Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.450 - AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADAS: MAGISTRADO PONENTE: CLASE DE PROCESO: 08-001-31-05-012-2023-00263-01. 76.450 JAIME HEREDIA PALACIOS. MOTORES DE LA COSTA S.A.S. y, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A. Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA ORDINARIO LABORAL.

Barranquilla, veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticinco (2025). ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante JAIME HEREDIA PALACIOS, contra el auto de fecha 15 de agosto de 2024 proferido en audiencia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual resolvió declarar probada la excepción previa de prescripción, y en consecuencia se dio por terminado el proceso y ordenó su archivo.

ACTUACION PROCESAL. El día 15 de agosto de 2024, en la etapa de resolución de excepciones previas de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, la Operadora judicial procedió a la verificación de la contestación de la demanda, advirtiendo que la demandada MOTORES DE LA COSTA S.A.S., propuso como excepción previa la de prescripción. Acto seguido, procedió a realizar el estudio de dicha excepción, bajo las siguientes consideraciones: “Debe recordarse que, según dispone la norma citada, podría proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. La Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explica que, para decidir esta excepción como previa, no puede existir discusión respecto de la fecha de exigibilidad de la pretensión, de la interrupción o de la suspensión del término prescriptivo.

Sin embargo, tratándose de la excepción de prescripción, para que aquella pueda proponerse en esa calidad y, a su vez, decidirse como tal en los términos del artículo 32, con su modificación, no puede existir discusión respecto de la fecha de exigibilidad de la pretensión, de la interrupción o de la suspensión del término prescriptivo. La razón de ser, de dicha exigencia reside en velar porque en la actuación del procedimiento del trabajo y la seguridad social prevalezcan los principios de celeridad y economía procesal, tal como lo explicó la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2011, que declaró la exequibilidad de la norma.

(STL-640, Sentencia de la Sala Laboral 6420 de 2018.) Ahora, de acuerdo con lo previsto por el artículo 488 del CST, se indica, como regla general: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

El artículo 151 del CPTySS, por su parte, dispone sobre la prescripción: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Como lo reseñó la Corte en sentencia SL-5159 de 2000: “Tenemos que la prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas o bien extinguir las acciones y derechos por haberse poseído dichas cosas o no haberse decidido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho real o personal, o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley no se realizan ciertos actos a los que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada.

Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico, que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen”. (SL del 2 de mayo de 2003, Radicado 19854). En materia laboral, en la sentencia C-412 de 1997, la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral, concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica.

Resulta entonces congruente con dicho principio al imponer límites a la existencia de conflictos, para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patrones y trabajadores, sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y cómo esta conmina. La Sala ha determinado el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas.

Es pertinente reiterar que, acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años, que se cuentan a partir del momento en que cada una se hace exigible. (CSJ SL-13155-2016, CSJ SL1785-2018 y CSJ SL-2885-2019).

De modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, y en cuyo caso basta el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo en términos por un lapso igual al inicialmente señalado. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que, con ese reclamo escrito, lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas.

De modo que ese simple reclamo por escrito puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural.

(Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 2 de septiembre de 2020, Radicado 55445.) En el presente asunto, se pretende la declaración de la existencia de un contrato laboral a término indefinido por parte de Motores de la Costa S.A.S. y el señor Jaime Heredia Palacio, desde el día primero de septiembre de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2015.

Que, según lo indicaba la contestación de la demanda, en efecto, la sociedad demandada reconoció la existencia de dos contratos con el demandante, con fecha de finalización el 30 de diciembre de 2015. De los anexos presentados con la demanda, se aportó derecho de petición suscrito por el demandante y su apoderado, radicado en la sociedad demandada el 11 de junio de 2021, visible a folio 80 y siguientes del archivo 02 del expediente digital, solicitando la entrega de documentos.

Sin embargo, no se encontró reclamación propiamente dicha de todo lo pretendido en la demanda de la referencia, salvo lo limitado en el numeral primero de dicho escrito, en el que solicita el reintegro. Así las cosas, no habiendo discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión (30 de diciembre de 2015) y de su interrupción, si en gracia de discusión se tuviera como hasta el 11 de junio de 2021, se advierte que sobre las prestaciones pretendidas operó el fenómeno prescriptivo, en tanto que las mismas debieron solicitarse a más tardar el 30 de diciembre de 2018, lo cual no ocurrió. Como conclusión, deviene de manera inequívoca declarar probada la excepción previa de prescripción propuesta por la sociedad demandada.” Como consecuencia de lo expuesto, la Falladora de instancia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa de prescripción propuesta por la sociedad demandada MOTORES DE LA COSTA SAS.

