las actuaciones efectuadas posteriores a denominada “RADICACION Y REPARTO” tal como se evidencia en los pantallazos anexos, y donde se observa claramente, que de manera constante se estuvo revisando el proceso sin evidenciar ningún tipo de anotación en la plataforma, de la rama judicial, estados del tribunal.

Es claro resaltar que se revisaron los estados judiciales en los días posteriores al 19 de marzo de 2025, fecha en la cual se publicó el reparto y radicación en el TYBA (Tribunal de Santa Rosa de Viterbo sin evidenciar en esas fechas las publicaciones correspondientes al proceso antes identificado. De igual manera es importante manifestar que por parte del suscrito también se revisó la plataforma de TYBA en donde se encuentran subidos en la nube y/o digitalizados los procesos por parte de la rama judicial, pero para este proceso en específico solo se publicó la actuación denominada “radicación y reparto” tal y como se comprueba con los pantallazos, de la misma plataforma en la que se publicaron todas las actuaciones del Juzgado 1 Civil del Circuito de Duitama, respecto a este mismo proceso, impidiendo a la parte actora visualizar las actuaciones de este proceso, por lo que se impidió el acceso al expediente y por ende el acceso a administración de justicia, pues no se tiene la información necesaria para poder ejercer de manera justa la defensa técnica dentro de los procesos, razón por la cual evidentemente no se contó con el proceso para así poder revisar cada una de las actuaciones del Tribunal y la información necesaria para el ejercicio de una defensa técnica completa, ello conllevo a impedir que se accediera de una manera oportuna al expediente y/o proceso.

Es necesario aclarar que los juzgados y tribunales deben garantizar el acceso al link, para de esta manera hacer uso del derecho a la defensa técnica, y que frente a la necesidad de realizar una buena defensa se estipuló que se debe tener acceso a todo el material, información o documentación del proceso y según el Parágrafo 1 del artículo 28 del Acuerdo 115671.

Además es evidente que la administración de justicia debe prestar el apoyo técnico, funcional y material necesario para que se pueda acceder y así adelantar las labores con apoyo en las herramientas y medios tecnológicos para garantizar la buena defensa y llevar a cabo cada una de las actuaciones requeridas, pero cuando se hace uso de dichas herramientas y no es posible acceder a dicha información generaría una falta a los requisitos del acceso a la información y la administración de justicia y esto permite que el abogado invoque una nulidad por violación al debido proceso.

Es importante recalcar el derecho a examinar un expediente judicial hace parte del principio denominado “acceso efectivo a la administración de justicia”, por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como se ha mencionado no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente el acceso a los expedientes digitalizados y por ende se niega el acceso a la administración de justicia y a la defensa técnica.

Cabe resaltar, que desde la fecha de la publicación de la radicación y reparto en la plataforma TYBA, (Tribunal de Santa Rosa) esto es desde el 19 de marzo de 2025, se consultó dicha plataforma todos los días, pero en esta no se publicó ni la admisión del recurso, ni el traslado a la parte recurrente, pese a que dicha herramienta judicial fue habilitada para que los usuarios pudieran ingresar y revisar los procesos de manera ágil y así facilitar de manera tecnológica el acceso a la justicia, pero se evidencia claramente que no se publicaron las actuaciones siguientes al reparto, lo que evidentemente indujo en error al suscrito abogado, impidiendo acceder a dichas actuaciones del Tribunal, siendo esta plataforma el mecanismo creado evidentemente para esto, el uso de las tecnologías en cumplimiento al decreto 806 de 2020.

Ley 2213 de 2022. Es importante resaltar que se debe garantizar adecuadamente no solo una notificación de los estados dentro del término legal que indica el art. 295 del CGP, sino también el acceso a los expedientes digitalizados, pues de no ser así se niega el acceso a la administración de justicia y a la defensa técnica, y de esta manera se viola el debido proceso, derecho fundamental de inmediato cumplimiento consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y que tiene como unos de sus principios básicos el derecho de defensa, sin restricción alguna y se encuentra estrechamente vinculado con la legalidad a la que deben estar sometidas las actuaciones administrativas, lo cual fundamenta la confianza en las instituciones del Estado.

Es claro que, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, y del Decreto 806 de 2020, se estableció que en todas las actuaciones judiciales deberían procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.

“(…) Así mismo, es imperativo que lo ordenado por el iudex coincida con el punto neurálgico de la determinación que se inserta en el «estado», de manera que haya identidad y coherencia en la «información» que aparece en la resolución y aquella que se publicita telemáticamente, toda vez que «la utilización de los sistemas de información sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales sólo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran.

