Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandadas Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 25 de julio de 2025 Verbal/Cumplimiento contractual 05001310301520210001001 PRODIAGNÓSTICO S.A. FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA Sentencia La prosperidad del cumplimiento forzoso contractual requiere la acreditación de la existencia de un contrato bilateral válido; el cumplimiento contractual del demandante o su allanamiento a cumplir y el incumplimiento total o parcial del demandado.
De conformidad con el art. 1959 del CC, la cesión de créditos requiere entrega del título para que surta efectos entre cedente y cesionario. Si no hay documento, debe otorgarse uno que contenga el crédito y permita su prueba y notificación. Revoca parcialmente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. 1 Ver cuaderno 01 / archivos 03 y 19 Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 Pretende la parte demandante se declare que las demandadas tienen la obligación solidaria de cancelar la suma de $435’102.304 y, en consecuencia, se condenen al pago de dicho monto en su favor, así como los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde la fecha de exigibilidad de cada factura aportada.
Expuso que, el 3 de agosto de 2015 la sociedad Prodiagnóstico S.A., celebró un contrato de prestación de servicios con la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., entidad que garantiza la atención médica a usuarios cotizantes, pensionados y beneficiarios afiliados al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, con dineros que gira la Fiduciaria La Previsora S.A. El objeto del contrato consistió en que la demandante brindara servicios médicos asistenciales a dicha población. Continuó relatando que, el 10 de octubre de 2016, la sociedad demandante suscribió un nuevo contrato con la misma Fundación, esta vez orientado a la prestación de servicios médicos asistenciales a docentes activos, pensionados y beneficiarios afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Refirió que los servicios de salud contemplados en ambos contratos fueron efectivamente prestados, y que se generaron las facturas correspondientes, las cuales fueron radicadas en las instalaciones de la entidad demandada, conforme a lo pactado por las partes y de acuerdo con la normatividad del sector salud. Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 Indicó que, el 30 de enero de 2018, la Fundación Médico Preventiva y Prodiagnóstico S.A., celebraron un nuevo contrato, mediante el cual, la primera cedió a la segunda el crédito que posee con la Fiduciaria La Previsora S.A., hasta el valor de $435’102.304, monto que corresponde a los saldos que adeuda la Fundación a la demandante y que se encuentra representado en las facturas No 6057, 6059, 6123, 6124, 6176, 6178, 6196, 5185, 5238, 5382, 5383, 5522, 5561, 5754, 5759, 5781, 5885, 5886, 5887, 591, 5986, 5987, 6009 y 6323.
Adujo que la cesión fue notificada a la Fiduciaria mediante comunicado del 23 de abril de 2018. No obstante, el 4 de octubre del mismo año, esta manifestó que se reservaba la facultad de oponer compensación o realizar algún cruce de cuentas pendiente con la Fundación Médico Preventiva. Señaló, además, que a la fecha de interposición de la demanda no había recibido el pago del saldo insoluto de las facturas de ninguna de las demandadas. 1.2 CONTESTACIÓN2.
La FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. (en adelante la Fundación)3, reconoció como cierta la celebración de los contratos de prestación de servicios con la demandante los días 5 de agosto de 2015 y 10 de octubre de 2016 para el objeto señalado en la demanda y, que en la vigencia del primer convenio los servicios se brindaron a pacientes afiliados o beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 2 Ibid. archivo 3 Ibid.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 Magisterio, asimismo aceptó la notificación de la cesión del crédito y que la Fiduciaria la Previsora se reservó la facultad de oponer compensaciones y cruce de cuentas. Negó la radicación de las facturas con los soportes respectivos y que no se realizara el pago del saldo insoluto. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito: - “Prescripción”: por haber transcurrido más de tres años desde la fecha de exigibilidad de las facturas para el momento de la admisión de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el art. 780 del C. de Comercio. - “Inexistencia de la prestación de los servicios de salud cuyo pago se alega”: la existencia y validez de las facturas están sometidas al cumplimiento de los requisitos del anexo 5 del Decreto 4747 de 2007, sin que la demandante hubiese acreditado los soportes de que trata el art. 21 del citado Decreto. - “Falta de exigibilidad de los requisitos formales de los títulos ejecutivos complejos”: para efectuar el cobro se requiere la presentación de las facturas con los soportes que establece el Ministerio de la Protección Social.
Los documentos aportados no reúnen los requisitos para prestar mérito ejecutivo. La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante la Fiduciaria) no contestó la demanda. Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN: No se presentó replica. 1.4 PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2024, el Juzgado desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
Inicialmente, el a quo ubicó la controversia en la responsabilidad civil contractual, precisando que, correspondía a la demandante demostrar la existencia de un contrato válidamente celebrado, un daño derivado de su inejecución y que ese daño sea imputable por el deudor al acreedor contractual. Frente al primer presupuesto, indicó que no existía duda de la existencia y validez de los contratos, en tanto fue un aspecto pacífico que se tuvo por probado desde la fijación del litigio.
Seguidamente, estimó que, no se hallaba acreditado uno de los presupuestos axiales de la pretensión, cuya carga de la prueba recaía en la demandante, en particular, la demostración de que cumplió o se allanó a cumplir con sus obligaciones contractuales. Esto, porque, conforme al acuerdo de voluntades, la obligación de pago tenía carácter condicional, es decir, dependía de la presentación previa de las cuentas o facturas con sus respectivos soportes, entre ellos, los que establece el Decreto 4747 de 2007.