SEGUNDO: En consecuencia, dar por terminado el proceso ordinario laboral iniciado por el señor JAIME HEREDIA PALACIO contra MOTORES DE LA COSTA SAS Y PROTECCIÓN, radicado No. 08-001-31-05-012-2023-00263-00.

TERCERO: Sin costas por no haberse causado.

CUARTO: En firme este proveído, archívese el expediente. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Contra esa decisión, el apoderado judicial del promotor del juicio, interpuso recurso de apelación contra el referido proveído, siendo este concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión mencionada, el demandante interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes parámetros: “Honorable Juez, de una manera respetuosa me dirijo a usted para interponer el recurso de apelación con respecto a la sentencia que usted ha proferido, considerando que existen algunos derechos que son imprescriptibles.

Resulta que mi cliente laboró para la empresa demandada Motocosta y, pues, laboró por término más de 32 años. Y, debió la empresa haberle cancelado la cotización de pensión, que es un derecho irrenunciable, que es un derecho inalienable que está protegido por la organización, la OIT y los tratados internacionales es el derecho a pensión y ese es imprescriptible.

En consecuencia, mi cliente laboró de una manera ininterrumpida del primero de septiembre de 1983 hasta el 30 de diciembre del 2015; más no era un contrato de prestación de servicio como erradamente se denominó, es decir, llenó todos los requisitos al configurarse la subordinación jurídica, una remuneración y una prestación, en su labor como pintor automotriz adscrito a la empresa Motores de la Costa y, durante ese tiempo que laboró, se puede observar que mi cliente, durante todo este tiempo de 32 años, pudo acumular el tiempo suficiente para tener su pensión de vejez.

Por otra parte, reunió los elementos, los 3 elementos esenciales de la actividad personal del trabajador, o sea, realizar por sí mismo como pintor automotriz, esa continuada subordinación o dependencia como trabajador respecto del empleador, que fue siempre cumpliendo un horario de trabajo impuesto y cumpliendo las funciones impartidas por la empleadora, Motores de la Costa.

El señor Jaime Heredia Palacio estuvo sujeto a un contrato de trabajo, derivados del contrato realidad, bajo la supervisión permanente del área de taller de pintura automotriz de la empleadora Motocosta, durante todo ese tiempo laborado, del primero de septiembre de 1983 hasta el 30 de diciembre, trabajó continuamente, ininterrumpidamente, 32 años, 4 meses, 19 días, trabajo que siempre lo realizó de manera personal, labor de pintor automotriz en el taller de Motores de la Costa.

Y me opongo a la sentencia porque esto es un derecho irrenunciable, donde el patrón debe de cumplir con esa obligación. Es decir, omitió esa obligación de pagarle los derechos para tener una protección de seguridad social, pensión y riesgos laborales. Puede observarse que existió entre mi cliente, Jaime Heredia, en todo tiempo un contrato de índole laboral.

Cabe resaltar en el caso bajo estudio que se cumple con los 3 elementos establecidos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configure la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, para efectos de comprobación adicional de la coexistencia de un contrato derivado. Por otra parte, me opongo a la sentencia cuando la demandada era independiente en la prestación del servicio, pedía ser asumida por su persona y en ningún momento, pues, mi cliente fue reemplazado.

Una persona que trabajó de acuerdo al horario Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral impuesto por la demandada y que aparece en el expediente, los soportes por medio de los cuales el trabajador fue requerido por la misma representante legal y por el subgerente, el señor Álvaro Gustavo Urueta, visible a folio 34, como se puede observar en el expediente, donde le exigían horario de trabajo al señor Jaime Heredia Palacio.

El señor Jaime Heredia Palacio, es decir, hizo una serie de cursos que le mandó la empresa a realizar y llegó con todos los requisitos. Por eso perduró toda una vida y no trabajó con ninguna empresa, sino con la demandada. Por otra parte, ese principio de primacía de realidad es el que le da el derecho a él, fundamental para poder acceder a una pensión de jubilación. Sabemos que los demás derechos están prescritos, pero no en su totalidad.

Señala, pues, el preámbulo a la Constitución Política, que acoge a esa parte dogmática que declara sobre los valores objetivos y principios de la nación: la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Esto dentro del marco jurídico, democrático y participativo y, de acuerdo al artículo 25, el trabajo es un derecho, es una obligación social, goza de todas sus modalidades, en especial protección especial del Estado, que está él porque ya él es una persona que cumplió ya la edad para poder haber adquirido ese derecho de pensión. Sin embargo, el despacho no se pronunció al respecto frente a las pretensiones de su pensión y de ordenarle a la empresa demandada que cumpliera con los pagos por una omisión que no se hizo oportunamente.