Y ello puede ocurrir siempre y cuando dichos mensajes de datos puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información escrita en los expedientes» (C.C. T686 de 2007) (…)”. “(…) Si de un lado la «virtualidad» envuelve la «accesibilidad» y, de otro, la «notificación» presupone el «conocimiento real de lo esencial de la providencia», es claro el nexo que debe existir entre el texto mismo de la decisión y su divulgación virtual, para que las partes puedan estar al tanto del impulso que tuvo la controversia, aunque estén distantes del despacho, dado que el postulado constitucional de buena fe y junto a él la confianza legítima que se han acuñado para propiciar la credibilidad en las actuaciones de los particulares y entidades públicas (art. 83 C. P.), constituyen base importante para edificar la seguridad jurídica adquirida por los asociados frente a la información conocida a través de los medios de notificación, que garantiza la publicidad y transparencia de la determinación comunicada por ese canal (…)”.

Cabe resaltar que se verifican los proceso cada día de la semana laboral, efectuando las revisiones pertinentes en las plataformas de la rama judicial vigentes, además claramente el acceso a los aplicativos de los estrados judiciales para enterarse de las providencias, son complejas y no existían instructivos claros para para acceder a los pronunciamientos, Maxime que la rama actualmente tiene varios aplicativos en uso, sin saber cuál es el utilizado por ese tribunal.

Sin embargo se reitera que si se publicó en el TYBA, la Radicación y Reparto (Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el número de este proceso), por lógica se debió publicar las actuaciones siguientes en dicha plataforma, lo cual no se hizo. Lo anterior hace que los canales de información conlleven a quien los verifica a errores, direccionados por la información que allí se expone por parte de quien administra dichas plataformas.

Cabe resaltar que los canales de información, son los dispuestos por la rama de la justicia, en virtud de lo consagrado tanto en el CGP, por el decreto 806 de 2020, y la ley 2213 de 2022 motivo por el cual no se puede ahora expresar, como en otras ocasiones se indicaba, que dichas plataformas solo eran para consultas pero sin que allí estuviese toda la información completa, pues con la entrada en vigencia de la virtualidad, depende única y exclusivamente, de que la administración, ejecute en debida forma el uso de los canales digitales y la pagina web, con apremio de que la información que se publique se encuentre estructurada y escalona, conforme a lo que en cada expediente se produzca tanto por los funcionarios judiciales, como por las partes intervinientes.

Por las razones y la información antes mencionada es claro que no se prestó en la debida forma el acceso a la justicia señalando que cuando se hace uso de dichas herramientas y no es posible acceder a la información requerida generaría una falta a los requisitos del acceso a la información y la administración de justicia y esto permite que el abogado el presente recurso, con miras a que se logre un verdadero acceso a la administración de justicia. La administración de justicia, a pesar de que tiene varias herramientas para poder tener los expedientes visibles a las partes interesadas, no los tienen habilitados, y el presente proceso no es la excepción, pues véase como el proceso si esta publicado en la plataforma TYBA de la rama de la justica, LA RADICACIÓN Y EL REPARTO, pero no se publicaron las actuaciones siguientes, como se observa en los pantallazos anexos.

Se evidencia claramente en los pantallazos, que se estuvo revisando de manera constante las dos plataformas de la rama judicial tribunal superior de Santa Rosa de Viterbo, incluido el TYBA, en donde se publicó la radicación y el reparto (TYBA) sin poder tener acceso a las actuaciones del proceso. Como se puede evidenciar, no permite el acceso al expediente digital pese a aparecer creado, sin saber el contenido de lo que repose dentro de mencionado proceso, cohibiendo de una manera libre el acceso al expediente o piezas procesales.

En igual sentido es importante manifestar que el actuar del Tribunal frente a la notificación de sus decisiones, deben de ajustarse a lo señalado en la T-453 de 2018, C.C. T686 de 2007, STC14157-2017 y STC6687 2020, que en su sentir mencionan: Aunque ni el Código General del Proceso ni la ley 2213, exigen a los estrados remitir, por correo electrónico, las providencias que se emitan, se memoran, el objeto de los procedimientos es la materialización del derecho sustancial y, cualquier vacío en las normas, deberá conjurarse con observancia al principio de acceso a la justicia, según se establece en los artículos 11 y 12 de la primera normatividad reseñada.

