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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 073-26 Auto suprime periodo probatorio

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

FOLIO 073-2026 Radicado n.º 23-001-22-14-000-2026-10040-00 Montería cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2.026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se deciden las solicitudes probatorias de las partes y, además, se adoptará la decisión que corresponda para el impulso de la actuación procesal relativa al recurso extraordinario de revisión que interpusiera la parte recurrente.

II. CONSIDERACIONES La parte recurrente, con su demanda de revisión, solicitó tener como prueba documental trece (13) documentos, entre ellos la copia de la sentencia objeto de revisión, colilla de pago, declaración extrajuicio, facturas y otros anexos. Asimismo, allegó y solicitó tener como prueba trasladada los expedientes contentivos del proceso de alimentos con radicado 2009-0156 (23001311000320090015600) y del proceso verbal de revisión de cuota alimentaria con radicado 2023-0403 2 Rad. n° 23-001-22-14-000-2026-10040-00.

Folio 073-2026. (23001311000220230040300), ambos tramitados ante el Juzgado Tercero de Familia de Montería. Finalmente, solicitó el interrogatorio de la demandante y los testimonios de Luz Marina Hoyos Martínez, Eligió Palencia Trujillo, Mirna Alejandra Yánez Soto, Alberto Lara Canabal, Amada Esperanza González Vergara e Irmida María González Vergara.

Por su parte, la recurrida Ángela Patricia Lara Canabal, obrando en representación del menor J.S.G.L., confirió poder al abogado Rafael Eduardo Barrera Vergara, quien replicó en tiempo la demanda. Como soporte de su contestación, allegó como prueba documental la constancia del Registro Único de Víctimas (RUV) generada el 20 de marzo de 2026.

Pues bien, de cara a las causales de revisión invocadas y a los hechos afirmados por las partes, se considera que las pruebas documentales recaudadas, junto con la prueba trasladada de los procesos allegados, son más que suficientes para resolver de fondo el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, se hace innecesaria la práctica del interrogatorio de parte y de las pruebas testimoniales solicitadas por el recurrente, toda vez que los expedientes judiciales aportados y la documental anexa brindan los elementos de juicio necesarios para dirimir la controversia suscitada.

Por tal motivo, 2 3 Rad. n° 23-001-22-14-000-2026-10040-00. Folio 073-2026. se denegará su decreto, conforme a la facultad de rechazar pruebas superfluas o inútiles (art. 168 del C.G.P.). Dado que se denegarán los testimonios e interrogatorios y solo se tendrán en cuenta las documentales y las pruebas trasladadas que ya obran en el expediente digital, no existen pruebas pendientes por practicar.

En consecuencia, se suprimirá el término probatorio y, por economía procesal, se concederá el término legal para que las partes presenten sus alegatos de conclusión. Finalmente, se reconocerá personería para actuar al abogado Rafael Eduardo Barrera Vergara, como apoderado judicial de la parte recurrida. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado,

RESUELVE

PRIMERO. TENER por contestada la demanda por la parte recurrida en revisión.

SEGUNDO. RECONOCER personería al abogado RAFAEL EDUARDO BARRERA VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía N° 19.274.165 y tarjeta profesional N° 83.772 del C.S.J., como apoderado judicial de la parte recurrida, 3 4 Rad. n° 23-001-22-14-000-2026-10040-00. Folio 073-2026. Ángela Patricia Lara Canabal, en los términos y para los efectos del poder conferido.

TERCERO. DECRETAR y TENER como pruebas, dándoles el valor probatorio que en derecho corresponda, los documentos aportados por la parte recurrente con la demanda y el documento aportado por la recurrida con la contestación.

CUARTO. DECRETAR y TENER como prueba trasladada los expedientes digitales completos correspondientes a (i) El proceso de alimentos radicado 23001311000320090015600 (2009-0156); y (ii) El proceso verbal de revisión de cuota alimentaria radicado 23001311000220230040300 (2023-0403).

QUINTO. DENEGAR la práctica del interrogatorio de parte a la señora Ángela Patricia Lara Canabal y los testimonios solicitados por el recurrente, por las razones anotadas.

SEXTO. En consecuencia, SUPRIMIR el periodo probatorio dentro de este trámite.

SÉPTIMO. Por economía procesal, se CONCEDE a las partes el término común de cinco (5) días para que presenten sus alegaciones de conclusión. 4 5 Rad. n° 23-001-22-14-000-2026-10040-00. Folio 073-2026.

OCTAVO. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 5