República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 005 2024 00049 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ CONTRA OPERADORA DE LA COSTA LTDA. - OPERCOSTA LTDA. Santa Marta D.T.C.H., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado por la nueva ponente, la Sala Cuarta de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Rafael Ángel Velásquez González, revisa la Corporación el fallo de fecha 01 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. N° 47 001 31 05 005 2024 00049 01 Ord Laboral. Rafael Velásquez Vs Opercosta Ltda. El actor demandó para que se declare la existencia de un contrato de trabajo de 12 de marzo de 2018 a 07 de octubre de 2023, en consecuencia, se le reconozca el pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria por no consignación de cesantías, indemnización por no pago de prestaciones sociales, horas extras, aportes a pensión, extra y ultra petita y, costas.
Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que laboró para OPERCOSTA LTDA., de 12 de marzo de 2018 a 07 de octubre de 2023, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Palillero manejando personal para operaciones de cargue y descargue de tracto mulas cafeteras, buques de mercancía, vaciado y llenado de contenedores en especial de café, labores que realizaba en turnos de 08 horas de lunes a domingo, aunque los horarios podían variar según el movimiento portuario del día o, de la semana; su jefe inmediato fue William Diazgranados; la enjuiciada no sufragó de manera oportuna aportes a seguridad social integral, tampoco le consignó las cesantías en el fondo dispuesto para ello, ni le pagó intereses de cesantías, vacaciones y, primas de servicio; el 07 de octubre de 2023, recibió un comunicado de la Administradora de la empresa indicándole que no lo contrataban más, que debía firmar la carta de renuncia, pues, de no hacerlo no recibiría la liquidación; tampoco le entregaron “la liquidación correctamente al momento del despido”1.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Operadora de la Costa LTDA. OPERCOSTA LTDA. no se opuso a la declaración de existencia del 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. N° 47 001 31 05 005 2024 00049 01 Ord Laboral.
Rafael Velásquez Vs Opercosta Ltda. contrato de trabajo, aclaró que fue por obra o labor y, terminó el 27 de octubre de 2023; se opuso a los restantes pedimentos; en cuanto a los hechos aceptó el extremo inicial del vínculo contractual, que la jornada laboral era variable y dependía del movimiento portuario, el cargo desempeñado y, el nombre del superior o jefe inmediato.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de acreencias laborales canceladas, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada, prescripción y, buena fe patronal2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento declaró que entre Rafael Ángel Velásquez González y, la Operadora de la Costa LTDA. – OPERCOSTA LTDA. existió un contrato de trabajo por obra labor contratada de 12 de marzo de 2018 a 27 de octubre de 2023; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a las pretensiones de pago y, la excepción de prescripción; absolvió a la enjuiciada de las peticiones y; condenó en costas al actor
3. RECURSO DE APELACIÓN 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “13ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf” del expediente digital. El a quo señaló que el vínculo contractual que unió a las partes correspondió a un contrato de obra o labor contratada.
Indicó que, aunque el apoderado judicial de la parte actora sostuvo que se configuró un despido indirecto y que su representado fue inducido a renunciar, dentro de las pretensiones de la demanda no se solicitó indemnización por despido sin justa causa y, además, no se acreditó la supuesta coacción alegada. Agregó que en el plenario quedó documentalmente demostrado que el actor presentó renuncia a la empresa el 27 de octubre de 2023 por motivos personales, documento que no fue objeto de reproche alguno. En cuanto al salario, manifestó que las partes pactaron una remuneración a destajo, de acuerdo con la producción realizada por el demandante, y que de los desprendibles de pago obrantes en el expediente se evidenciaba la variabilidad mensual del salario.
Precisó que el promedio salarial mensual devengado por el actor fue de $1´200.688.00 para el año 2018; $1´224.887.00 en 2019; $1´385.705.00 en 2020; $1´477.506.00 en 2021; $1´845.868.00 en 2022; y $1´929.620.00 en 2023. Sostuvo igualmente que la pretensión relativa al pago de horas extras no fue acreditada ni documental ni testimonialmente, pues correspondía al actor demostrar los días y horas exactas laboradas en tiempo suplementario, carga probatoria que no cumplió. Afirmó también que al demandante le fueron canceladas las prestaciones sociales, circunstancia acreditada con los comprobantes de pago allegados al proceso.
En particular, señaló que las cesantías correspondientes a los años 2018 a 2022 fueron consignadas oportunamente en el respectivo fondo, mientras que las causadas en el año 2023 fueron pagadas junto con la liquidación final el 10 de noviembre de 2023. Indicó, además, que igual suerte corrieron los intereses a las cesantías y las primas de servicios, prestaciones que, según afirmó, fueron debidamente canceladas.
Finalmente, respecto de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, el a quo consideró que la demandada acreditó un comportamiento diligente y de buena fe durante la vigencia de la relación laboral, al efectuar oportunamente el pago de las acreencias laborales. Señaló que, si bien la relación laboral finalizó el 27 de octubre de 2023 por renuncia del demandante y la liquidación definitiva fue cancelada el 10 de noviembre siguiente, dicho pago se realizó dentro de un plazo razonable.
Añadió que el propio actor manifestó que la empresa siempre le canceló todo lo adeudado. 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. N° 47 001 31 05 005 2024 00049 01 Ord Laboral. Rafael Velásquez Vs Opercosta Ltda. Inconforme con la decisión anterior, Rafael Ángel Velásquez González interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que las vacaciones en el último ciclo laborado no fueron pagadas; el salario mínimo a que hizo referencia el a quo de $1´984.000.00 (sic), para 2023, no se ajustó a la liquidación que recibió, además la empresa no actuó de buena fe al finalizar la relación laboral, no fue honesta ni leal y, debía cancelar la totalidad de prestaciones sociales a su despido, pero, lo hizo tiempo después, debe pagar los días que transcurrieron desde el despido hasta 10 de noviembre de 2023.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Quedó acreditado dentro del proceso, que Rafael Ángel Velásquez González laboró para la Operadora de la Costa LTDA. – OPERCOSTA LTDA. mediante contrato de trabajo por obra o labor, vigente de 12 de marzo de 2018 a 27 de octubre de 2023, en el cargo de Palellero, con un salario fijado por producción de $244.00 por “palle”; situaciones fácticas que se coligen del contrato de trabajo4, la carta de renuncia de 27 de octubre de 20235 y, la liquidación final de prestaciones sociales de 10 de noviembre de 20236.
Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a decidir el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en la impugnación reseñada. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 24 a 25 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” y folios 12 a 13 del archivo “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 164 del archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 26 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” y folio 165 del archivo “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
N° 47 001 31 05 005 2024 00049 01 Ord Laboral. Rafael Velásquez Vs Opercosta Ltda. VACACIONES La naturaleza jurídica de las vacaciones es la de descanso remunerado, en este orden, el trabajador aunque se encuentre disfrutando del descanso laboral, recibe el salario que devengaba el día que las inicia. En este sentido, en los términos del artículo 192 del CST “Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas.
En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras; cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan”.
En el asunto, el recurrente inicialmente adujo que no recibió la remuneración debida por vacaciones del último año laborado, sin embargo, no indicó cuál fue el error en el pago, ya que, en su censura aseveró que no fueron sufragadas en debida forma. Además de los documentos referidos, se aportaron al instructivo: (i) certificado de existencia y representación legal de OPERCOSTA LTDA.7;
(ii) comprobantes de pago de los meses de marzo a diciembre de 20188, enero a diciembre de 20199, enero a mayo y julio a diciembre de 202010, enero a diciembre de 202111, enero a diciembre de 202212 y, enero a octubre de 202313; (iii) comprobantes de transacción bancaria realizados 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 19 a 23 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 14 a 23 del archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 24 a 35 del archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 36 a 47 del archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 48 a 59 del archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 60 a 71 del archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 27 a 49 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” y 72 a 81 archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
N° 47 001 31 05 005 2024 00049 01 Ord Laboral. Rafael Velásquez Vs Opercosta Ltda. los días 21 de septiembre, 05 y 20 de octubre, 05 y 19 de noviembre, 20 y 30 de diciembre de 2021, 20 de enero, 04 y 22 de febrero, 06 y 21 de junio, 05 y 19 de julio, 05 de agosto, 05 de septiembre, 20 de septiembre, 05 de octubre, 21 de noviembre, 05, 20 y 29 de diciembre de 2022, 20 de enero, 03 de febrero, 17 de marzo, 20 de abril, 16 y 19 de mayo, 21 de junio, 19 de julio, 04 de agosto, 05 de septiembre, 20 de septiembre, 05 y 20 de octubre y, 10 de noviembre de 202314;
(iv) liquidación de primas del primer semestre de 2018 a primer semestre de 202315; (v) comunicación elaborada por la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, dirigida a OPERCOSTA LTDA. informando la terminación por mutuo acuerdo del servicio de llenado de banano a partir de 01 de noviembre de 202316 y; (v) certificado de aportes expedido por Aportes En Línea el 19 de marzo de 202417.
También se recibieron los interrogatorios de parte del Representante Legal de OPERCOSTA LTDA.18 y, de Rafael Ángel Velásquez González19. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 82 a 127 y 166 del archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 147 a 156 del archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 167 del archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 128 a 145 del archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “11VideoAudienciaArt80CPTSSparte1.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 3:15 a 18:15.
Álvaro Benjumea Collante manifestó que no conocía personalmente al actor; sin embargo, tenía conocimiento de que laboró para la empresa desempeñando el cargo de palillero o estibador en el Puerto de Santa Marta, cuyas funciones consistían en recoger la estiba de banano e introducirla o retirarla de los contenedores durante las labores de carga y descarga.
Señaló que la jornada laboral dependía de la llegada de los buques y que el trabajador cumplía turnos de ocho horas. Al ser interrogado acerca del pago de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas, respondió que “todo se le consignó”. Asimismo, frente al pago de la liquidación al finalizar el vínculo laboral, indicó que la empresa canceló todas las sumas adeudadas.
Finalmente, afirmó que el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador; no obstante, posteriormente manifestó que la obra había finalizado y que “no teníamos más nada que darles, entonces tenían que renunciar porque no había otra actividad para él”. Pese a ello, aclaró que la renuncia del demandante fue voluntaria y que no existió coacción alguna. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “11VideoAudienciaArt80CPTSSparte1.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 19:08 a 22:30.
Rafael Ángel Velásquez González manifestó que laboró para OPERCOSTA LTDA entre los años 2018 y 2023. Al ser interrogado acerca del pago de prestaciones sociales y vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, expresó: “vea su señoría, le voy a ser sincero, a mí me pagaban todo, pero nosotros teníamos un sueldo de casi dos millones y pico, y a mí me pagaban mis cesantías como si fuera un sueldo de un salario mínimo”.
Asimismo, agregó que “la última cesantía – la del despido – me la pagaron incompleta, y me quedaron debiendo unas vacaciones – las últimas vacaciones – las vacaciones del año 2022-2023”. Indicó que las demás acreencias laborales sí le fueron canceladas, aunque liquidadas con base en un salario inferior al realmente devengado, precisando que de igual manera se efectuaban los aportes al sistema de salud. 6 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
N° 47 001 31 05 005 2024 00049 01 Ord Laboral. Rafael Velásquez Vs Opercosta Ltda. Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, dan cuenta de los pagos mensuales al trabajador desde el inicio de la vinculación contractual laboral en marzo de 2018 y hasta octubre de 2023, asimismo las transacciones bancarias a la cuenta de ahorros del actor sufragando en cada mensualidad el “valor por horas trabajadas”, auxilio de transporte, número de “palles” y, lo cancelado por primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, liquidados en porcentajes de 8.333%, 4.167%, 8.333% y 1%, respectivamente, menos los descuentos de ley y, voluntarios.
Ahora, la liquidación final del contrato de trabajo de 10 de noviembre de 2023, da cuenta que al actor le liquidaron y pagaron por vacaciones $1´726.891.00 correspondiente a 596 días de trabajo20. En el asunto, el convocante a juicio no acreditó su último día de vacaciones anterior al período final de trabajo, es decir, desde cuándo inició nuevamente el año laboral sin vacaciones, a efectos de determinar desde y hasta cuándo la empresa debía cancelar vacaciones y, así evidenciar el yerro alegado en su apelación, al paso que, la enjuiciada acreditó que pagó $1´726.891.00 por 596 días, que equivalen aproximadamente a un año y medio de servicios, utilizando la base de $2´086.239.00, que no objetó el promotor del proceso y, al aplicar la formula dispuesta por la norma mencionada21 que arroja $1´726.891.00, efectivamente cancelada.
En su interrogatorio de parte Rafael Ángel Velásquez González, al cuestionado acerca del pago de prestaciones sociales y vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, confesó “vea su señoría, le voy a ser sincero, a mí me pagaban todo (…)”, agregó que le “(…) quedaron debiendo unas vacaciones – las últimas vacaciones – las vacaciones del año 2022 - 2023”, sin 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 26 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” y folio 165 del archivo “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 21 Salario básico mensual por los días trabajados y divide el resultado entre 720 7 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
N° 47 001 31 05 005 2024 00049 01 Ord Laboral. Rafael Velásquez Vs Opercosta Ltda. embargo, esto último fue desvirtuado por la enjuiciada con la documental aportada, que impone confirmar la decisión apelada en este sentido. SALARIO VARIABLE En punto al tema del ingreso variable la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha adoctrinado que “(…) El salario es fijo o variable, como lo ha expresado esta Sala en varias oportunidades, según se pacte por unidad de tiempo (salario fijo) o se determine de acuerdo al resultado de la actividad desplegada por el trabajador, y que admite las modalidades de retribución por tarea, obra, a destajo, por comisión, participación de utilidades y otras similares (salario variable), características del salario que pueden deducirse en primer término por la estipulación inicialmente pactada al celebrarse el contrato de trabajo.
Ello quiere decir, que si el contrato de trabajo estipula una remuneración por unidad de tiempo (días, semanas, meses, etc.), dicho salario no deja de ser fijo porque en su ejecución se reconozca trabajo suplementario, dominicales, viáticos, ni porque el pago en algún momento incluya bonificaciones esporádicas o condicionadas al cumplimiento de determinados eventos, como el incremento de la producción, por ejemplo”22.
Pues bien, la documental reseñada permite concluir que al suscribir el contrato de trabajo por obra o labor las partes pactaron un salario “POR PRODUCCIÓN: $244.00 POR PALLE” y, la cláusula séptima indicó “El empleador cancelará al trabajador(a) un salario mensual a destajo la suma de Doscientos Cuarenta y Cuatro Pesos M/C ($244.00) por palle que sea transportado por el operador en el equipo.
Dentro de ese pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del título VII del Código sustantivo del Trabajo” 23. 22 CSJ SL, 5 oct. 1987, rad. 1586, reiterada en Sentencia CSJ SL SL2409-2024. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 24 a 25 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” y folios 12 a 13 del archivo “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 8 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
N° 47 001 31 05 005 2024 00049 01 Ord Laboral. Rafael Velásquez Vs Opercosta Ltda. En este orden, atendiendo la variación del salario del actor de manera mensual, como dan cuenta los comprobantes de pago de marzo a diciembre de 201824, enero a diciembre de 201925, enero a diciembre de 202026, enero a diciembre de 202127, enero a diciembre de 202228 y, enero a octubre de 202329, al efectuar los cálculos pertinentes, se obtuvo un promedio salarial mensual devengado por el actor de $1´200.688.00 para 2018; $1´224.887.00 para 2019; $1´385.705.00 para 2020; $1´477.506.00 para 2021; $1´845.868.00 para 2022 y; $1´929.620.00 para 2023, como también lo dedujo el a quo.
Y, como el recurrente afirmó que el salario mínimo a que hizo referencia el a quo de $1´984.000.00 (sic), para 2023, no se ajustó a la liquidación que recibió, no le asiste razón, ya que, OPERCOSTA LTDA. no utilizó esa cifra para liquidar el contrato sino el salario base de $2´192.750.00 para el auxilio de cesantías y, sus intereses, $2´462.595.00 para calcular las primas de servicio de 01 de julio a 27 de octubre de 2023 y, $2´086.239.00 para liquidar las vacaciones de 01 de marzo de 2022 a 27 de octubre de 202330, bases salariales superiores a la indicada por el recurrente, que impone confirmar la decisión apelada en este sentido.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA La Sala se remite a lo dispuesto por el artículo 65 del CST - modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así como a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, en cuyos términos, dicha sanción no es de carácter automático ni inexorable, entonces, si el empleador acredita en el proceso que su actuar estuvo revestido de 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 14 a 23 del archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 25 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 24 a 35 del archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 26 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 36 a 47 del archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 27 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 48 a 59 del archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 28 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 60 a 71 del archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 29 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 27 a 49 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” y 72 a 81 archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 30 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 26 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” y folio 165 del archivo “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 9 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
N° 47 001 31 05 005 2024 00049 01 Ord Laboral. Rafael Velásquez Vs Opercosta Ltda. buena fe, a través de medios de convicción y argumentos válidos que justifiquen su conducta omisa, se le debe absolver31. La Corporación en cita también ha explicado que “Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude”32.
Asimismo, ha adoctrinado que esa buena fe corresponde a “(…) obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”33.
Pues bien, las pruebas reseñadas en precedencia, valoradas en conjunto, no permiten colegir que la enjuiciada haya actuado de buena fe, en tanto, incumplió sus obligaciones legales con el trabajador al finalizar el vínculo contractual laboral, que obedeció a la renuncia presentada por Rafael Ángel Velásquez González el 27 de octubre de 202334, sin embargo, solo hasta el 10 de noviembre siguiente35, pagó la liquidación de salarios y, prestaciones sociales, sin demostrar circunstancia justificativa de su retraso, atendiendo que el legislador 31 CSJ, Sala de Casación Laboral, Sentencia 32529 de 05 de marzo de 2009.
Postura reiterada, entre otras, en decisiones SL8216-2016 y SL5159-2018. 32 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 23987 de 16 de marzo de 2005. 33 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 38973 de 10 de mayo de 2011 y SL 2556 de 08 de julio de 2020. 34 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 164 del archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 35 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 26 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” y folio 165 del archivo “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 10 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
N° 47 001 31 05 005 2024 00049 01 Ord Laboral. Rafael Velásquez Vs Opercosta Ltda. dispuso la obligación de pagar salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo. En este sentido, si la empresa dentro de sus protocolos administrativos estableció un trámite especial, lento o dilatorio que implica varios días luego de finalizar el vínculo contractual, ello constituye una circunstancia imputable exclusivamente a su propia organización interna, sin que pueda trasladar al trabajador la carga de soportar tal deficiencia. Así, atendiendo que para 2023 se fijó un salario promedio mensual de $1´929.620.00, con arreglo al artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a la enjuiciada a cancelar a Rafael Ángel Velásquez González, como indemnización moratoria una suma equivalente al último salario diario devengado, $64.320.66, por cada uno de los 13 días de mora en el pago de la liquidación de prestaciones sociales, de 28 de octubre a 10 de noviembre de 2023, que asciende a $836.168.66, valor absolviendo a OPERCOSTA LTDA. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
COSTAS Ante el resultado parcialmente favorable del recurso interpuesto por Rafael Ángel Velásquez González, no se le condenará en costas de segunda instancia, con arreglo al numeral 5° del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
N° 47 001 31 05 005 2024 00049 01 Ord Laboral. Rafael Velásquez Vs Opercosta Ltda.
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a Operadora de la Costa LTDA. - OPERCOSTA LTDA. a cancelar a Rafael Ángel Velásquez González por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, una suma equivalente al último salario diario devengado, $64.320.66, por cada uno de los 13 días de mora en el pago de la liquidación de prestaciones sociales, de 28 de octubre a 10 de noviembre de 2023, para un total de $836.168.66.
ABSOLVER a Operadora de la Costa LTDA. - OPERCOSTA LTDA. de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Confirmar en lo demás la decisión del a quo. TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO (AUSENCIA JUSTIFICADA) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO 12