Por tal motivo, ante casos como el estudiado, debe garantizarse la publicidad de las actuaciones a través de los medios disponibles, porque el paradigma de la virtualidad de los procedimientos impone el respeto de las prerrogativas de los usuarios de la administración de justicia y, del mismo modo, corresponde dar preminencia al principio pro actione, según el cual, debe buscarse la interpretación más favorable para el ejercicio de la acción evitando su “rechazo in limine” Tampoco se tuvieron en cuenta las dificultades del nuevo modelo para notificar las actuaciones, a través de medios virtuales, pues, en realidad, no existen instructivos lo suficientemente publicitados.

Se ignoró la efectividad derecho sustancial, pues pudiéndose enterar a la parte actora por correo electrónico de la providencia refutada, o la plataforma en la cual se publicó la RADICACION Y REPARTO, es decir, el TYBA, no posibilitó el acceso a su contenido. ART. 11 – 12 código general del proceso, expresan: Artículo 11. Interpretación de las normas procesales.

Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial En primer lugar debe recalcarse que efectivamente, existen diferentes medios para poder tener acceso al expediente digital, y con esto a las decisiones judiciales, pero no se les da el alcance que pueden tener por quien los administra, y es evidente que el despacho judicial, conocía del correo electrónico del apoderado de los demandantes, pero no dio a conocer dicha decisión de una manera asertiva, ignorando de esta manera la efectividad del derecho sustancial, como lo ha dicho el órgano de cierre.

Es preciso señalar que, con la apelación interpuesta, lo que se busca es un acceso pleno a la administración de justicia tal y como lo menciona la jurisprudencia en cita, y que a su tenor expresa. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

Conforme lo antes depuesto, debe ese despacho judicial, propender porque la administración de justicia hacer efectivo el derecho sustancial, como otros tribunales de igual jerarquía lo hace a fin de que las partes, puedan lograr un apropiado acceso a la administración de justicia. Debe de señalarse, que muchas de las actuaciones judiciales, no se encuentran en la fecha en que los usuarios de la justicia (ABOGADOS Y PARTICULARES), acceden a las plataformas donde esta se encuentra consignada, pues por fallas de esta, como por problemas de red de la misma pagina la cual se cae muchas veces, no permite un verdadero acceso a la administración de justicia. En este margen de ideas es preciso traer a colación la Sentencia T-643/14, En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener que «la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso» (destacado propio.

Sentencia T-025-18). De donde fluye que el núcleo esencial de las «notificaciones» en general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de consolidar el «principio» de publicidad de las «actuaciones judiciales» (…)” Se debe tener en cuenta que es carácter indispensable para la realización del debido proceso: (i) (ii) La exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho.

El deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en el actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción» (C.C. T-286 de 2018), porque la «publicidad de las decisiones judiciales» juega un papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la administración de justicia y permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido proceso», como el derecho a ser oído en juicio que presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior impulso (…)”.

Como también lo vemos reflejado en El principio de publicidad, consagrado en la Constitución Política “impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa”, y es así que el principio de publicidad se ha constituido en un elemento fundamental del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos, toda vez que el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, permite garantizar la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, cercenando las prácticas ocultas o arbitrarias que atentan contra los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública, Sentencia C-980 de 2010, C-341 de 2014 Es evidente que la administración de justicia debe prestar el apoyo técnico, funcional y material necesario para que se pueda acceder y así adelantar las labores con apoyo en las herramientas y medios tecnológicos para garantizar la buena defensa y llevar a cabo cada una de las actuaciones requeridas“(…) En ese orden, tratándose de «estados electrónicos» es apropiado que la «publicación» contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la «información» trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance (…)”.

“(…) En conclusión, esa codificación, muy acoplada a esta época, relievó el papel de los recursos electrónicos con el propósito de simplificar el acceso de las partes, abogados y terceros al juicio en que participan, así como el de quienes no teniendo esas calidades quieran conocer el contenido de las audiencias, entendiendo el “acceso” no estrictamente como el acercamiento físico al estrado, sino como cualquier forma que garantice la interacción entre sujetos procesales y juzgador, y la información a que tiene derecho la sociedad con respecto a las funciones que se cumplen en ejercicio del poder, incluso desde la distancia (…)”.

Pero cuando se hace uso de dichas herramientas y no es posible acceder a dicha información generaría una falta a los requisitos del acceso a la información y la administración de justicia y esto permite que el abogado invoque una nulidad por violación al debido proceso. “(…) El régimen de notificación de los autos y sentencias no fue ajeno al “uso de las tecnologías” y en tal virtud el precepto 295 ejúsdem además de prever la divulgación de estados tradicionales, esto es, la que se hace en la secretaría de las dependencias “judiciales”, consagró los “estados electrónicos”.

Dice la norma que la publicación debe contener la “determinación de cada proceso por su clase”, la “indicación de los nombres del demandante y del demandado”, la “fecha de la providencia”, la “fecha del estado y la firma del secretario” (…)”. “(…) Como se puede apreciar, no se exige puntualizar “el sentido de la decisión que se notifica” y ello puede obedecer a varias razones, entre otras, porque si se trata de “estados físicos”, le incumbe al interesado revisar el dossier para conocer el texto del proveído, lo cual no presenta mayores dificultades en vista que en el lugar donde visualizó la “publicación” (secretaría) también se halla el “expediente físico” (…)”.

“(…) En realidad, el inconveniente puede surgir en presencia de la otra modalidad, es decir, a la que se refiere el parágrafo del citado canon conforme al cual, “cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensajes de datos”, ya que si el legislador los autorizó como “medio de notificación” significa que es válido que los contendientes se den por enterados de la idea principal de las “providencias dictadas fuera de audiencia” sin necesidad de acudir directamente a la “secretaría del despacho”.

Siendo así, no puede entenderse surtido eficazmente ese “enteramiento electrónico si no se menciona el contenido central de la providencia”, porque en este contexto ella no es asequible inmediatamente, como sucede con los “estados físicos” (…)”. “(…) Expresado en otros términos, la inclusión de la decisión medular de la “providencia” a notificar en los estados virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de comunicación, toda vez que la simple mención electrónica de la existencia de un “proveído” sin especificar su sentido basilar se aleja de la teleología del artículo 289 del Código General del Proceso, al pregonar que “las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones” (…)”.

“(…) En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener que “la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso” (destacado propio. Sentencia T-025-18).

De donde fluye que el núcleo esencial de las “notificaciones” en general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de consolidar el “principio” de publicidad de las “actuaciones judiciales” (…)”.

“(…) Sobre ese axioma se tiene decantado que alberga un “carácter indispensable para la realización del debido proceso, en tanto implica: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en el actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción” (C.C. T-286 de 2018), porque la “publicidad de las decisiones judiciales” juega un papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la administración de justicia y permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el “debido proceso”, como el derecho a ser oído en juicio que presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior impulso (…)”.

“(…) En ese orden, tratándose de “estados electrónicos” es apropiado que la “publicación” contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la “información” trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance (…)”.

“(…) Si de un lado la “virtualidad” envuelve la “accesibilidad” y, de otro, la “notificación” presupone el “conocimiento real de lo esencial de la providencia”, es claro el nexo que debe existir entre el texto mismo de la decisión y su divulgación virtual, para que las partes a través del “estado electrónico” puedan estar al tanto del impulso que tuvo la controversia, aunque estén distantes del despacho, dado que el postulado constitucional de buena fe y junto a él la confianza legítima que se han acuñado para propiciar la credibilidad en las actuaciones de los particulares y entidades públicas (art. 83 C. P.), constituyen base importante para edificar la seguridad jurídica adquirida por los asociados frente a la información conocida a través de los medios de notificación, que en el caso de los “estados electrónicos” garantiza la publicidad y transparencia de la determinación comunicada por ese canal (…)”.

“(…) Respecto de las aludidas máximas, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tiene adoctrinado que (…)” “(…) [E]l principio de la buena fe se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad.

El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”(…) El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica.

Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional (T-453 de 2018) (…)”. De cierta manera el principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica.

Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional. “(…) Ahora, si lo expresado en el “estado” no concuerda con lo definido por el juez y producto de dicho error el interesado sufre alguna lesión importante del “derecho al debido proceso”, mal se haría en imputarle las resultas negativas de tal equivocación cuando actuó motivado por la “confianza legítima” que generó la “información publicada” (…)”.

“(…) Sobre el punto, se ha esgrimido que “LAS CONSECUENCIAS DEL ERROR JUDICIAL NO PUEDEN GRAVITAR NEGATIVAMENTE EN LA PARTE PROCESAL QUE LO PADECE, HASTA EL PUNTO DE PERDER LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE POR HABER CONFORMADO SU CONDUCTA PROCESAL A LOS INFORMES PROCEDENTES DEL DESPACHO JUDICIAL…; CLARO ES QUE LOS ERRORES JUDICIALES SE DEBEN CORREGIR, PERO NO A COSTA DEL SACRIFICIO DEL LEGÍTIMO DERECHO DE DEFENSA Y MENOS DE LA BUENA FE PUESTA EN LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES” (STC14157 2017) (…)”.

Si de un lado la “virtualidad” envuelve la “accesibilidad” y, de otro, la “notificación” presupone el “conocimiento real de lo esencial de la providencia”, es claro el nexo que debe existir entre el texto mismo de la decisión y su divulgación virtual, para que las partes a través del “estado electrónico” puedan estar al tanto del impulso que tuvo la controversia, aunque estén distantes del despacho, dado que el postulado constitucional de buena fe y junto a él la confianza legítima que se han acuñado para propiciar la credibilidad en las actuaciones de los particulares y entidades públicas (art. 83 C. P.), constituyen base importante para edificar la seguridad jurídica adquirida por los asociados frente a la información conocida a través de los medios de notificación, que en el caso de los “estados electrónicos” garantiza la publicidad y transparencia de la determinación comunicada.

STC10844-2020 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Adviértase, los artículos 2° y 4° del Decreto Legislativo 806 4 de junio de 2020, imponen a las autoridades adopción de medidas tendientes a garantizas el acceso a la justicia y el debido proceso, a través del uso de las tecnologías, al señalar lo siguiente: “(…) Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público (…)”. “(…) Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos (…)”. “(…) Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán (…)”.

Como ya se explicó, dicho proceso presenta dificultades, porque no existen instructivos ni tutoriales LO SIFICIENTEMENTE PUBLICITADOS que garanticen, de manera eficaz, enterarlos de las decisiones, y es claro que se debe garantizar adecuadamente el acceso a los expedientes digitalizados, pero de no ser así se niega el acceso a la administración de justicia y a la defensa técnica, y de esta manera se viola el debido proceso, derecho fundamental de inmediato cumplimiento consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y que tiene como unos de sus principios básicos el derecho de defensa, sin restricción alguna y se encuentra estrechamente vinculado con la legalidad a la que deben estar sometidas las actuaciones administrativas, lo cual fundamenta la confianza en las instituciones del Estado PRETENSIONES PRETENCION PRINCIPAL: Dar cumplimiento y aplicación a los artículos 16, 132, 138 y 139 del Código General del Proceso y en consecuencia remitir este proceso al Juez competente funcional para proferir sentencia en primera instancia, esto es al reparto de los Jueces civiles municipales de Duitama por los motivos expuestos y sustentadas en este documento.

PRESENCION SUBSIDIARIA: De manera subsidiaria, y solo en el evento de no acceder a la solicitud descrita en la pretensión principal, respetuosamente solicito que se revoque el auto que declara desierto el recurso de apelación notificado el 21 de abril de 2025, por las consideraciones expuestas y sustentadas en este documento, CUARTO: Se rehaga el trámite de la notificación del auto que concede el recurso de apelación, por no haberse surtido en debida forma, ya que no se publicó ni en la plataformahttps://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciu dadanos/frmConsultaProceso.asp (TYBA) ni en la plataforma https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ como se evidencia claramente en los pantallazos inmersos en este documento, lo cual es sumamente grave, porque se publico la actuación denominada Radicación y Reparto radicación y reparto en la plataforma https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/fr mConsultaProceso.asp (TYBA), sin que se publicara ninguna otra actuación posterior en el TYBA pues como se argumentó en el presente recurso y al no evidenciarse en el momento de verificar y consultar dichas páginas web de la rama de la justicia, no se pudo acceder a mencionada actuación, vulnerando los múltiples derechos fundamentales enunciados en el presente documento.

Esto con el fin de poder reenviar el escrito denominado “SUSTENTACIÓN DEL RECURSO” enviado por el suscrito tanto el 13 de marzo como el 10 de abril de 2025.

QUINTO: Como consecuencia del numeral anterior, solicito comedidamente que las actuaciones surtidas dentro del proceso se notifiquen en la plataforma https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/fr mConsultaProceso.asp (TYBA) misma EN LA CUAL SE publico la actuación denominada en el TYBA “ACTUACIÓN RADICACIÓN Y REPARTO” radicación y a los correos electrónicos de las partes intervinientes, como lo han venido logrando o haciendo otros tribunales del país, cito como ejemplo al tribunal superior del distrito judicial del Cauca y de Ibagué, esto por las complicaciones y confusiones generadas por el manejo que le dan quienes administran las plataformas de la rama judicial, para así, reenviar el escrito denominado “SUSTENTACIÓN DEL RECURSO” COMPETENCIA Y TRAMITE.

Es de Competencia de esta alta Corporación, por encontrarse aquí el trámite del recurso y además por la misma naturaleza, motivo por el cual deberá darse trámite el recurso de reposición, subsidio del de apelación y ante la negatoria de este se tramite al recurso de súplica. Cordialmente, GONZALO AURELIO LOPEZ CORREROR C.C. Nro. 74373684 de Duitama T.P. Nro. 258988 del C.S. de la J.