REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026). RAD: 47-001-31-05-001-2023-00242-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ELVIRA ISABEL BOLAÑO RUIZ DEMANDADO: PORVENIR S.A. LISTIS CONSORTE: CESAR ELÍAS ROBLES SOLANO Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. Elvira Isabel Bolaño Ruiz instauró proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. buscando que se reconozca a su favor la pensión de sobreviviente en calidad de madre y con ocasión al fallecimiento de Cesar Julio Robles Bolaño desde el 19 de agosto de 2018, junto con los incrementos y las mesadas de junio y diciembre, la indexación, los intereses corrientes y moratorios, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, su hijo nació el 10 de mayo de 1990, quien falleció el 19 de agosto de 2018 y se encontraba afiliado a la encartada, desde el 1° de mayo de 2015, cotizando para los riesgos de IVM y efectuando cotizaciones hasta el mes de agosto de 2018, alcanzado un total de 122 semanas, de las cuales 110 fueron en los 3 años anteriores a su deceso.
Adujo que siempre dependió económicamente de su hijo y que, este, a su vez, no contrajo nupcias, ni sostuvo unión marital de hecho, ni tuvo descendencia. Afirmó que no labora, ni posee pensión, ni fuente de ingreso que garantice una manutención digna. Referenció que en el año 2018 solicitó la prestación aquí reclamada, la cual fue negada por la demandada, por no acreditar el requisito de dependencia económica. 2.
Trámite procesal. Mediante auto del 18 de junio de 2024 la A quo declaró probada la excepción previa de falta de integración del litis consorte necesario por pasiva y ordenó la vinculación de Cesar Elías Robles Solano. 3. Contestación de la demanda. 3.1. Dentro del término de traslado, la demandada se opuso a la totalidad de pretensiones incoadas en su contra, aduciendo que la demandante no acreditó el requisito de dependencia económica.
Aceptó la filiación existente entre la demandante y el causante, así como la fecha de nacimiento, el deceso de este último y el estado de afiliado del de cujus, pero especificando que la solicitud de afiliación se presentó el 1° de junio de 2015, que fue efectiva desde el 2 de junio siguiente y que las cotizaciones se efectuaron en el interregno comprendido entre el mes de junio de 2015 y agosto de 2018 llegando a un total de 122 semanas de cotización. También aceptó que el difunto no contrajo nupcias, ni sostuvo ninguna unión marital de hecho, ni procreó ni adoptó hijos.
A su favor propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de derecho, cobro de lo no debido, prescripción, petición antes de tiempo respecto de la solicitud de reconocimiento pensional radicada el día 08 de agosto de 2023, compensación, buena fe, la genérica e improcedencia de intereses de mora, indexación y agencias en derecho deprecadas en la demanda. 3.2.
Por su parte el señor Cesar Elías Robles Solano en su escrito coadyuvó todas las pretensiones de la demanda y solicitó que se le reconozca a su favor el 50% de la mesada pensional en calidad de padre del occiso. Manifestó ser ciertos todos los hechos de la demanda, agregando que también dependía económicamente de su hijo difunto. Propuso como excepciones la de buena fe. 4.
Fallo de Primera Instancia. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por la demandante y el litis consorte y los gravó en costas. Como sustento de su decisión, encontró acreditado que el 19 de agosto de 2018 acaeció el deceso del causante, que la demandante y el litis consorte eran padres de este, la afiliación a la demandada y que cotizó 122 semanas al fondo, de las cuales 110 fueron dentro de los 3 años anteriores al deceso.
Respecto del requisito de dependencia económica de los progenitores, estudiado en forma conjunta, no lo halló demostrado dado que el aporte del difunto era significativo solo al momento en que su padre no recibía el pago de su trabajo de manera puntual, sin que haya sido posible determinar que esa situación se daba con tal periodicidad que fuera de una relevancia significativa que permitiera determinar que los actores dependían económicamente de su hijo. 5.
Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con lo resulto, la demandante y el litis consorte interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia arguyendo que, el aporte por valor de $1.200.000 entregado por parte del difunto era de manera mensual, con lo cual, se efectuaban pagos que eran significativos para el hogar, además, porque el valor percibido como salario por parte del difunto era superior al devengado por su padre.
Señaló que algunos de los pagos percibidos por el litis consorte no eran fijos ni oportunos y que la demandante principal no contaba con recurso alguno para su sostenimiento. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la demandante y el litis consorte se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por los recurrentes. 2.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿erró el juez de primera instancia al negar el acceso a la prestación deprecada, ante la falta de acreditación del requisito de dependencia económica por parte de los progenitores del causante? 3. Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Se determina que no está sujeto a debate, ya que se encuentran debidamente probados en el expediente y no ha sido impugnado por las partes, los siguientes supuestos fácticos que: (i) el causante falleció el 19 de agosto de 2018;
(ii) la señora Elvira Isabel Bolaño Ruiz y el señor Cesar Elías Robles Solano eran los padres del causante; (iii) el difunto se encontraba afiliado a Porvenir S.A. en donde acreditó un total de 122 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 110 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento. 4. Normatividad aplicable.
Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado o del afiliado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 19 de agosto de 2018.
(Criterio expuesto por nuestra CSJ en la sentencia SL 701-2020). 5. Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. El literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.
Es importante mencionar el desarrollo jurisprudencial en materia de pensión de sobrevivientes para los padres de un afiliado fallecido. Respecto de la norma en comento, la Corte Constitucional, en la sentencia C-111 de 2006, declaró inexequible la exigencia de una dependencia económica “total y absoluta” por parte de los padres del afiliado fallecido para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Este requisito fue considerado excesivo, ya que ignoraba la realidad socioeconómica de muchas familias, dado que prohibía el derecho a la pensión si los padres recibían cualquier tipo de ingreso, sin evaluar si esos ingresos eran suficientes para garantizar una vida digna. La Corte determinó que el criterio relevante no es la dependencia económica total, sino la imposibilidad de los padres para mantener un mínimo existencial que les permita subsistir dignamente sin la ayuda económica del hijo fallecido.
La Alta Corporación precisó que el juzgador debe comprobar si los padres, al momento del fallecimiento del hijo, estaban en imposibilidad de mantener un mínimo existencial que les permitiera subsistir de manera digna sin el apoyo económico brindado por el difunto. Esta dependencia económica implica la existencia de una necesidad sustancial y continua del auxilio recibido, sin la cual los padres no podrían llevar una vida digna con autosuficiencia económica. 3 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado esta postura en diversas sentencias.
En la sentencia CSJ SL1310-2019, indicó que la dependencia económica no debe ser total y absoluta y en la CSJ SL1219-2019 precisó que no cualquier tipo de ayuda económica puede configurar una dependencia que justifique la pensión de sobrevivientes. Solo se considera relevante aquella ayuda que sea determinante para el sustento básico de los padres, con el objetivo de proteger a quienes, tras el fallecimiento del afiliado o pensionado, quedan desprotegidos en términos económicos.
La pensión busca asegurar que aquellos que dependían económicamente del fallecido puedan mantener unas condiciones de vida dignas y no queden en situaciones de vulnerabilidad. En cuanto a la carga probatoria, el órgano de cierre en materia laboral ha establecido que corresponde a los padres demostrar la dependencia económica que mantenían respecto al hijo fallecido.
La parte demandada, por su parte, debe probar que los padres eran autosuficientes y podían satisfacer sus necesidades básicas sin depender del hijo (CSJ SL590-2018, reiterada en la CSJ SL41672020). La jurisprudencia busca equilibrar la protección del derecho de los padres a una pensión de sobrevivientes en situaciones de verdadera necesidad, evitando al mismo tiempo la concesión indiscriminada de la pensión sin la demostración adecuada de una dependencia relevante y sustancial.
