R.I. 16900 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Reivindicatorio. Demandante Liliam Carolina Rojas Arias y Otra. Demandados Yolanda Bohórquez Acosta. Radicado 11001 31 03 049 2024 00184 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 6 de mayo de 2026, acta nro. 17.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por las demandantes contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 20252 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones3 Liliam Carolina y Sandra Paola Rojas Arias, promovieron proceso reivindicatorio contra Yolanda Bohórquez Acosta, para: 1.1. Ordenar a la demandada restituir a su favor, el local comercial denominado “Consultorio” demarcado con el número dos (2) del Edificio “Mejía Gaviria Propiedad Horizontal”, ubicado en la Calle 53 # 28 A – 06 en la ciudad Bogotá, identificado con la matrícula Asignado por reparto el 6 de octubre de 2025, conforme al archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “066ContinuaciónGrabaciónAudienciaArtículo373SetenciaCgp”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 3 Fls. 4 y 5, archivo “15AnexoDemandaReivindicatoria”, misma carpeta. 1 1 R.I. 16900 inmobiliaria 50C-562961. 1.2.
Condenar a la convocada al pago de los frutos naturales y civiles percibidos del bien reclamado, así como aquellos que las dueñas hubieran podido recibir con mediana inteligencia y cuidado desde que inició la posesión y hasta su entrega efectiva, así como el “costo de las reparaciones que hubieren sufrido las demandantes por culpa de su actual ocupante”, por ser de mala fe. 1.3.
Disponer que las actoras no están obligadas a indemnizar las expensas previstas en el artículo 965 del Código Civil, por tratarse de poseedora irregular. 1.4. Cancelar cualquier gravamen registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del predio y, en su lugar, inscribir la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Centro-. 1.5.
Condenar a la parte accionada a pagar las costas procesales. 2. Hechos 2.1. Las promotoras de la litis consolidaron su derecho de dominio sobre el inmueble antes individualizado con su adjudicación en el trámite de sucesión notarial de su padre Edgar Hernando Rojas Cristancho, realizado mediante Escritura Pública No. 5388 de 25 de noviembre de 2021 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, inscrita el 28 de diciembre del mismo año en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
Su progenitor adquirió la plena propiedad del bien por compra a Susana Hernández de Hernández, Alfonso, Clara, Gloria y Susana Hernández Hernández, mediante Escritura Pública No. 1194 de 16 de abril de 1984 de la Notaría 13 A del Círculo de la capital del país. Posteriormente, el 5 de noviembre de 2017 el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad emitió sentencia dentro del proceso para la liquidación de la sociedad conyugal que aquel tuvo con Myriam Arias Gómez, en que a él le correspondió todo el inmueble, decisión formalizada en la misma Escritura Pública de adjudicación de la sucesión. 2 R.I. 16900 2.2.
Adujeron que su progenitor desarrolló en el local sus actividades económicas hasta su deceso el 26 de octubre de 2020, momento desde el cual la demandada comenzó a poseerlo por ser la compañera permanente. 2.3. Destacaron que la convocada ocupa irregularmente el predio en razón a la “convivencia y relación sentimental” que tuvo con su ascendiente. 3.
Actuación procesal: 3.1. Previa subsanación, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 29 de agosto de 20244, decisión notificada al extremo pasivo a través de citación y aviso. 3.2. Dentro del término de traslado, Yolanda Bohórquez Acosta contestó la demanda, se opuso a todos los pedimentos, se manifestó frente a los hechos y elevó las excepciones de mérito de “ausencia de requisitos axiológicos o presupuestos de la acción reivindicatoria instaurada (…)”, “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada Yolanda Bohorquez Acosta”, “tenencia del bien (Consultorio No. 2 Local) objeto de reivindicación de la demandada Yolanda Bohorquez Acosta anterior al título de propiedad esgrimido por las demandantes (…)” y “(…) genérica”.5 3.3.