Y, finalmente, quiero expresarle, además, lo siguiente: esa omisión del pago de cotización, en relación con la relación laboral que tiene derecho mi cliente desde el primero de septiembre de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2015, por haber omitido afiliar al trabajador, ese cobro respectivo es el que tiene que cumplir la demandada. Por lo tanto, solicito se revoque ese fallo y se proceda a restablecerle los derechos a su pensión de vejez.” CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del C.P.T.S.S., enlista las providencias susceptibles de apelación, estableciendo que: “3.

El que decida sobre excepciones previas ”. En ese sentido, al ostentar el auto apelado la naturaleza de excepción previa, es del caso proceder a estudiar el mismo. Así entonces, en lo relativo a la oportunidad para resolver la excepción de prescripción, el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007, que reformó el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en su artículo 32, establece que: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que comprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo”. (negrilla y subraya propias de la Sala) Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Con esta reforma al proceso laboral, se pretende evitar que el juez en el transcurso del proceso se dedique al estudio de las pruebas de un hecho que es evidente, y así evitar la dilatación innecesaria del mismo, resolviendo dicha excepción, si es posible, desde el inicio del trámite procesal y no en la sentencia, como se establecía en el antiguo Código de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, hay que procurar por el juez laboral, que el afán de celeridad no obstaculice los pretendidos derechos del trabajador a una decisión justa, o por lo menos, desconocerles su legalidad, como tampoco derribar de antemano en los fundamentos de la defensa sin mérito alguno, pues, en algunos casos puede ocurrir que lo invocado en la demanda o lo que es cimiento de la excepción, no goce de la claridad necesaria y por tanto, esté sometido a discusión en cuanto a su exigibilidad o suspensión de la prescripción y por ende, no pueda el juzgador de primer grado pronunciarse en dicha etapa, sino que debe diferir su resolución al momento de proferir el fallo de instancia, momento procesal este último, cuando los elementos de juicio así se lo permitan.

En síntesis, la facultad para resolver la excepción de prescripción como previa, requiere, que la parte demandada así la proponga y que no se discuta la fecha de exigibilidad de la pretensión o su interrupción, pues si esto sucede no puede el juzgador darle curso a este medio exceptivo en la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3693-2017 radicación 56998 del 15 de marzo de 2017, expresó: “Adicional a ello, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula, igualmente de manera expresa, el trámite que debe darse a las excepciones, y establece que «…también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión…» En desarrollo de dicha norma, esta sala de la Corte ha explicado con suficiencia que el hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse, bajo ciertas condiciones, en la calidad de previa, no quiere decir que siempre deba formularse de esa manera y que pierda su naturaleza esencialmente perentoria.

En la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, se dijo al respecto: … Así las cosas, no es que la ley permitió una mutación de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuando, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”.

En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. Aterrizando al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que las pretensiones de la demanda se circunscriben taxativamente a lo siguiente: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Precisado lo anterior, se advierte que el promotor del juicio pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo.

Por su parte, en la contestación de la demanda, la parte pasiva, Motores de la Costa S.A.S., sostiene que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios. En este sentido, si bien los períodos de la relación no son objeto de controversia, es necesario establecer cuál fue la naturaleza jurídica de dicha relación, con el fin de determinar si el demandante tiene o no derecho a las acreencias laborales que reclama.

Esto, independientemente de que tales pretensiones pudieran encontrarse presuntamente prescritas, ya que esta prescripción no se extiende de la misma forma a los aportes al sistema de pensiones. Por lo tanto, no se cumple con el presupuesto necesario para resolver la excepción de prescripción como una cuestión previa, pues se requiere un debate probatorio que permita desvirtuar, con fundamento en el mérito de las pruebas, los argumentos de la parte correspondiente, conforme a la decisión que en derecho deba adoptarse.

Los argumentos expuestos, resultan suficientes para que esta Corporación revoque en todas sus partes el auto apelado proferido por la Agencia Judicial de Primer Grado y, en consecuencia, se dispondrá diferir su resolución al momento de proferirse la sentencia. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral

RESUELVE

1º REVOCAR el auto recurrido de fecha 15 de agosto de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JAIME HEREDIA PALACIOS contra MOTORES DE LA COSTA S.A.S., y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A., mediante el cual declaró probada la excepción previa de prescripción, y en su lugar, ORDENAR diferir la resolución de dicha excepción para el momento de proferir la sentencia respectiva. 2º Sin COSTAS en esta instancia por no haberse causado. 3º POR secretaría REMÍTASE el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 76.450 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Aclara Voto Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Código de verificación: 340088e1fa257811ec8eb2c06db164c298d086e9ef3b1d2375934611ba63da05 Documento generado en 29/05/2025 06:17:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia