REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026). RAD.: 47-001-31-05-002-2019-00031-02 REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: FERNANDO PARRA BARRAGÁN Y SIGILFREDO MARRIAGA GARCÍA DEMANDADO: INVERSIONES DANGNO S.A.S. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto del 28 de marzo de 2025, por medio del cual se declaró la ilegalidad del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago y, en su lugar, se negó la solicitud de librar orden de apremio.
ANTECEDENTES 1. Demanda. Fernando Parra Barragán y Sigilfredo Marriaga García instauraron demanda ejecutiva laboral, a continuación del proceso ordinario, en contra de la ejecutada solicitando se libre mandamiento por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 2. Trámite procesal. Mediante auto del 12 de mayo de 2023, la A quo libró mandamiento por la obligación de hacer a favor de los ejecutantes y en contra de la encartada concerniente a efectuar el pago del cálculo actuarial de los periodos reconocidos a cada uno de ellos así: para Fernando Antonio Parra Barragán respecto del interregno comprendido entre el 31 de diciembre de 1997 y el 1 de enero de 2007; y para Sigilfredo José Madarriaga García desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 1 de agosto de 2008, oficiando a las AFP donde cada uno se encuentra afiliado para que procedieran con la emisión del respectivo cálculo actuarial. 3.
Auto apelado. Luego de haberse surtido las ritualidades propias del proceso ejecutivo laboral y, encontrándose pendiente de resolver las excepciones propuestas por la ejecutada, en proveído adiado 28 de marzo de 2025, la juez de primera instancia resolvió declarar la ilegalidad del auto por medio del cual se libró orden de apremio, para, en su lugar, negar el mandamiento ejecutivo.
Para arribar a tal determinación, consideró que, respecto del pago de cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones, los actores no cuentan con legitimación en la causa por activa, dado que quien ostenta esa facultad es la AFP a la cual se encuentra afiliado cada uno de ellos, por ser recursos pertenecientes al Sistema. 4.
Recursos y límite del A quem. En misiva del 4 de abril de 2025, la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo que el título que ostenta la calidad de prestar mérito ejecutivo contempla una obligación clara, expresa y actualmente exigible. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de auto y principio de consonancia. Sea lo primero indicar que el auto que decida sobre el mandamiento de pago es apelable en los términos del numeral 8° del artículo 65 del CPT y de la SS, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por los ejecutantes se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por los recurrentes. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró la A quo al declarar la ilegalidad del auto por medio del cual había librado mandamiento de pago y, en su lugar, levantar la orden de apremio expedida en contra de la encartada? 3. Título ejecutivo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 100 del CPT y de la SS, indica que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.
Sin embargo, para que se configure el título ejecutivo es necesario que contenga ciertos requisitos de forma y fondo, los cuales se encuentran contenidos entre otros, en el artículo 422 del CGP, siendo los primeros “que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley” y, los segundos, que de esos documentos emane, a favor del acreedor y a cargo del deudor, una obligación clara, expresa y exigible.
Así, se tiene que una obligación será clara cuando “no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” (T-747 de 2013) Como corolario de lo anterior, el título ejecutivo laboral debe comportar las siguientes características: a) que conste en un documento, b) que contenga una obligación exigible, c) expresa, d) clara, e) provenga del deudor o de su causante, f) que el documento constituya plena prueba contra el deudor, completa o perfecta; g) que la obligación emane de una decisión judicial o arbitral en firme.
En esa condiciones, sólo podrán exigirse por la vía ejecutiva las obligaciones que consten en el acto o documento que se invoca como título de recaudo ejecutivo, esto es, que quien conoce de la solicitud de ejecución de una obligación, debe sujetarse en estricto acatamiento a la obligación contenida en el documento que 2 respalda la obligación y eventualmente al reconocimiento de conceptos que deriven directamente del incumplimiento de ésta, pero, igualmente con sujeción a lo que expresa la ley al respecto, en la medida que, tratándose de la ejecución de providencia judiciales, como la presente, su regulación se encuentra contenida, además de las normas atrás descritas, en el artículo 306 del CGP, que preceptúa que la parte interesada “deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”.
Ahora, la obligación demandable ejecutivamente puede constar en cualquier tipo de documento, sin que ello quiera decir que la misma deba estar contenida en uno solo, pues no existe prohibición alguna que impida que se pueda ver reflejada en dos o más, siempre dependientes o conexos, con los cuales se constituya una unidad jurídica o que en su ser incluya el mismo negocio jurídico, de los cuales se extrae su fuerza ejecutiva, unidad que la doctrina ha denominado “título ejecutivo complejo”.
Así, los nominados complejos, son aquellos que requieren de una pluralidad de documentos para conformar una unidad jurídica y sólo con ello, lograr cobrar coercitivamente ante la jurisdicción los aportes adeudados al sistema general de seguridad social. Descendiendo al caso de marras, se tiene que, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la encartada al pago de la reserva o del cálculo “actorial” a favor de Sigilfredo Madarriaga García para los periodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 1999 y el 30 de agosto de 2008, exceptuando los pagos ya efectuados entre el año 2004 y el 2008 y, para Fernando Antonio Parra Barragán por los periodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 1997 y el 30 de enero de 2007.
La anterior decisión fue modificada por esta Corporación en pronunciamiento emitido el 27 de mayo de 2021 en el sentido de condenar a la ejecutada a reconocer y pagar el cálculo actuarial a favor de Fernando Antonio Parra Barragán por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1997 y el 1° de enero de 2007 y para Sigilfredo José Madarriaga García desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 1° de agosto de 2008.
De tal forma que, a diferencia de lo afirmado por el apoderado de la parte ejecutante, el título del cual se predica su ejecución es aquel denominado por la doctrina como un título complejo, pues, esta conformado por la sentencia de primera instancia y por la emitida por este cuerpo colegiado. Así, se desprende que la obligación contenida en el título ejecutivo tiene las características de ser clara: en la medida que, en las sentencias objeto de ejecución se expresa que los acreedores son los trabajadores demandantes y el obligado su empleador omiso, se trata de una obligación de hacer consiste en sufragar el importe del cálculo actuarial por los periodos señaladas en la sentencia de segundo grado y teniendo como IBC la suma equivalente al SMLMV para cada anualidad; es expresa porque de la literalidad de la sentencia, fácilmente se desprende la imposición a cargo de la demandada, que no es cosa diferente que hacerse cargo de sus deberes patronales relacionadas con el pago de los aportes a seguridad social de sus trabajadores y; es actualmente exigible, como quiera que no se dejó supeditada a plazo alguno o una condición expresa, pues, así no quedó estipulado en las sentencias que sirven de soporte a la ejecución. 3 En ese orden, se tiene que la juez de primera instancia adujo que la revocatoria de la orden de apremio tenía fundamento en que los demandantes no contaban con legitimación en la causa por activa para solicitar la ejecución de esa obligación, pues, a su sentir, la misma recaía sobre la AFP a la cual se encontrara afiliado cada actor.
Para dilucidar lo anterior, valga la pena memorar que la legitimación en la causa hace referencia “a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido.” (CSJ SC2215-2021) De tal modo que no depende de la forma en que las partes incoen sus pretensiones o la oposición a aquellas, sino que, corresponde al cognoscente determinarlas en cada asunto.
“De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda.” (SC4468-2018) Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la decisión de primer grado deberá ser revocada en la medida que a la luz de lo consagrado en el artículo 306 del CGP el mandamiento de pago deberá librarse “de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia”, de tal forma que como los fallos proferidos al interior del proceso ordinario laboral establecieron que las obligaciones impuestas a cargo de la demandada eran a favor de los ejecutantes, estos últimos cuentan con legitimación en la causa para hacer exigibles obligaciones que se profirieron a su favor.
Ahora, en lo tocante al argumento consistente en que los aportes a seguridad social no pertenecen a los actores por lo que la única llamada a exigir su pago es la AFP a la cual se encuentra afiliado cada uno de ellos, sea del caso precisar que lo que da génesis al pago de aportes es la prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, pues, es de ahí que emanan los derechos sociales, entre ellos, el de acceso a la seguridad social mediante la consolidación de una pensión que le permita disfrutar de un ingreso luego de su retiro de la fuerza de trabajo por cualquier causa (invalidez, vejez o muerte), lo cual solo puede acaecer ante la existencia de aportes al sistema.
Y si bien, las AFP legalmente están en la facultad y obligación de perseguir los aportes dejados de cancelar por parte del empleador moroso, esto se hace a nombre y favor del afiliado, pues será quien finalmente se vea perjudicado o beneficiado por el pago de tales cotizaciones. Además, porque el hecho de que los aportes hayan sido ordenados a favor de los gestores de la causa, no significa que deban ser entregados a ellos directamente, dado que estos deben ser consignados a la AFP a la cual se encuentran afiliados, que en tratándose del RAIS irían destinados a engrosar su patrimonio en su CAI o, en su defecto, de tratarse del RPM, reposarán en un fondo común, empero, en cualquier caso, no sería un pago directo a los actores. 4 Finalmente, ha de señalarse que es cierto que en las sentencias de las cuales se pretende su ejecución no se determinó “una suma liquida de dinero”, tal como lo aduce la juez de primera instancia, empero, esto no es óbice para negar la orden de apremio como aconteció, en la medida que, esta vía, fue estipulada por el Legislador para lograr la ejecución de distintas clases de obligaciones, encontrándose entre ellas, las de pagar sumas de dinero (art. 431 CGP), las de dar (art. 432 ibidem), la de hacer (art. 433 ut supra), las de suscribir un documento (art. 434 siguiente), la de no hacer (art. 435 CGP) y solo la primera de ellas trata de la ejecución de una “cantidad líquida de dinero”, senda que no fue la escogida por la A quo para librar orden de apremio, pues, la encasilló en aquellas relacionadas con una obligación de hacer, senda que comparte esta Sala, luego entonces, no se puede pretender exigir características a una obligación que no corresponde a la de hacer.
Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, ordenar a la A quo continuar la ejecución en el estado procesal en el que se encontraba antes de emitirse la providencia objeto de revisión. 4. Costas en esta instancia. Sin costas en esta instancia por ser próspero el recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto adiado 28 de marzo de 2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para, en su lugar, ORDENAR a la cognoscente de primer grado, continuar la ejecución en el estado procesal en el que se encontraba antes de emitirse la providencia objeto de revisión, con sujeción a lo decantado en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. La presente providencia se notifica a las partes mediante estado. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-002-2019-00031-02 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrada (Con salvamento de voto) 5