Cumplidas las etapas de contradicción, el juez de primer grado desarrolló la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento que prevén los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el caso de manera oral el 19 de agosto de 2025. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el juez a-quo resolvió i) negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, ii) condenar en costas a ambas demandantes y a favor de la demandada, con agencias en derecho por $6´000.000. 4 Archivo “021AutoAdmisorio”, ibidem. 5 Archivo “31ContestacionDemanda”, ibid. 3 R.I. 16900 El funcionario de instancia cimentó su determinación en el marco normativo de los artículos 946 y siguientes del Código Civil.
Bajo esta premisa, la decisión abordó la verificación de los elementos axiológicos de la pretensión reivindicatoria, de los cuales no encontró acreditada la posesión de la demandada, debido a que desde el escrito inicial no se le atribuyó tal calidad, sino la de ocupante irregular del bien objeto de reivindicación, porque permaneció allí luego de la muerte de su compañero permanente, padre de las actoras y anterior propietario, sin que al contestar la demanda refiriera lo contrario, ya que dijo detentar el predio con ocasión de los derechos derivados de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial declaradas por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. Observó el juez que la afirmación de la citada fue respaldada por todos los testigos, quienes refirieron que ella ingresó al local en el año 2002 debido a la autorización del propietario, derivada de la relación sentimental que sostenían, momento desde el cual la vieron junto a éste atendiendo el establecimiento de comercio que allí funcionaba y al pendiente de obras de remodelación y de las cuentas; laborío que continuó después del fallecimiento del compañero, pero, precisó el juzgador, como manifestación de los deberes de auxilio, trabajo, ayuda y socorro mutuo de la unión que tenía, con lo cual reconoció dominio ajeno en el anterior propietario, solo que conserva expectativa sobre el eventual reconocimiento de derechos en la liquidación de la sociedad patrimonial, la cual considera vigente.
Lo expuesto, sin que se hallara prueba alguna de la interversión del título de la demandada a poseedora autónoma y exclusiva del bien, quien siempre ha conservado en su fuero interno la convicción de no ser dueña del mismo. III. LA APELACIÓN Contra la referida providencia las demandantes interpusieron el recurso de apelación, admitido por este Tribunal el 23 de octubre de 4 R.I. 16900 20256, cuyos motivos de inconformidad oportunamente sustentados en esta instancia se sintetizan en que7: a) El plenario si cuenta con prueba de la posesión de la demandada, extraída de su interrogatorio, cuando el juzgador de primer grado lo practicó y le preguntó acuciosamente sobre el particular y ella confesó que tenía tal calidad y precisó que efectúa actos de señorío tales como obtener ingresos de la explotación económica del bien, los cuales destina al pago de deudas, además de que lo conserva y le ha hecho mejoras, actos éstos en cuya ejecución por parte de la convocada coincidieron los testigos, de ahí que, dicen, están demostrados todos elementos de la acción incoada. b.) De otro lado, cuestionaron el monto de las agencias en derecho fijadas a su cargo en primera instancia, porque fueron pocas las actuaciones desplegadas por la pasiva y el proceso no duró mucho, sin que se generaran gastos adicionales.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales En el presente caso se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, comoquiera que el a-quo contó con atribuciones para conocer del caso al igual que el Tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, advirtiendo que la competencia de esta Sala se limita a los reparos expuestos en primera instancia y sustentados en segunda, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC640-2024 (por la cual se reitera los pronunciamientos SC3148 de 2021 y SC1303-2022). 4.2.
De la acción reivindicatoria 6 Archivo “005AutoAdmite”, carpeta “002SegundaInstancia”. 7 Archivo “006SustentaciónRecurso”, misma carpeta. 5 R.I. 16900 Memórese que la reivindicación, como máxima expresión del derecho de dominio, prospera en aquellas situaciones en que la propiedad y la posesión que se ejercen sobre una cosa, se encuentran en cabeza de diferentes sujetos, por lo que su esencia principal se dirige a obtener la recuperación del fundo que está en poder de otra persona.
Del análisis de las reglas que sobre la materia contempla el artículo 946 Código Civil y la jurisprudencia, cumple decir que en ellas se reconoce, de manera pacífica, que para el triunfo de dicha actuación debe demostrarse la concurrencia de cuatro elementos esenciales que son: i) el derecho de dominio en cabeza del demandante, ii) la posesión material en la convocada, iii) la identidad de la cosa pretendida con la poseída con el opositor y iv) que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular8. 4.3.
De la posesión: El artículo 762 del Código Civil, señala que “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” De dicha definición se pueden apreciar dos elementos aceptados por la doctrina y jurisprudencia nacional, consistentes en la intención o voluntad de poseer y la materialización u objetivación de aquel constitutivo interno, denominados animus y corpus, respectivamente.
El primero hace alusión al elemento interno subjetivo, consistente en la voluntad y convencimiento de tener la cosa por sí, y para sí, en forma autónoma, independiente, y libre de cualquier intervención ajena; el segundo, hace mención del aspecto material, el cual se exterioriza a través de actos de dominio que son efectuados en forma continua, y durante el tiempo en que se ejerce la posesión y que constituyen el reflejo y la manifestación de la relación de hecho sostenida con el bien. 8 6 R.I. 16900 4.4.
Caso concreto 4.4.1. Tras el escrutinio del acervo probatorio y frente a los cuestionamientos planteados por la censura elevada, esta Corporación anticipa que la decisión de primera instancia habrá de confirmarse, porque el análisis fáctico y jurídico realizado por el funcionario de origen en torno a los aludidos elementos de la acción reivindicatoria se ajusta a los postulados de la sana crítica y a la hermenéutica jurídica vigente, de ahí que la pretensión de la acción de dominio invocada no tiene éxito, por ser necesaria la confluencia de todos los aludidos requisitos axiológicos. 4.4.2.
Al abordar el primer eje de disenso relativo a la supuesta indebida valoración de la prueba de la posesión en cabeza de la demandada, emerge que la aspiración de las apelantes carece de sustento, ya que, contrario a su parecer, aquella no confesó con el lleno de requisitos legales que su relación con el inmueble pretendido era de poseedora, y en tal sentido, además, obran pruebas testimoniales y documentales que apuntan a establecer la tenencia sobre el bien.
Sobre la confesión de la calidad de poseedor en el marco de la acción reivindicatoria, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de antaño que: Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.
Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176)9. 9 Igualmente, en SC2551-2015, la Corte reiteró: “si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta 7 R.I. 16900 De ahí que, en principio, basta la admisión del extremo demandado de su señorío sobre el bien y/o el ejercicio de la acción de pertenencia como defensa, para relevar al actor de la acreditación de ese presupuesto de la acción de dominio, medio que entonces deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 191 del Código General del Proceso de: 1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.
Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. (negrilla añadida). Se detiene esta Magistratura sobre la exigencia de que la declaración sea expresa, consciente y libre, como parte de las exigencias a cumplir para estructurar la confesión, temática sobre la cual el Órgano de Cierre de esta especialidad explicó en desarrollo de este aparte normativo señalado en la norma procesal anterior, “La Corte ha expresado reiteradamente, a propósito de los citados requisitos que: “Para que pueda tenerse por tal, itera la Sala, la confesión debe ser expresa (num. 4º, art. 195 del C. de P. C.), vale decir, que ‘… entendiendo por tal, aquella que no requiere juicios de razón para pretender decantarla de las expresiones que la contienen.
Es decir, como lo afirma la doctrina, no puede estar implícita, oculta a la espera de las lucubraciones del juzgador que intenten desentrañarla’ “ (Sent. Cas. Civil. 22 de agosto de 1994, Exp. 3890). En otra oportunidad, sobre el mismo tema la Corporación asentó que, “no existen confesiones implícitas, vagas o genéricas, sino que las mismas tienen que ser expresas, ciertas o terminantes, y no el resultado de razonamientos inductivos o deductivos” del juzgador confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión. (Cas.
Civil Sent. 003 de 14 de marzo de 1997, reiterada en Sent. de 14 de diciembre de 2000 y sustitutiva de 12 de diciembre de 2001. Y en el mismo sentido cas. civ. de 16 de junio de 1982; CLXV, 125; de 25 de febrero de 1991; de 8 de febrero de 2002, exp. 6578; de 9 de noviembre de 1993)”. 8 R.I. 16900 (sent. de 31 de agosto de 1995, exp. 4507, ratificada el 3 de febrero de 2006, exp. 12852).
La confesión ha de ser expresa e inequívoca, de manera que su contenido no debe dejar dudas sobre el hecho confesado, amén que no son admisibles las “confesiones” implícitas, es decir aquellas que sólo se advierten mediante un elaborado conjunto de elucubraciones inductivas o deductivas asentadas en torno a las manifestaciones del absolvente.
De ahí que el artículo 195 del C. de P. C., al referirse a los requisitos que dicho medio de prueba debe reunir, reclame en el numeral 4º que ha de ser expresa, exigencia que excluye las aseveraciones equívocas, dudosas o vagas. No puede tenerse por tal, subsecuentemente, aquella que se alcanza en virtud de elaboradas y sutiles disquisiciones del fallador.
Por el contrario, sólo en la medida que el deponente, que necesariamente ha de ser parte en el litigio, afirme abiertamente la existencia o inexistencia de un hecho determinado, sin dar espacio a la conjetura o a la incertidumbre, podrá el juez concluir que existió una confesión expresa”10. 4.4.3. Bajo este panorama, como se anticipó, no encuentra el Tribunal que la declaración rendida por la convocada cumpla con la expresividad suficiente para determinar, sin lugar a duda alguna, que admitió ser la poseedora del inmueble objeto del juicio, para lo cual se observa que al preguntarle el juez de primera instancia sobre el particular respondió11: Juez: Dígame para usted quien o quienes son los dueños del inmueble del que estamos hablando.
Demandada: En el momento son sus hijas, Carolina y Sandra Paola. Juez: Usted se considera o en algún momento se ha considerado dueña de ese inmueble. Demandada: No, en ningún momento. Juez: Entonces en que calidad ocupa usted el inmueble, si usted no es la dueña. Demandada: Como su compañera permanente, que viví con mi esposo, con Edgar Hernando Rojas.
Estoy en el local por mis derechos. Juez: O sea que usted considera que usted, dada la unión marital que sostuvo, usted tiene derecho a permanecer en el inmueble. Demandada: Si señor. (…) Juez: Si usted dice que un juez le reconoció la tercera parte del inmueble, entonces usted porque dice que no es dueña 10 C.S.J., sentencia del 18 de enero de 2010, expediente 11001-31-03-006-2001-00137-01, Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena. 11 Archivo “056GrabaciónAudienciaArtículo373CGP” min. 00:55:40 a 01:30:00. 9 R.I. 16900 Demandada: No, no soy dueña, soy poseedora como su compañera permanente Juez: No, no, pero es que, o sea, no le estoy entendiendo lo que usted me dice, además, acláreme en que condición está porque acaba de mencionar que en condición de poseedora, usted es poseedora del inmueble? Demandada: Poseedora por todo lo que invertí en el local, poseedora en lo que invertí en el local.
Juez: ¿Usted sabe que significa ser poseedor? Demandada: Pues que tenga yo, como le dijera yo, como le contesto yo ahí, poseedora es que tengo mis derechos Juez: ¿Y cuáles son los derechos que usted dice que tiene sobre el local? Demandada: Como su compañera permanente. Juez: Y específicamente, que derechos le da ser compañera permanente frente al local, que usted considera.
Demandada: Que el señor Edgar Herando Rojas me dejó ahí como su compañera, en su local. Juez: ¿O sea que usted considera que es tenedora del inmueble o poseedora del inmueble? Demandada: Si señor. Juez: Cuál de las dos, es tenedora o es poseedora Demandada: Poseedora (…) Juez: Si usted dice que es poseedora, porqué también dice que usted no se considera la dueña. Demandada: No me considero la dueña, soy poseedora por mi unión marital de hecho y lo otro yo entrego el local porque hay deudas a terceros.
Juez: No, usted me está hablando de otras cosas que yo no le estoy preguntando, yo específicamente le estoy preguntando es, usted dice que es poseedora, un poseedor es una persona que se considera dueño de un inmueble, por definición, un poseedor se considera dueño a si mismo de un inmueble, entonces yo le pregunto, usted dice que es poseedora, y sin embargo también sostiene que no se considera dueña, entonces explíqueme eso, como puede ser uno poseedor y a la vez considerar que no es el dueño de un inmueble.
Demandada: En el momento no soy dueña, soy poseedora no más porque, o tenedora del local, como su compañera permanente. Juez: A usted, las hijas de su ex compañero permanente le solicitaron la entrega del local? Demandada: No, ellas fueron 20 días después que mi esposo falleció, fueron que querían hablar conmigo, y yo no las puede atender porque es un local y estaba atendiendo al público, entonces no las pude atender, dije fijemos otra fecha para reunirnos que, si quiero hablar con 10 R.I. 16900 ustedes, eso fue lo único que se habló. Y ellas me dijeron vamos de viaje, yo les dije cuando regresen hablamos.
Juez: ¿O sea usted dice que con anterioridad a este proceso las hijas de quien era su compañero permanente, nunca le pidieron el local? Demandada: No. Juez: ¿Usted estaría dispuesta a entregar el local a quienes aparecen como dueñas inscritas del inmueble? Demandada: Si les entregaría el local, pero siempre y cuando me den mis derechos a que tengo por decreto, mis derechos.
Juez: ¿y cuáles son los derechos de los que usted habla para entregar el local? Demandada: Mi sociedad conyugal una tercera parte del local. (…)” 4.4.4. Lejos está lo manifestado por la convocada de cumplir con el requisito de manifestación expresa, ya que para desentrañar el verdadero sentido de lo dicho, tendría el juzgador que entrar en análisis, razonamientos y hasta elucubraciones, cuando lo exigido por la norma es que ello emerja de su simple escucha o lectura, percepción que aquí, lejos de la nitidez exigida para la probanza, evidencia como la demandada por momentos dice ser poseedora, pero de manera contradictoria no ser dueña, para luego, aún con la explicación del juez, persistir en la incoherencia y afirmar que es tenedora y que del bien pretendido solo busca obtener los derechos que considera le corresponden como compañera permanente que fue del anterior propietario inscrito.
Es que, si se entra a analizar el dicho de la declarante, lo que se insiste, no sería necesario de cumplir con lo expreso que amerita la confesión, su lectura integral, sin parar mientes en como ella denomina el derecho que dice ostentar sobre el inmueble a reivindicar (dueña, poseedora o tenedora), arroja que afirma estar en el bien por cuenta de la unión marital de hecho que tuvo con el progenitor de las demandantes y se mantiene allí porque considera tener derechos patrimoniales derivados de esa unión de vida declarada judicialmente, tanto así que es certera en afirmar que entregaría el bien a las demandantes si fueran pagadas las deudas adquiridas con ocasión de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento de comercio que funciona en el local y recibiera alguna contraprestación por su calidad de compañera permanente supérstite, actitud que desdice 11 R.I. 16900 abiertamente de quien se considera poseedor, porque no repele el derecho que le antepone el titular del dominio inscrito. 4.4.5.
No confesó la demandada la posesión, ni los demás medios de convicción permiten extraer esa relación con el bien, al contrario, el análisis conjunto de los mismos aporta claridad sobre la real situación presentada. Obran en el expediente las siguientes pruebas al respecto: - Copia auténtica de la sentencia emitida el 15 de febrero de 2023 por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá 12 en el marco del proceso verbal para declaración de Unión Marital de hecho promovido por la aquí convocada contra los herederos determinados e indeterminados de Edgar Hernando Rojas Cristancho, actuación en la cual, con participación de las aquí demandantes, se resolvió desestimar las excepciones de mérito formuladas y entonces:
SEGUNDO: Declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada por Yolanda Bohórques Acosta (…) y Edgar Hernando Rojas Cristancho (…) desde el primero (1º) de enero del año dos mil dos (2002) hasta el día veintiséis (26) de octubre del año dos mi veinte (2020).
TERCERO: Declarar la existencia de sociedad patrimonial de hecho entre Yolanda Bohórquez Acosta y Edgar Hernando Rojas Cristancho en el mismo periodo comprendido en el numeral anterior, esto es, a partir del primero (1º) de enero del año dos mil dos (2.002) hasta el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil veinte (2020).
CUARTO: Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada por Yolanda Bohórquez Acosta y Edgar Hernando Rojas Cristancho, para que se proceda a su liquidación en la forma que las partes estimen pertinente. (…)” - Testimonios de Orlando Rojas Cristancho13, Elvira Arciniegas14 y Fernando Silva Garzón15, quienes al unísono refirieron constarles que la demandada es quien en la actualidad ocupa del local, desarrolla allí su actividad económica, le hace mantenimiento y mejoras y así lo ha hecho 12 Archivo “031ContestaciónDemanda”, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, fls. 10 a 30. 13 Archivo “056GrabaciónAudienciaArtículo373CGP” min. 01:52:00. 14Mismo archivo, min. 02:16:00. 15 Mismo archivo, min 02:29:00. 12 R.I. 16900 desde que inició la relación sentimental con el otrora propietario Edgar Hernando Rojas Cristancho, con quien desplegó tales actuaciones de manera conjunta hasta su deceso.
La primera de estas probanzas refrenda lo afirmado por la convocada en cuanto al vínculo personal que la unió con Edgar Hernando Rojas y que según precisó, con eco en el dicho de todos los testigos, justificó su ingreso al bien pretendido en reivindicación y su actual permanencia allí, y explican los actos positivos desplegados sobre el inmueble, como son su administración, cuidado y mejoras, pero no como la exteriorización de la convicción del dominio que exige la acción reivindicatoria, sino en favor de la vida común que implica la unión con el anterior dueño en aras del patrimonio social que allí se conforma.
Acorde con estos medios, resulta elocuente el decir del testigo Orlando Rojas Cristancho, hermano del anterior propietario inscrito y constante visitante de local, quien al preguntársele si sabía quién era el dueño, respondió que no lo sabía, “porque hay una sucesión y una unión marital de hecho”. En igual sentido, la demandada al ser interrogada por su apoderado dijo16: Apoderado de la demandada: ¿Por favor aclárele a la audiencia cuales son los derechos que reclama usted? Demandada: Como su compañera permanente y tenedora.
Apoderado demandada: Y que exige para usted poder entregar el inmueble a las demandantes. Demandada: Que me den lo que me corresponde como compañera permanente y pagar las deudas que hay. (…) Manifestación que, lejos de ser la elaboración de la propia prueba, es una manifestación espontánea de la deponente que viene a acompasar con el conjunto de los demás medios de convicción y de manera inequívoca, termina de confirmar la falta del elemento interno de la posesión en cabeza de la demandada, para develar que lo 16 Mismo archivo, min. 01:30:00 13 R.I. 16900 realmente querido por ésta no es adueñarse del inmueble, sino, como insistentemente lo dijo, reclamar los derechos que sobre o con cargo al mismo le pudieran corresponder como compañera permanente supérstite. 4.4.6.
Total, que, al no haber cumplido las demandantes con lo de su cargo, mediante la prueba de la posesión que atribuyeron a su contraparte, queda sin piso la reivindicación incoada, por ser necesaria la confluencia de todos los elementos de la acción, lo que sin más impone confirmar la negativa a los pedimentos. 5. De la condena en costas Frente a este punto de inconformidad con la sentencia de primera instancia, atinente al desacuerdo con el monto de las agencias en derecho, no es este el escenario para surtir tal debate, pues acorde con el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)”, por lo cual será un asunto a dilucidar por el juez de primera instancia. 6.
Conclusión Ante la no prosperidad de los puntos de disenso elevados en la impugnación, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, con condena en costas a las apelantes, incluyendo agencias en derecho por 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE 14 R.I. 16900 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condena en costas en esta instancia a la parte demandante, con agencias en derecho por dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103 049 2024 00184 01) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (110013103 049 2024 00184 01) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (110013103 049 2024 00184 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado 15 R.I. 16900 Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3b973d780cde0d2b0bfc93ea307ac59d9c2465b4ceeb7915e71e1331fe2e1aa Documento generado en 22/05/2026 11:35:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16