No obstante, la parte demandante únicamente anexó las 4 Ver archivos 47 y 48. Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 facturas, sin aportar los documentos anexos o los soportes exigidos, incumpliendo así con dicho deber. Puntualizó que, aun en el supuesto de que el demandante hubiera prestado asistenciales efectivamente facturados y los servicios presentado los médicosoportes correspondientes, la obligación se extinguió con el contrato de cesión de crédito celebrado entre la parte actora y la Fundación. En su concepto, ambas partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactaron una forma distinta de satisfacer la obligación de pago de la suma adeudada, específicamente en la cláusula cuarta del contrato, donde se estableció que, con la cesión, se daban por canceladas las obligaciones derivadas de los servicios prestados hasta enero de 2018, por un valor de $435’102.304.
Adicionalmente, refirió que, la relación contractual se generó entre Prodiagnóstico S.A., y la Fundación Médico Preventiva, no así con la Fiduciaria La Previsora S.A., Lo que, en su sentir, evidencia una falta de legitimación en la causa por activa, ya que el litigio se plantea desde la perspectiva del incumplimiento contractual, y en el contrato específico la Fiduciaria no es parte, precisando que el contrato entre la Fundación y la Fiduciaria no puede considerarse una extensión del convenio celebrado entre la Fundación y Prodiagnóstico, ni puede hacerse exigible ni oponible a la Fiduciaria por parte de la demandante.
Destacó que la Fiduciaria no puede ser considerada responsable del pago automático de las facturas cedidas, ya que están sujetas a revisión, auditoría y cumplimiento de los requisitos contractuales y legales, tal como lo indicó la propia Fiduciaria en Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 su comunicación a Prodiagnóstico.
Además, aclaró que el valor pactado en el contrato de cesión no constituye una obligación de pago directa, sino que representa únicamente el límite máximo de la cartera cedida. Por último, consideró que la parte actora confundió las distintas relaciones sustanciales involucradas en el caso, sin que lograra acreditar con claridad cuáles obligaciones fueron cumplidas, incumplidas o satisfechas por cada parte y que, por tanto, se imponía la desestimación de las pretensiones 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandante, quien presentó los reparos concretos por escrito dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia. La alzada fue admitida mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de 2024.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual solo hizo uso el apelante.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones, la actora formuló sus motivos de inconformidad. Con base en su intervención se establecerán los problemas jurídicos objeto de estudio. 3.1 Reparos concretos. a) Acreditación del incumplimiento de las demandadas: Sostuvo que se probó el incumplimiento de las demandadas en el pago de la suma de $435’102.304, principalmente, con el contrato de cesión de créditos celebrado entre la Fundación y Prodiagnóstico.
Discrepó de la consideración del a quo en cuanto sostuvo que la cesión de crédito extinguía por sí sola la obligación original, por cuanto, dicho contrato no se encuentra concebido como un modo de extinguir las obligaciones, es un negocio jurídico cuya Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 finalidad es sustituir a una de las partes por un tercero en la titularidad de la relación contractual, en el que, conforme el art. 890 del C. de Comercio, el cedente asume responsabilidad frente al cesionario por la existencia y validez del contrato, así como por las garantías y la solvencia del deudor.
Indicó que, desde la demanda, se afirmó que el pago de la cesión del crédito no fue realizado, la demandada no aportó prueba alguna que lo acreditara ni señaló que la obligación fue cancelada por la Fiduciaria. Agregó que el documento del 18 de enero de 2019 Superintendencia radicado de Salud por da la Fundación cuenta de ante su la propio incumplimiento, así como de la responsabilidad de la Fiduciaria. b) Acreditación del cumplimiento contractual de la demandante: Sostuvo que se demostró la prestación de los servicios con las facturas y constancia de soportes entregados a la entidad responsable del pago, además, señaló que debió apreciarse el reconocimiento del crédito contenido en el contrato de cesión. Destacó el deber del juez de valorar conjuntamente las pruebas y, añadió que la historia clínica es documento con reserva legal, por tanto, solo puede ser conocido por terceros en los casos previstos en la ley. 3.2 Réplica a la apelación. No se presentó replica. 3.3 Problema Jurídico.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si hubo una adecuada valoración probatoria y resultó acertada la sentencia de primera instancia al concluir la falta de acreditación de los presupuestos axiológicos de la pretensión o si, como lo pretende el recurrente, debe revocarse la decisión y acceder a la pretensión de condena del pago de la suma reclamada y los intereses moratorios, por hallarse suficientemente acreditados los elementos estructurales de la acción. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Cumplimiento forzoso de las obligaciones contractuales. Por disposición de los artículos 1494 a 1496 del Código Civil, se entiende por contrato el acuerdo de voluntades en virtud del cual un sujeto se obliga con otro a dar, hacer o no hacer alguna cosa, prestaciones que se pueden establecer a cargo de ambos contratantes y entonces se denomina bilateral.
El artículo 1602 del mismo estatuto establece que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y el artículo 1603 consagra que el principio de buena fe debe regir su ejecución, de tal forma, obliga no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 El artículo 1546 del mismo ordenamiento5 y el 870 del Código de Comercio6 consagran que, en caso de incumplimiento en los contratos bilaterales, el contratante cumplido cuenta con la facultad alternativa para reclamar judicialmente del incumplido la resolución o el cumplimiento del contrato, ambas con indemnización de perjuicios.
Tradicionalmente ha establecido la Corte Suprema de Justicia que, para la prosperidad del cumplimiento forzoso o resolución, el demandante estará llamado a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: “i) que verse sobre contrato bilateral válido; ii) que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo, o se haya allanado a cumplirlas, y iii) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente7.
Esta acción alternativa tiene especial respaldo en el artículo 1609 del Código Civil, conforme al cual, “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”8. 5 Código Civil “ARTICULO 1546.
En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” 6 ARTÍCULO 870. <RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN POR MORA. “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”. 7 Cfr. CSJ, SC 11 mar. 2004, exp. 7582 8 En ese orden, la jurisprudencia ha sostenido que se entiende por contratante cumplido, “… aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió; así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; y puede demandarla en el evento de desacato recíproco y simultáneo si se funda en el desacato de todas las Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 De manera que, cobra relevancia para la prosperidad de la acción determinar el orden prestacional y si quien la instauró ha honrado sus compromisos contractuales en la forma y tiempos acordados o, en caso de no hacerlo, si su omisión se justificó en una prestación desatendida preliminarmente por el otro extremo de la relación negocial. 5.
CASO CONCRETO. En el caso concreto, se encuentra probada la existencia de los contratos cuyo cumplimiento se pretende, en concreto, el contrato de prestación de servicios FMPF.013.2015 celebrado el 3 de agosto de 2015 entre Prodiagnóstico S.A., como contratista y la Fundación como contratante, cuyo objeto consistió en que la primera prestara “a los usuarios cotizantes, pensionados y sus beneficiarios afiliados al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asignados a el CONTRATANTE, los tipos de servicios de salud médico asistenciales y sus respectivas capacidades instaladas”9.
El tipo de servicio contratado fue “apoyo diagnóstico y complementación terapéutica”. El convenio estuvo vigente desde la fecha de su suscripción hasta el 31 de diciembre de 2017. El segundo contrato de prestación de servicios suscrito entre las mismas partes se identificó como FMPM.016.2017, tuvo por objeto la prestación de los servicios de salud médico asistenciales, esta vez a los “docentes activos y pensionados y a partes, en este evento sin solicitar perjuicios…” CSJ, sentencia SC1662 de 2019 reiterada en sentencias SC4801 de 2020 y SC3666 de 2021. 9 Archivo 09 pág. 1 Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 sus beneficiarios afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”10, con una vigencia comprendida entre el 16 de enero de 2017 y el 16 de enero de 2023.
También está acreditado que, el 30 de enero de 2018, entre las mismas partes, se suscribió un contrato de cesión de créditos, a través del cual, la Fundación en calidad de cedente cedió a Prodiagnóstico como cesionario, “el crédito que posee con la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (…), por la suma de ($435.102.304) (…), suma establecida por facturación presentada por concepto de prestación de servicios a usuarios del programa Magisterio”11.
El apelante manifiesta su inconformidad con la decisión de primer grado. En particular, considera que, contrario al criterio del a quo, sí se encuentran probados los elementos estructurales para la prosperidad de la acción, esto es, el cumplimiento de la sociedad demandante de los compromisos contractuales a su cargo y la desatención de la obligación de pago por parte de las demandadas, indicando que esta es solidaria y, por ende, están llamadas al pago de las sumas pretendidas, con intereses de mora.
Teniendo en cuenta que no hubo controversia relacionada con la existencia y validez de los contratos de prestación de servicios, en virtud del marco de competencia funcional que establece el art. 328 del CGP, el examen se orientará a la verificación de los siguientes elementos estructurales: el cumplimiento de las 10 Archivo 09 pág. 13 11 Archivo 09 pág. 27 Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 obligaciones contractuales por parte del demandante y el incumplimiento de su contraparte negocial. 5.1 Acreditación del cumplimiento contractual de la demandante.
La apelante sostuvo en la alzada que la sociedad actora acreditó el cumplimiento de sus compromisos contractuales, esto es, que prestó los servicios médicos contratados, conforme las facturas, constancias de entrega de soportes a la entidad responsable del pago y el reconocimiento del crédito contenido en el contrato de cesión. Reprochó que el juez no valorara conjuntamente las pruebas y, añadió que la historia clínica solo puede ser conocida por terceros en los casos de ley.
El a quo fundamentó la desestimación de las pretensiones, entre otros motivos, por la falta de acreditación del cumplimiento contractual de la demandante, en tanto, no demostró la presentación previa de las facturas o cuentas con los soportes respectivos, conforme lo acordado en el contrato y lo dispuesto en el Decreto 4747 de 2007. Al respecto, la Sala considera que, contrario al sentir del a quo, la valoración conjunta del acervo probatorio sí permite evidenciar la satisfacción de los compromisos contractuales que le asistían la sociedad Prodiagnóstico S.A., en el marco de los contratos de prestación de servicios celebrados con la Fundación. Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 De los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la Fundación, se aprecia que, en efecto, el pago de la prestación de los servicios médicos asistenciales brindados por la IPS demandante a la población objeto del convenio se encuentran precedidos de la presentación de las facturas conforme las exigencias pactadas en el contrato, así como los soportes que refiere el Decreto 4747 de 2007.
Se estipuló en los siguientes términos: Contrato FMPF.013.2015, parágrafo uno, cláusula cuarta12: Contrato FMPM.016.2017, parágrafo uno, cláusula quinta13: Así, la obligación de pago a cargo de la Fundación estaba condicionada a la presentación previa de las facturas por los servicios prestados un mes antes de la radicación, debían radicarse los primeros 20 días de cada mes, cumplir los 12 Archivo 09 pág. 10 13 Archivo 09 pág. 15 Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 requisitos establecidos en la legislación tributaria y comercial, así como los señalados en el Decreto 4747 de 2007, normativa que, en el art. 21 dispone el deber de los prestadores de los servicios de salud de “presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social”.