Al respecto, la señora Elvira Isabel Bolaño Ruiz manifestó que se dedica a las labores del hogar y que, a pesar de ser enfermera, había dejado de ejercer la profesión “hace muchísimos años” para “atender mi casa”, en especial, los cuidados que demandaba su hijo. Señaló que la casa donde cohabita con el litis consorte, en calidad de compañeros, no es propia, es patrimonio familiar de este último y de su hermano. En cuanto al sostenimiento del hogar, adujo que siempre ha estado en manos de su compañero, empero que el causante manifestó que los empezaría a ayudar “porque yo veo que ustedes se han sacrificado.
Yo soy lo que soy por ustedes y por todo lo que ustedes han hecho por mí” y que, luego de eso, sintieron “una descarga” cuando el causante empezó a laborar. Señaló que mensualmente su hijo le aportaba con la suma de $1.200.000 a $1.300.000 “para hacer la compra, para pagarle a la señora que en ese entonces pues me ayudaba (…) a hacer marcado (…) con los servicios”, porque, en atención a su padecimiento de fibromialgia existían semanas que vivía postrada en cama, sin embargo, adujo que, luego del fallecimiento, es ella quien se encarga de todo el aseo del hogar.
Ahora, respecto de la suma relacionada, la demandante arguyó que el causante indagaba sobre el estado de la causa, respecto de los servicios y que, en caso de necesitar ayuda para el pago de los mismos, era quien se encargaba de sufragarlos, pero que esto, el tema del pago de los servicios públicos, se daba cuando su compañero presentaba problemas en el pago oportuno de su salario, porque, “desde que el niño empezó a trabajar y ayudarnos, tome mami, aquí tiene para los gastos acá, para el mercado, para la señora”.
Por su parte, el señor Cesar Elías Robles Solano relató que, para el momento del fallecimiento de su hijo devengaba entre $2.800.000 a $3.200.000 sin descuento a seguridad social, dado que su vinculación era a través de OPS y que, efectuaba, de manera esporádica, algunas consultas privadas lo cual le generaba algo cercano a los $12.000 por consulta, sin especificar cuantas realizaba al mes, atendía algunos asuntos en la Secretaría de Salud de este Distrito, pero también, de manera ocasional, alcanzado un monto de casi $2.000.000 y, anualmente, atendía un congreso médico que le significaba un ingreso de $200.000 a $300.000.
Respecto a la ayuda económica que efectuaba su descendiente, indicó 4 que era la suma de $1.200.000 a $1.300.000 “casi” de manera mensual y que ayudaba a su compañera con otros gastos adicionales en suma de $200.000 o $300.000 y que, “a veces” se hacía cargo de los recibidos de servicios públicos. También se escuchó en juicio a la señora Eva Esperanza Pontón Mejía quien manifestó que conoce a la pareja conformada por la demandante y el litis consorte desde hace más de 40 años por compartir vecindad.
Esbozó que desde que el causante empezó a laborar, aproximadamente 4 años anteriores a su fallecimiento, aportaba a la casa para el pago del servicio de energía eléctrica y suministro de agua, así como para la comida y los pasajes de su progenitor por la demora en el pago del salario de este. Por su parte, la señora Sonia María Bolaño Ruiz rindió testimonio en calidad de hermana de la demandante aseverando que, desde el momento en que el difunto comenzó a trabajar “enseguida comenzó a colaborarle a sus papás” y que la demandante ya no tenía que “lavar y planchar” porque “le consiguió una muchacha para que le ayudara, ayudaba a su papa a pagar los servicios” y “con la comida”.
Advirtió que, cuando no le pagaban de manera puntual al litis consorte, el causante era quien se encargaba de efectuar el pago de los servicios de manera puntual. Finalmente, lo que concierne al testigo Mauro de Jesús González Ayola, al momento de rendir su declaración relató que la razón de su dicho obedecía a que “Cesar padre” haciendo mención del litis consorte le “comentaba”, de tal forma que no le podía constar de forma directa la situación que ahora es objeto de debate.
Por otro lado, del informe de investigación para pago de prestaciones sociales realizado el 12 de enero de 2019 por parte de la firma León & Asociados se dejó expuesto que el causante “Convivía con sus padres, los Sres. Cesar Elías Robles Solano y Elvira Isabel Bolaño Ruiz, a quien contribuía con un aporte de aproximadamente $1.200.000 pesos mensuales”, en el mismo acto se determinó que “los reclamantes no reciben mesada pensional en régimen de prima media o régimen de ahorro individual (…) no registran bienes inmuebles a sus nombres” De todo el caudal probatorio, con meridiana facilidad se puede extraer que, tal como lo acentuara el juez unipersonal, respecto del señor Cesar Elías Robles Solano no se puede predicar el cumplimiento del requisito de dependencia económica, en la medida que, para la fecha en que acaeció el lamentable suceso de la muerte de su heredero, contaba con ingresos suficientes para garantizar su propia subsistencia y la de su compañera permanente y su otra hija, de tal forma que, en manera alguna el A quo en ningún dislate incurrió al absolver de la solicitud de reconocimiento pensional elevado por este integrante del litigio.
Pese a ello, no se puede predicar lo mismo de Elvira Isabel Bolaño Ruiz, en calidad de madre y demandante principal, pues, tal como quedó determinado en la investigación que efectuó la misma demandada, ratificado por las partes y los testigos en este juicio, el auxilio que brindaba su hijo fallecido se efectuaba de manera mensual y esta, a su vez, no cuenta con ingresos mínimos que le permitan garantizar su congrua subsistencia, al punto que estaba soportada en el aporte que su compañero permanente y su hijo difunto suministraban, así como tampoco cuenta con un ingreso adicional, pues no se encuentra pensionada, así como tampoco posee bien alguno a su nombre. 5 De acuerdo con el soporte probatorio mencionado, no cabe una conclusión distinta a que el aporte económico realizado por el hijo a la madre estructuró la dependencia económica necesaria para que sea considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
El apoyo financiero brindado por el hijo fue relevante y esencial para el sustento de su progenitora y su calidad de vida se vio negativamente afectada tras su fallecimiento, pues a partir de dicho suceso, para atender sus necesidades, ha tenido que recurrir únicamente al sostenimiento que su compañero permanente le pueda brindar, de ahí, que se haya emitido la declaración extraprocesal del 13 de diciembre de 2018, la que, además, es posterior al fallecimiento del causante, reforzando la idea de que la dependencia paso a ser compartida entre este y su padre, a ser asumida únicamente por Cesar Elías Robles Solano. Esto evidencia que la contribución económica del hijo era esencial para mantener el mínimo vital y una subsistencia digna de la madre demandante.
Bajo ese entendimiento, el apoyo económico que el fallecido proporcionaba a su progenitora era relevante y significativo, considerando sus circunstancias socioeconómicas y, el hecho de que recibiera ayuda por parte de su compañero permanente en lugar de derruir tal requisito lo que hace es enriquecerlo, pues, evidencia la poca o nula posibilidad de valerse por sí misma.
En consecuencia, la madre no goza de total autonomía financiera, lo que refuerza la importancia de la ayuda del hijo y justifica la viabilidad de pensión de sobrevivientes a su favor. Es crucial recordar que la dependencia económica de los padres, no requiere ser total y absoluta, en tanto que los progenitores “pueden percibir rentas o ingresos adicionales, siempre que éstos no sean suficientes para garantizar su independencia económica.
En otras palabras, que esas rentas no alcancen a cubrir los gastos de su propia vida” (SL2618-2021). Por lo anterior, el juez de primera instancia erró al determinar la dependencia económica de los progenitores de manera conjunta, pues, como se vio del devenir procesal, quien llamó a juicio a Porvenir S.A. fue la madre y, en razón a una excepción previa propuesta por la encartada es que se convocó al padre, por lo que debió, conforme fue propuesto por las partes, estudiar la dependencia económica de manera individual.
Así, habrá de revocarse la sentencia de primer grado para, en su lugar, declarar que la señora Elvira Isabel Bolaño Ruiz es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su hijo Cesar Julio Robles Bolaño. 6. Monto de la pensión de sobrevivientes. El artículo 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, regula el monto de la pensión de sobrevivientes.
En su primera parte se refiere al presupuesto del fallecimiento del pensionado, en cuyo evento, dicho valor equivale al 100 % de la mesada que aquél disfrutaba. En el segundo evento, esto es, por muerte del afiliado, señala que su monto equivale al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin exceder del 75%.
Dado que en este caso el fallecido cotizó 122 semanas, el porcentaje de la pensión que le corresponde a la beneficiaria es del 45% del IBL, ya que no se alcanzaron las 500 semanas de cotización necesarias para empezar a incrementar el porcentaje. 7. Ingreso Base de Liquidación IBL. De acuerdo con el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión de sobrevivientes se calcula con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado ha 6 cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Si el tiempo de cotización es inferior a 10 años, se toma el promedio de todo el tiempo cotizado.
Este promedio se actualiza anualmente con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). De acuerdo con lo expuesto, al realizar las operaciones necesarias, se determina que el ingreso base de liquidación (IBL) es de $2.199.127,67 y, al aplicar la tasa de reemplazo del 45%, la mesada pensional resultante sería de $989.607 para el año 2018. Sin embargo, para el año 2026, la mesada pensional sería inferior al SMLMV, por lo que, dado que la ley establece que ninguna pensión puede estar por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, la Sala mantendrá como mesada pensional, a partir del año en curso, el valor del salario mínimo, garantizando así el cumplimiento de este principio legal. 8.
Mesada 13. Teniendo en cuenta el Acto legislativo 01 de 2005 y como quiera que la pensión aquí reconocida se causó en el año 2018, a la demandante le corresponden solamente 13 mesadas pensionales al año. 9. Excepción de prescripción. Los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S. establecen un término de tres años para iniciar la acción, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, el cual puede interrumpirse presentando la reclamación por escrito.
Así las cosas, se tiene que el deceso acaeció el 19 de agosto de 2018 y la reclamación se elevó el 3 de diciembre siguiente, por lo que, la demandante contaba hasta el 3 de diciembre de 2021 para interponer la presente demanda, lo cual, se dio solo hasta el 23 de agosto de 2023, por lo que, las mesadas causadas con antelación al 23 de agosto de 2020 se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo. 10.
Retroactivo pensional. Realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $93.823.158,51, correspondiente a las mesadas causadas entre el 23 de agosto de 2023 y el 31 de marzo de 2026 y a partir del 1º de abril de 2026, la demandada deberá cancelar a la actora una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y se pagará por 13 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
RETROACTIVO PENSIONAL Año N° de mesadas Mesada Reclamada a Colpensiones Total retroactivo año 2018 5,67 2019 13 $ 989.607,45 $ 1.021.076,97 7,77 $ 1.059.877,90 Prescrito $ 1.059.877,90 $ 5.546.694,32 $ 1.076.941,93 $ 14.000.245,08 1 enero al 23 de agosto de 2020 24 de agosto al 31 de diciembre de 2020 2021 5,23 13 Prescrito Prescrito 7 2022 13 2023 13 2024 13 2025 13 2026 3 $ 1.137.466,07 $ 1.286.701,61 $ 1.406.107,52 $ 1.479.225,11 $ 1.750.905,00 Total retroactivo pensional $ 14.787.058,85 $ 16.727.120,97 $ 18.279.397,80 $ 19.229.926,49 $ 5.252.715,00 $ 93.823.158,51 11.
Descuentos. Se autoriza a la demandada para que descuente del retroactivo pensional, las cotizaciones que por mandato legal deben realizarse con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 12.
Intereses moratorios. Se examina la solicitud referente al reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios debido a la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En este sentido, el fundamento normativo de dicha pretensión lo constituye el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad respectiva reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación principal, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento del pago.
Es crucial destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido la procedencia de los intereses moratorios que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la Ley 797 de 2003", y que "de forma excepcionalísima y particular, ( ) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de la ley" (CSJ SL787-2013).
Además, la Corte ha señalado en la sentencia SL3563-2021 que los intereses moratorios deben ser reconocidos a partir del vencimiento de los cuatro meses, así: “En cuanto a la data desde cuando estos deben reconocerse, encontramos que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, expresa: Artículo 19o.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
Lo anterior guarda concordancia con lo previsto en el último inciso del literal e) del Parágrafo 1, del artículo 9 de la Ley 797/03, que modificó el 33 de la Ley 100/93, y en donde se señaló que las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las pensiones, pagarán dicha prestación «en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario», término que ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL4073-2020, CSJ SL4985-2017)”.
En el caso en estudio, debe advertir la Sala que, procede la condena por este concepto, en la medida que, no se encuentra configurada ninguna de las excepciones contempladas por la jurisprudencia para su exoneración, más aún 8 si se tiene en cuenta que, desde la investigación adelantada por Porvenir S.A., se vislumbraba la dependencia económica de la madre hacia su hijo.
Así, al ser presentada la reclamación el 3 de diciembre de 2018, los intereses moratorios se causarían desde el 3 de abril de 2019, sin embargo, al haberse predicado la prescripción desde el 23 de agosto de 2020, será este hito el que se fije como causación de los referidos réditos. 13. Indexación e intereses corrientes. Al salir avante la condena por concepto de intereses moratorios, no es procedente la condena por concepto de indexación al buscar, ambos rubros, compensar el paso del tiempo en la devaluación de la moneda.
Los intereses corrientes tampoco serán objeto de condena, en la medida que, en materia pensional, existe estipulación expresa al respecto, tal como se encuentra regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales, ya fueron objeto de condena. 14. Costas en esta instancia. Sin costas en esta instancia al ser parcialmente próspero el recurso de apelación. Las de primera que se impusieron a ELVIRA ISABEL BOLAÑO RUIZ se revocan y se imponen a cargo de Porvenir S.A. y solamente a favor de ELVIRA ISABEL BOLAÑO RUIZ.
Tásense. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, únicamente en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por Elvira Isabel Bolaño Ruiz, para en su lugar, DECLARAR que ELVIRA ISABEL BOLAÑO RUIZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Cesar Julio Robles Bolaño, a partir del 19 de agosto de 2018, en cuantía inicial de $989.607,45 sobre un salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas al año, de conformidad a lo aquí expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con antelación al 23 de agosto de 2020.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a favor de ELVIRA ISABEL BOLAÑO RUIZ, el retroactivo pensional causado desde el 23 de agosto de 2020 hasta el 31 de marzo de 2026, por la suma de $93.823.158,51. A partir del 1º de abril de 2026, deberá cancelar a la actora una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a favor de ELVIRA ISABEL BOLAÑO RUIZ los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional causado y a partir del 23 de agosto de 2020. 9 QUINTO: AUTORIZAR a la demandada a realizar los descuentos al sistema general de seguridad social en salud, conforme lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de ELVIRA ISABEL BOLAÑO RUIZ.
SÉPTIMO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en lo que tiene que ver con los pedimentos elevados por el señor CESAR ELÍAS ROBLES SOLANO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
OCTAVO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera que se impusieron a ELVIRA ISABEL BOLAÑO RUIZ se revocan y se imponen a cargo de Porvenir S.A. y solamente a favor de ELVIRA ISABEL BOLAÑO RUIZ. Tásense. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-001-2023-00242-01 (En uso de permiso) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 10