A su turno, el art. 12 de la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Protección Social, vigente para la fecha de expedición de las facturas, establece que los soportes será los definidos en el Anexo Técnico 5, parte integral de la Resolución, el cual, establece como anexos en la modalidad de exámenes de laboratorio, imágenes y otras ayudas diagnósticas ambulatorias los siguientes: Ahora bien, a pesar de la obligación contractual y legal de acompañar la factura con los soportes indicados como condición previa al pago, cierto es que, la apreciación conjunta de los medios de prueba, contrario al sentir del a quo, sí permiten colegir que la institución demandante satisfizo el compromiso contractual de prestar los servicios médicos y asistenciales a la población objeto del contrato, de facturarlos y radicar el cobro correspondiente ante la Fundación. Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 En efecto, la parte actora aportó las facturas de venta No 5522, 5561, 5754, 5759, 5781, 5827, 5885, 5886, 5887, 5910, 5986, 5987, 6009, 6057, 6059, 6123, 6124, 6176, 6178, 6196, 5238, 5185, 5383 y 538214, emitidas a la Fundación en el periodo comprendido entre marzo de 2016 y noviembre de 2017 por los servicios de ayudas diagnósticas (ecografías, resonancias, tomografías, mamografía y rayos x).
Cada factura contiene sello de recibo del área de cuentas médicas de la fundación con fecha no superior al día 20 de cada mes. También se allegó las Notas Crédito No 1235, 1233, 1234, 1237, 1357, 1358, 1359, 1433, 1780 y 178215 que detallan abonos y/o glosas frente a las facturas 5827, 5885, 5910, 5910, 5986, 6059, 6123 y 6196 en su orden.
Además, milita en el expediente acta de conciliación del 8 de noviembre de 2017 suscrita por la coordinadora de cuentas médicas de la Fundación, la coordinadora de facturación y el médico auditor de Prodiagnóstico, cuyo contenido detalla la factura objeto de conciliación, su valor, el valor total de la glosa, el monto a pagar por la fundación y la glosa definitiva16: 14 Archivo 12 15 Archivo 12 pág. 11, 13, 16, 21, 23, 25, 26, 32, 35, 40 16 Archivo 12 pág. 27 Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 El acta anota como observación: “se bajan saldos de glosas según conciliación con la entidad”.
En ese escenario, no podría concluir como lo hizo el a quo que Prodiagnóstico no abasteció la obligación de radicar la facturación con los soportes pertinentes, por el simple hecho de no aportar al proceso todos los anexos que establece la ley. La valoración de los medios documentales aportados permite inferir que no solo se radicaron las facturas, sino que, además, se acompañó de los respectivos soportes, no de otra manera se explica la existencia de notas crédito por glosas y abonos, inclusive, la conciliación de algunos valores facturados.
Si la parte demandante no hubiese presentado soportes, no se hubiesen realizado abonos, menos aún se hubiese surtido conciliación de los valores facturados, por el contrario, hubiese dado lugar a la devolución de las facturas en la revisión preliminar, tal como señala el anexo técnico 6 de la Resolución 3047 de 2008 que indica: Aun cuando en la contestación de la demanda, la Fundación basa uno de los medios exceptivos en la falta de acreditación de los soportes, no se identifica cuál fue el anexo concreto faltante, menos aún aporta un medio de prueba que dé cuenta una eventual devolución por tal motivo.
Proceso Radicado Así las cosas, la ausencia de Verbal 05001310301520210001001 soportes generaba la correspondiente devolución, en donde la entidad responsable del pago informara las causales puntuales, verbigracia, porque no se acompañó de la autorización, sin embargo, no se avizora tal circunstancia. Lo advertido es que la entidad responsable del pago manifestó no conformidad con los valores cobrados en algunas facturas, dando lugar a las glosas definidas en el mismo anexo técnico como: Las notas crédito y la conciliación entre las partes enseña que no hubo tal devolución, sino la presentación de algunas glosas por los valores facturados que finalmente fueron resueltas por los extremos contractuales.
En ese orden, mal se haría en estimar que la parte actora incumplió con la obligación de radicar las facturas con los soportes necesarios, cuando los documentos allegados revelan que se surtió el procedimiento que pactaron las partes en ambos contratos para la aceptación y pago de la factura, en particular, el definido en el parágrafo dos de la cláusula cuarta y quinta del primer y segundo contrato, en ambos, se estipuló17: 17 Archivo 09 págs. 10 y 15 Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 La Sala advierte que la factura No 6323 del 8 de noviembre de 2017 no fue aportada, sin embargo, el monto pretendido de $435.102.304 que corresponde a la sumatoria de los saldos insolutos de todas las facturas, incluida la no aportada, coincide con el valor que fue reconocido por la Fundación en el contrato de cesión del crédito.
En este punto, es importante destacar que dicho medio de prueba resulta ser conclusivo no solo de la prestación del servicio contratado y de la presentación de la facturación con los soportes necesarios ante la entidad responsable del pago, sino del reconocimiento de la obligación que emanó de la misma Fundación en el mencionado contrato, específicamente, en la suma que aquí se pretende.
Ciertamente, la cesión de crédito celebrada, al margen de los efectos que surta entre los extremos procesales, constituye un acto contentivo de declaraciones determinantes y contundentes del reconocimiento de la obligación del pago de la suma de dinero que se reclama en este proceso declarativo vía acción de cumplimiento contractual. En dicho contrato, la representante legal de la Fundación cedió en favor de Prodiagnóstico un “crédito que posee con la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA”, por un valor de $435’102.304, Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 suma que, según expresa corresponde “a servicios de salud prestados con anterioridad a la suscripción de este contrato”.
De tal manera que, la suma expresada no constituye un límite máximo de la cartera cedida, como mal entendió el a quo, sino un reconocimiento del crédito a cargo de la Fiduciaria con Prodiagnóstico y una forma convenida para intentar saldar dicha acreencia. Así, las manifestaciones contenidas en el referido contrato constituyen un acto irrefutable del reconocimiento de la deuda que reclama la sociedad demandante en este proceso, emana directamente de la obligada en favor de la aquí demandante por igual monto de los saldos insolutos reclamados.
Negocio jurídico a través del cual, la cedente procuró saldar la obligación insoluta. Dicha cesión se celebró el 30 de enero de 2018, esto es, luego de la radicación de las facturas, de la presentación de algunas glosas, la realización de abonos, la generación de notas crédito y la conciliación de algunos valores, de ahí que sea razonable inferir que, una vez surtidos los procedimientos de revisión, auditoría y conciliación, se acordara que la acreencia ascendía a la suma de $435’102.304, mismo monto que aquí se reclama.
Todo el procedimiento surtido entre las partes desde la facturación hasta el reconocimiento de la acreencia da cuenta de la prestación efectiva de los servicios médicos asistenciales por parte de Prodiagnóstico. Aspecto en el cual, la Sala advierte que, la Fundación en la contestación admitió como cierto el hecho Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 cuarto de la demanda, en el cual se indica que, “los servicios se brindaron a pacientes a cargo de la IPS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA (…) pacientes afiliados o beneficiarios del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”, lo cual ratifica la satisfacción de los compromisos contractuales por parte de la institución demandante.
En ese orden de ideas, contrario al concepto del a quo, la apreciación conjunta del acervo probatorio permite concluir que la demandante honró sus compromisos, prestó los servicios médicos asistenciales a la población objeto de los convenios, emitió la facturación correspondiente con los soportes necesarios, fue auditada, conciliada y posteriormente reconocida por la contratante en el contrato de cesión. 5.2 Acreditación del incumplimiento contractual de la Fundación. El apelante sostuvo que se probó el incumplimiento de las demandadas en el pago de la suma de $435’102.304, principalmente, con el contrato de cesión de créditos celebrado entre la Fundación y Prodiagnóstico.
Indicó que, desde la demanda, se afirmó que el pago de la cesión del crédito no fue realizado, la demandada no aportó prueba alguna que lo acreditara ni señaló que la obligación fue cancelada por la Fiduciaria. Sobre el particular, la Sala también estima demostrado el presupuesto axiológico de incumplimiento de la obligación de pago a cargo de la Fundación en favor de la pretensora.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 En ambos convenios, la Fundación en condición de contratante se obligó a “pagar el valor de los servicios prestados por el CONTRATISTA dentro de los términos pactados” en la cláusula cuarta y quinta del primer y segundo contrato. Esto es, como se indicó en el acápite precedente, la Fundación contaba con 30 días calendario para la revisión, aceptación u objeción de las facturas, Prodiagnóstico con 20 días adicionales para aclarar glosas, de ser el caso, a continuación, el contratante tenía un plazo de 30 días calendario para informar su aceptación y ordenar el pago pendiente.
El periodo pactado en los contratos para el pago de las obligaciones venció, sin que, para el 30 de enero de 2018, fecha de suscripción del contrato de cesión de crédito, la Fundación hubiese cancelado la obligación de pago pendiente, de ello da cuenta el aludido reconocimiento de la obligación insoluta en la suma de $435’102.304 que emanó de la representante legal de la Fundación. Adicionalmente, si bien en la contestación de la demanda se indicó que no era posible reclamar un pago que ya se ha verificado, cierto es que, como indicó el apelante, no se aportó prueba alguna que acredite que efectivamente fue realizado.
Al absolver interrogatorio de parte, la representante legal de Prodiagnóstico afirmó que no se realizó pago alguno. Por su parte, la representante de la Fundación al ser indagada sobre el pago al que alude en la contestación afirmó: Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 “el hecho está sustentado básicamente a la cesión del crédito, no como si se hubiera efectuado directamente el pago, sino que se asume que la cesión del crédito a través de los dineros que nos ha adeudaba la Fiduprevisora se hiciera factible ahí”.
Conforme la aclaración de la representante legal de la Fundación, el pago al que hizo referencia corresponde a la cesión del crédito que celebró con Prodiagnóstico. Al respecto, si bien el art. 1625 del CC18 establece diferentes modalidades de extinción de la obligación como cuando deriva del acuerdo de mutuo de las partes para darla por nula, la novación, entre otras, no podría considerarse ninguna modalidad de extinción, por una elemental razón, la cesión no se entiende perfeccionada por adolecer de falta de uno de los requisitos de ley.
En efecto, el art. 1959 del CC establece: “La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento” (Negrilla fuera del texto) 18 “ARTÍCULO 1625. <MODOS DE EXTINCION>.
Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción (…”.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 La norma en cita traduce que, se requiere la entrega del título para que la cesión surta efectos entre las partes, es decir, sin esa entrega, el acuerdo entre ambos es ineficaz. Si el crédito cedido no se encuentra documentado, el cedente debe emitir uno a favor del cesionario donde refleje el crédito transferido, además de servir como medio para formalizar la notificación y prueba del acuerdo.
Sobre el particular, doctrina especializada ha indicado: «la entrega del título es condición para que tenga efecto la cesión entre cedente y cesionario, esto es, para que el negocio entre los dos tenga eficacia. Agrega que si el crédito que se cede no consta en un documento, se otorgará uno por el cedente al cesionario a fin (sic) de que siempre exista un título documental que no solamente contenga el crédito transferido, sino además sirva para formalizar la notificación y para probar el negocio realizado»19 En lo concerniente a la forma en que se perfecciona, la Corte tiene dicho: «la ‘cesión de créditos’ corresponde a un negocio jurídico típico que permite al acreedor transferir su derecho personal a un tercero, mediante la entrega del instrumento donde estuviere incorporado, al que se insertará la atestación de traspaso, con la identificación del ‘cesionario’, bajo la firma del ‘cedente’, y en el evento de no constar en documento habrá de otorgarse uno en el que se plasmen los elementos necesarios sobre su existencia; produciendo efectos entre tales sujetos a partir de la ‘entrega’; en cambio frente al deudor y tercero, sólo a partir de la comunicación al primero, o de su aceptación 19 Cubides Camacho, Jorge.
Obligaciones. Bogotá, Universidad Javeriana, Publicaciones, 1991, pág. 267. Citada en Sentencia SC574-2022. Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 expresa o tácita» (CSJ, SC de 10 dic. 2011, rad. 200400428-01)20. Adicionalmente, la doctrina ha indicado que, tales requisitos, “son ad substantiam actus y no simples actos de cumplimiento de una convención consensual”21.
En el contrato de cesión de crédito, la Fundación cedió en favor de Prodiagnóstico, “el crédito que posee con la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.”22, sin menciones adicionales sobre la identificación del crédito cedido. El contrato carece de información sobre una deuda específica cuya satisfacción esté a cargo la Fiduciaria y a favor de la Fundación y que se esté transfiriendo al cesionario (Prodiagnóstico).
No se indica sobre un título concreto, menos aún su entrega y, ante la eventual ausencia de documento, tampoco se otorgó uno donde se plasmen los elementos necesarios sobre su existencia. En punto a ello, sostiene la Corte: “cuando no consta por escrito, es menester elaborar un documento en el que se concreten sus términos, quedando así perfeccionado el pacto y surgiendo entre los intervinientes responsabilidades recíprocas”23.
Bajo ese panorama, la cesión de crédito celebrada entre la demandante como cesionaria y la Fundación como cedente, no 20 Citada en SC 574/2022 21 Ospina Fernández Guillermo. Régimen general de las obligaciones. 5ª Edición, Ed. Temis, 1994, Santa Fe de Bogotá, pág. 290. Citada en SC574-2022. 22 Archivo 09 pág. 27 23 SC14658- 2015 Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 identifica claramente el crédito cedido, ni hace referencia a un título concreto, tampoco da cuenta de la entrega del título ni la elaboración de un documento sustitutivo con los elementos esenciales del crédito, por tanto, de conformidad con el art. 1959 del CC no se perfeccionó la cesión, y no puede producir efectos jurídicos, como la extinción de la obligación de pago que pretende la Fundación demandada, cuya tesis acogió erradamente el fallador de primer grado.
Si la cesión no produjo efectos entre las partes, mal sería considerarla como causa válida de la extinción de la obligación surgida de los convenios. Valga anotar que, si bien se aportó comunicación del 23 de abril de 2018, a través de la cual, la Fundación comunica a la Fiduciaria la cesión del crédito y enlista una serie de deudas entre la cedente (Fundación) y la cedida (Fiduciaria), además de relacionar todos los contratos de cesión celebrados24 y, la Fiduciaria emite respuesta donde indica que toma nota de la cesión previas verificación de las facturas25, cierto es que, el contrato de cesión que nos ocupa carece del detalle del crédito cedido y, en todo caso, las comunicaciones cruzadas son genéricas, esto es, no detallan con claridad el crédito concreto cedido a la aquí demandante.
Ahora bien, la falta de producción de efectos de la cesión del crédito entre cedente y cesionario impone que la Fiduciaria no esté compelida a satisfacer el pago, esto es, si el negocio jurídico no satisfizo las formalidades esenciales de que trata el art. 1959 24 Ver archivo 09 pág. 29 y ss. 25 Ver archivo 09 pág. 37 y ss. Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 del CC, no existe justificación para que la cesión surta efectos entre la Fiduciaria y la cesionaria.
En efecto, el artículo 1959 establece que la cesión no tiene efecto entre cedente y cesionario sin la entrega del título, y el artículo 1961 exige que, para que sea oponible al deudor, debe notificarse con exhibición del documento. Si no se cumple con estos requisitos, no se transfiere válidamente el crédito, por tanto, el deudor no está obligado a pagar a quien no ha demostrado ser su acreedor legítimo.
Por las razones expuestas, la pretensión en contra de la Fiduciaria debe desestimarse, máxime cuando en la fijación del litigio y ante la falta de claridad de la demanda que evidenció el a quo, el apoderado demandante manifestó que la vinculación de la Fiduciaria obedeció en exclusiva al contrato de cesión del crédito celebrado y no a otro negocio jurídico que deba analizarse de cara a determinar su responsabilidad en el pago de la suma de dinero que se reclama, por lo que, en virtud del principio de congruencia, el análisis de la pretensión redunda frente al cumplimiento de las obligaciones que emanan de los contratos de prestación de servicios y la posterior cesión de crédito y no otro, insistiéndose que, este último contrato adolece de falta de los requisitos necesarios para que surta los efectos que pretende el actor frente a la Fiduciaria.
En ese orden de ideas, se encuentra debidamente acreditado que la Fundación incumplió con el pago del saldo pendiente correspondiente a las facturas ya referidas, por un valor total de $435’102.304. La cesión de crédito, al haber sido celebrada de Proceso Radicado manera imperfecta y sin cumplir Verbal 05001310301520210001001 los requisitos legales esenciales, carece de la eficacia necesaria para sustituir la satisfacción de la prestación debida.
En consecuencia, el incumplimiento de la obligación de pago por parte de la Fundación resulta evidente, y dicha obligación no puede trasladarse a la Fiduciaria demandada, quien no está llamada a responder dada la ineficacia del contrato de cesión. En suma, se encuentran acreditados los elementos estructurales de la acción de cumplimiento contractual, en tanto, se verificó la existencia y validez de los contratos de prestación de servicios, el cumplimiento de la institución demandante y el incumplimiento de la obligación de pago que le asistía a la Fundación demandada, razones por las cuales, se revocará parcialmente la decisión desestimatoria recurrida y, en su lugar, se accederá a los pedimentos de la demanda frente a la Fundación, en particular, la condena por el capital pretendido. 5.3 Intereses moratorios.
El extremo activo también pretendió el pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible cada factura. En materia de intereses moratorios de cuentas presentadas por los prestadores de servicio de salud, el art. 24 del Decreto 4747 de 2007 prevé: “ARTÍCULO
24. RECONOCIMIENTO DE INTERESES. En el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto-ley 1281 de 2002”.
Por su parte, los arts. 4 y 7 del Decreto 1281 de 2002 dictan: “Artículo 4°. Intereses moratorios. El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este decreto, causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 7°. Trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud. Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.
Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.
En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro. Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas.
Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias”. Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 Se extracta de las normas en cita las siguientes reglas: - Si las glosas formuladas son infundadas, el prestador tiene derecho a intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro. - Si las facturas no se presentan dentro de los seis meses siguientes a la prestación del servicio o al hecho generador, no hay lugar al reconocimiento de intereses.
En el presente caso, conforme acta de conciliación del 8 de noviembre de 201726, se encuentra probado que las glosas formuladas a las facturas No 5561 y 5827 resultaron infundadas, por ende, es procedente la condena a los intereses moratorios frente los saldos insolutos de $89.866 y $31.364 desde la fecha de presentación de las facturas, a saber, a partir del 9 de noviembre de 2016 y 10 de mayo de 2017, respectivamente27.
Igual suerte deben correr las facturas No 5522, 5754, 5759, 5781, 5885, 5886, 5887, 5910, 5986, 5987, 6009, 6057, 6059, 6123, 6124, 6176, 6178, 6196, 5238, 5185, 5383 y 5382, toda vez que, el reconocimiento de los saldos insolutos que reluce del contrato de cesión permite colegir que, en el evento de formulación de glosas resultaron asimismo infundadas, en tanto, se reconoció el monto que aquí se reclama, por tanto, con relación a las facturas en comento, los intereses también corren desde la fecha de presentación de las facturas. 26 Archivo 12 pág. 27 27 Archivo 12 págs. 6 y 12 Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 No ocurre lo mismo con relación a la factura 6323, toda vez que, si bien su monto fue reconocido, no se tiene certeza de la fecha de radicación de dicho documento de cobro, en tanto no fue aportado y, por ende, los intereses de mora deberán correr a partir del reconocimiento del crédito, esto es, el 30 de enero de 2018, fecha en la cual se suscribió la cesión del crédito del cual emanó el reconocimiento de la obligación. Conforme lo señalado, los intereses de mora serán reconocidos de acuerdo con las fechas expresadas en la siguiente relación: Factura 6057 6059 6123 6124 6176 6178 6196 5185 5238 5382 5383 5522 5561 5754 5759 5781 5827 5885 5886 5887 5910 5986 5987 Fecha intereses Capital insoluto mora 5/10/2017 1.278.923 5/10/2017 104.301.832 8/11/2017 111.461.338 8/11/2017 570.304 7/12/2017 104.695.427 7/12/2017 1.493.033 15/12/2017 1.834.026 6/04/2016 18.935 5/05/2016 919.875 7/07/2016 1.290.467 7/07/2016 31.932 5/10/2016 2.510.559 9/11/2016 89.886 13/03/2017 1.077.547 13/03/2017 2.916.485 7/04/2017 1.585.943 10/05/2017 31.364 8/06/2017 1.582.077 8/06/2017 26.239 8/06/2017 40.754 11/07/2017 1.256.362 16/08/2017 52.963.488 16/08/2017 12.223 Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 Fecha Factura intereses Capital insoluto mora 6009 4/09/2017 42.251.151 6323 30/01/2018 862.134 Total 435.102.304 5.4 Excepciones.
Finalmente, en atención a la prosperidad de las pretensiones, se impone el estudio de los medios exceptivos propuestos: La excepción de “prescripción”, fundada en haber transcurrido más de tres años desde la fecha de exigibilidad de las facturas para el momento de la admisión de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el art. 780 del C. de Comercio, está llamada al fracaso.
Ciertamente, sin perjuicio de la aplicación al caso del trienio que sugiere la opositora que se encuentra establecido en el art. 789 observado en concordancia con el inciso final del art. 882 del C. de Comercio o, el término decenal que establece el art. 2536 del CC, lo cierto es que, a la fecha de presentación de la demanda no se alcanzaba a cumplir siquiera el plazo mínimo de tres años para materializar el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, en virtud de la interrupción de la prescripción que operó por el reconocimiento de la obligación que realizó la deudora en el contrato de cesión del crédito celebrado el 30 de enero de 2018.
Sobre ese aspecto, el art. 2539 del CC establece que la prescripción “Se interrumpe naturalmente por el hecho de Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”, como aconteció en este caso. Así, se tiene que, aun aplicándose el término de tres años sugerido por la demandada, no se alcanzaría a consolidar la prescripción. En efecto, si la factura con vencimiento más antiguo corresponde a la No 5185 con fecha de vencimiento del 5 de abril de 201628, el trienio se cumpliría el 5 de abril de 2019, no obstante, el término se vio interrumpido el 30 de enero de 2018, lo cual implicó el comienzo del conteo del plazo extintivo.
De tal manera que, a la fecha de presentación de la demanda (18 de diciembre de 2020)29 no se había aun consolidado el término, si se tiene en cuenta que, el auto admisorio de la demanda se notificó al demandado en febrero de 202230, esto es, dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de dicho proveído notificado en estados del 12 de mayo de 202231, luego, no tiene vocación de éxito el medio exceptivo formulado.
Las excepciones denominadas “Inexistencia de la prestación de los servicios de salud cuyo pago se alega” y “Falta de exigibilidad de los requisitos formales de los títulos ejecutivos complejos”, que consistieron en la falta de acreditación de la radicación de los soportes con la facturación, no puede prosperar, conforme los argumentos ya esbozados.
También está llamado a fracasar el 28 Archivo 12 pág. 42 29 Archivo 01 pág. 2 30 Archivo 23 Estados electrónicos consultado en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado015-civil-del-circuito-de-medellin/80. Fecha consulta: 18 de julio de 2025. 31 Proceso Radicado argumento Verbal 05001310301520210001001 adicional consistente en que los documentos aportados no reúnen los requisitos para prestar mérito ejecutivo, toda vez que la pretensión que elevó el extremo activo es de naturaleza declarativa y no ejecutiva. 6.
SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. En este caso, a diferencia del criterio adoptado por el a quo, se acreditó el cumplimiento contractual por parte de Prodiagnóstico S.A., quien efectivamente prestó los servicios médicos asistenciales pactados y presentó las facturas correspondientes con sus respectivos soportes. Además, si bien el contrato de cesión no produjo los efectos jurídicos esperados por los extremos contractuales, emana de su contenido una declaración del deudor donde reconoce de manera expresa la existencia de la obligación por el valor reclamado.
Asimismo, se probó el incumplimiento de la Fundación en el pago de la suma de $435’102.304, sin que acreditara que la obligación fue saldada. Aunque se celebró un contrato de cesión de crédito, este no cumplió con los requisitos legales para la producción de efectos jurídicos entre las partes, por lo que no puede considerarse como causa de extinción de la obligación, ni generó una obligación de pago a cargo de la Fiduciaria que viabilice la prosperidad de la pretensión en su contra.
En suma, satisfechos los presupuestos de existencia y validez de los contratos de prestación de servicios, el cumplimiento contractual de la demandante y el incumplimiento de la obligación de pago a cargo de la Fundación, se impone revocar Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de estimar las pretensiones en contra de esta última y condenarla en costas en primera y segunda instancia (art. 365.1 CGP).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 en el asunto de la referencia, los cuales quedarán de la siguiente manera: “PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones formuladas por PRODIAGNOSTICO en contra de LA FIDUCIARIA S.A. LA FIDUPREVISORA.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de LA FIDUCIARIA S.A. LA FIDUPREVISORA. Como agencias en derecho se fija la suma de $22’00.000.oo en esta instancia, conforme al numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. y al artículo 5° del acuerdo PSAA16-10554 del C.S. de la J”.
SEGUNDO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA PRETENSIÓN, en consecuencia, se CONDENA a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., a pagar a favor de PRODIAGNÓSTICO S.A., la suma de $435’102.304, así como Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 los intereses a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales32 respecto de cada uno de los saldos y conforme las fechas de exigibilidad que se detallan a continuación: Fecha Factura intereses Capital insoluto mora 6057 5/10/2017 1.278.923 6059 5/10/2017 104.301.832 6123 8/11/2017 111.461.338 6124 8/11/2017 570.304 6176 7/12/2017 104.695.427 6178 7/12/2017 1.493.033 6196 15/12/2017 1.834.026 5185 6/04/2016 18.935 5238 5/05/2016 919.875 5382 7/07/2016 1.290.467 5383 7/07/2016 31.932 5522 5/10/2016 2.510.559 5561 9/11/2016 89.886 5754 13/03/2017 1.077.547 5759 13/03/2017 2.916.485 5781 7/04/2017 1.585.943 5827 10/05/2017 31.364 5885 8/06/2017 1.582.077 5886 8/06/2017 26.239 5887 8/06/2017 40.754 5910 11/07/2017 1.256.362 5986 16/08/2017 52.963.488 5987 16/08/2017 12.223 6009 4/09/2017 42.251.151 6323 30/01/2018 862.134 Total 435.102.304 32 De conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 1281 de 2002, en concordancia con el art. 635 del Estatuto Tributario.
Está ultima disposición señala: “ARTICULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web. Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 TERCERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de mérito denominadas “Prescripción”, “Inexistencia de la prestación de los servicios de salud cuyo pago se alega” y “Falta de exigibilidad de los requisitos formales de los títulos ejecutivos complejos”, por las razones expuestas.
CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., en favor de PRODIAGNÓSTICO S.A., fijando como agencias en derecho en esta instancia la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El a quo determinará el monto de las agencias en derecho de la primera instancia.
QUINTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Ausencia justificada) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Proceso Radicado Verbal 05001310301520210001001 Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 607c02a1c332163b84253871f0d0d04963dcafe2bf4459bb4c 1964e82c835523 Documento generado en 29/07/2025 03:46:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca